Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las Sindicas Procuradoras Municipales, Abogadas Fairouz Nakkul y Francys Tovar, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto., representada judicialmente por los abogados J.L.N.Q. Y L.D.C.M., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el Municipio Heres del estado Bolívar, ejerció acción de cumplimiento de contrato de fianza en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo contencioso administrativo.

I.3. Recibido el expediente en fecha 01 de junio de 2006, mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado Superior aceptó la competencia declinada, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la demanda.

I.4. Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el abogado J.L.N.Q., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado en el proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no habérsele concedido el término de distancia.

I.5. Mediante escrito presentado el 04 de octubre de 2007, el abogado J.L.N.Q., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda.

I.6. Mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2007, la Sindica Procuradora Municipal promovió pruebas documentales y de inspección judicial.

I.7. Mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2007, la representación judicial de empresa demandada promovió el mérito favorable de autos.

I.8. Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa invocada por la empresa demandada.

I.9. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se inadmitió la prueba de inspección judicial, y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

I.10. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, en razón de la solicitud del ente municipal de exhibición del registro mercantil de la demandada, se fijó el quinto día de despacho para la exhibición, y en fecha 07 de diciembre de 2007, la empresa exhibió los estatutos sociales de ésta, manifestando la Sindica Procuradora Municipal su conformidad con el poder otorgado a la abogada L.d.C.M..

I.11. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2007, se dejó constancia que las partes no comparecieron a presentar informes y se dictaría sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

I.12. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días continuos.

ANTECEDENTES DE HECHO

II.1. La representación judicial de la parte actora, el Municipio Caroní del estado Bolívar, ejerció acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

1) Que “consta de documento privado, suscrito conforme a lo establecido en el procedimiento administrativo de adjudicación directa, mediante punto de cuenta Nro. 141, de la agenda de cuenta de la Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 18 de julio de 2.005, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en lo adelante y a los efectos de esta demanda El Municipio, y la firma la “Cooperativa La Leonera 673, R.L.”… en lo adelante y a los mismos efectos prenombrados La Compañía, celebraron un contrato mediante el cual ésta última se obliga a ejecutar para mi mandante, en los términos y condiciones que se señalan en la cláusula primera del referido contrato, lo siguiente: “… “El Contratista” se obliga a efectuar para “La Contratante” a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, con los materiales de primera calidad y sus propios trabajadores, los servicios de mantenimiento de áreas verdes en vía Puente de Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, según procedimiento de adjudicación directa del ciudadano Alcalde…”.

2) Que “según se evidencia de la cláusula segunda, del mencionado contrato de la obra contratada, se estipuló en la cantidad de treinta y un millones ochocientos seis mil trescientos noventa y un bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 31.806.391,80). Fue igualmente convenio entre las partes, tal y como se desprende la cláusula tercera que La Compañía, se comprometía a ejecutar los trabajos contratados en un plazo de dos (02) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio…”.

3) Alegó que “para garantizar la ejecución de la obra La Compañía, se obliga presentar fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo las cuales fueron aceptadas por El Municipio para garantizar el fiel cumplimiento y buena ejecución del contrato. En cumplimiento de tal obligación, la sociedad mercantil: Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., (…), de aquí en adelante y a los mismos efectos prenombrados La Afianzadora, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de La Compañía, para garantizar a El Municipio el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de La Compañía, de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor de El Municipio”.

4) Que “… consta contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº TB-4264, autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 02 de septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 91 de los libros de autenticaciones respectivos que lleva esa Notaría, y contrato de Fianza Anticipo Nº TB-4265, autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 91, de los libros de autenticaciones respectivos que lleva esa Notaría …que La Afianzadora, según se infiere del artículo Nro. 1 del contrato, se obligó: “La Compañía indemnizará a El Acreedor, si hubiere lugar a ello, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza y de acuerdo con el Decreto Presidencial que rige la “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” y hasta por los límites allí expresados, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de El Afianzado a las obligaciones que esta fianza garantiza…”.

