Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAutorización De Administración De Fondo De Comerci

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 12 de abril de 2010.-

199º y 151º

Cuaderno de Medidas: 23.801

Demandante: H.L.A.d.C., H.L.M.d.C., Terán L.F.N. y otros.

Demandado: H.T.G., H.T.C., H.T.M. y otros.

Motivo: Nombramiento de Administrador de la Hacienda Peraza

Visto que en fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal formó Cuaderno de Medidas para pronunciarse sobre la medida solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora que el propósito es solicitar declaratoria judicial en la cual se designe como administradora del fundo “Hacienda Peraza”, a la ciudadana M.C.L. viuda de Heredia, para que se encargue de todo lo relativo al ejercicio diario de los negocios del fundo, obteniendo la representación formal ante los organismos competentes, realizar los actos de simple administración que permitan el funcionamiento y aprovechamiento de las labores agrícolas y de minerales no metálicos, así como los actos de disposición que fueren debidamente motivados y autorizados por esta instancia judicial.

Señalan que el ya fallecido R.H.P., adquirió la propiedad de una gran hacienda conocida como Fundo Peraza, propiedad que consta en documentos que se encuentran debidamente inscritos en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, identificados de la siguiente manera:

Documento de fecha 27 de enero de 1949, Nº 33, folios 41 al 42, protocolo 1º, trimestre 1º.

Documento de fecha 21 de julio de 1964, bajo el Nº 19, folios 44 vuelto al 52 vuelto, protocolo 1º, trimestre 3º, tomo 1º.

Documento de fecha 30 de noviembre de 1971, bajo el Nº 52, tomo 1, trimestre 4º.

Documento de fecha 23 de diciembre de 1971, Nº 69, protocolo 1º, trimestre 4º. Cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por R.H. y la Finca Litigio, propiedad del Central Azucarero La Pastora; Sur: terrenos ocupados por M.R. y Finca La Guaca; Este: terrenos ocupados por F.U., otros ocupantes y el Instituto Nacional de Tierras (INTI); Oeste: Río Motatán.

Para demostrar los hechos acompañó documentos autenticados que demuestran con precisión la actividad minera no metálica desarrollada en la zona; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 10 de abril de 1995, inserto bajo el Nº 52, tomo 25; documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 03, tomo 28.

Manifestando que la explotación agrícola como la de minerales no metálicos ha formado parte indisoluble de la Hacienda Peraza; obteniéndose de ambas actividades los recursos necesarios para lograr el mantenimiento de la hacienda como de los propios herederos.

Igualmente consignaron en copia simple acta expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta el matrimonio civil entre el extinto, R.H.P. y la ciudadana M.C.L. viuda de Heredia; así como documento donde esta expresada la última voluntad del causante, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 35, tomo único, protocolo 4º.

Alegan que existen otros herederos que se identifican como G.H.T., C.H.T., M.H.T., A.H.T. y R.H.T., hijos del causante habidos en su primer matrimonio, que nunca se han interesado en asumir los compromisos ni los beneficios que pueda generar la explotación del Fundo Peraza.

De lo anteriormente narrados concluyen que están en presencia de una sucesión testamentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 833 del Código Civil y de una comunidad a tenor de lo previsto en los artículos 759 y siguientes de la ley sustantiva civil.

Obrando en estricto apego con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede en su nombre y en representación de sus mandantes a solicitar, se designe a la ciudadana M.C.L. viuda de Heredia como la administradora de la Hacienda Peraza; pidiendo la notificación de los ciudadanos G.H.T., C.H.T., M.H.T., A.H.T. y R.H.T., a fin de que ejerzan el derecho de alegar lo que consideren conveniente.

Estimaron la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Solicitaron al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, designar a la ciudadana M.C.L. viuda de Heredia como administradora provisional del Fundo Peraza, con facultades para llevar a cabo la gestión diaria de la producción de agrícola, así como para la celebración de los contratos de arrendamiento de espacios destinados a la explotación de minerales no metálicos, hasta tanto se resuelva este proceso judicial.

Así pues, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal

la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  3. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro en la interrupción de la actividad agropecuaria, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de mantenimiento al inmueble objeto de litigio, igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo animal como es la cría de ganado vacuno; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., designa a la ciudadana M.C.L. viuda de Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.628.975, domiciliada en jurisdicción del municipio Pampán, estado Trujillo; como Administradora Provisional de la Hacienda “Fundo Peraza”, con facultades para:

  4. - Realizar actos que no excedan de la simple Administración del Fundo Peraza.

  5. - Llevar a cabo la gestión diaria de la producción agrícola y pecuaria de la unidad agrícola “Fundo Peraza”.

  6. - La celebración de los contratos de arrendamiento de espacios destinados a la explotación de minerales no metálicos.

  7. - La creación de fuentes de empleos en dicha Hacienda, que conlleve la contratación de personas del mismo entorno, y de esta manera contribuir al desarrollo económico y social del colectivo, tal como lo pregona nuestra Constitución.

    Por lo que, en virtud de tal designación dicha ciudadana deberá presentar ante este Tribunal, con carácter obligatorio, Informe de su gestión, de manera mensual, y cada vez que el Tribunal lo requiera, so pena de revocatoria de tal designación. De igual manera, se le impone a dicha ciudadana la obligación de rendir ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho, a que conste en auto su aceptación, los estados financieros, estados de cuentas bancarias y conciliaciones bancarias existentes en dicha Sociedad, desde el año 2001 hasta la presente fecha.

    A tal efecto, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste juramento de ley.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.A.M.D.

    La…

    Secretaria Titular,

    Abog. M.C.T.

    En se libró boleta de notificación.

    La Secretaria Titular,

    Abog. M.C.T.

    JAMD/MCT/GiselaC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR