Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2006-000540.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 2.792.306, 2.644.948, 4.982.508, 18.027.997, 1.946.403, 4.031.483, 1.481.097, 2.792.847, 3.018.279, 470.852, 3.653.997, 13.286.117, 2.631.958, 4.896.940 y 2.170.752, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: Z.V., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.582.-

DEMANDANTES: V.H., A.H., M.G., y F.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.791.136, 1.303.532, 8.525.519, 786.806 y 1.161.448, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J.D., A.H. Y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.P.J.A., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.631.-

CAUSA: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION.-

En fecha 06 de Abril de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), luego de su admisión y de haberse ordenado su notificación, compareció la ciudadana R.K., (quien en un principio formó parte del libelo) debidamente asistida por la abogada Harianlys Mosqueda, ha manifestar que desistía del procedimiento incoado en contra de la accionada, siendo homologado el mismo por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), declarándose que había terminado el proceso con respecto a dicha ciudadana, en razón de ello, no fue incluida entre los actores en esta decisión; posteriormente tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades hasta su conclusión, por lo que de conformidad con los Artículos 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendolo en fecha 25 de enero del dos mil ocho (2008), dejando constancia de la presentación de la contestación de la demanda en tiempo útil, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 14 de octubre del 2009, en la cual el ciudadano Alguacil procedió a anunciar a las puertas del Tribunal la misma, constatando que solo compareció la parte accionada y la representación judicial de los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., J.P., mas no así, los ciudadanos V.H., A.H., M.G., y F.P., quienes no asistieron ni por si ni por medio de su apoderado judicial, en consecuencia se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN con respecto a éstos últimos, de conformidad con en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando con la Audiencia, evacuándose las pruebas, por lo que a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, quien aquí decide, como rector del proceso y teniendo el deber de impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, y dada la faculta probatoria que le ha otorgado la ley, consideró necesario solicitarle a la accionada que informara a este Juzgado los cargos que ocupaban dentro de la empresa los actores, dado que tal circunstancia no constaba a los autos, por lo que se suspendió la audiencia y se le oficio a la misma a los fines consiguientes, siendo recibida la comunicación y fijada nuevamente la Audiencia de Juicio por auto expreso, a los fines del control de la referida prueba, llegado el día, este Juzgado dada la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y pronunciado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aducen los accionantes H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P. que en fechas: 02 de mayo de 2005, 01 de noviembre de 2000, 01 de agosto de 2002, 31 de octubre de 2000, 01 de diciembre de 1992, 01 de septiembre de 2003, 01 de enero 2001, 01 de mayo de 1999, 01 de enero de 2000, 01 de mayo de 2005, 01 de diciembre de 1999, 02 de diciembre de 1999, 28 de febrero de 1998, 01 de diciembre de 2002, 01 de septiembre de 1997, respectivamente, mediante documento emitido por los representantes legales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), se le comunico que a partir de ese día se hacían acreedores del beneficio consagrado en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACION Y PENSION DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, en su condición de jubilados, con un porcentaje de sueldo de 79%, 76%, 71.5%, 79%, 85%, 85%, 87%, 90%, 90%, 90%, 90%, 76%, 90%, 73%, 79%, 80%, respectivamente, y que aplicado el mismo pasarían a formar parte de la nomina de jubilados de la empresa.

Que una vez otorgado el beneficio de jubilación, la empresa de manera constante y sostenida ha venido incumpliendo con sus obligaciones desde los años 2005, 2001, 2003, 2001, 1993, 2004, 2002, 2000, 2001, 2005, 2000, 2000, 1999, 2003, 1998, ya que la pensión de jubilación debe ajustarse, tomando como referencia que todo incremento salarial que reciba el activo se hace extensivo a los pasivos, entre los conceptos encontramos los beneficios adquiridos mediante convenciones colectivas que forman parte del salario del trabajador activo, como son el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18; participación en los beneficios líquidos según cláusula 47; suministro de energía eléctrica según cláusula 49; caja de ahorro según cláusula 53; y ya que dichos aportes incrementan el salario de dicho trabajador en esa misma forma debe ser incrementada la pensión del jubilado.