5) Adujo que “…incumplida la obligación de La Compañía por causa a ella imputable, se rescindió el contrato por voluntad unilateral de El Municipio, y por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir asimismo a lo que se obligó, vale decir, a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma…. el contrato celebrado fue incumplido por la misma, contraviniéndolo específicamente la cláusula tercera, al no haber ejecutado completamente e íntegramente los trabajos contratados en el tiempo estipulado aun cuando El Municipio autorizó el pago de la valuación Nº 01 (parcial) por concepto de obra por el monto de nueve millones seiscientos ochenta mil doscientos seis bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 9.680.206,20), así como también el pago del anticipo del 30% por concepto de anticipo de obra por el monto de nueve millones quinientos cuarenta y un mil novecientos diecisiete bolívares 54/100 céntimos (Bs. 9.541.917,54). Debido a que La Compañía tenía como lapso de ejecución de los trabajos dos (02) meses, habiéndose suscrito el Acta de Inicio en fecha 26 de septiembre de 2005, ejecutándose un (01) mes de dichos trabajos hasta el 25 de octubre de 2005 y a partir de esta fecha se paralizó sin justificación; es decir, que La Compañía una vez realizó el mantenimiento en un primer mes y posteriormente paralizó los trabajos sin causa justificada. Ante tal situación, en fecha 24 de noviembre del año 2.005 conforme al punto de cuenta Nº 232, en razón de los incumplimientos enunciados se acordó por parte de mi representada, la rescisión del contrato antes aludido suscrito con La Compañía”.

6) Alegó que de conformidad con los artículos 113 y 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la empresa contratista debe la indemnización del 12% del valor de la obra no ejecutada.

6) Concluyó demandando, “…a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de fianzas, Interfianzas, C.A... la ejecución del contrato de fianza celebrado en fecha 02 de septiembre de 2.005, y en consecuencia para que, pague a mi representada, los siguientes conceptos: a) La cantidad de diecinueve millones doscientos veintidós mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 19.222.123,74), así como también la indemnización correspondiente dado el incumplimiento e inejecución del contrato, por parte de La Compañía afianzada, monto este que no supera la cantidad hasta la cual se constituyó en fiadora la demandada. b) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de La Compañía, constituye el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguros en cuestión, mi representada tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no recibir la cantidad de dinero que La Afianzadora se obligó a indemnizar al Acreedor hasta el límite de la suma afianzada los daños y perjuicios que le cause el cumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones garantizadas, siempre que el incumplimiento sea por falta imputable a El Afianzado, que es el caso específico que nos ocupa. Para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada, solicitamos al sentenciador ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo cantidades semejantes a la determinada por el valor de indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de La Afianzadora, al poder disponer de dicha suma durante el período comprendido desde 01 de noviembre de 2.005, hasta el momento del pago definitivo, o en su caso de la sentencia definitivamente firme sin tener que recurrir a préstamos bancarios por montos iguales que le obligarían a pagar los intereses determinados por el mercado. c) Los intereses que hubiere producido en el mercado la expresada cantidad de diecinueve millones doscientos veintidós mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 19.222.123,74), hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada. d) Los costos y costas que cause el presente proceso”.

II.2. La parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., negó la procedencia de la pretensión del Municipio alegando que no se cumplieron las condiciones de procedencia previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para que surgiera su responsabilidad, es decir, el incumplimiento de la contratista del contrato cuyo anticipo y ejecución fue afianzado, ni le fue notificada a la empresa afianzadora el referido incumplimiento, con los siguientes alegatos:

