Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bs. Por Procedimiento De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: H.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad V 4.383.451.

Apoderados del demandante: H.E.Q.G. y E.E.C.B., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 80344 y 135614.

Demandado: J.O.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 11.077.310.

Apoderada del demandado: J.S.P.N., abogada en ejercicio domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101954.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio intentada por H.A.S. contra J.O.S.P. que se admitió por auto del 16 de mayo de 2013.

En fecha 1° de julio de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la intimación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.

Por auto del 9 de julio de 2013, se acordó la intimación por carteles y el 25 de julio de 2013, la representación judicial del accionante, consignó dos publicaciones del cartel de intimación.

Mediante diligencia del 2 de agosto de 2013, la representación judicial del accionante, manifestó que en las publicaciones del cartel no se había cumplido con lo ordenado por el Tribunal y solicitó se libraran nuevos carteles de intimación, lo que se acordó por auto del 5 de agosto de 2013.

Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de intimación, así como la fijación de un ejemplar, en la casa de habitación del demandado.

Por auto del 13 de noviembre de 2013, se designó defensor judicial al demandado, quien luego de ser notificado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.

Por auto del 25 de noviembre de 2013, se acordó el emplazamiento del defensor judicial, que se practicó el 10 de diciembre de 2013.

El 13 de diciembre de 2013, el defensor judicial del demandado se opuso al decreto intimatorio y el 20 de enero de 2014, dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, solo promovió pruebas la parte actora, que se agregaron el 18 de febrero de 2014 y se admitieron por auto del 5 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, C.L.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad E 83.102.415 presentó escrito en la presente causa, en el que manifestó que demanda en tercería, cuya admisión fue negada en sentencia interlocutoria del 7 de abril de 2014.

Por auto del 9 de abril de 2014, se acordó oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informara sobre la dirección del demandado.

El 8 de mayo de 2014, el demandado J.O.S.P., compareció y otorgó poder apud acta a una profesional del derecho.

El 12 de mayo de 2014, la abogada J.S.P.N., procediendo como apoderada del demandado J.O.S.P., presentó un escrito de alegatos, consignando documentales y en el que solicitó se dictara un auto para mejor proveer.

El 27 de mayo de 2014 se dictó auto para mejor proveer, acordando oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara si existían unos depósitos efectuados en los meses mayo, junio y julio de 2012 por J.O.S.P., en una cuenta de H.A.S..

Por auto del 28 de mayo de 2014 se fijó una audiencia conciliatoria que se celebró el 6 de junio de 2014, en la que las partes acordaron suspender la causa, hasta el 25 de junio de 2014.

Por auto del 16 de julio de 2014 se fijó el lapso para dictar sentencia, el que se revocó por contrario imperio por auto del 18 de julio de 2014, en el que se fijó la causa para informes.

El 12 de agosto de 2014, la representación judicial del demandante, presentó escrito de informes.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante H.A.S. consiste en que se condene al demandado J.O.S.P. a pagarle QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de un cheque.

Se dice en el escrito de la demanda que el aquí demandado J.O.S.P., libró a favor del demandante H.A.S., un cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) distinguido con el número 48568067 contra la cuenta 0134 0218 39 2183024666 en BANESCO, para ser cobrado el 30 de abril de 2012, que fue devuelto por no disponer de fondos, levantándose el correspondiente protesto.

El defensor judicial del demandado J.O.S.P., en su escrito de contestación, aduce que el demandante H.A.S., en el libelo de demanda, afirma que el cheque número 48568067 librado contra la cuenta 0134 0218 39 2183024666 en BANESCO, para ser cobrado el 30 de abril de 2012, que le fue devuelto y que conforme al protesto levantado, fue devuelto por no disponer de fondos.

Que de la revisión del descrito instrumento cambiario, se lee que tiene inserta como fecha de vencimiento, el 30 de abril de 2013 y que el demandante, afirma en la relación de los hechos, afirma en forma expresa la emisión del cheque, para ser cobrado el 30 de abril de 2012, fecha que reitera en el capítulo II del objeto de la pretensión, estamos ante una manifiesta y evidente contradicción, entre el hecho afirmado en el libelo como fecha de cobro, que es la fecha de vencimiento del instrumento y la fecha de vencimiento inserta en el cheque.

Que la afirmación en el libelo de la demanda de que el cheque fue emitido el 30 de abril de 2012 y que en el cheque se lee que su fecha de emisión fue el 30 de abril de 2013, permite concluir la falsedad material, consistente en la alteración de uno de los requisitos necesarios para que el título valga como tal, como lo es la fecha de vencimiento, con el ánimo de engañar con respecto a la real fecha de emisión, para así adecuar el protesto con el lapso de seis meses, conforme a lo previsto en los artículos 431 y 491 del Código de Comercio, en razón de que el cheque es un instrumento a la vista.

