Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoReivindicación

En la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada FAIROUZ NAKKUL, Inpreabogado Nº 18.682, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede en Puerto Ordaz), con el Nº 14, folios vuelto del 65 al 71 vuelto, Tomo A-37, asiento de fecha 29 de septiembre de 1.987, representada por los abogaos A.S.N., R.R.H.E.S. y D.T.R., Inpreabogados Nº 3.755, 35.713 y 30.984, respectivamente se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, la abogada Fairouz Nakkul, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, interpuso la presente acción reivindicatoria por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., fundamentando su pretensión, en los siguientes alegatos:

- Que el Concejo Municipal conforme el artículo 2 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales, de fecha 10 de marzo de 1953, basado en la facultad discrecional y por ser un terreno ejido de propiedad municipal, procedió a suscribir contrato administrativo con la Asociación Nacional de Ganaderos del Estado Bolívar.

- Que la donación se otorgó tomando en consideración que se hacía para un interés público y social, como lo establece la Ordenanza del año 1953, en su artículo 31, que en el mencionado terreno se construyó una manga de coleo que en la actualidad se denomina “R.A.P.”, y se encuentra ubicado en la Avenida A.E.B., Zona 10, Zona de Ensanche de este Ciudad.

- Que para el año 1980, en razón de la realización de los juegos deportivos nacionales del IND y MINDUR, se procedió a realizar reparaciones totales en las instalaciones deportivas de la Manga de Coleo quedando éstas en óptimas condiciones para realizar los eventos de carácter nacional, con contribuciones del Municipio, del Gobierno Nacional y Regional.

- Que en el año 1998, el ciudadano J.C.B.F., a pesar que no le pertenecían las bienhechurías, actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos de Estado Bolívar, procede a evacuar unos testigos con el fin de que le fuese emitido un título supletorio a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para dejar constancia que la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, hizo construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una manga de coleo en estructura metálica descrita en el referido título supletorio, el cual registró el 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 10, del Primer Trimestre de ese año.

- Que es falso que la Asociación sea propietaria de tales bienhechurías, hecho que se evidencia de la sesión de la Asamblea Legislativa de fecha 29 de abril de 2003, en la cual se señaló que las construcciones, bienhechurías y mejoras que configuran las instalaciones de la Manga de Coleo “R.A.P.”, fueron realizadas por el Ejecutivo del Estado Bolívar par uso y beneficio de la colectividad.

- Que en base al referido título supletorio la Asociación de Ganaderos solicitó un crédito a FONFI BOLÍVAR, hoy FONDAGRO dependiente del Estado Bolívar, entregando en garantía el terreno así como la manga de coleo, no cancelando el referido crédito, lo que originó la ejecución de la prenda, también lo demando la trabajadora M.T.C.S., por cobro de obligaciones laborales, según Expediente Nº 04559-01, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto FH03-L-2001-000056, por la cantidad de Bs. 4.811.247,40, juicio en que se decretó medida ejecutiva del terreno donado, omitiéndose la ejecución voluntaria y sin notificar al Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando el Municipio en estado de indefensión, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 103, ordena notificar todas las actuaciones de los Tribunales al Síndico Procurador Municipal, acarreando la reposición de la causa.

- Que en razón de la medida ejecutiva de embargo, la manga de coleo y el terreno fueron objeto de un remate judicial, producto de la demanda incoada por cobro de obligaciones laborales, y adquirido por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., representada por el Director Administrativo R.M., a quien se le otorgó la buena pro, que para ese momento también existía sobre el inmueble objeto de donación decreto de embargo ejecutivo como consecuencia del juicio de ejecución de prenda, incoado por FONDAGRO en contra de la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, situación conocida por el referido Juzgado y no lo consideró al rematar el inmueble.

- Que los Coleadores remitieron comunicaciones al Alcalde del Municipio Caroní, y la Cámara Municipal en uso de sus atribuciones, en fecha 01 de abril de 2004, comunicó al Alcalde proponiendo “…autorizar a la Síndico Municipal para que en representación del Municipio ejerza la representación judicial para rescatar los ejidos en esta Manga de Coleo y darle su destino correspondiente”.

- Que la Sindicatura Municipal procedió a abrir procedimiento administrativo de rescate, según lo establecido en los artículos 39 al 46 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos propiedad Municipal, vigente desde el 03 de marzo de 1998, y mediante Resolución Nº 046-A-04, de fecha 12 de julio de 2004, se resolvió el rescate del terreno.

- Que conforme al numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que corresponde al Síndico Procurador representar y defender los intereses del Municipio y 109 eiusdem, que establece que el Municipio no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles del dominio privado, salvo a entidades públicas, para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, y 548 del Código Civil, que establece el derecho del propietario de reivindicar la cosa, alega que: El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), en el caso particular se desprende en principio del artículo 2 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales del año 1853, y del Procedimiento Administrativo de Rescate, que se encuentra establecido en el artículo 39 hasta el 46 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, mediante el cual se procedió a rescatar el terreno que se otorgara en donación a través del contrato administrativo Nº 1.798, de fecha 04 de diciembre de 1953 a la Asociación Nacional de Ganaderos del Estado Bolívar, en el que se estableció una condición resolutoria la cual fue violada por el donatario al no darle el uso debido al terreno que fuere donado previa declaratoria de utilidad pública y social dictada por el Cuerpo Edilicio con fecha 6 de octubre de 1953 según Decreto Nº 27, con base a la condición establecida en el artículo 31 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales del año 1953. La Resolución Nº 046-A-04 que resuelve el rescate del terreno fue emitida por el Despacho del Alcalde en consideración a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

- Que el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, en el caso particular, al producirse la condición resolutoria la cual establecía Tercera: “El Donatario no podrá en ningún momento desvirtuar utilizándolo para otros fines el objeto y fin de esta donación pues al hacerlo quedará revocada la presente donación e incorporada al patrimonio municipal la extensión de terrenos donados con todas las mejoras y bienhechurías que hubiere hecho el donatario, sin derecho a indemnización alguna a favor de este”, considerando que el Código Civil establece en su artículo 1.197 en su última parte lo siguiente: “(…) es resolutoria cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Aduce que en base a lo anteriormente expuesto, se verifica la condición resolutoria en el momento en que el terreno deja de cumplir el objeto y fin por el cual fue otorgado en donación a la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, lo cual se origina por las innumerables actuaciones maliciosas por parte del Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar y su comitiva, por un lado la ejecución de la garantía sobre el terreno por falta de pago del crédito que solicitaron y por otro la demanda por cobro de obligaciones laborales con el consecuente remate del terreno, situaciones esta que nunca fueron informadas ni por la Asociación de Ganaderos y mucho menos notificadas por los Tribunales competentes a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a fin de resguardar el terreno en cuestión. La Manga de Coleo “R.A.P. O” ha sido considerado por la ciudadanía del Estado Bolívar un sitio de recreación y esparcimiento para niños y adultos debido a que en el se practica un deporte nacional como el coleo y que además este sitio es emblemático, histórico y cultural, debido a que es esa la razón social y publica por la cual fue donado en su oportunidad, y fue declarado en el año 1953, de uso público y social, lo cual se encuentra reflejado en el Catalogo del Patrimonio Cultural Venezolano del año 2004-2005, Región Orinoco, Estado B.M.H. delE.B., Ministerio del Estado para la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural. Por lo tanto entra nuevamente al Patrimonio Municipal.

- Alega que INVERSIONES BRINDISI C.A. no goza de mejor derecho de poseer el inmueble objeto de la presente demanda, debido a que el terreno es propiedad municipal según se evidencia del contrato administrativo de donación que establece la condición resolutoria, que incorporada al patrimonio municipal la extensión de terrenos donados con todas las mejoras y bienhechurías que hubiere hecho el donatario, sin derecho a indemnización alguna a favor de este, cuando no cumpliere con el objeto y fin para el cual le fuere donado el terreno, siendo este de utilidad pública y social.

- Que en cuanto a la identidad de la cosa reivindicada, en el caso particular el terreno ubicado en la Avenida A.E.B., Zona 10, Zona de Ensanche de este ciudad, en el cual se encontraba la Manga de Coleo denominada “R.A.P.”, es el terreno objeto de la presente reivindicación, por lo tanto su identidad corresponde exactamente a la cosa reclamada.

- Que por tales razones demanda a la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A. representada por el ciudadano R.M.P., en su carácter de Administrador, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a reconocer a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, como la legítima propietaria del inmueble ubicado en la Avenida A.E.B., zona 10, zona de ensanche, que el demandado se encuentra poseyendo de manera indebida y de mala fe, que no posee ningún título de propiedad, ni menos aún un mejor derecho para detentar el inmueble, que se le restituya el inmueble, sin plazo alguno, que sea condenado a pagar las costas procesales. Solicitó el decreto de mediad cautelar.

-Consignó con el libelo de demanda: 1) Copias Certificadas del Acta de sesión de fecha 26-06-03, en la que se designó a la abogada FAIROUZ NAKKUL: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. 2) Copias simples del Expediente Nº FH02-V-1999-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del proceso que por Ejecución de Prenda, le sigue el Fondo de Desarrollo Agroalimentario del Estado Bolívar (FONDAGRO-BOLÍVAR) a la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO BOLÍVAR. 3) Copias del Expediente contentivo de la medida de embargo ejecutivo seguido por el Fondo de Desarrollo Agroalimentario del Estado Bolívar (FONDAGRO-BOLÍVAR) a la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO BOLÍVAR. 4) Copias del expediente FH03-l-2001-000056, o por la ciudadana M.T.C. contra la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que cursa el acta de remate del inmueble donado y cuya buena pro fue otorgada a la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A. 5) Copias del contrato de donación, Nª 1798, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, celebra con la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, la donación del terreno en cuestión, situado para esa fecha en la zona rural de los ejidos municipales, con una superficie de cien mil metros cuadrado (100.000,00 2). 6) Copia de boleta de notificación emitida por Instituto de Deportes del Estado Bolívar, de fecha 24 de mayo de 2004, a fin de notificar de procedimiento administrativo a la Asociación de Coleo del Estado Bolívar. 7) Oficio emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, solicitando copia del documento de donación. 8) Copia de sesión del C.L. delE.B., en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual acordó: “Primero: Exhortar al Gobernador del Estado Bolívar, a través del Fondo Bolívar, el Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL) y cualquier otro órgano competente, para que ejerzan las acciones correspondientes a fin de preservar y conservar el inmueble objeto del remate, en beneficio de su adecuado uso público y en protección de la inversión de dineros del Estado efectuados en la “Manga de Coleo R.A.P.. Segundo: Exhortar a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar como donante del terreno objeto de remate, para que ejerza las acciones legales pertinentes para la exacta observancia de los términos y condiciones de contrato de donación, cuyo fin único, exclusivo y excluyente, está perfectamente determinado en dicho contrato…”. 9) Notificación al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, informándole de la decisión de la Cámara Municipal, de la sesión ordinaria de fecha 01 de abril de 2004, mediante la cual se acordó “…autorizar a la Sindico Municipal para que en representación del Municipio ejerza la representación judicial para rescatar los ejidos en este Manga de Coleo y darle su destino correspondiente” (folio 367). 10) Copia de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 10 de marzo de 1953, y 03 de marzo de 1998. 11) Procedimiento Administrativo aperturado por la Sindicatura Municipal, el dictamen de la Síndico, y la Resolución 046-A-04, mediante la cual se acordó el rescate administrativo del terreno objeto de reivindicación.

I.2. Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.

I.3. En fecha veintidós (22) de abril de 2005, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones de rigor.

I.4. En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, el abogado A.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio por notificado de la presente demanda.

I.5. En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRINDISI C.A. dio contestación a la demanda interpuesta, alegando en defensa de su representado lo siguiente:

Que adquirió en remate judicial llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintiséis (26) de febrero de 2003, un terreno constante de veintiún mil trescientos diecinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (21.319,95 mts²), aproximadamente, alindado así: Norte, en doscientos sesenta y siete metros (267 mts), Parque Ferial Exposición del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras); Sur: En doscientos sesenta y siete metros (267 m) calle L.S.F.; Este: en setenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (79,85 m), Avenidas A.E.B. y Marmión; y Oeste, en setenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (79,85 m), Barrio Primero de Mayo –calle Girardot de por medio–.

Que por Resolución N° 046-A-04 de fecha doce (12) de julio de 2004, el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, dispuso el rescate del terreno en cuestión, resolución contra la cual plantearon la nulidad en sede contencioso administrativa, estimándose procedente tal pretensión en la sentencia definitiva proferida en fecha catorce (14) de diciembre de 2005 por este Juzgado Superior

Primero

Que “estando anulada la resolución por la cual pretendió el Municipio Heres rescatar el derecho de dominio sobre el terreno antes descrito, deviene insustentablemente que pretenda ahora reivindicarlo dada la insubsistencia de la resolución aludida, y ello – naturalmente – por virtud de no tener el derecho que propiedad que invoca en la demanda, requisito indispensable para la procedencia de una pretensión de esa naturaleza”.

Que no es el Municipio Heres del Estado Bolívar, el propietario del terreno que pretende reivindicar, derecho que sí le corresponde a su mandante, “adquirido legítima y legalmente en un acto de remate judicial en el cual la voluntad del Estado, por órgano del Juez competente, sustituyó la voluntad del propietario anterior, la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar (antes Asociación Nacional de Ganaderos del Estado Bolívar), para realizar el bien en subasta pública y obtener así los recursos suficientes para cancelar el monto de lo que fue condenado en el proceso laboral dentro del cual se ejecutó en remate el inmueble”.

Que no se le puede imputar “a mi mandante ni a la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, el incumplimiento intencional o culposo de las obligaciones pactadas en el contrato de donación, ni a Inversiones Brindisi, C.A., porque no es sucesora a título particular del dominio sobre el terreno, sino que es propietaria como consecuencia de un remate judicial en el cual el órgano jurisdiccional sustituyó la voluntad del ejecutado –en los términos de la mejor y casi unánime doctrina procesal–, lo cual la excluye de todo compromiso contractual derivado de la donación, ni tampoco la Asociación de Ganaderos, porque no dispuso ella voluntariamente del dominio sino que fue despojada por voluntad de la jurisdicción, constitucional y legalmente autorizada para ello cuando se trate de ejecución de sentencias de condena que permite invadir la esfera patrimonial del ejecutado, en este caso, la señalada Asociación”.

Que la mencionada Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, ejerció actos de señorío y dominio sobre el terreno que le fue dado gratuitamente, pues donó ochenta mil de los cien mil metros cuadrados que le fueron donados a ella misma a favor del entonces Ministerio de Agricultura y Cría.

Que la parte demandante no tiene interés para sostener el presente juicio, lo cual se manifiesta “en la ausencia absoluta de él del derecho a instar la jurisdicción en reclamo de tutela judicial como lo ha hecho”.

Aduce que el actor se dice propietario del terreno objeto de la presente demanda, cuando éste se desprendió de su derecho sobre el mismo, en una mayor extensión de cien mil metros cuadrados por donación, que hizo a la Asociación Nacional de Ganaderos del Estado Bolívar, tal como consta de documento anotado en el Libro de Registro que lleva la Sindicatura del Municipio Heres, N° 1.798, asiento de fecha cuatro (04) de diciembre de 1953.

