Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.603.-

APODERADO JUDICIAL:

Abogados en ejercicio F.O.O., CARLOS DESIDIERIO DELGADO Y LICEC COROMOTO TIAPA Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los números 78.690.28.570 y 167.935, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.)

APODERADO JUDICIAL:

Abogados Z.G.C., M.J.R., C.S., E.F., B.Q., C.P., W.S., FREILA LEON, CHANG ROJAS, MARIANGELICA GIUFFRIDA, E.R., BELYU GIRALT, YIVIS PERAL, MARI GARZON Y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549,101.139 y 169.143 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN)

Expediente Nº DE01-G-2013-000009

Asunto Antiguo Nº 11.259

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil trece (2013), por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo del estado Aragua), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano J.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.603, debidamente asistido por el ciudadano Abogado F.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 78.690, contra la Resolución emanada por la Dirección General de la Policía del Estado Aragua, en la persona del ciudadano N.R.L.M., con la Jerarquía de Comisario Agregado (PA) de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), y del cual fui notificado en fecha 05 de noviembre de 2012; quedando registrado bajo el número 11.259, con Actual denominación DE01-G-2013-000009.

En fecha 05 de febrero del 2013, el Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia orden notificar al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y citar a la Procuraduría General del Estado Aragua.

En fecha 15 de abril del 2013, el ciudadano J.F.H., titular de la cédula de identidad N° V- 11.652.603, confirió Poder Apud Acta, a los ciudadanos abogados F.O.O., CARLOS DESIDIERIO DELGADO Y LICEC COROMOTO TIAPA Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los números 78.690.28.570 y 167.935, respectivamente.

En fecha 09 de mayo del año dos mil trece (2013), el Alguacil de Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación y la citación, lo cual se evidencia a los folios 110 al 113 de la pieza principal. En fecha 25 de junio del 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.413, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación a la querella constante de 04 folios útiles y anexos en 04 folios útiles, contentivo de la copia presentada ad effectum videndi del Instrumentos Poder el cual fue agregado a los autos.

En fecha 28 de Junio del 2013, se fijó el quinto (5to) día de Despacho a las 10:20 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de julio del 2013, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, ha dicho acto compareciendo ambas partes, quienes ejercieron el derecho de palabra y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de Julio del 2013, compareció el abogado F.O.O., quien consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 17 de julio de 2013, por nota de secretaria se publico las Pruebas Promovidas por la parte querellante.

En fecha 17 de julio de 2013, por nota de secretaria se publico las Pruebas Promovidas por la parte querellada.

En fecha 19 de julio del 2013, la abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.413, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante diligencia hizo oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de julio de 2013, la Abogada D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.413, mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos, el cual fue agregado a los autos, forman do una pieza separada Nº 1.

En fecha 30 de julio del 2013, el Tribunal se pronunció con respecto a la oposición a los medios probatorios promovidos por la parte querellante, en dicha oportunidad declaró con lugar la oposición en cuanto al particular primero y sin lugar la oposición en cuanto al particular segundo admitiendo las mismas; y con relación las promovidas por la parte querellada a las documentales promovido en el marcadas ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la oposición y las admites cuanto ha lugar en derecho. En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, por cuanto las documentales promovidas corresponden al expediente administrativo del querellante el Tribunal las considera como merito favorable, por lo que el Tribunal se reserva su apreciación en la oportunidad de la definitiva.

En fecha 16 de septiembre del 2013, y vencido el lapso probatorio se fijo el 3er día de Despacho para la Audiencia Definitiva.

El día 19 de septiembre de dos mil trece (2013) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia de ambas partes; la parte querellante ejerció el derecho de palabra y ratifico e insistió en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en los autos, así como en las pruebas aportadas, solicitó sea declarada con lugar. La parte querellada, quien ejerció el derecho de palabra ratifico su escrito de contestación, la oposición a las pruebas; así como las pruebas aportadas en su oportunidad, negaron, rechazaron y contradijeron, lo expuesto por la parte querellante y resaltaron que el acto administrativo goza de todo fuerza y valor; en consecuencia solicitaron que sea declara sin lugar; por cuanto la misma no viola ninguna de las normas constitucionales. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de septiembre del 2013, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    a.-) PARTE QUERELLANTE

    Alega el ciudadano J.F.H., titular de la cédula de identidad número 11.652.603, mediante su abogado asistente en su escrito recursivo que:

    Ingreso al Cuerpo de Seguridad y orden Público en fecha 16/01/1993, hasta el 05 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de Oficial Agregado de la Policía, con 21 años de antigüedad para ése órgano policía, cuando le notificaron acerca de la destitución, como funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    Igualmente hace una síntesis de los hechos que motivaron su destitución del cargo alegando que esta motivado bajo un falso supuesto de hecho, por lo cual señaló que En fecha 02 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente la 12:25 de la mañana, fue victima del delito de robo agravado, por parte de unos sujetos que se desplazaban en un vehiculo, cuyas características no recuerda, cuando se dirigía por la calle Mariño entre calle Rondon y Mariño de la ciudad de Cagua, municipio sucre del estado Aragua, uno de ellos bajo amenaza a la vida le apunto con una arma de fuego luego se bajo y le agarro por la nunca mientras otro me quitaba una moto de mi exclusiva propiedad y se llevaba y al requisarme se encontraron con una arma de fuego cuya características son las siguientes Tipo, PIISTOLA, maca GLOCK; modelo 17, calibre, 9MM, Serial ALP-751, que le fue asignada como su arma de reglamento para el ejercicio de sus funciones policiales. Inmediatamente lo ocurrido no fui victima de ser asesinados por los malhechores, se dirigió hasta su comando natural que esta a pocas cuadras de donde ocurrieron los hechos; es decir se fue corriendo hasta el Comando de Policía Estatal ubicado en la Plaza Sucre del de la Ciudad de Cagua, y una vez allí se conformo una comisión y se dio aviso por la frecuencia policial, en la cual él tomo parte, realizaron un recorrido por los alrededores del sitio donde le despojaron y el arma de fuego, pero todo resulto inútil ya que no se logro dar con ninguna persona. Posteriormente se retiro del comando y regreso al siguiente a primera horas de mañana, para terminar de dar información y detalle de la novedad a sus jefes naturales y formular formar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudad de Cagua.-

    De la misma manera señaló que se aperturó un procedimiento administrativo acerca de la verdaderamente ocurrido y evaluar su desempeño ante la perdida del bien asignado, es por ello que en fecha 03/08/2012, se da inicio a la averiguación administrativa quedando identificada con la nomenclatura 03557-12 y a partir de allí se me instruyó las faltas cometidas en el Artículo 9 7 Ordinal 3 y 10 de la Ley del estatuto de la Función Policía, sin tomar en cuenta la circunstancia de tiempo, es decir como ocurrieron los hechos y lugar de donde ocurrieron los hechos por lo cual se me investiga.