Que la pensión de jubilación debe ajustarse tomando como referencia el último cargo que desempeñó el jubilado al salario promedio del o los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo.

Que la Asociación de Jubilados de la accionada (AJEDELCA), de la cual son miembros, han agotado todos los actos conciliatorios tendientes a lograr que se reconozcan sus derechos, a través de misivas dirigidas a representantes de la accionada, de fechas 16/05/2003, 24/03/2004 y 25/10/2004, aunado a las remitidas en fechas 07/03/2005, 12/04/2005 y 24/05/2005, a los fines de notificarle a la demandada del derecho que tenían a ser incorporados y participar en la discusión de la Convención Colectiva, de lo cual, no recibieron respuestas.

Razón por la cual estiman la demanda en la cantidad de Bs.F. 23.111,76; para cada uno de los actores, por diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación, más los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación de la parte demandada, que rechaza y contradice la afirmación de los actores cuando señalan que “a partir de esa fecha se hacían acreedores del beneficio consagrado en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS … omissis … y su REGLAMENTO, tomando como base las normas de Procedimientos internas aprobadas en el Plan de jubilación para los trabajadores de C.V.G EDELCA…”; ya que la realidad era que los actores fueron jubilados conforme al Plan de Jubilación de C.V.G EDELCA, que es anterior a la Ley del Estatuto.

Arguye igualmente, que los jubilados de CVG EDELCA, disfrutan además de la pensión y bonificación de fin año, de los beneficios adicionales de suministro de energía eléctrica, becas escolares, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, los cuales no se encuentran establecidos en la precitada ley del estatuto.

Por otro lado, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por los demandantes en su escrito libelar, así como los conceptos y montos reclamados.

Por ultimo, alegó la prescripción de la acción, por cuanto su representada fue notificada en fecha 24 de enero de 2007, por lo que tratándose de un juicio en el que se reclaman diferencias de pago en las pensiones mensuales de jubilación, de los actores, resulta aplicable el articulo 1980 del Código Civil que establece en tres (3) años el lapso de prescripción de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos más cortos, por lo que resultan prescritas las reclamaciones de todos los demandantes, respecto de las pensiones regulares de jubilación anteriores al 24 de enero de 2004, por haber transcurrido respecto de ellas, mas de tres (3) años sin que ningún de los accionantes haya realizado acto interruptivo alguno.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

Por lo que, de un análisis exhaustivo de los autos, pudo observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra como primer punto en resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de la misma, pasar a resolver si les corresponde o no el pago por diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba la parte demandada expuso que en relación a las resoluciones o comunicaciones, donde se les comunica a los actores que serían desincorporados como trabajadores activos y se les otorgaría el beneficio de jubilación, su representada reconocía la condición de jubilados de los actores; en cuanto a los listines y/o constancias de depósito o pago relativos a la pensión se encontraban consignados a los autos, a lo que la representación de la parte actora señaló que no aparecía en lo consignado, el cargo desempeñado por los demandantes, lo cual consideraba de mucha importancia; al respecto de la exhibición de los recibos de pago y/o lístines de cada uno de los trabajadores activos de la empresa demandada, no los exhibió; y en referencia a la exhibición de los contratos colectivos tampoco los exhibió, sin embargo, este Juzgador pudo constatar que en las pruebas promovidas por la accionada consigno varias convenciones; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que con respecto a las instrumentales que no exhibió se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe:

En referencia a esta prueba informativa dirigida a la Inspectoria Zona del Hierro de Puerto Ordaz (Inspectoría del Trabajo de transición) y a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., no constan sus resultas, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-

Prueba de la parte demandada:

Documentales:

  1. - Contratos Colectivos de trabajo celebrados por C.V.G EDELCA, (folios 140 al 200 de la 1º pieza, y del folio 02 al 225 de la 2º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  2. - Recibos de pagos de los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., A.J.G., R.M., J.P., M.G., y F.P., (folios 84 al 292 de la 4º pieza), se aprecia en todo su valor probatorio, considerando que de las misma se desprenden los conceptos y montos así como las deducciones realizadas por la empresa demandada a los actores de autos como jubilados. Así se establece.-