Que “(e)se derecho de propiedad que ingresó al patrimonio de la Asociación de Ganaderos nunca dejó de pertenecerle, ni siquiera cuando la Alcaldía del Municipio dictó la resolución de rescate mencionada en el capítulo II de este escrito, pues dicha resolución no surte efecto alguno por haber sido anulada por ese mismo Tribunal”.

Que estando basada la pretensión del Municipio en un acto administrativo de rescate que fue anulado por la jurisdicción, carece el mismo de derecho sustancial de propiedad tutelable, y por ello, no tiene interés jurídico actual para instar la jurisdicción contra INVERSIONES BRINDISI, C.A. motivo por el cual, no hay vínculo jurídico alguno entre la mencionada sociedad mercantil y la Municipalidad de Heres.

Que “no siendo –como no es– el actor propietario del bien que dice pertenecerle, carece de interés para que la jurisdicción pronuncie un fallo que le reconozca un derecho que no tiene y ordene por reivindicación la entrega de un bien que pertenece legítimamente a mi representada”.

Que el reivindicante no tiene el dominio que invoca, ni la sociedad demandada le desposeyó del mismo ilícitamente, pues el Municipio Heres se desprendió del terreno objeto del presente litigio por su propia voluntad, y la sociedad demandada posee legítimamente por causa de una adjudicación legal en remate judicial.

Que de la lectura de la demanda se evidencia que la Municipalidad quiere hacer responsable a la sociedad demandada de hechos violatorios de un contrato de donación del que no fue parte, “y pretende hacerla responsable de la violación de esos imperativos contractuales sin llamar a proceso a quien si fue donataria, lo cual forzaría a un litis consorcio pasivo necesario, pues sin lugar a dudas que su pretensión, alegando tales incumplimientos, deberían ser respondidos en causa por la donataria y no por mi mandante, con lo cual se plantea una falta de cualidad por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, falta de cualidad que invoco”.

Arguye que la parte actora invoca una serie de disposiciones legales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable razone tempori, cuya relación, “en los planteamientos fácticos de la demanda, se establece con personas ajenas a mi mandante (la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar y el ciudadano A.E.B.B.), quienes no fueron causantes de mi representada y con ella no tuvieron relación jurídica alguna con respecto al terreno reivindicado, y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, al que imputa violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a normas de orden público, sin que hubiera ejercido nunca pretensión anulatoria del proceso en cuestión, tanto en su fase de cognición como en su fase de ejecución, tratando ahora, en un procedimiento ordinario atacar la inmutabilidad de la cosa juzgada en aquel proceso laboral y la validez del remate del bien que fue adjudicado a quien represento. Impugnó el valor y eficacia probatoria de los documentos acompañados al escrito de demanda, por no ser demostrativos del derecho de propiedad que invoca el demandante.

I.6. En fecha siete (07) de junio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRINDISI C.A. promovió pruebas en la presente causa, ratificando el valor probatorio de las pruebas cursantes en autos.

I.7. En fecha trece (13) de junio de 2006, la abogada FAIROUZ NAKKUL, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, promovió pruebas en la presente causa, ratificando el valor probatorio de las pruebas cursantes en autos.

I.8. En fecha trece (13) de junio de 2006, la abogada FAIROUZ NAKKUL, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ratificó la inspección ocular solicitada.

I.9. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por las partes.

I.10. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRINDISI C.A., consignó copia certificada del acta de sesión extraordinaria de la Comisión Delegada de la Cámara Municipal de Heres reunida en Ciudad Bolívar el 22 de agosto pasado en la cual se trató, como punto único de la agenda, un acuerdo especial –que fue aprobado– sobre los terrenos que son objeto de la pretensión reivindicatoria tramitada en este asunto, acuerdo que fue aprobado por unanimidad de votos, y acuerdo, N° 068, alegando que de éstos se desprendía el reconocimiento por el Concejo que la propiedad sobre el terreno reivindicado no corresponde al Municipio y si a su mandante, con lo cual queda sin sustento la pretensión de la parte actora, sin olvidar que se instó al ciudadano Alcalde para que instruyera a la ciudadana Síndico Procurador municipal a los fines de desistir, tanto del procedimiento, como de la acción (pretensión) en el presente caso.

I.11. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, la abogada FAIROUZ NAKKUL, consignó el dictamen que emitió, en fecha 15 de septiembre de 2006, enviado a la Presidencia del Concejo Municipal “…dictamen aquel en el cual se exponen las razones de hecho y de derecho por las cuales no se desistirá del procedimiento que cursa por ante este Tribunal…”.

I.12. Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRINDISI C.A., solicitó a este Juzgado “se desestime el escrito de la Síndico Municipal en la que fija posición personal sobre el acuerdo de la Comisión Delegada, estándole vedado a todo postulante procesal alegar por posiciones o derechos propios distintos a los de su representado, pues lo que se debate en juicio son intereses jurídicos de los mandantes o representados, y no los intereses jurídicos individuales de los abogados; se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno reivindicado, pues con lo acordado por la Comisión Delegada de la Cámara Municipal dejó de tener asidero el fumus bonis iuris invocado por la parte actora para obtener la injusta medida cautelar que fue decretada”.