    Manifestó asimismo que, en fecha 06 de agosto de 2012, me informaron del Comando Central que estaba de permiso vacacional a partir del 06/08 2012 hasta el 14/09/2012, con fecha de reintegro para el 17/09/2012.

    Señaló que, el 06/09/2012, recibió llamada vía telefónica de la Oficina de Control de Actuación Policía que debo acudir hasta la sede donde funciona dicha Oficina en la ciudad de Maracay, a objeto de ser notificado del mencionado procedimiento.

    Argumento que el 13 de septiembre de 2012, se presentó ante la oficina de Control de Actuaciones Policial y le formularon los cargos, y en ese acto su abogado expone que no debe ser imputado de los cargos ya que en los actuales momentos se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, solicitando que se repusiera la causa al estado de que haga efectivo el disfrute de sus vacaciones ya que todo proceso estaba suspendido, no habían trascurrido lapso alguno y que esa situación le causo lesiones en sus derechos subjetivos como lo es el debido proceso, derecho a la defensa y la garantía constitucional de menoscabo a sus derechos constitucionales. Argumentó así mismo que la relación laboral se encontraba suspendida, no estaba obligado a prestar sus servicios y por ende la administración a sustanciar e instruir procedimiento disciplinario y con esa conducta estaba siendo objeto de una flagrante violación a la garantía constitucional y legal de sus derechos laborales como servidor publico, todo acto contrario a este periodo de descanso es nulo de nulidad absoluta, el mismo no puede ser objeto de procedimiento sancionatorio, por lo tanto para el momento en que fue notificado y para la fecha en que fue impuesto de los cargos se encontraba en pleno uso, goce y disfrute de las vacaciones anuales; por o tanto todos los actos que se encuentren entre las fechas desde el día 06/08/2012 hasta el día 14/09/2012 es y debe ser declarada nula de pleno derecho por ser ilegal e inconstitucional , ya que se está vulnerando su estabilidad funcionarial, mal no garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Siguió argumentando que dio contestación a los cargos y entre otras cosas alego el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto todo procedimiento conforme a la ley que rige la materia debe hincarse por auto de proceder, el cual no existe en el presente procedimiento, esto constituye un vicio de forma que vicia el procedimiento, a que para la fecha de ser impuesto de los cargos, es decir 13 de septiembre de 2012, a la fecha 20 de septiembre de 2012, no constan en el expediente la notificación del funcionario investigado del respectivo auto de proceder, ya que es a partir de allí que comienza a computarse el lapso para el ejercicio de su defensa. Sin la notificación no consta en el expediente ningún lapso ha comenzado a correr, por lo que debe reponerse la causa al estado de que conste en el expediente debidamente foliado la fecha de notificación según el auto de inicio de la averiguación administrativa y se haya cumplido este requisito.

    Alega igualmente que le atribuyen hechos basado en su propia declaración dando por suficiente dicha declaración, olvidando que es una regla clásica del derecho penal y administrativo que el solo dicho del inculpado no es suficiente para condenarle ni atribuirle responsabilidad ya que la carga ya que la carga de probar le corresponde en este caso a la administración.

    Esgrime que la Administración atribuyó la declaración que presentó consecuencia distinta contenida en dicho documento ya que solo se limitó a decir que estuvo en el restaurante el Picnic; pero nunca dice o admite que haya sido despojado del arma de fuego y del vehiculo moto dentro de las instalaciones antes señaladas, por el contrario lo hechos ocurridos en la calle Rondon de la ciudad de cagua, si el ilícito administrativo que se le atribuye no ocurrió dentro del local , no puede resultar de ningún modo aplicable la sanción de Destitución y a que el despojo del arma de fuego ocurrió en una vía pública en consecuencia es un falso supuesto de hecho.

    Argumenta igualmente sobre la proporcionalidad de la sanción que se aplicó, si bien es cierto como que entró al restaurante denominado PIC NIC, también es cierto que el despojo de arma de fuego no fue en dicho lugar, por lo tanto en caso de ser sancionado, ésta sanción debía tener absoluta correspondencia en su proporción sea la verdadera conducta desarrollada por su persona como funcionario; se le violenta y así lo reitera en esta instancia la violación al principio de la proporcionalidad del acto, siendo lo único cierto que como funcionario entre al lugar referenciado como el restaurante el Pic-Nic, “(pero me despojaron del arma de fuego asignada en dicho lugar)” entonces la sanción de destitución que le aplicaron fue y es desproporcionada y se basa además de un falso supuesto de hecho, de que fue objeto de despojo del arma de fuego dentro del negocio antes mencionado.

    Esgrime que, el acto administrativo no se adecua la causal motivada por la administración para su remoción y destitución por lo que es desproporcionada al subsumir una normas bajo el falso supuesto de hecho, acarrea consecuencia jurídica que le causan graves daños personales como lo es la perdida de su trabajo que ha sido limpio e impecable durante 21 años de servicios para la Institución Policía del estado Aragua. Por lo tanto la base legal en que sustenta el acto que se impugna hace nula la Resolución de acuerdo al artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículos 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estado de vacaciones para el momento en que se sustancia el procedimiento administrativo viola el 49 de la constitución por lo que la Resolución es nula de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución, De la misma manera señala que el fundamento de hecho en que sen ajusta la disposición legal se parte de un falso supuesto que vicia de nulidad el acto.

    Señala que su remoción debe ser un acto motivado dado los derechos que están en juego, tal como es el principio de proporcionalidad de falta cometida, revisar los hechos que me atenúan, su situación jurídica, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad, el derecho de obtener un ingreso que sirva de sustento a su núcleo familiar, derecho estos inherente a la persona y que no puedan ser conculcados.

    Por lo que en su petitorio solicita la nulidad absoluta de la resolución S/n de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Aragua, se ordene su reincorporación, y se le restituya al cargo de Oficial Agregado (PA) que venía desempeñando hasta el 05 de noviembre de 2012, Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones sociales, bonificación, que le hubiere correspondido, de no haber sido removido, de su cargo por el inconstitucional e ilegal acto, solicita corrección monetaria e indemnización.

