Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de octubre de 2004.

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001091

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.038.555 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.L. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 72.129 y 47.956, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A (S.H.Y.Q, C.A), inscrita el 20 de septiembre de 1989 bajo el N° 47, tomo 10-A de los libros de protocolización llevados en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.H., F.M.S., P.P.P. y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.912, 7.705, 48.194 y 80.217, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-001091

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual, declara con lugar la demanda interpuesta.

En virtud de ello la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004, por la abogado M.H., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictado por el Juzgado tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de julio de 2004.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso sobre el supuesto quebrantamiento de principios elementales que rigen al proceso, asociado a la inseguridad jurídica que produce a las partes el no tener fecha cierta de la preclusión de los lapsos, ante la inconsistencia jurídica demostrada por el a-quo en cuanto al alcance del texto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de ello este Juzgador infiere que si bien es cierto que la doctrina ha establecido que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del procurador General de la República, no es menos cierto que cuando se afecte normas de estricto orden público puede el Juez de oficio ordenar a subsanarse e incluso reponer la causa para recuperar el deber ser, infringido.

Sin embargo es importante destacar que la notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. En el caso de marras el Sistema Hidráulico Yacambú, ya que esta tiene su representación propia, y la Procuraduría no va asumir tampoco el papel de abogado del Sistema Hidráulico Yacambú, por el contrario la notificación constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

En este sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Ahora bien como quiera que la ley especial cual es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 94 en concordancia con el artículo 96, establecen una de las prerrogativa procesales de la República, consagrando expresamente, que debe notificarse al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República y como quiera que resulta claro y no es objeto de discusión, que por notoriedad judicial sabemos que la accionada tiene un capital social suscrito donde tiene intereses accionarios el Estado Venezolano y en menor proporción el Estado Lara se infiere que la notificación se debe realizar previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo al requisito previo de la notificación.

Así pues, por cuanto se observa un evidente e inexplicable desorden procesal en la presente causa que ha puesto en riesgo no solo los intereses del Estado sino los del mismo trabajador, es necesario y prudente reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que conoce de la causa fije oportunidad para la contestación de la demanda, habida cuenta que ahora si consta en actas las notificaciones tanto de la Procuraduría del Estado Lara como del Procurador General de la Nación e incluso rielan actuaciones suscritas por dichos entes públicos, donde ilustran al Juzgador de que la causa no debe suspenderse en función de su cuantía además de que la accionada se ha hecho parte a través de los Representantes judiciales, Dr. O.H., abg. F.M.S., Abg. P.P.P. y M.H..

En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales llevados a cabo, manteniéndose vigente las actuaciones que acreditan la representación de las partes y de los organismos en el presente proceso.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004 por la abogado M.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.217, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por cuanto se observa un evidente e inexplicable desorden procesal en la presente causa que ha puesto en riesgo no solo los intereses del Estado sino los del mismo trabajador, es necesario y prudente reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que conoce de la causa fije oportunidad para la contestación de la demanda, habida cuenta que ahora si consta en actas las notificaciones tanto de la Procuraduría del Estado Lara como del Procurador General de la Nación e incluso rielan actuaciones suscritas por dichos entes públicos, donde ilustran al Juzgador de que la causa no debe suspenderse en función de su cuantía además de que la accionada se ha hecho parte a través de los Representantes judiciales, Dr. O.H., abg. F.M.S., Abg. P.P.P. y M.H..

En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales llevados a cabo, manteniéndose vigente las actuaciones que acreditan

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. A.G.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.

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