I.13. Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto ordenador del proceso, a los fines de dejar constancia que el término para la presentación de informes feneció el trece (13) de octubre de 2006, sin la presentación de los mismos por ninguna de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia se inició en fecha catorce (14) de octubre de 2006, y fenece el día doce (12) de diciembre de 2006.

I.14. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. El punto primario a dirimir por este Juzgado Superior, consiste en la demostración por el Municipio Heres del Estado Bolívar, de su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar de la sociedad mercantil INVERSIONES BRINDISI C.A., por haber operado la condición resolutoria prevista en la cláusula tercera del contrato de donación celebrado entre el Concejo Municipal y la Asociación Nacional de Ganaderos del Estado Bolívar, de cuyo contrato devienen los derechos del adjudicatario en remate judicial, la sociedad mercantil INVERSIONES BRINDISI C.A., requisito de procedencia de la pretensión previsto en el artículos 548 del Código Civil, que establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    (Sombreado de este Juzgado)

    En relación a las condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en afirmar que deben demostrarse esencialmente tres condiciones, a saber:

    1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

    3. Condiciones relativas a la cosa. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Esta conclusión a la que arriba este Juzgado Superior, sobre la carga del Municipio de probar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación por haber operado la condición resolutoria prevista en el contrato de donación, título del cual derivan los derechos de la empresa adjudicataria de la propiedad en remate judicial, se justifica en los alegatos expuestos en la demanda por el Municipio, en la que manifestó que el inmueble regreso a su patrimonio por haber operado la condición resolutoria establecida en la cláusula tercera del contrato de donación del inmueble celebrado entre el Concejo Municipal y la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, en la que se estipuló: “…el donatario no podrá en ningún momento desvirtuar utilizándolo para otros fines el objeto y fin de esta donación pues al hacerlo quedará revocada la presente donación e incorporada al patrimonio municipal la extensión de terrenos donados con todas las mejoras y bienhechurías que hubiere hecho el donatario, sin derecho a indemnización alguna a favor de este”, se cita textualmente tal argumentación:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), en el caso particular este se desprende en principio del artículo 2 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales del año 1853, y del Procedimiento Administrativo de Rescate, que se encuentra establecido en el artículo 39 hasta el 46 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, mediante el cual se procedió a rescatar el terreno que se otorgara en donación a través del contrato administrativo Nº 1.798, de fecha 04 de diciembre de 1953 a la Asociación Nacional de Ganaderos del Estado Bolívar, en el que se estableció una condición resolutoria la cual fue violada por el donatario al no darle el uso debido al terreno que fuere donado previa declaratoria de utilidad pública y social dictada por el Cuerpo Edilicio con fecha 6 de octubre de 1953 según Decreto Nº 27, con base a la condición establecida en el artículo 31 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales del año 1953. La Resolución Nº 046-A-04 que resuelve el rescate del terreno fue emitida por el Despacho del Alcalde en consideración a las facultades conferidas por la ley Orgánica de Régimen Municipal.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, en el caso particular, al producirse la condición resolutoria la cual establecía Tercera: “El Donatario no podrá en ningún momento desvirtuar utilizándolo para otros fines el objeto y fin de esta donación pues al hacerlo quedará revocada la presente donación e incorporada al patrimonio municipal la extensión de terrenos donados con todas las mejoras y bienhechurías que hubiere hecho el donatario, sin derecho a indemnización alguna a favor de este”, considerando que el Código Civil establece en su artículo 1.197 en su última parte lo siguiente: “(…) es resolutoria cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. En base a lo anteriormente expuesto, se verifica la condición resolutoria en el momento en que el terreno deja de cumplir el objeto y fin por el cual fue otorgado en donación a la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, lo cual se origina por las innumerables actuaciones maliciosas por parte del Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar y su comitiva, originando por un lado que se creara una garantía sobre el terreno por falta de pago del crédito que solicitaron y por otro la demanda por cobro de obligaciones laborales con el consecuente remate del terreno, situaciones esta que nunca fueron informadas ni por la Asociación de Ganaderos y mucho menos notificadas por los Tribunales competentes a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a fin de resguardar el terreno en cuestión. La Manga de Coleo “R.A.P. O” ha sido considerado por la ciudadanía del Estado Bolívar un sitio de recreación y esparcimiento para niños y adultos debido a que en el se practica un deporte nacional como el coleo y que además este sitio es emblemático, histórico y cultural, debido a que es esa la razón social y publica por la cual fue donado en su oportunidad, y fue declarado en el año 1953, de uso público y social, lo cual se encuentra reflejado en el Catalogo del Patrimonio Cultural Venezolano del año 2004-2005, Región Orinoco, Estado B.M.H. delE.B., Ministerio del Estado para la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural. Por lo tanto entra nuevamente al Patrimonio Municipal.

    c) la falta de derecho a poseer del demandado; en el caso particular INVERSIONES BRINDISI C.A. no goza de mejor derecho de poseer el inmueble objeto de la presente demanda, debido a que el terreno es propiedad municipal según se evidencia de contrato administrativo de donación que establece la condición resolutoria que incorporada al patrimonio municipal la extensión de terrenos donados con todas las mejoras y bienhechurías que hubiere hecho el donatario, sin derecho a indemnización alguna a favor de este, cuando no cumpliere con el objeto y fin para el cual le fuere donado el terreno, siendo este de utilidad pública y social

    . (Sombreado de este Juzgado Superior).