1) Que “… en las estipulaciones contractuales en el condicionado general de la fianza constan una serie de requisitos para que resulte procedente la obligación de la fiadora, entre las que se destacan: (i) el incumplimiento de la afianza.C.A., C.A. (sic) en la ejecución del contrato suscrito entre ambas; y (ii) la oportuna notificación por escrito a la fiadora del incumplimiento de la afianzada. Con vista a los alegatos expuestos por el actor en su libelo que, junto con la presente contestación a la demanda traban la litis y constituyen la base del tema decidendum para el Juez de la causa, no existe ningún elemento probatorio que permita concluir y determinar efectivamente que se cumplieron las indicadas condiciones de procedencia de la responsabilidad de mi mandante; ya que no se incorpora a los autos prueba alguna del incumplimiento del afianzado, sólo el contrato que suscribieron ambas partes acreedor – demandante y afianzado que nada niegan o afirman que éste se haya cumplido a cabalidad, ni se alega ni se incorpora a los autos notificación alguna a “Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A.” del supuesto incumplimiento del afianzado con su acreedor la hoy parte actora Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar; con lo que se viola lo estipulado en el artículo 4º de las Condiciones Generales de la Fianza…”.

2) Negó la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la actora alegando, “que la fianza de fiel cumplimiento Nº TB-4264 cuya ejecución demanda el actor tiene un límite de cobertura de tres millones ciento ochenta mil seiscientos treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.180.639,18), monto este equivalente al 10% del monto total del contrato, y la fianza de anticipo Nº TB-4265 cuya ejecución demanda el actor tiene un límite de trece millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares y seis céntimos (Bs. 13.358.684,56), monto este que equivale al total del anticipo del contrato. Estas dos coberturas, sumadas totalizan la cantidad de dieciséis millones quinientos treinta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.539.323,74). Por lo cual queda suficientemente probado la falsedad del argumento del actor relativo a que la cantidad demandada es inferior a la cobertura de las fianzas otorgadas, y hace improcedente lo solicitado en los particulares a) y c) de su petitorio. Y así solicito expresamente sea declarado”.

3) Que “…el actor asimila como iguales el supuesto incumplimiento de la afianzada “Cooperativa La Leonera 673, R.L.”, con el supuesto incumplimiento de mi representada Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A.; los asimila y llega a la conclusión que el incumplimiento de su contraparte en el contrato, la afianzada “Cooperativa La Leonera 673, R.L.”, genera en su mandante daños y perjuicios que también debe resarcirle a mi poderdante Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A. Con lo cual ciudadana Juez Superior, el actor pretende con su demanda obtener de mi representada el pago de una indemnización por los daños que alega le causó la afianzada “Cooperativa La Leonera 673, R.L.”; siendo que la única responsabilidad de Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas C.A., al extender las fianzas TB-4264 y TB-4265 fue la regarantizar el anticipo y el pago del fiel cumplimiento del contrato Nº S-001-2005, hasta el límite de su cobertura y en el supuesto que el acreedor-demandante diera cumplimiento a los condicionados generales del contrato de fianza, lo cual no hizo. Todo lo cual hace improcedente lo solicitado en el particular b) de su petitorio”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    III.1. La parte demandante, el Municipio Heres del estado Bolívar, alegó que por órgano de la Alcaldía, suscribió en fecha 23 de agosto de 2005, con la Cooperativa La Leonera 673, R.L. un contrato de prestación de servicios consistente en el “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, por un monto de Bs. 31.806.391,80, servicios que se comprometió a prestar la cooperativa contratista, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de inicio de la obra, que la Alcaldía le entregó por concepto de anticipo de obra, el treinta por ciento del precio de la obra, es decir, Bs. 9.541.917,54, y canceló la valuación N° 01 (parcial) por Bs. 9.680.206,20, que habiéndose suscrito el acta de inicio en fecha 26 de septiembre de 2005, ejecutándose un mes de dichos trabajos hasta el 25 de octubre de 2005, y a partir de esa fecha los servicios se paralizaron sin justificación, ante tal situación, en fecha 24 de noviembre de 2005, conforme al punto de cuenta N° 232, se produjo la rescisión del contrato, que en razón que la contratista para garantizar el fiel cumplimiento y buena ejecución del contrato y el reintegro del anticipo, presentó fianzas otorgadas por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., a través de los contratos de fianza N° TB-4264 y TB-4265, autenticados el 02 de septiembre de 2005, al haberse incumplido el contrato por parte de la contratista, corresponde a la garante cumplir e indemnizar tal incumplimiento, solicitando se condene a la afianzadora a reintegrarle tanto el monto anticipado como el pago parcial de la valuación N° 01, por un monto de Bs. 19.222.123,74, y la indemnización establecida en el artículo 113 y 118 del Decreto N° 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, equivalente al doce por ciento (12%) del monto de la obra no ejecutada, que dicha suma no supera la cantidad hasta la cual se constituyó la fianza, también demanda el pago de la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada (corrección monetaria) desde el 01 de noviembre de 2005 hasta su pago definitivo, más los intereses moratorios y las costas procesales.