Que esa contradicción no puede salvarse deduciéndose, que como el cheque tiene fecha de vencimiento el 30 de abril de 2013, fue un error material, al insertarse como fecha de pago el 30 de abril de 2012, porque la afirmación es reiterada y no hay en el expediente ningún otro elemento de convicción que permita establecer que la fecha de emisión del cheque, fue el 30 de abril de 2013.

Que la alteración de la mención de la fecha de vencimiento del instrumento, al igual que las menciones de la cantidad de dinero, nombre y apellidos del beneficiario, no son del puño y letra del demandado.

Que como consecuencia de la falsedad material delatada, el protesto debió ser sacado dentro de los seis meses siguientes, al 30 de abril de 2012, que se cumplieron el 30 de octubre de 2012, por lo que el portador perdió sus acciones cambiarias, en razón de que la exigibilidad de la obligación, transcurrió desde el 30 de abril de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, por lo que alega la caducidad de la acción cambiaria.

PRIMER PUNTO PREVIO:

En el escrito de la demanda, se dice que el cheque cuyo cobro de pretende en esta causa, era para ser cobrado el 30 de abril de 2012, mientras que la defensa del demandado, en su contestación afirma que el cheque tiene inserta como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2013.

Tanto la parte actora en su demanda, como la defensa del demandado en su contestación, incurren en el error de confundir la fecha de emisión de un cheque, con el vencimiento del mismo.

La fecha de emisión de un cheque, es aquella de la creación del mismo y debe aparecer en el cuerpo del mismo, mientras que la fecha de vencimiento, es cuando el pago se hace exigible.

Sobre el vencimiento del cheque, el artículo 490 del Código de Comercio, dispone que puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el día de su presentación, mientras que el artículo 491 eiusdem, remite sobre el vencimiento del cheque a las disposiciones acerca de la letra de cambio.

Según el artículo 442 del Código de Comercio, la letra a la vista —y el cheque a la vista, por la explicada remisión que hace el artículo 491—, es pagadera a su presentación, o dicho de otra manera, el vencimiento se produce, al ser presentados la letra o el cheque al cobro al librado, lo que en el caso éste último, es una institución bancaria.

Se aclaran estos conceptos, con la finalidad de facilitar la comprensión del posterior análisis sobre el valor probatorio del cheque y de las actas del protesto.

La discusión sobre la fecha de emisión del cheque, que plantea el defensor judicial del demandado, en su escrito de contestación, se analizará más adelante.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Como quedó dicho, el 12 de mayo de 2014, una profesional del derecho, procediendo como apoderada del demandado J.O.S.P., presentó un escrito de alegatos, consignando documentales.

Tales alegatos, no se considerarán en la presente decisión, ya que según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación a la demanda y en la presente causa, la defensa del demandado, dio contestación, el 20 de enero de 2014, mientras que el lapso para contestar la demanda venció el 27 de enero de 2014, que son fechas muy anteriores al 12 de mayo de 2014 cuando la representación judicial del demandado, presentó dicho escrito de alegatos.

Tampoco se analizarán las copias fotostáticas simples que la representación judicial del demandado, acompañó a su escrito del 12 de mayo de 2014, ni los documentos privados que consignó en la misma fecha, por cuanto el lapso de promoción de pruebas, ya había concluido.

SOBRE LA DEFENSA DE LA CADUCIDAD DEL CHEQUE:

La defensa del demandado, opuso en su contestación como defensa, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión del ordinal 10 del artículo 346 eiusdem.

Como fundamento de esta defensa, alegó el defensor judicial del demandado, que en el escrito de la demanda, se afirma que el cheque se libró para ser cobrado el 30 de abril de 2012 y que se lee, que tiene inserta como fecha de vencimiento (rectius: fecha de emisión), el 30 de abril de 2013.

Considera el defensor judicial del demandado en su contestación, que al afirmarse en el libelo que el cheque fue emitido el 30 de abril de 2012 y al leerse en el mismo, que la fecha de emisión es 30 de abril de 2013, se concluye que la fecha fue alterada, con el ánimo de engañar con respecto a la real fecha de emisión, para así adecuar el protesto con el lapso de seis meses para levantarlo.

Sobre los hechos alegados como fundamento de esta defensa, el Tribunal observa:

Ciertamente, examinando el escrito de la demanda se constata que se afirma, en el capítulo I “RELACIÓN DE LOS HECHOS” que el cheque fue librado para ser cobrado el 30 de abril de 2012 y además, en el capítulo II “OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, igualmente se afirma que el cheque era para ser cobrado en esa misma fecha 30 de abril de 2012.

Con la afirmación de la defensa del demandado en su escrito de contestación, según la cual la fecha de emisión del referido cheque, es el 30 de abril de 2012 como se afirma en el escrito de la demanda y no el 30 de abril de 2013 como aparece en el cheque, esta fecha es un hecho controvertido que debe ser objeto del análisis probatorio, que se hace a continuación.