    De los alegatos citados expuestos por la representación judicial del Municipio, es necesario analizar lo afirmado por la actora, que su derecho de propiedad deviene de la Resolución Nº 046-A-04, mediante la cual, el Alcalde del Municipio Heres, acordó rescatar unilateralmente de manos de la empresa Inversiones Brindisi C.A., el inmueble en cuestión, pues tal como lo dictaminó este Juzgado en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, estimatoria del recurso contencioso administrativo de nulidad que contra la misma propuso la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., tal rescate administrativo implica la declaratoria de nulidad por un órgano administrativo del remate judicial que adjudicó la propiedad del inmueble a la mencionada empresa, lo cual no es jurídicamente procedente, debiendo dirimirse y probarse la propiedad del inmueble en el presente proceso reivindicatorio, se cita extractos de la sentencia dictada por este Juzgado Superior:

    De lo precedentemente citado se observa que la norma jurídica dispone que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, por las siguientes razones:

    1)El legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios.

    2) El artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien.

    3) Sólo en caso de violaciones constitucionales grotescas, se podría hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le reestablecería la situación jurídica infringida.

    4) Una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

    II.3. Aplicando lo principios generales precedentemente expuestos al caso de autos, en que la Administración Municipal a pesar de haber ejercido la acción reivindicatoria, proceso que cursa ante este Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, sin esperar el pronunciamiento judicial, previamente rescató el terreno que fue adquirido en remate judicial por el adquirente, dejando de esta manera sin efecto a adjudicación judicial, fundamentando su actuación en que el donatario original no cumplió la condición resolutoria bajo la cual fue donado el terreno considerado de utilidad pública y patrimonio cultural del Municipio, y por ende, el inmueble revirtió al Municipio, de conformidad con el artículo 109 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, alegatos que serían el fundamento de la acción reivindicatoria, pretensión cuya procedencia o no dirimirá este Tribunal en su respectiva oportunidad, resultando a todas luces evidente, que no estaba legitimada la autoridad administrativa a rescatar administrativamente un terreno que fue adquirido en remate judicial, sin acudir previamente a la jurisdicción y esperar la decisión judicial respectiva una vez cumplido el debido proceso que garantizara el derecho de defensa del adjudicatario, en consecuencia, tal como lo alegó el recurrente, el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, pues de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad del terreno adjudicado en remate judicial, sólo podía ser atacada a través de la acción reivindicatoria, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…resulta necesario a este Tribunal Superior declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que, la propiedad del referido terreno debe ser dilucidada en el respectivo proceso reivindicatorio instaurado por la Administración Municipal y cursante en este órgano judicial. Así se decide

    .

    Conforme los argumentos expuestos, se desestima el alegato de la representación judicial del Municipio, de su derecho propiedad del inmueble sujeto a reivindicación con fundamento en la Resolución N° 046-A-04, dictada el 12 de julio de 2.004 por el Alcalde del Municipio Caroní, del Estado Bolívar. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre la demostración por el Municipio Heres del Estado Bolívar, del incumplimiento por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A. de la condición prevista en la cláusula tercera del contrato de donación suscrito entre el Concejo Municipal de Heres y la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, al respecto, la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES BRINDISI C.A., alegó que los efectos jurídicos del referido contrato de donación no le eran extensibles, porque adquirió la propiedad del inmueble en un remate judicial, a tal efecto expresó en la contestación a la demanda:

    …no se puede imputar a mi mandante ni a la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar –como lo pretende el Municipio actor – el incumplimiento intencional o culposo de las obligaciones pactadas en el contrato de donación, ni a INVERSIONES BRINDISI C.A., porque no es sucesora a título particular del dominio sobre el terreno, sino que es propietaria como consecuencia de un remate judicial en el cual el órgano jurisdiccional sustituyó la voluntad del ejecutado…lo cual la excluye de todo compromiso contractual derivado de la donación…

    .

    Tal defensa opuesta por la empresa demandada, de no estar obligada a cumplir las condiciones bajo las cuales el Municipio Heres del Estado Bolívar le donó a la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar el inmueble objeto de reivindicación, por haber adquirido el inmueble en remate judicial, no tiene asidero jurídico, por el contrario, el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio, los mismos e iguales derechos que sobre la cosa rematada tenía la persona a quien se remató, norma jurídica que se cita a continuación:

    La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa

    (Sombreado de este Juzgado Superior).

    En relación a la aplicación de la citada norma, que preceptúa que la adjudicación transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho, en que se encontraba el ejecutado, la Sala de Casación Civil, dictaminó en sentencia de fecha 07 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, lo siguiente:

    …De acuerdo con el encabezamiento de la disposición transcrita, la adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenía el ejecutado.

    Es en relación con ello que debe entenderse el único aparte, señalado como infringido, por el cual, después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó.