    Finalmente que sea declara con lugar en la definitiva.

    b.-) PARTE QUERELLADA

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    En la oportunidad para que tuviese lugar la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la ciudadana D.I.R.M., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 169.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, expuso que “En primer lugar, niego rechazo y contradigo (sic) tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio (…)

    Asimismo, que “Inicialmente (…) es menester asentar que al ciudadano J.F.H., le fue aperturado un procedimiento disciplinario en estricto apego al ordenamiento jurídico aplicable a la investidura de su cargo, como así igualmente lo expresó el recurrente en su escrito recursivo, en razón de las faltas graves en las cuales incurrió, tipificadas en el artículo 97 ordinales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que, “Además, se evidencia que el recurrente incurrió fehacientemente en las causales de destitución, inherentes a los funcionarios policiales, tipificado en artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    Que, “dentro de este contexto cabe señalar que los artículos antes transcritos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por la recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, resultando insostenible el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo, ya que la Administración, al dictar el Acto Administrativo de Destitución de fecha 18 de octubre de 2012, la cual fue debidamente notificado así como lo manifiesta el recurrente en su escrito, fundamentó su decisión en hechos totalmente inexistentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa en mención, existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, quedando en videncia fehaciente que los hechos ocurridos se encuentran perfectamente subsumidos en las normas sancionatorias aplicadas por la administración al recurrente, es decir, la conducta negligente del mismo se sumerge perfectamente en la interpretación y espíritu del legislador establecido en el artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como así quedó demostrado en el expediente disciplinario, que dieron lugar al acto administrativo de destitución, por lo tanto, la Administración al dictar el acto, subsumió tales hechos en una norma cierta y existente en el universo normativo, fundamentando de esa manera su decisión, en consecuencia no existe falso supuesto como lo alega la parte actora, lo cual no acarrea la nulidad del acto denunciado por el recurrente en su escrito recursivo (…)”

    Que, “Arguye el recurrente, que existe vicio de forma que vicia el procedimiento, por no encontrarse dentro del expediente disciplinario un auto de proceder, alegatos éstos que son erróneos, ya que evidentemente existe el auto de apertura”

    Que, “ (…) esta representación judicial sostiene que la actividad administrativa, por definición es una actividad de orden, es decir, la función administrativa se caracteriza por constituir, esencialmente, la aplicación concreta de los preceptos legales; es por ello precisamente, que la labor principal de la administración, al aplicar la ley, se traduce en primero, comprobar los hechos, y en segundo, enmarcar los hechos en una determinada norma legal para así dictar la decisión que, según esa norma, corresponda. (…) se infiere que tales hecho y faltas graves por negligencia que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy recurrente, se ajustan a lo establecido en las normas arriba transcritas.

    Que, “ a la luz de lo anterior, esta representación judicial insiste y hace valer que en el presente caso no hubo violación del debido proceso, como así erróneamente lo pretende hacer ver el recurrente al alegar en su escrito que, por encontrarse de vacaciones, la administración no debió sustanciar procedimiento alguno en su contra, por lo que resulta nulo el acto dictado. (…)

    Que, “ (…) es menester resaltar que el procedimiento aperturado de averiguación disciplinaria, en contra del recurrente no interrumpe el periodo vacacional en la cual se encontraba el mismo, de igual manera, la sanción es consecuencia de portar el arma de reglamento al encontrarse en franco servicio en el momento que ocurrieron los hechos (…)”

    Que, “En consecuencia, ratifico (sic) que los trámites cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos y que no dan lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades y ceñidos a las prescripciones legales y que, por ende, llegaron a constituir un verdadero procedimiento y como consecuencia un verdadero acto administrativo que no admite nulidad por cuanto se cumplieron todos los extremos que contiene el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, cuyo texto doy por reproducido en su totalidad formando parte integrante del presente escrito de contestación.

    En el mismo sentido, aseveró que “ (…) niego rechazo y contradigo (sic) lo alegado por el recurrente, cuanto alega equívocamente que la administración incurrió en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, así como en el vicio de falso supuesto haciendo referencia en este último a la proporcionalidad, aunado a que no se le tomó en consideración los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando el hecho cierto es que, el acto administrativo de destitución deriva del artículo 97 numerales 3 y 5 eiusdem, correspondiente a las faltas graves en la que incurrió el recurrente, resultando de ese modo un argumento farragoso, contradictorio,, incoherente e ilógico en virtud de la naturaleza y el significado de tal alegato, el cual no se corresponde ni se puede atribuir al presente caso, entendiéndose el mismo como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, circunstancia no aplicable al presente asunto, ya que en virtud de las faltas graves en las cuales incurrió el recurrente, el procedimiento a seguir y el legalmente establecido para su sanción es el procedimiento administrativo de destitución, existiendo para ello la apertura formal del mismo, respetándose con ello el iter procedimental y el derecho a la defensa de la recurrente, actuación que se corresponde con la pauta legalmente exigible para el caso, y que denota la motivación dada a los hechos por parte de la Administración, circunstancia que evidencia que en ningún caso hubo desviación del procedimiento; siendo que, el recurrente evidentemente conocía el procedimiento que se instruía en su contra lo cual se demostrará en el lapso correspondiente a pruebas en el presente juicio (expediente disciplinario)

    Que, “siendo esto así, debe estimarse el argumento presentado por la parte recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado (…)

    Que, “(…) es menester resaltar ciudadana jueza, que la hoy recurrente pretende escodar la responsabilidad en la cual incurrió, y por ende, generó su destitución a través del acto administrativo, alegando haber actuado con probidad y vocación de servicio en sus funciones, señalando que participó a sus superiores inmediato desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, a lo cual, esta representación judicial sostiene que era un deber y obligación del recurrente hacer parte sobre tales hechos, por lo que, es absurdo alegar tal argumento como defensa en el presente recurso (…)

    Que, “ (…) se desprende que el recurrente no tomó las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física, como la de su arma de reglamento al portarla estando franco de servicio en el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, según lo señalado en su escrito de defensa, trayendo como consecuencia tácitamente pérdida del arma de reglamente descrita como PISTOLA marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial ALP-751.