    La sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., negó la procedencia de la pretensión de ejecución del contrato de fianza, alegando que el Municipio Heres no demostró, el incumplimiento de la afianza.C.L.L. 673, R.L. en la ejecución del contrato suscrito entre ambas partes y la oportuna notificación por escrito a la fiadora del incumplimiento de la afianzada.

    Observa este Juzgado Superior que el artículo 1.804 del Código Civil dispone, “quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”, en consecuencia, la obligación del fiador es la de cumplir la obligación de deudor, en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple, por ende, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, destinadas a demostrar el contrato afianzado, las obligaciones derivados del mismo, su cumplimiento, las fianzas contratadas y su extensión, en este sentido se observa que, la empresa demandada sólo ratificó el valor probatorio de los documentos producidos por la actora, el Municipio Heres del estado Bolívar, el cual produjo con el libelo de demanda y en el lapso probatorio los siguientes documentos:

    1) Original del Contrato de Obras Municipales S-001-2005, celebrado entre el Municipio Heres del estado Bolívar, por órgano del Alcalde y la Cooperativa La Leonera 673, R.L. en la persona de su Presidente, suscrito el 23 de agosto de 2005, contrato administrativo, no impugnado por la parte demandada, con el valor probatorio de demostrar que la contratista se obligó a prestar servicios de “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, por un monto de Bs. 31.806.391,80, servicios que se comprometió a prestar en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio. Así se establece.

    2) Original de Acta de Inicio suscrita en fecha 26 de septiembre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y la Cooperativa La Leonera 673 R.L., documento administrativo no impugnado, que demuestra la fecha de inicio de la obra el 26 de septiembre de 2005.

    2) Original del Contrato de Fianza N° TB-4264, y sus condiciones generales, autenticado el 02 de septiembre de 2005, por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., no impugnado por ésta, con el valor probatorio de demostrar que la referida sociedad mercantil, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa La Leonera 673, R.L., hasta por la cantidad de Bs. 3.180.639,18, equivalente al 10% del monto total del contrato, para garantizar a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato N° S-001-2005, en lo referente a la obra: “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, y sus condiciones generales.

    3) Original del Contrato de Fianza N° TB-4265, y sus condiciones generales, autenticado el 02 de septiembre de 2005, por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., no impugnado por ésta, con el valor probatorio de demostrar que la referida sociedad mercantil, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa La Leonera 673, R.L., hasta por la cantidad de Bs. 13.358.684,56, para garantizar a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el total reintegro del anticipo del contrato N° S-001-2005, en lo referente a la obra: “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, y sus condiciones generales.

    4) Recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2005, suscrito por la representación de la Cooperativa La Leonera 673, R.L., por Bs. 9.54.917,54, por concepto de pago del 30% del anticipo del contrato contrato N° S-001-2005, en lo referente a la obra: “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, documento administrativo no impugnado, que evidencian que ésta recibió de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, Bs. 9.54.917,54, por concepto de pago del 30% del anticipo del valor de la obra contratada.