    La propiedad otorga el derecho a poseer, pero no constituye ni demuestra la posesión misma. Si el ejecutado, además de ser propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado…

    .

    En sintonía con tal interpretación, la doctrina ha expuesto que la transmisión de los mismos derechos del ejecutado al adjudicatario, debe entenderse como la transmisión de aquellos derechos y por ende deberes y obligaciones “…que él mismo hubiera podido transmitir si voluntariamente hubiera accedido a ello…”, a continuación se cita el texto donde fue tomado tan acertado criterio:

    “Por la adjudicación, se transmite al adquirente o adjudicatario los derechos que sobre la cosa adjudicada tenía el ejecutado a quien se le remató, que fueron objeto del remate y que el mismo hubiera podido transmitir si voluntariamente hubiera accedido a ello, por lo que en virtud de la adjudicación una vez pagado el precio se le transmiten “los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató”, constituyendo requisito sine qua non para que tal efecto se produzca, que el precio del remate sea pagado. Con la sola excepción establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, se transmiten al adquirente no solo la propiedad y la posesión, sino todos los derechos que tenía, fueren principales o accesorios y derivados sobre la cosa.

    La transmisión de los derechos se verificará en las mismas condiciones en que los mismos pertenecían a quien se le remató, por lo que estando afectados por la garantía hipotecaria, para que esta pueda desaparecer tendrá que procederse a la denominada “purga de la hipoteca” mediante la citación de los acreedores hipotecarios, pues no haciéndolo la hipoteca quedará vigente y el acreedor hipotecario podrá hacerla rematar con quien así lo haya adquirido…”. (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, 2001, p. 68-69).

    Conforme lo precedentemente narrado, que la adjudicación transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho, en que se encontraba el ejecutado, es decir, los mismos derechos y obligaciones que él mismo hubiera podido transmitir si, voluntariamente hubiera accedido a ello, se desestima el alegado de la empresa demandada, que por virtud de la adjudicación en remate judicial del inmueble objeto de reivindicación, se encontraba relevado de cumplir las estipulaciones del contrato de donación celebrado entre el Concejo Municipal de Heres y la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar. Así se decide.

    II.3. En coherencia con lo expuesto, procede este Juzgado Superior, a verificar si el Municipio Heres del Estado Bolívar, demostró en el proceso que la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A. incumplió con las condiciones estipuladas en el contrato de donación celebrado el 10 de marzo de 1953, operando la condición resolutoria prevista en la cláusula tercera, y por ende, revocada la donación e incorporado el inmueble nuevamente a su patrimonio, a los fines de dilucidar tal situación se citan las cláusulas primera, segunda y tercera del citado contrato de donación:

    Primera: El Donante cede a título gratuito al Donatario, una extensión de terreno, situada en la Zona Rural de sus Ejidos Municipales, con una superficie de cien mil metros cuadrados de superficie (mts2 100.000), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Comercial Heres; Sur: Terrenos en opción de compra de L. Ballenilla Lanz; Este: Avenida en Proyecto y Oeste: Farallones del Río San Rafael según plano topográfico levantado por la Ingeniería Municipal de El Donante y que junto con ese documento será entregado al donatario.

    Segunda: El objeto de la presente donación será única y exclusivamente para efectuar por parte de El Donatario exposiciones agropecuarias periódicamente o cuando éste lo creyere conveniente y sometiéndose en todo a las normas y disposiciones que tiene dictadas al respecto el Ministerio de Agricultura y Cría y demás organismos oficiales y a las que en lo futuro se dicten.

    Tercero: El Donatario no podrá en ningún momento desvirtuar utilizándolo para otros fines el objeto y fin de esta donación pues al hacerlo quedará revocada la presente donación e incorporada al patrimonio municipal la extensión de terrenos donados con todas las mejoras y bienhechurías que hubiere hecho el donatario, sin derecho a indemnización alguna a favor de este

    . (Sombreado de este Juzgado Superior).

    De las cláusulas precedentemente citadas se desprende que la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A, por efecto de la transmisión de los mismos derechos principales o accesorios que sobre la cosa rematada tenía el donatario, está obligada a utilizar el inmueble donado en fines públicos, como lo es, las actividades agropecuarias convenidas, y sometida a la condición resolutoria pactada, es decir, en caso de demostrarse la utilización del inmueble con fines distintos a los públicos, para el cual el inmueble fue donado, el contrato de donación quedará resuelto e incorporado al patrimonio del Municipio, por ende, el Municipio Heres del Estado Bolívar tenía la carga de probar que efectivamente INVERSIONES BRINDISI C.A. estaba utilizando el inmueble donado con fines privados distintos a los públicos previstos en el contrato o en disposiciones de los organismos oficiales, al respecto observa este Juzgado Superior, que el Concejo Municipal de Heres, emitió el Acuerdo N° 068 de fecha 22 de agosto de 2006, reconociendo la propiedad del terreno objeto de reivindicación por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., que ésta última se comprometió con el Municipio a desarrollar en el referido inmueble un complejo habitacional que beneficiará a las familias de Ciudad Bolívar, y construir una Manga de Coleo, en el sitio a convenir con los coleadores, e instó y autorizó al Alcalde a del Municipio Heres a desistir de la presente acción, acuerdo que se transcribe a continuación:

    ACUERDO ESPECIAL N° 068

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en uso de la atribución que le confiere el artículo 95, numeral 14, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que es facultad de este Concejo Municipal, oída la opinión del Síndico Municipal, autorizar al Alcalde del Municipio para desistir de acciones y recursos judiciales.