    Prueba libre: Promovió CD Room (folio 102 de la 9º pierza), que contiene el documento electrónico contentivo de las pensiones de jubilación pagadas a cada uno de los actores desde las fechas respectivas de sus jubilaciones, el pago de las bonificaciones de fin de año, el pago por reintegro de consumo de energía eléctrica y las deducciones realizadas en la oportunidad de pago, mas la versión impresa de dicha información (folios 222 al 291 de la 2º pieza, 02 al 267 de la 3º pieza y 02 al 83 de la 4º pieza); y a objeto de verificar la fuente de autenticidad de dicho documento electrónico con soporte informático, solicitó una experticia en la base de datos del Servidor de la accionada CVG EDELCA, para lo cual se nombró a la Ingeniero en Informática Ledys Alfaro, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 106.431; cuyo informe Técnico cursa a los folios

    55 al 78 de la 6º pieza y sus anexos a los folios 84 al 334 de la 6º pieza, del folio 03 al 244 de la 7º pieza, de los folios 03 al 240 de la 8º pieza, y de los folios 02 al 102 de la 9º pieza; concluyendo dicha experto que: el Sistema Manejador de Base de Datos presenta mecanismos de seguridad que controlan el acceso y uso por parte de los usuarios a las aplicaciones y a las base de datos; que la información de nómina de jubilados se encuentra en la Base de Datos de la accionada; que la información consultada en los archivos históricos, en el sistema de respaldo y en el sistema de nómina SAP R/3 es idéntica a la presentada a los folios de expediente de las relaciones de pago entregadas por la empresa demandada, manifestando además que desde que se generó la información ha permanecido integra, no ha sido modificada.

    En cuanto a dicha prueba tenemos que en lo referido a los documentos electrónicos no existe un criterio unánime, es así pues que un sector de la doctrina considera que ha de entenderse por “…documento electrónico no solo el que se halla en soporte informático, sino aquel que, o bien se halle en soporte electromagnético, lo que conllevaría abarcar aquellos que se encuentran en soportes óptico y auditivo, además de lo que se encuentran en soporte informático, o bien aquellos en los que de cualquier forma, haya intervenido la informática en su elaboración.”. Otro sector de la doctrina “…considera documentos electrónicos el correo electrónico, los ficheros electrónicos que se mantienen en el ordenador, ya contengan imágenes, sonidos o textos y aquellos que se encuentran en soportes informáticos como son los disquetes y el CD-Rom.”. (Derecho de Internet, Contratación Electrónica y Firma Digital. R.M.d.R. y J.M.C.M.d.V., Editorial Aranzadi, Pág. 392 y 393).

    En nuestro país se observa que se ha venido utilizando indistintamente la acepción de documento electrónico o de mensajes de datos, y en sentido amplio ha precisado la doctrina que ambas acepciones se refieren a cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los documentos generados por los medios electrónicos tradicionales como sería el fax o los sistemas cerrados de comunicación, los documentos informáticos y los documentos telemáticos.

    Ahora bien, la valoración de los documentos electrónicos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del Artículo 4 del premencionado decreto, el cual establece:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.

    Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos, en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En este sentido, tenemos que la ley exige para atribuirle valor a los documentos privados que los mismos deben traerse a los autos en original, por lo tanto es imperativo y de carácter obligatorio para el oferente de la prueba que este incorpore a las actas el soporte electrónico que lo contiene, tal y como lo hizo la accionada por intermedio de un CD, con la impresión de dicha información, la cual fue cotejada por la experto Ledys Alfaro con el Servidor de la empresa CVG EDELCA, en presencia de ambas partes, manifestando la Ingeniero en Informática que la que la información consultada en los archivos históricos, en el sistema de respaldo y en el sistema de nómina SAP R/3 es idéntica a la presentada a los folios de expediente de las relaciones de pago entregadas por la empresa demandada, manifestando además que desde que se generó la información ha permanecido integra, y no ha sido modificada, por lo que quedó demostrada su autenticidad, en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba de Informe:

    A este respecto, observa este sentenciador que consta al expediente las resultas de:

    Informe dirigido al Banco Provincial (folios 78 al 210 de la 5º pieza), del cual se denota el pago y monto que le hacia la empresa demandada a través de deposito de cuenta cliente de la entidad bancaria mencionada.