    5) Recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por la representación de la Cooperativa La Leonera 673, R.L., por Bs. 9.680.206,20, por concepto de pago de la valuación N° 01 (parcial) del contrato N° S-001-2005, en lo referente a la obra: “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, documento administrativo no impugnado, que evidencian que ésta recibió de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la referida cantidad por concepto de pago parcial de valuación N° 01.

    6) Informe de corte de cuenta de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, documento administrativo, del que se evidencia que la referida funcionaria informó sobre el incumplimiento contractual y los montos que por indemnización en caso de inejecución del contrato debe pagar la contratista.

    7) Punto de cuenta de fecha 24 de noviembre de 2005, dirigido por la Dirección de Desarrollo Urbano al Alcalde, solicitando la rescisión del contrato N° S-001-2005, en lo referente a la obra: “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, inejecutado por Cooperativa La Leonera 673, R.L., documento administrativo del que se evidencia la participación del órgano competente al Alcalde del incumplimiento del contrato en cuestión.

    Observa este Juzgado Superior que, de los documentos producidos por el Municipio Heres, se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2005, suscribió con la la Cooperativa La Leonera 673, R.L., el contrato N° S-001-2005, en lo referente a la obra: “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, por un monto de Bs. 31.806.391,80, servicios que se comprometió a prestar en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, es decir, desde el 26 de septiembre de 2005, que la Alcaldía le entregó por concepto de anticipo de obra, el treinta por ciento del precio de la obra, es decir, Bs. 9.541.917,54 y pagó la valuación N° 01 (parcial) por Bs. 9.680.206,20 y la constancia de los funcionarios municipales de no haber cumplido la contratista la integridad de la prestación de los servicios que se comprometió, cabe destacar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    Según reiterada jurisprudencia: “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N° 0878, TSJ SCC 733 27-07-07), en consecuencia, no le correspondía a la actora probar un hecho negativo, el incumplimiento del contrato por la cooperativa contratista afianzada, como lo pretende la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., ya que le bastaba al Municipio probar la existencia del contrato de prestación de servicios y las obligaciones que del mismo surgían para la contratista afianzada, correspondiéndole a la empresa afianzadora probar el cumplimiento de la cooperativa contratista, si pretendía haberse liberado de su obligación, en consecuencia, improcedente el alegato de la demandada que el Municipio Heres del estado Bolívar, no probó el incumplimiento de las obligaciones afianzadas, por el contrario al demostrarse la existencia del contrato de prestación de servicios en cuestión, el pago del 30% del anticipo del valor de la obra a la contratista, sin que ésta cumpliera su obligación, surge la responsabilidad de la empresa INTERFIANZAS C.A. de indemnizar al Municipio (El Acreedor) hasta el límite de las sumas afianzadas por los daños y perjuicios que le causó el incumplimiento por parte de la contratista afianzada de las obligaciones derivados del contrato cuya ejecución garantizó. Así se decide.

    Alegó la sociedad mercantil demandada, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., que en razón que el Municipio no le notificó por escrito del incumplimiento de la Cooperativa La Leonera 673, R.L., obligación prevista en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, que dispone “El Acreedor” deberá notificar a “La Compañía”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”, se encuentra exonerado de su responsabilidad en virtud de la fianza que otorgó.

    Observa este Juzgado Superior, que la obligación del acreedor de poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, ocurrida ésta, también está prevista en el artículo 1.815 del Código Civil, en virtud del cual el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra, so pena de no poder exigir al fiador los intereses moratorios que hayan corrido con anterioridad al aviso, en el caso de autos, no consta en autos que el Municipio Heres notificare con anterioridad a la interposición de la demanda a la empresa fiadora del incumplimiento de la contratista afianzada, tal falta de notificación solamente trae como consecuencia, que los intereses moratorios correrán a partir de la fecha en que fuere notificada de la demanda la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., pero en ningún caso la exonera de la responsabilidad de indemnizar al acreedor, en consecuencia, improcedente el alegato que en este sentido esgrimió la demandada. Así se decide.