    Que, “(…) el robo de la referida arma de reglamento es una pérdida de contenido económico producto de un perjuicio causado a un bien corporal propiedad de la República, razón por la cual el daño es cierto, determinado y determinable; quedando demostrado una pérdida de tipo económico propiedad de la República e incorporada al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, circunstancia ésta que evidencia un perjuicio cierto de tipo económico sobre un bien material o corpóreo, por cuanto la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución en el patrimonio de esta Institución (…)

    Que,” Trayendo un grado de culpabilidad previsto en la norma, que a todas luces y así lo mantiene esta representación, es un daño causado que devino de una conducta manifiestamente negligente por parte del hoy recurrente. (…) que a consecuencia de ello, acarrea un perjuicio grave al buen nombre o a los intereses de la Administración Pública, y por eso la administración consideró la gravedad que se presenta cuando un funcionario toma una conducta contraria a lo establecido en la Constitución y las leyes, por lo que se desprende que el recurrente no tuvo una conducta acorde a la de un funcionario policial, por cuanto sus funciones deben ser realizadas a cabalidad y con la mayor diligencia, para poner en alto el nombre de la Institución Policial (…)

    Por último, indicó la parte querellada que “Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación judicial (sic) puede decir a ciencia cierta que el Procedimiento Disciplinario de Destitución y el Acto Administrativo de destitución del ciudadano J.F.H., de fecha 18 de Octubre de 2012 es valido en su totalidad y no acarrea bajo ningún motivo nulidad alguna y cumplió con la averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, la formulación de cargos, las notificaciones, la oportunidad para la presentación de los escritos de descargos, respeto del derecho a la defensa, el acceso al expediente la promoción y evacuación de pruebas, el estudio y análisis motivado de las mismas, así como la decisión; cumpliendo a cabalidad con las normas que regulan el procedimiento de destitución, y por consiguiente, no existe vicio alguno que pudiera dar a entender la nulidad del acto administrativo, por llenar todos los extremos legales.(…)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Director General del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado Aragua, (C.S.O.P.E.A.), en la cual fue notificado en fecha 05 de noviembre de 2012.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observa que debe pronunciarse sobre el punto previo alegado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que pasa de seguida a pronunciarse respecto en los términos siguientes:

    A.- PUNTO PREVIO:

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente a.e.p.t., el alegato establecido por la parte querellada, en la Audiencia Preliminar como punto previo, en relación a la solicitud de la caducidad de la acción.

    Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la caducidad alegada a lo que tiene que indicar que;

    Así pues consta al vuelto del folio cinco (05) del expediente judicial, sellos húmedos de recibidos de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de febrero de 2013, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente Querella Funcionarial. Establecido lo anterior.

    Asimismo se evidencia06 al 17 Acto Administrativo de fecha 18 de octubre del 2012, del cual se desprende que el Querellante ciudadano H.J.F., titular de la cédula de identidad número 11.652.603, se dio por notificado en fecha 05-11-2012; es por lo que pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.(Negrita nuestra).

    La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.

    En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

    Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.

    Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.

    De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración querellada, notifico al recurrente de manera personal, en dicha notificación se observa que el mismo colocó, fecha, firma y cédula de identidad.

    En el caso de marras, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien el querellante en fecha 05 de noviembre de 2012, se dio por notificado del acto administrativo impugnado y procedió a interponer su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 04 de febrero del 2013, observando quien aquí decide, que el ciudadano H.J.F., ejerció su recurso en tiempo hábil, es decir un (01) antes de vencerse el lapso de caducidad. Es por ello, que se hace imposible para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, por lo que mal puede pretender la administración querellada, que el solo hecho de alegar la caducidad sin argumental las razones de hecho y de derecho es suficiente para proceder este órgano jurisdiccional declara la misma; por cuanto al existir la notificación persona y al haber el recurrente ejercido su recurso en forma oportuna, se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley, y que en el caso bajo estudio, seria el 04 de febrero de 2013. En consecuencia, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así queda establecido.

    Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida, por no haber operado la caducidad. Y así se decide.

    Ahora bien, resuelto como fue el punto previo pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, a lo que tiene que indicar que el recurrente en su escrito recursivo alega, falso supuesto de hecho, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y la vicio de forma en el procedimiento, la violación al principio de la proporcionalidad del acto, la Nulidad absoluta del Acto administrativo, 19 numeral 4° de la LOPA y 25 de la Constitución de la República Bolivariana; la Violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, por cuanto se encontraba de Vacaciones.

    AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    1. - DEL FALSO SUPUESTO DEL HECHO

      Alega la Apoderada Judicial del querellante que el Ente Administrativo querellado motivo el acto administrativo en un falso supuesto de hecho, y que los hechos no se ajustan a las disposiciones legales.

      Con respecto al vicio denunciado, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

      En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, Caso: G.B. vs. El Estado Táchira).

      Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

      Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

      Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a revisar si el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, mediante el cual decidió la Destitución del ciudadano J.F.H.d. referido Cuerpo Policial, incurrió en falsa suposición de hecho al establecer:

      (…omissis…)

      En consecuencia, y una vez sustanciado el expediente y verificados como fueron los hechos antes explanados, considera esta Despacho, que existen suficientes elementos de convicción que acreditan plenamente su persona se encuentra incursa en la comisión de falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial como lo son:

      LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

      DE LAS FALTAS DE SANCIONES DISCIPLINARIA

      Artículo 97: Causales de aplicación de destitución:

      Ordinal 3°…. “indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.”.

      Dentro de este contexto es necesario establecer que usted, como funcionario policial debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la colaboración con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordene superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho El INVESTIGADO incurrió de manera evidente en desacato los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia e insubordinación, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con el no cumplimiento de los manuales y disposiciones legales.

      “Ordinal 05° “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

      LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

      Articulo 16

      Deberes

      Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

    2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

    3. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.

    4. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.

    5. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

    6. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.

    7. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.

    8. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley

      Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

    9. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.

    10. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    11. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policial.”

      Del mismo modo EL INVESTIGADO violento la RESOLUCIÓN Nº 88, de fecha 19 de marzo del 2010, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Del Manual Nº 02 del Uso Progresivo de la Fuerza, la cual establece lo siguiente:

      CON RESPECTO A LAS ARMAS DE FUEGOS: para evitar ser desarmado, todo funcionario policial tiene la responsabilidad de evitar ser sorprendido o enfrentado por una persona armada que tenga la ventaja tácita, quien podría ordenarle la entrega de su arma de fuego. Entregar el arma podría significar la perdida de la única posibilidad para su sobrevivencia o la de terceros, razón por la cual el funcionario debe agotar los recursos tácitos disponibles para evitar la entrega de su arma de fuego.