Al además, haber afirmado la defensa del demandado en su contestación, que la fecha del cheque fue alterada, tiene la carga de demostrarlo.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Establecido lo anterior, con vista a los hechos alegados en el escrito de la demanda, por la parte actora y por el defensor del demandado, en el escrito de contestación, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

Folios 4 al 9.- Actuaciones que contienen cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) distinguido con el número 48568067 contra la cuenta 0134 0218 39 2183024666 en BANESCO, con fecha de emisión, 30 de abril de 2013, hoja de devolución por la institución bancaria y actuaciones de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, levantando el protesto del mismo cheque.

Este cheque que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, del que en el expediente hay copia certificada, es un documento privado, que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido por ésta, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado J.O.S.P., emitió ese cheque, en fecha 30 de abril de 2013, a la orden del aquí demandante H.A.S., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se declara.

La hoja de devolución del cheque, titulada “Notificación de Cheque Devuelto”, que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y del que en el expediente hay copia certificada, proviene de una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos, que además está sellada y fechada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, que es el banco librado lo que le confiere presunción de veracidad y certeza, por lo que al no haber sido desvirtuado su contenido, por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba, de que el cheque por cuyo pago se demanda en la presente causa, fue presentado al cobro, el 30 de abril de 2013, por lo que es esta la fecha de su vencimiento. Así se declara.

El protesto fue levantado por una Notaría Pública, procediendo dentro del ámbito de su competencia, que le atribuye el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en su numeral 5, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el una funcionaria de BANESCO BANCO UNIVERSAL, informó a la Notaría Pública, que el referido cheque fue devuelto por el banco librado, por no haber disponibilidad de fondos y como plena prueba además de que este protesto fue levantado el 6 de mayo de 2013. Así se declara.

CONCLUSIÓN:

Se decide en primer lugar, la defensa de caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, opuesta por el defensor del demandado en su contestación:

Con las actuaciones, cursantes del folio 4 al 9 del expediente, que contienen cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) distinguido con el número 48568067 contra la cuenta 0134 0218 39 2183024666 en BANESCO, con fecha de emisión, 30 de abril de 2013, hoja de devolución por la institución bancaria y actuaciones de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, levantando el protesto del mismo cheque, quedó demostrado que el ahora demandado J.O.S.P., emitió ese cheque, en fecha 30 de abril de 2013, a la orden del aquí demandante H.A.S., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Demostrado que está, que el cheque fue librado el 30 de abril de 2013 y al no haber logrado la parte demandada, demostrar la alteración de la fecha del cheque, es evidente que en la redacción del escrito de la demanda, se incurrió en un error material, al señalar como fecha de emisión del mencionado cheque, el 30 de abril de 2012.

No logró la parte demandada demostrar, que la fecha del cheque haya sido alterada, como lo sostuvo su defensor judicial en el escrito de contestación.

También con estas mismas actuaciones, quedó demostrado que el protesto del cheque fue levantado, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 6 de mayo de 2013.

Al haberse librado el cheque cuyo pago se demanda, el 30 de abril de 2013 y al haberse levantado el correspondiente protesto, el 6 de mayo de 2013, es decir seis días después, dentro del lapso útil de seis meses que tenía el portador para levantar ese protesto, la defensa de caducidad de la acción cambiaria, que opuso la defensa del demandado, se debe desechar, declarándola sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

Analizada como fue la defensa de caducidad, se procede a analizar el mérito del asunto:

Con el cheque por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) distinguido con el número 48568067 contra la cuenta 0134 0218 39 2183024666 en BANESCO, con fecha de emisión, 30 de abril de 2013, que forma parte de las actuaciones, cursantes del folio 4 al 9 del expediente, quedó demostrado que el ahora demandado J.O.S.P., emitió ese cheque, en fecha 30 de abril de 2013, a la orden del aquí demandante H.A.S., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Con la hoja de devolución del cheque, que también forma parte de las actuaciones, cursantes del folio 4 al 9 del expediente, quedó demostrado que el cheque por cuyo pago se demanda en la presente causa, fue presentado al cobro, el 30 de abril de 2013, por lo que es esta la fecha de su vencimiento.

No logró la parte demandada, demostrar que las menciones de cantidad de dinero, nombre y apellido del beneficiario, no hayan sido del puño y letra del mismo demandado, como lo sostuvo su defensor judicial en su escrito de contestación, ni logró demostrar que esas menciones hayan sido alteradas.

Al haberse demostrado la emisión del cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a la orden del demandante H.A.S., por el demandado J.O.S.P. y al haberse demostrado la presentación al cobro del mismo cheque, que produce el vencimiento del mismo, la pretensión del demandante H.A.S.d. que se condene al demandado J.O.S.P. a pagarle la referida cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es procedente, por lo que se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada por H.A.S. ya identificado, contra J.O.S.P. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción cambiaria, que opuso la defensa del demandado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condena al demandado J.O.S.P. a pagar al demandante H.A.S., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que es el monto por el que libró dicho demandado, un cheque a la orden del mencionado demandante.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado J.O.S.P. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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