Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 152°

Exp. Nº AP21-R-2010-000125

Caracas, Catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: HERLY J.F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10337322

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.N. y otros, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21085.

PARTE CODEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY

APODERADOS DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: PUCHE FARIA G.A. y R.E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.643 Y 109.643

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte Co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana HERLY J.F.M., en contra de las Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY.

Recibidos los autos en fecha 21 de febrero de 2011, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia oral de parte, para el día 10 de marzo de 2011, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte co-demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

TERCERO

En lo atinente a los Requerimientos de Informes del epígrafe “SEGUNDO” del mismo particular, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad.

CUARTO

En cuanto a las Exhibiciones del título “TERCERO” del particular tantas veces aludido, punto “1”, el Tribunal la desecha en virtud que trata de un presunto contrato bilateral sucrito entre el demandante y la coaccionada “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.” que por máximas de la experiencia deben hallarse en poder de dicha codemandada. Igualmente, se deniegan las exhibiciones de las instrumentales descritas en los puntos “2” y “3” del mismo particular, en virtud que el empleador es quien tiene la obligación de llevar por escrito las “asignaciones salariales y deducciones correspondientes”, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la parte codemandada fundamentó su apelación indicando:

…No existe un mecanismo en cuanto a la fundamentación de la apelación, se presento un escrito de 15 folios, en tal escrito se hace un examen de la sentencia apelada y lo promovido por nosotros en el escritos de pruebas

El régimen procesal laboral venezolano recogió el principio de libertad de prueba excluyendo solo juramento decisorio y posiciones juradas. Es valida cualquier prueba establecida en la Ley Orgánica del Trabajo o en Código de Procedimiento Civil, el juez del trabajo debe fijar la forma en que este medio de prueba se debe evacuar. Se promovió la prueba de informes, se solicitaron 4, al SENIAT, BCV y IVSS.

Al seniat, ha habido jurisprudencia que quien alega, cobra o recibe, tiene la carga de la prueba la LISLR exige a los trabajadores y a los patronos que retengan. El sueldo de la señora excedía las 3000 ut se le debía habérsele retenido el impuesto sobre la renta para saber si eran pagos ocultos ese es el sentido de la prueba.

Al ivss se le pide cual empresa había registrado a la trabajadora. Mi representada tiene una falta de cualidad toda vez que hubo una ruptura económica de acuerdo a la Ley De Banco Vigentes de la época

Banesco Panamá información sobre el fondo de fideicomiso a todos los trabajadores de Stanford Group ya que el BNC no tiene ninguna información al respecto, si la trabajadora lo había cobrado, cuales trabajadores estaban en ese fideicomiso, la codemandada lo exhibe con su prueba. Es necesario que Banesco informe si esta señora cobro o no sus prestaciones sociales en esa época y si fue en dólares lo del fideicomiso

Al BCV se pide la información de que si el reviso ese fideicomiso que era cobrado en dólares de acuerdo con la Ley De Ilícitos Cambiarios y al régimen de convenio cambiario vigente en Venezuela desde el año 2002

En la prueba de exhibición es más o menos igual, se alega que recibe comisiones, bonos, un contrato colectivo, se pide al demandante todos los recibos de acuerdo a eso ya que no tenemos ningún tipo de información en ese sentido.

Alega que el juez del a quo no tomo en cuenta esas reglas y que confundió ambos términos si existe una norma de valoración después de evacuadas, Distinguir las normas de apreciación de las pruebas con las normas de valoración de las mismas. En principio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 70 admitió la libertad de pruebas. Nosotros acomodamos las pruebas de acuerdo a hacer las más parecidas al fin que perseguíamos. No existe una formula sacramental de pedir la exhibición y los informes. Aun cuando tales organismos estén protegidas por una confidencialidad.

De acuerdo a la libertad de prueba si el juez del a-quo no estaba de acuerdo con la forma de promoción de nuestra representada ha debido poner una forma de promoción que considerara mas justo pero que garantizara lo relativo al debido proceso y el derecho a la defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

D acuerdo con el artículo 70 Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es juramento decisorio ni posiciones juradas, debió haberlas admitido. El juez ha debido establecer también una forma de promoción de la prueba.