    CONSIDERANDO

    Que actualmente se tramita ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda por reivindicación del terreno donde funcionó la Manga de Coleo R.A.P. en esta ciudad, terreno que consta de 21.319,95 M2, aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos…

    CONSIDERANDO

    Que igualmente se tramita en la actualidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, la apelación de la sentencia que dictó el mencionado Juzgado Superior el día 14 de diciembre de 2005, por la cual anuló la Resolución del ciudadano Alcalde del Municipio Nº 046-A-04, fechada el 12 de julio de 2004, por la cual dispuso rescatar del terreno delimitado en el considerando anterior.

    CONSIDERANDO

    Que la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A. adquirió la propiedad del terreno en cuestión en remate judicial válido llevado a efecto, el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A. como lo tiene comprometido con el Municipio adquirió el terreno en el legítimo remate judicial antes aludido, para desarrollar un complejo habitacional que beneficiará a muchas familias tanto en el orden de la construcción por miles de millones de bolívares a invertir como en el orden de viviendas dignas para un sector de nuestra deprimida ciudad, así como también la cancha deportiva para el sector primero de mayo de acuerdo a la solicitud de sus ciudadanos, la cual es un elemento de significación social que contribuiría al desarrollo de nuestros niños y adolescentes.

    CONSIDERANDO

    Que existe un compromiso de parte de INVERSIONES BRINDISI C.A. con el Municipio Heres y la Asociación de Coleadores, de construir la Manga de Coleo de Ciudad Bolívar en el sitio donde el Municipio y los coleadores lo crean conveniente; en donde queda manifestado que esta ciudad no perdería su histórica Manga de Coleo R.A.P..

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General (Ej.) F.R.G., en declaraciones que fueron ampliamente difundidas por la prensa regional, se comprometió con el impulso de la inversión privada en esta ciudad, dando su respaldo a la construcción planificada por el propietario de los terrenos donde funcionó la Manga de Coleo, considerada como un factor importante para el desarrollo de Ciudad Bolívar y para la generación de fuentes de empleo sustentables en beneficio de la comunidad bolivarense, todo esto con el objeto de impulsar, junto con la empresa privada, el crecimiento de la Capital Histórica de Venezuela, como convertirla en una de las ciudades más desarrolladas del Estado Bolívar y del país.

    ACUERDA

    PRIMERO: Instar y autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Heres para que ordene a la Sindicatura Municipal, desistir de la apelación que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitida el 14 de diciembre de 2005, sentencia que anuló la Resolución del ciudadano Alcalde Nº 046-A-04, con fecha el 12 de julio de 2004.

    SEGUNDO: Instar y autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Heres para que ordene a la Sindicatura Municipal, desistir de la reivindicación que tiene planteada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo objeto es el terreno que pertenece a INVERSIONES BRINDISI C.A. constante de 21.319,95 M2…el cual adquirió la mencionada empresa en legítimo remate judicial. El desistimiento debe versar sobre la acción y el procedimiento…

    . (Folios 91 al 98, segunda pieza principal).

    Conforme con lo expresado en el citado acuerdo emitido por el órgano legislativo del Municipio, concluye este Juzgado Superior que éste último, no demostró el incumplimiento por la empresa demandada de los fines públicos para el cual fue donado el terreno objeto de reivindicación, por el contrario, mediante el citado acuerdo N° 068 de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, la Administración Municipal, reconoció la propiedad del inmueble por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., y en base al compromiso asumido por ésta última, de desarrollo de complejo habitacional en el inmueble en cuestión, y la construcción de manga de coleo en el sitio a convenir con los coleadores, insto y autorizó al Alcalde a desistir de la presenta acción, de conformidad con la facultad otorgada en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fuerza de lo anterior, considera este Juzgado Superior, que no fue demostrada por la actora, que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación regresó a su patrimonio, por haber operado la condición resolutoria convenida en el contrato de donación pactado entre el Concejo Municipal y la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, titularidad cuya demostración resulta insoslayable para declarar la procedencia de la reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y al no quedar probada en forma indubitable la propiedad del inmueble por parte del Municipio, se desestima la pretensión reivindicatoria incoada, tal como se dictaminará en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    II.4. En razón de lo precedentemente decidido por este Juzgado Superior, desestimando la pretensión principal propuesta, se deja sin efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, ofíciese a tal efecto, al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se establece.

    II.5. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exonera del pago de las costas al Municipio Heres del Estado Bolívar, por considerar este Juzgado Superior, que el Municipio tenía motivos racionales para litigar, dado que el acuerdo N° 068, emitido por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, reconociendo la propiedad del inmueble objeto de reivindicación por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., fue dictado con posterioridad a la interposición de la demanda. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en contra de la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 10.661

    Diarizado N° 117

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