    Informe dirigido a Eleoriente C.A., (folio 63 de la 5º pieza), en la que se refleja que entre la empresa C.V.G EDELCA, y ELEORIENTE C.A., existe un contrato de compensación de deudas, por el monto de los consumos de energía eléctrica de los ciudadanos G.J., Brazon Fidel, Gonzáles Manuel, F.C., Brizuela Nincolas, Frenzel Hans, Pastrano Félix, M.J., G.A., Mundaray Ramon y Pinto Juan.

    En relación a los informes que preceden, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane. Así se establece.-

    Prueba del Tribunal mediante auto de mejor proveer:

    Prueba de Informe:

    El Tribunal le solicitó a la empresa C.V.G EDELCA, que informare a este Juzgado cuales eran los cargos que ocupaban dentro de la empresa los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P., siendo recibida dichas resultas en fecha 20 de octubre del año en curso (folios 110 al 139 de la 9º pieza), en la cual se evidencia los cargos que ocupaban los actores de autos, y anexo a dicha comunicación, consta la aprobación y notificación de su jubilación respectivamente, denotándose también el porcentaje con que le fue otorgado el beneficio en cuestión, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

    En virtud de los planteamientos antes expuestos, pasa este sentenciador a verificar primariamente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1517, de fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ha dejado sentado el siguiente criterio:

    (…) el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos. (Sentencia Nº 138, de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000).

    De igual manera se estableció que como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años…

    Del pasaje jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia claramente que cuando la reclamación que se hace por jubilación corresponde a pagos de pensiones, ajustes u homologación de las mismas, la norma a aplicar para determinar la ocurrencia o no del lapso de prescripción es la consagrada en el Articulo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

    En el caso sub iudice, si consideramos que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha 24 de enero de 2007, este sentenciador debe contar tres años hacia tras, para verificar que a partir de ese momento están prescritos los reclamos de los actores, es decir, desde el 24 de enero de 2004, hacia atrás, está prescrita la acción por ajuste de pensión, con respecto a los ciudadanos C.N., J.T., J.G., C.C., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P., por cuanto éstos fueron jubilados desde: el 30 de noviembre de 2000, 01 de agosto de 2002, 01 de noviembre de 2000, 01 de diciembre de 1992, 01 de enero de 2001, 01 de mayo de 1999, 01 de enero de 2000, 01 de mayo de 1999, 01 de diciembre de 1999, 02 de diciembre de 1999, 01 de marzo de 1998, 01 de diciembre de 2002, 01 de septiembre de 1997, respectivamente, por lo que desde esas fechas hasta el 24 de enero de 2004, no consta a las actas del presente expediente actuación alguna que interrumpa el lapso de prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara prescrito el periodo antes mencionado. Así se decide.-

    Tal y como se señaló anteriormente, la acción por ajuste de jubilación esta prescrita hasta el 24 de enero de 2004, hacia atrás, por lo que le corresponde a este sentenciador analizar si es procedente el ajuste de pensión demandado desde el 25 de enero de 2004, hacia adelante, equiparándolo al salario del trabajador activo de la empresa demandada, como son los beneficios adquiridos mediante convención colectiva que forman parte del salario del trabajador activo, es decir, de caja de ahorro, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica, así como los intereses de mora y intereses causado para la fecha, basándose los accionantes, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y las Convenciones Colectivas de Trabajo de C.V.G EDELCA.