      Igualmente se evidencia que el funcionario investigado incurrió en una falta grave ya que el mismo se encontraba franco de servicio para el momento que ocurrió el hecho e igualmente este funcionario debió tomar las precauciones para evitar ser desarmado y sorprendido por está persona ya que esta institución se encarga de dar la preparación técnica y táctica de los funcionarios policiales para evitar ser sorprendido en este tipo de actuación, así mismo con la entrega de su arma de reglamento se reduce las posibilidades de sobrevivencia en este tipo de situaciones.

      En tal sentido el funcionario investigado violo también el contenido de la Gaceta Oficial N° 39.928 de fecha 23/05/12, del Ministerio del Interior y Justicia que establece lo siguiente:

      Artículo N° 1 y N° 2 de la Resolución conjunta mediante la cual se prohíbe el ingreso de armas de fuego y municiones, a los lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, tales como bares, cantinas, o tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, clubes sociales y salones de baile. En todo el Territorio Nacional.

      Así mismo es de resaltar que el funcionario investigado debió despojarse de su arma de reglamento y proceder a resguardarla en acatamiento de la resolución antes mencionada debido a que esta terminantemente prohibido que los funcionarios policiales ingresen a este tipo de sitio donde se encontraba el investigado armado, en tal sentido este despacho consideró que el funcionario policial actuó de manera irresponsable al entrar a ese sitio de expendio de bebidas alcohólicas con su arma de reglamento, ya que este funcionario carece de responsabilidad y ética profesional debido a que el mismo investigado reconoce estar presente en el lugar para el momento que lo despojaron de su arma de reglamento.

      Ordinal 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

      LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

      Artículo 86: Serán causales de destitución:

      Ordinal 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

      El sistema mecanismo de responsabilidad que rige el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, hace que todo ello sea a favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de la conducta denunciada, contraviene las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aunado a ello, la violación de los deberes y desarrollo de esta conducta irregular, incurre en una comisión de faltas graves que da lugar a la destitución del cargo y es así como evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

      En vista de que el investigado, debido a su conducta le ocasiono un daño al patrimonio de la policía del estado Aragua, con el robo de su arma de reglamento ya que se encontraba en un establecimiento público; en tal sentido, que este Cuerpo Policial deposito la confianza en este funcionario policial y en todos los funcionarios, quedando demostrado con la conducta del investigado su falta de compromiso con esta Institución Policial ya que con su acción le ocasiono un perjuicio a la Policía del estado Aragua.

      En tal sentido a través de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que el funcionario investigado le ocasionó un grave daño al patrimonio de la República, específicamente a la Policía del Estado Aragua, ya que en dicha actas él mismo Investigado reconoce que se encontraba en este establecimiento público, así mismo es de evidenciar que la falta de ética responsabilidad, y compromiso policial, que con este tipo de acción daña el buen nombre de nuestra honorable institución policial, en este orden de ideas la conducta de negligencia demostrada en este acto por el funcionario investigado a la luz de esta Institución policial solo demuestra la falta de compromiso y sentido de pertenencia que deben tener todo momento, todos y cada uno de los funcionarios policiales. (…omissis…)

      Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0357-12 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de C.S.O.P.E.A., y valorado conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL AGREGADO (PA) H.J.F., Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.652.603; en la comisión de causales establecidas en el artículo 97 ordinales 03° y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…omissis…)”

      Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

      Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

      En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

      En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 ordinales 3°, y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales disponen lo siguiente:

      Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

      (…omissis…)

      3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

      (…omissis…)

      5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

      (…omissis…)

      10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución

      .

      Artículo 86. Serán causales de destitución:

      (…omissis…)

      8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica

      .

      El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

      Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: M.d.C.M. vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

      En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (vid., Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

      La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por la querellante, respecto de su deber de custodiar y conservar el arma de reglamento asignada a su persona como funcionaria policial; en tanto tienen la obligación de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio. Así, para la aplicación de la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, se requiere:

    12. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;

    13. Que sea grave o severo;

    14. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y

    15. Que se haya afectado el patrimonio de la República.

      Así pues, para la procedencia de la referida causal el legislador ha exigido la concurrencia de dos elementos, a saber la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. En cuanto a la primera de las condiciones, es menester señalar que el perjuicio debe ser necesariamente grave, ya que si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, ya que el numeral 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución.

      Pero, resulta evidente que cada caso en concreto deberá ser valorado a modo tal que discrecionalmente la Administración determinará la gravedad del asunto, en base a la proporcionalidad de la cual debe hacer gala la actividad administrativa.

      De esta manera, el término grave es un concepto jurídico indeterminado, por lo que, dependiendo del caso concreto podrá ser apreciado, en el cual la Administración entrará a valorar si el perjuicio cometido efectivamente es de magnitud tal que puede considerarse como importante al punto de confirmar la causal de destitución del funcionario público. Por ello, se tendrán que valorar todos los elementos del daño, las razones por las cuales se cometió el perjuicio, la intencionalidad o no del funcionario y la comparación con otros casos donde hubo perjuicio.

      Ahora bien, por otra parte es importante resaltar que la causal limita el perjuicio, a que éste sea de índole material, es decir, que trascienda la esfera de los derechos morales, y pasa a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, de tal manera que el mismo deberá ser corpóreo y causado al patrimonio de la República, se reitera con la intención de dañar a la Administración, o con una negligencia tal, que sea considerada como inexcusable.

      Es por ello que se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.

      Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: I.N.P.S.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

      De lo anteriormente escrito, se desprende que la determinación de la referida causal requiere de un estudio pormenorizado del conjunto de pruebas que valorados por la Administración o por el Juez dependiendo del caso, hagan concluir la comisión de investigado en cada una de ellas. De tal manera pues, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la consecuencia jurídica de la destitución, la cual como se ha señalado en diversas oportunidades, se extingue únicamente en el caso de que el funcionario público sea destituido.

      En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia.

      Sobre la base de lo expuesto, es de señalar lo siguiente:

      Corre inserto a los folios 231 al 234 del expediente judicial, copia certificada del Libro de novedades de la Estación Policial de Cagua, estado Aragua, en la cual se deja constancia de los hechos acaecidos el 02 de agosto de 2012, en los términos siguientes:

      …Robo de pistola a funcionario.

