Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003121

ASUNTO : LP11-P-2010-003121

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano H.N.Z., (Sin identificar); por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.S.C.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 13.020.167, de oficios del hogar, residenciada en Mesa de Julia, sector Los Barzales, calle principal, casa sin número, Tucán estado Mérida, es la razón, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO

H.N.Z., (Sin identificar); por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.S.C.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 13.020.167, de oficios del hogar, residenciada en Mesa de Julia, sector Los Barzales, calle principal, casa sin número, Tucáni estado Mérida.

DE LOS HECHOS

El 05 de enero de 2010 la ciudadana M.S.C.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 13.020.167, de oficios del hogar, residenciada en Mesa de Julia, sector Los Barzales, calle principal, casa sin número, Tucáni estado Mérida, denunció al imputado de autos, su esposo, que luego de haberle amenazado por no querer vivir con el, le tumbo el teléfono y lo tiró contra el piso, le dijo un poco de groserías y luego se sentó en el porche de la casa. Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En ese mismo orden de ideas a juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.S.C.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 13.020.167, de oficios del hogar, residenciada en Mesa de Julia, sector Los Barzales, calle principal, casa sin número, Tucáni estado Mérida.

DEL DERECHO

Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias. En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control.” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 adjetivo, lo que resta es solicitar el sobreseimiento de la forma como lo ha hecho la vindicta pública.

DISPOSITIVA

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del ciudadano H.N.Z., (Sin identificar); por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.S.C.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 13.020.167, de oficios del hogar, residenciada en Mesa de Julia, sector Los Barzales, calle principal, casa sin número, Tucáni estado Mérida. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.

Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada F.A.R.P..

En fecha__________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta _______ y oficio____________

SIRIA.

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