    Por lo que le procede este Juzgado determinar conforme a lo antes expuesto, que régimen legal, es el que se debe aplicar en el presente caso.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

    (…) ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

    3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

    Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, a la hora de establecer el régimen a aplicar debe tomarse en cuenta el que más beneficie en su integridad, como un todo.

    En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o las de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En efecto, observa este Tribunal, que la fuente primaria, en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), es la que emana de la Convención Colectiva y su denominado anexo “B” contentivo del Reglamento de Jubilaciones, aunado a que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley del Estatuto. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    En consecuencia, es la Convención colectiva, plan de jubilación anexo “B”, suscrita por C.V.G EDELCA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SITRAELECTRIC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), el régimen legal aplicable. Así se establece.-

    Visto lo anterior, pasa este sentenciador adminiculando las pruebas de las partes, a resolver si la los actores les corresponde o no el pago por diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación, tomando en consideración según lo solicitado por éstos, que la pensión de jubilación debe ajustarse al último cargo que desempeñó el jubilado, al salario promedio del o los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo, y que todo incremento salarial que reciba el activo debe hacerse extensivo a los pasivos, entre los que encontramos los beneficios de la convención colectiva, que forman parte del salario del trabajador activo, como son el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas; participación en los beneficios líquidos; suministro de energía eléctrica y caja de ahorro.

    Por lo que, hay que señalar que el beneficio de Jubilación esta consagrado en la Convención Colectiva como Plan de Jubilación de los trabajadores de EDELCA, en su Anexo “B”, el cual se ha mantenido casi sin modificación alguna, encontrando ya desde la de 1992 hasta la que hoy se encuentra en vigencia que su Articulo 06 establece que:

    A los fines de determinar el monto mensual de la jubilación, se utilizará la siguiente tabla:

    Años de Servicio Porcentaje del sueldo o Salario Básico

    15 70

    16 71,5

    17 73

    (…)

    Parágrafo Único:

    A. A los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto.

    B. Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre…

    (Negrillas del Tribunal).

    Mientras que el Artículo 11º establece:

    Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los trabajadores (as) activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados

    . (Negrillas del Tribunal).

    Siendo así, estos dos artículos producen en quien aquí decide ciertas dudas en cuanto al salario que deben devengar los pensionados o jubilados, por lo que deberá hacer las siguientes consideraciones:

    Al respecto este Tribunal observa, que ciertamente es un asunto de derecho y de interpretación del Convenio Colectivo, para lo cual deben revisarse además de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, lo que significa interpretar en forma responsable y equitativamente. Partiendo que interpretar, es buscar el significado, el alcance y eficacia temporal de una norma para aplicar el Derecho, por cuanto debemos considerar en la interpretación todo el Derecho y no la norma aislada.

    En este orden de ideas, la denominada hermenéutica de lo pactado en la

    Convención ha de hacerse no sólo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas (criterios de mayor objetivación, art. 4 del Código Civil), sino con las reglas propias de los contratos (arts. 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 del Código Civil), porque la interpretación de un Convenio Colectivo, se alcanza correctamente juntando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, con los propios de los contratos que atienden a las palabras e intenciones de los contratantes, preservando siempre las columnas angulares del derecho social, como lo son los principios generales del derecho del trabajo, debiendo además tomar en consideración el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Si verificamos las normas en cuestión, observamos que existen diferentes maneras de analizar el salario a emplear, a los fines de cancelarles lo que les corresponde a los pensionados y jubilados de la accionada, ya que en primer lugar, encontramos que la Convención Colectiva señala que, el monto mensual de la jubilación, se determinará de acuerdo al porcentaje del sueldo o salario básico, dando dos (02) definiciones, una que establece que a los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto, y por otra parte, nos da el concepto de salario básico al expresar que, este será la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la referida Convención Colectiva, mientras que por su lado el Artículo 11 establece que los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los trabajadores (as) activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.