      02 Agt 12, Siendo esta hora y fecha me informa el Sup. Jefe (…omissis…) en este despacho policial el funcionario: H.F.J. clave (1350) con el grado de oficial agregado quien manifestó que sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo lo cual no recuerdo las características, lo interceptaron a la altura de la calle Rondon cruce con Miranda en el centro de Cagua y bajo la amenaza de muerte lo despojaron de su arma de reglamento policial, pistola Glock modelo 17, Serial: APL-751 y de un vehiculo moto de su propiedad marca Empire, modelo speed de color negro desconociéndose mayores datos (…omissis…) procedimos a trasladar al funcionario agraviado a la sede de la coordinación quien una vez en esta, no quiso aportar mayores datos ya que se encontraba en estado etílico y molesto por lo sucedido por lo que optó por retirarse de las instalaciones de la Coordinación (…omissis…) De igual forma se deja constancia (…) el hecho ocurrió en la vía publica y venia procedente del establecimiento Comercial P.T.R.E.P. ubicado en la calle Miranda entre Rondon y M.d.C.d.C. (…)

      Al folio 227 del expediente judicial, Informe presentado por el ciudadano J.F.H., dirigido al Supervisor Agregado Lic. Olivo Douglas Jefe de la Estación Policial de Cagua, en la que refiere la novedad ocurrida el día 02 de agosto de 2012, y lo hizo en los términos siguientes:

      “… siendo aproximadamente las 12:25 de la mañana del día de hoy 02-08-12, encontrándome en el establecimiento comercial identificado como P.T.R. “El Picnic”, ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle Rondon del Centro de Cagua, del cual procedía a retirarme de dicho establecimiento a bordo de mi moto (…omissis…) cuando me interceptaron dos ciudadanos que portaban arma de fuego tipo pistolas, donde me colocaron el armamento a nivel de la nuca bajo la amenaza de muerte me despojaron de mi arma de reglamento: Pistola Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 mm Serial ALP-751, no pudiendo en ningún momento hacer uso de la fuerza y evitar el despojo del armamento. El otro ciudadano tomo mi vehiculo moto dándose a la fuga a bordo de un vehiculo del que no pude observar sus datos, ni demás características, por lo que de inmediatamente aborde la unidad 40289D (…omissis…)”

      En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público.

      Dentro de esta perspectiva, puede este Órgano Jurisdiccional colegir del análisis de las actas procesales cursantes a los autos, que en el caso sub iudice el hecho investigado por la Administración se circunscribe a la conducta desplegada por el ciudadano J.F.H. el 02 de agosto de 2012, quien estando franco de servicio, se encontraba en un establecimiento comercial y al salir aproximadamente a las doce (12:00) de la medianoche, fue objeto de un robo sobre el arma de reglamento asignada a su persona como funcionario policial.

      Ante tal situación, logra advertir quien decide que efectivamente el ciudadano J.F.H., al salir del establecimiento comercial identificado como P.T.R. “El Picnic”, ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle Rondon del Centro de Cagua, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes lo despojaron de su arma de reglamento, tal como lo expone propiamente el actor en el informe presentado ante el Supervisor Agregado Lic. Olivo Douglas Jefe de la Estación Policial de Cagua. De igual manera, se destaca que el actor “se encontraba en estado etílico”, tal como dejó constancia el funcionario receptor de la novedad ocurrida y quien lo plasmó así en el Libro de Novedades de fecha 02 de agosto de 2012. Aunado a la circunstancia que el referido ciudadano, se encontraba franco de servicio para la mencionada fecha.

      De otro lado, se destaca lo dispuesto por la Resolución conjunta emitida por los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) y para la Defensa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.928, mediante la cual se prohíbe el ingreso de armas de fuego y municiones en establecimientos, locales, instalaciones deportivas plazas, parques u otros espacios donde se realicen espectáculos públicos, en todo el territorio nacional.

      Se entenderá por espectáculo público, toda demostración, distracción, despliegue o exhibición de arte, cultura, deporte, o actividad recreativa, de diversión, esparcimiento u otro, bien en forma directa o mediante sistema mecánico o electrónico de difusión y transmisión, que mediante retribución o sin ella, se ofrezca al público en lugares cerrados o de acceso controlado, públicos o privados de forma permanente o temporal

      , especifica la norma.

      Quedando excluidos de esta restricción los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), los agentes de Cuerpos de Policía, las y los funcionarios de órganos de seguridad ciudadana y otros organismos de seguridad del Estado, el personal de seguridad previamente autorizado, el personal de seguridad adscritos a entes e instituciones públicas y sedes diplomáticas, cuando estén en cumplimiento de sus funciones y autorizados por la Dirección General de Armas y Explosivos de la FANB.

      Dentro de este contexto, en el caso de marras resulta evidente que el ciudadano J.F.H.: i) El día 02-08-2012 se encontraba dentro del establecimiento comercial identificado como P.T.R. “El Picnic”, ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle Rondon del Centro de Cagua, llevando consigo su arma de reglamento; ii) Que en la referida fecha, se encontraba franco de servicio, esto es, no estaba en cumplimiento de sus funciones como funcionario policial; iii) Que al salir del mencionado local “se encontraba en estado etílico”; iv) Siendo interceptado por sujetos desconocidos quienes lo despojaron de su arma de reglamento, tal como lo expone propiamente el actor en el informe presentado ante el Supervisor Agregado Lic. Olivo Douglas Jefe de la Estación Policial de Cagua, estado Aragua.

      Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte del encausado de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.

      Asimismo, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho negligente en el cual un funcionario policial estando fuera de su servicio como funcionario policial, no se despoja de su arma de reglamento para asistir a lugares públicos de esparcimiento y luego libar licor, hechos éstos, por demás contrario a la ley y que desencadenó el robo de esta última, ello en el ejercicio deformado del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

      Cabe destacar, que evidentemente el actor con su conducta por una parte, violenta flagrantemente la normativa bajo la cual se rigen los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Aragua, y que como funcionario policial debe tener por norte de sus actos en el cumplimiento del deber; y la por la otra, resulta a todas luces negligente ocasionando un perjuicio material que afectó el patrimonio de la República, dado que efectivamente incumplió con su labor de proteger y resguardar los intereses de la República, pues sí el mismo hubiera actuado con mayor diligencia habría evitado la situación cuestionada.

      Al efecto, es determinar si el perjuicio material que se ocasionó resulta grave o severo, toda vez que éste es uno de los elementos principales que tipifica la causal, y ocurre que en este caso, puede derivarse que el daño material causado puede ser calificado como severo, lo cual fue demostrado por el órgano sustanciador, logrando demostrar la existencia fáctica de una limitante para el ejercicio las funciones a que está destinada el funcionario como parte integrante de la Policía del estado Aragua, además de la repercusión económica por la perdida material sufrida, y el perjuicio que dicha pérdida trae aparejado.