    III.2. Alegó la empresa demandada que la cantidad que la actora pretende que se le condene a pagar supera los límites de la suma asegurada, y no está obligada a pagar por encima de los mismos, a tal efecto adujo que “la fianza de fiel cumplimiento Nº TB-4264 cuya ejecución demanda el actor tiene un límite de cobertura de tres millones ciento ochenta mil seiscientos treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.180.639,18), monto este equivalente al 10% del monto total del contrato, y la fianza de anticipo Nº TB-4265 cuya ejecución demanda el actor tiene un límite de trece millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares y seis céntimos (Bs. 13.358.684,56), monto este que equivale al total del anticipo del contrato. Estas dos coberturas, sumadas totalizan la cantidad de dieciséis millones quinientos treinta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.539.323,74). Por lo cual queda suficientemente probado la falsedad del argumento del actor relativo a que la cantidad demandada es inferior a la cobertura de las fianzas otorgadas, y hace improcedente lo solicitado en los particulares a) y c) de su petitorio”.

    Observa este Juzgado Superior que incumplida por la cooperativa contratista la ejecución de los servicios contratados, surge la obligación de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., prevista en el contrato de fianza N° TB-4264, de indemnizar al Municipio Heres del estado Bolívar hasta el límite de la suma afianzada, es decir, Bs. 3.180.639,18, cantidad que se obligó a indemnizar para garantizar a la Alcaldía el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato N° S-001-2005, en lo referente a la obra: “Mantenimiento de Áreas Verdes en vía Puente Angostura, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, asimismo, habiendo entregado la Alcaldía del referido Municipio, un anticipo del 30% del precio de la obra, sin que la cooperativa contratista ejecutare la misma, surge la obligación de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., prevista en el contrato de fianza N° TB-4265, de indemnizar al Municipio Heres del estado Bolívar hasta el límite de la suma afianzada, es decir, Bs. 13.358.684,56, suma que se obligó reintegrar para garantizar a la Alcaldía el total reintegro del anticipo de la referida obra, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle al Municipio Heres del estado Bolívar, la indemnización pactada en los referidos contratos, es decir, dieciséis millones quinientos treinta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.539.323,74), por ende, se estima parcialmente la demanda, ya que no es procedente, condenar a la empresa fiadora al pago de un monto superior del límite de las sumas afianzadas. Así se decide.

    III.3. Finalmente, pretende el Municipio Heres del estado Bolívar, que se condene a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en entregarle la cantidad afianzada, al respecto observa este Juzgado Superior, que nada se indicó en los contrato de fianza N° TB-4264 y TB-4265, de fecha 02 de septiembre de 2005, sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, este Juzgado estima procedente aplicar analógicamente el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, al cual la empresa afianzadora convino en someterse en los contratos de fianza referidos.

    En tal virtud, los aludidos intereses deberán calcularse desde la fecha en que fue notificada a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., de la presente demanda de ejecución de fianza, para el pago de la cantidad garantizada en los referidos contratos de fianza, es decir, desde el 13 de julio de 2007, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordenará en el dispositivo de esta sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo, a tales fines a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

    Por otra parte, con relación a la solicitud de la actora de condena a la demandada, al pago de los daños que le generó la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente tal corrección, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 02101 del 27 de septiembre de 2006); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta por el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. En consecuencia, se ORDENA:

    1. - A la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., pagar la cantidad de dieciséis millones quinientos treinta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.539.323,74), actuales dieciséis mil quinientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 16.539,30), al MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    2. - Pagar los intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 13 de julio de 2007, fecha en que fue notificada la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., de la presente demanda de ejecución de fianza, para el pago de la cantidad garantizada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, a tales fines se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

    3. - Improcedente la corrección monetaria solicitada

    De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, tres (03) de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, tres (03) de junio de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.268

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