    En este orden de ideas, y tomando en consideración la actividad hermenéutica ya desarrollada, considera este Tribunal que dadas las ciertas dudas que contrae la aplicación del concepto de salario, y en aras de preservar los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, y en aplicación de lo establecido en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, y dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas, las cuales por interpretación reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son consideradas normas de derecho, aunado al criterio asentado por la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 1548, de fecha 19/10/2009, la cual en un caso análogo estableció que:

    (…)Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala).

    La sentencia de la Sala Constitucional a la que hace mención la decisión referida ut supra, es la Sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, producto de las contrataciones colectivas, y en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental…

    En virtud de lo anterior, debe entenderse en el caso de autos que se emplearía únicamente el salario básico establecido en el Tabulador, cuando entró en vigencia la convención colectiva, para luego pasar a utilizar la remuneración básica mensual del trabajador activo con exclusión de cualquier concepto, en consecuencia declara procedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes al salario básico de su homologo activo, excluyendo cualquier otro concepto, ya que dicho plan es claro al establecer como será el pago de las mensualidades de la pensión, y no establece en ninguna de sus cláusulas y artículos, que el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según Cláusula 18 de la Convención Colectiva; participación en los beneficios líquidos según Cláusula 47 de la Convención Colectiva; suministro de energía eléctrica según Cláusula 49 de la Convención Colectiva y caja de ahorro según Cláusula 53 de la Convención Colectiva, tengan incidencia en el salario básico, ni para el trabajador activo ni como para el jubilado, solo se encuentra regulado para los jubilados aparte de su pensión mensual, el pago anual de una bonificación de fin de año calculada de la misma forma en que se haga a los trabajadores activos (articulo 10º) la cual tampoco tiene incidencia en el salario básico, ya que los mencionados conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; de ninguna manera pueden ser entendidos como incidencias salariales, ya que en reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta ha establecido que no se consideran parte del salario básico, ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, y mucho menos el beneficio de suministro de energía eléctrica en los términos de la Cláusula 49, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. ASI SE DECIDE.

    Siendo así, el ajuste que debe hacérsele es con respecto al salario básico del trabajador activo, desde el 25 de enero de 2004 hasta la presente fecha, a través de experticia complementaria del fallo, en la que el perito designado a tal fin, deberá realizar el ajuste de pensión de jubilación, para lo cual la demandada deberá presentar o exhibir al experto y así lo ordena este Tribunal los recibos de pagos de los homólogos activos, desde el 25 de enero de 2004 hasta la presente fecha.

    El perito delimitará su experticia a los siguientes trabajadores bajo los siguientes cargos desempeñados al momento de la Jubilación, así como el porcentaje que deberá emplear:

  3. - H.E.S. - Operario de Mantenimiento III – 79%

  4. - C.N. - Operario de Motovehículo IV – 76%

  5. - J.G.- Carpintero III – 79%

  6. - A.S. - Tablerista IV – 85%

  7. - F.B. - Supervisor de Guardia II – 90%

  8. - C.F. - Asistente de Gestión Ambiental II – 90%

  9. - N.B. - Analista de Recursos Humanos I – 83.5%

  10. - P.H.F. -Jefe de Secc. de Telefonía Sur – 90%

  11. - J.M. - Jefe de Área de Suministro – 89%

  12. -O.H. - Supervisor de Mantenimiento Técnico - 90%

  13. -A.J.G. - Jefe de Secc. Auditoria Administrativa - 85%

  14. - R.M. - Aseador V - 79%

  15. -J.P. - Operario de Motovehículo II - 86 %

  16. -C.C. - Encargado de Aseo III - 83.5 %

    DECISION

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara el desistimiento de la acción de los ciudadanos V.H., A.H., M.G., y F.P., de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos H.E.S., C.N., J.T., J.G., C.C., A.S., F.B., C.F., N.B., P.H.F., J.M., O.H., A.J.G., R.M., y J.P., en contra de la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), en consecuencia deberá cancelar a los actores la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

Se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 80, 86, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 72, 135, 150, 151, 158, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 1.980 del Código Civil, y en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre EDELCA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la Empresa EDELCA (Presa Gurí).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de noviembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

EL SECRETARIO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.).-

EL SECRETARIO,

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