      Por las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, lo fundamenta en hechos debidamente comprobados, tal como quedó explanado supra, en tanto, se evidenció claramente a los autos, que el ciudadano J.F.H.: i) El día 02-08-2012 se encontraba dentro del establecimiento comercial identificado como P.T.R. “El Picnic”, ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle Rondon del Centro de Cagua, llevando consigo su arma de reglamento; ii) Que en la referida fecha, se encontraba franco de servicio, esto es, no estaba en cumplimiento de sus funciones como funcionario policial; iii) Que al salir del mencionado local “se encontraba en estado etílico”; iv) y que con ocasión a las circunstancias supra detalladas, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes lo despojaron de su arma de reglamento, tal como lo expone propiamente el actor en el informe presentado ante el Supervisor Agregado Lic. Olivo Douglas Jefe de la Estación Policial de Cagua, estado Aragua; subsumiéndose la conducta desplegada por el hoy actor, en las causales de destitución establecidas en el Artículo 97 ordinales 3°, y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

    16. - DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

      Argumentó el querellante que el 13 de septiembre de 2012, se presentó ante la oficina de Control de Actuaciones Policial y le formularon los cargos, y en ese acto su abogado expone que no debe ser imputado de los cargos ya que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, solicitando que se repusiera la causa al estado de que haga efectivo el disfrute de sus vacaciones ya que todo proceso estaba suspendido, no habían trascurrido lapso alguno y que esa situación le causo lesiones en sus derechos subjetivos como lo es el debido proceso, derecho a la defensa y la garantía constitucional de menoscabo a sus derechos constitucionales.

      Siguió argumentando que dio contestación a los cargos y entre otras cosas, alego el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto todo procedimiento conforme a la ley que rige la materia debe hincarse por auto de proceder, el cual no existe en el presente procedimiento, esto constituye un vicio de forma que vicia el procedimiento, a que para la fecha de ser impuesto de los cargos, es decir 13 de septiembre de 2012, a la fecha 20 de septiembre de 2012, no constan en el expediente la notificación del funcionario investigado del respectivo auto de proceder, ya que es a partir de allí que comienza a computarse el lapso para el ejercicio de su defensa. Sin la notificación no consta en el expediente ningún lapso ha comenzado a correr, por lo que debe reponerse la causa al estado de que conste en el expediente debidamente foliado la fecha de notificación según el auto de inicio de la averiguación administrativa y se haya cumplido este requisito.

      De esta manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

      .

      De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

      En atención a ello, destaca este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

      Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal

      .

      Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4, establece:

      Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

      (…omissis…)

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      .

      En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expresó que:

      “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

      En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor

      Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera necesario revisar la sustanciación del procedimiento disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, traído a los autos por los Apoderados Judiciales del Estado Aragua, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, y a tal efecto se observa:

      Al folio 01 del procedimiento Disciplinario y (236) del expediente principal, corre inserto Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 03 de agosto del 2012, suscrito por Funcionario Instructor.

      Al folio 2, del expediente disciplinario (235) del expediente principal; corre inserta Ficha de Asignación del Arma de Reglamento.

      A los folios 3 al 11 del expediente disciplinario y (245 al 225) del expediente judicial; corre inserta Copia del Libro de Novedades; Informe de las novedades ocurridas en 02 de agosto de 2012 y Oficio de fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual remite el Informe de las novedades.

      Al folio 12 del expediente disciplinario y (224) del expediente judicial, corre inserta Acta Administrativa.

      Al folio 13 del expediente disciplinario y (223) del expediente judicial; corre inserto Oficio Nº 007/12, mediante dirigido al Comisionado (PBA) ABG. MANUEL NADALES DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, mediante el cual solicitan la apertura y sustanciación del Expediente Administrativo

      A los folios 14 al 17 del expediente disciplinario y (219 al 222) del expediente judicial, corre inserto record de conducta; Al folio 18 del expediente disciplinario y (218) del expediente judicial, corre inserto Ficha Personal, al folio 19 corre inserto auto agregando el record de conducta;

      Al folio 20 del expediente disciplinario y (217) del expediente judicial, corre inserto auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de destitución.

      Al folio 21 del expediente disciplinario y (215) del expediente judicial, corre inserto Notificación al funcionario investigado de la formulación de cargos.

      Al folio 22 del expediente disciplinario y (214) del expediente judicial, corre inserto auto mediante el cual le asigna un defensor de oficio.

      Al folio 23 del expediente disciplinario y (213) del expediente judicial, corre inserto auto de aceptación del cargo de defensor de oficio.

      Al folio 24 del expediente disciplinario y (212) del expediente judicial, corre inserto auto mediante el cual el formulan los cargo al funcionario investigado;

      A los folios 25 y 26 del expediente disciplinario y (210 y 211) del expediente judicial, corre inserto auto e pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo;

      Al folio 27 del expediente disciplinario y (209) del expediente judicial, corre inserto Oficio Nº 0573-12, dirigido alo Director de Recursos Humanos del CSOPEA;

      A los folios 28 al 35 del expediente disciplinario y (201 al 208) del expediente judicial, corres inserto escrito de formulación de cargo;

      Al folio 36 del expediente disciplinario y (200) del expediente judicial, corre inserta acta administrativa, mediante el cual se deja constancia que el funcionado investigado asistido de su defensor de oficio, con la finalidad de revisar el expediente;

      Al folio 37 del expediente disciplinario y (199) del expediente judicial, corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar el acta administrativa;

      Al folio 38, del expediente disciplinario y (198) del expediente judicial, corre inserto auto para descargos;

      Al folio 39 del expediente disciplinario y (197) del expediente judicial, corre inserta carta poder suscrita por el funcionario investigado;

      Al folio 40 del expediente disciplinario y (196) del expediente judicial, corre inserto auto mediante el cual queda revocado el nombramiento de defensor de oficio;

      A los folios 41 y 42 del expediente disciplinario y (195 y 196) del expediente judicial, corre inserto escrito de descargo,

      Al folio 43 del expediente disciplinario y (193), del expediente judicial corres inserto auto por medio del cual es agregado el escrito de descargo;

      Al folio 44 del expediente disciplinario y (192), del expediente judicial corre inserto auto mediante el cual es aperturado el lapso probatorio;

