Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2015-000038

Consta en autos que el día 14 de diciembre de 2015, el ciudadano H.A.P.S., titular de la cedula de identidad Nro. 7.500.030 asistido en este acto por la profesional del derecho Yurbellys Aguillon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.389, intentó acción de amparo constitucional en contra de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, a las prestaciones sociales y el derecho al salario, consagrados en la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2015, se emitió un auto dando por recibido la presente acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

El peticionario de tutela constitucional alegó:

• Que en fecha 07/06/2000, inicio a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. (actualmente en proceso de expropiación), hoy en día adscrita a la Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. – CVA AZUCAR – representada por su junta liquidadora.

• Que se desempeñaba en el cargo de Tornero A, devengando un último salario básico semanal de Bs. 562,25, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos en turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 p.m.

• Que en fecha 05 de febrero de 2014 fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y en tal sentido se apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

• Que en fecha 22-07-2014 fue dictada la providencia N° 1197/2014 mediante la cual declaró con lugar la denuncia por despido injustificado.

• Que se dieron varios intentos por parte de la inspectoría del trabajo para ejecutar tanto voluntaria como forzosamente la respectiva providencia, sin embargo la representación patronal siempre se negó a cumplir con dicho mandato.

• Que la representación patronal solicito a la inspectoría del trabajo un acto voluntario de cumplimiento, a lo cual convocaron a todos los trabajadores despedidos para el día 04/11/2014 en la sede de la inspectoría del trabajo, en la cual ofrecieron el reenganche y cancelaron un cheque con un monto por concepto de salarios caídos, el cual fue aceptado, con la condición de que la inspectoría del trabajo verificada la reincorporación al puesto de trabajo en la misma condición del irrito despido.

• Que en la fecha acordada en el acto de fecha 04/11/2014, el trabajador llego a la entidad de trabajo a las 7:00 a.m. de la mañana, a fin de reincorporarse a su puesto de trabajo, pero el personal de seguridad de la empresa solo permitió llegar hasta la plaza-capilla de la sede de planta, indicando que por orden de la gerencia no se podía pasar mas de allí.

• Que en se mantuvo en las afueras de la empresa cumpliendo horario, esperando que les dieran su ingreso, hasta el día 11/11/2014 que los abordaron los ciudadanos A.B. y E.A., ambos en el cargo de analistas de recursos humanos, que señalaron supuestamente que eran de la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. y los pasaron al comedor de la empresa para entregarles algo, una vez en dicho comedor a los trabajadores en proceso de reenganche, le manifestaron que estaban los cheques con las liquidaciones de prestaciones sociales, ya que la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. estaba suprimida y liquidada.

• Ante tal situación le manifestaron que el patrono es la Industria Azucarera S.C. C.A. e insistieron que el proceso de reenganche no estaba culminado, ya que no los habían reincorporado a sus puestos de trabajo.

• En fecha 12/11/2014 al acudir nuevamente a la empresa, le fue negada la entrada, por parte del personal de seguridad, afirmando que era una orden de la gerencia de la empresa.

Denunció que a su patrocinada se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Pidió a este tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de los derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” .

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.D.

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento ab initio de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Conforme a la doctrina del M.T. de la República y visto que la presente acción de amparo constitucional no está incursa prima fase en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, este tribunal declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE a sustanciación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.P.S., titular de la cedula de identidad Nro. 7.500.030, debidamente asistido por la profesional del derecho Yurbellys Aguillon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.389, en contra de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., y en consecuencia, este Tribunal.

SEGUNDO

ORDENA la notificación de la empresa presunto agraviante, INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., en la persona del ciudadano W.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617, quien actúa como presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A., para que comparezca a la realización de la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.

TERCERO

ORDENA la notificación de la representación de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia del estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se acuerda librar despacho y comisión dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, se sirvan efectuar la referida notificación. De igual manera, se otorga un lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y la comisión respectiva. CUARTO: ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo, se acuerda librar despacho y comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificaciones. De igual manera, se otorga un lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y la comisión respectiva.

QUINTO

ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a cada notificación ordenada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Y.S.

En la misma fecha siendo las 3:32 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

La Secretaria;

Y.S.

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