      A los folios 45 al 50 del expediente disciplinario y (168 al 191) del expediente judicial, corres inserto escrito de promoción de pruebas y anexos marcados con las letras A, B, C y D, Denuncia al CICPC; contentivo del oficio Nº 0369-2012, mediante el cual es notificado el Investigado de la suspensión del cargo con goce de sueldo; de la notificación del procedimiento disciplinario; Boleta de Vacaciones;

      Al folio 51 del expediente disciplinario y (185) corre inserto auto mediante el cual se acuerda de recibir las pruebas promovidas y ordena remitir el expediente administrativo a la Dirección de la Sección legal;

      Al folio 52 del expediente disciplinario y (184) corre inserto oficio S/N dirigido a la Directora de la Sección Legal, mediante el cual remite el expediente Disciplinario;

      A los folios 53 al 64 del expediente disciplinario y (172 al 183) corre inserto proyecto de recomendación de opinión jurídica;

      Al folio 65 del expediente disciplinario y (171) del expediente judicial, corre inserto oficio dirigido a los Miembros del C.D.;

      A los folios 66 al 67 del expediente disciplinario y (169 y 170) del expediente judicial, corre inserto opinión del c.d.;

      A los folios 68 al 79 del expediente disciplinario y (165 al 168) del expediente judicial corre inserta decisión administrativa de destitución del cargo;

      A los folios 80 y 81 del expediente disciplinario y (155 y 156) del expediente judicial, corre inserta notificación de la destitución;

      Al folio 82 del expediente disciplinario y (154) del expediente judicial, corre inserta diligencia suscrita por el funcionario investigado, mediante la cual solicita copia certificada del expediente;

      Al folio 83 del expediente disciplinario y (153) del expediente judicial, corre inserto auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas y entregadas las mismas.

      En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); iv) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Apoderado Judicial (derecho a ser oído); y promover las pruebas que creyeran convenientes, v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento. En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y mucho menos violación a lo dispuesto en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

      En cuanto al alegato de que la relación laboral se encontraba suspendida, no estando obligado a prestar sus servicios y por ende la administración al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario estaba siendo objeto de una flagrante violación a la garantía constitucional y legal de sus derechos laborales como servidor publico, en tanto, todo acto contrario a este periodo de descanso es nulo de nulidad absoluta, el mismo no puede ser objeto de procedimiento sancionatorio, por lo tanto para el momento en que fue notificado y para la fecha en que fue impuesto de los cargos se encontraba en pleno uso, goce y disfrute de las vacaciones anuales; por lo tanto todos los actos que se encuentran entre las fechas desde el día 06/08/2012 hasta el día 14/09/2012 es y debe ser declarada nula de pleno derecho por ser ilegal e inconstitucional, ya que se le está vulnerando su estabilidad funcionarial, no garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

      Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especial el procedimiento administrativo seguido por la Oficina de Control de Actuación Policial, traído a los autos, se evidencia al folio 215 del expediente judicial, notificación al querellante respecto al inicio del procedimiento disciplinario así como del lapso para la formulación de los cargos.

      De la misma manera, se evidencia Boleta de Vacaciones que corre inserta al folio 188 del expediente judicial; y corre inserto a los folios 210, 211 y 212, pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

      Ahora bien, si es cierto que el recurrente de autos se encontraba disfrutando sus vacaciones legales desde el 06-08-2012 hasta el 14-09-2012; no es menos cierto que el ente administrativo querellado, en fecha 13 de septiembre de 2012, dictó medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo al Ciudadano H.J.F., circunstancia ésta, que indiscutiblemente ocasiona su suspensión del cargo y consecuencialmente del disfrute de sus vacaciones.

      Así pues, para la fecha 13 de septiembre de 2012, cuando es notificado del acto de formulación de los cargos, el referido ciudadano investigado, ya se encontraba suspendido del cargo con goce de sueldo y consecuencialmente del disfrute de sus vacaciones.

      Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora con relación al derecho de la estabilidad laboral y al trabajo referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.

      En este sentido, observa esta sentenciadora que el derecho a la estabilidad y al trabajo, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

      De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad y al trabajo en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de destitución, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad del acto de retiro.

      Siendo ello así, esta Juzgadora considera que la Administración querellada al aperturar el procedimiento administrativo, sustanciarlo y dictar el acto administrativo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, legitima su actuación en el presente caso, no existiendo vulneración alguna respecto del derecho a la estabilidad y al trabajo, y por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado. Así se decide.

      En todo caso, se evidencia a los autos, que la parte recurrente tuvo plena actuación y oportunidad en sede administrativa, presentando su respectivo escrito de descargos y promoción de pruebas, a los fines de desvirtuar los hechos impuestos por la administración. Razón por la cual, mal puede el actor delatar vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando tuvo oportunidad de de ejercer plenamente dichos derechos tanto en sede administrativa como ante esta instancia judicial, y así queda establecido.-

    17. - DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DEL ACTO

      Por lo que se refiere a lo señalado por el actor, en que su destitución debe ser un acto motivado dado los derechos que están en juego, tal como es el principio de proporcionalidad de falta cometida, revisar los hechos que me atenúan, su situación jurídica, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad, el derecho de obtener un ingreso que sirva de sustento a su núcleo familiar, derecho estos inherente a la persona y que no puedan ser conculcados; debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

      Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

      Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

      .

      Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, Caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

      En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que el ciudadano J.F.H., había incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 3°, 5° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenadas con las previstas en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; entonces la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es la destitución; razón por la cual resulta Improcedente lo alegado por el actor en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad. Así se decide.

      Así, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 97 ordinales 3°, y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se encuentra totalmente ajustado a derecho y Así se decide.

      En virtud del razonamiento anterior, al haber Destituido el ente querellado al hoy actor cumpliendo con todas las fases del Procedimiento Administrativos correspondiente, no incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se transgredió ninguna fase del procedimiento, que constituye una garantía esencial del administrado, no configurándose violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 18 de octubre de 2012, y notificado al querellante en fecha 05 de noviembre del 2012, dictado por el LIc. Noel Rafael Liendo Morales, actuando en su condición de Director General de Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua. Así se decide.

      En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN), interpuesto por el ciudadano H.J.F., titular de la cédula de identidad número 11.652.603, debidamente asistido por el Abogado F.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 78.690, contra acto administrativo contenido en la Destitución del Cargo de Oficial Agregado (PA) de fecha 18 de octubre del 2012, y notificado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Comisario (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL C.S.O.P.E.A.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procurador General del Estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DE01-G-2013-000009

ANTIGUO 11259

Mecanografiado por: Marleny

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