La parte que iba a dar la prueba de informes debía dar sobre hechos que constan en documentos, libros o papeles, no hechos que constan personalmente a una persona que seria la naturaleza del testigo que cuando una persona presencia un hecho, por tanto pido a este tribunal que revoque el auto de admisión de pruebas de primera instancia y ordene admitir las pruebas y librar el oficio correspondiente …

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, quien comparece voluntariamente ante esta alzada, realizó sus observaciones en la forma siguiente:

…Demandamos a un grupo de empresas que de hecho la parte demandada admite que había una unidad económica, la trabajadora quedo aislada. Los pasivos laborales quedaron entendiéndose. La parte demandada pretende que la trabajadora presente unas pruebas que debía tener la empresa, no la trabajadora; la trabajadora recibía un salario del tipo variable, una salario base mas comisiones

Desde que existía el grupo Stanford, el seniat decía que los bonos que recibían los trabajadores debían introducirlo dentro del salario normal y que debían declararlo y pagar impuestos por eso, luego la corte dijo que no era así, pero la trabajadora no era la que declaraba, la empresa era el agente de retención que le retenía el ARI,como consta en autos. La empresa le hacia la retención en base al soporte que tenia la misma empresa, el estimado la hizo el trabajador. Le pidieron informe al seniat de la declaración de la trabajadora, para saber sus ingresos mensuales exactos porque ellos tienen toda esa información y la empresa también lo tiene

Independientemente que la trabajadora haya pagado o no al fisco la totalidad de sus ingresos eso no merma en sus prestaciones sociales. Se termino la relación laboral el 18 - 02 – 2009. El grupo Stanford hacia inversiones a través del banco.

El Standford trajo algún elemento al proceso en cuanto a lo que la parte demandada ha solicitado en esa prueba de informes.

No solo presento algunos recibos de pago de los salarios, luego esta lo del cheque de un pago que se hizo a la trabajadora, por el BNC desde la cuenta del Stanford Group. Y el contrato de fideicomiso

La pregunta concreta en forma responsable es que esos elementos están agregados por la parte quien los tiene que tener en su poder porque es quien erogaba los pagos, esa están consignadas en el expediente, entiendo que ambas partes están contestes en esos elementos que se están revisando. Continua la parte actora:

En cuanto al seguro social, desconoce si la trabajadora estaba registrada en el mismo con el salario que tenia pero si lo esta por Stanford Group

El BNC en todos sus escritos dice que existía un grupo de empresas y que desaparece la empresa, donde están los derechos de los trabajadores quedaron en el aire.

Y el hecho de que el BNC alego que nunca ha sido trabajadora del mismo, eso es evidente. Es todo…

OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE RECURRENTE:

…Se apela porque en la etapa de admisión de pruebas y al principio de libertad de pruebas, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez considera que existe una mixtura probatoria y reclama por vía de admisión que es ilegal, con respecto a la prueba de informes dice que es una mixtura entre la prueba de informes y la prueba testimonial, no podía hacerlo procesalmente hablando, no podía hacerlo, toda vez que en vez de pronunciarse sobre las normas de admisibilidad y evacuación de las mismas conforme al artículo 70 se pronuncio sobre la valoración de las mismas de acuerdo con el 75 tenia que pronunciarse si era pertinente, procedente o si existía una prohibición legal expresa de admitirla, ya al calificarlo de mixtura o establecer que esa forma viola el derecho al control de la parte sin tomar en cuenta que el 70 lo autoriza, sin decir la forma como se deben de realizar la evacuación, el fin ultimo es conseguir la verdad de los hechos para que el juez este convencido de lo que sucede en la relación del trabajo para poder tomar una decisión al respecto conforme a derecho, por lo tanto le violo el derecho a mi representada y garantía constitucional de acuerdo al articulo 49 de la constitución en lo que se refiere al debido proceso porque hay un debido proceso establecido en el artículo 75 hasta podía de oficio ordenar un medio de prueba que considerara pertinente para el conocimiento de esos hechos…

OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE ACTORA:

…Cuando el bnc solicita la prueba de informes al seniat quiere demostrar si ganaba o no lo que se ha traído a los autos en el libelo de la demanda y si su representada cumplía con su obligación que ya esa parte no le corresponde a ellos ya que no tiene nada que ver con el cobro de las diferencias de prestaciones sociales, si ya se esta diciendo que dentro de las pruebas están los recibos consignados por Stanford Group que es todo lo que cobraba la trabajadora por concepto de la relación laboral, no veo pertinente que se pruebe eso de nuevo, en cuanto a la prueba del seniat, se debió haber consignado por lo menos fotocopia de lo que esta solicitando a fin de que el juez pudiese solicitar el año en que se pide el informe de la declaración y el juez pudiera determinar cual es la que va a solicitar, en cuanto al fideicomiso también consta en autos que el mismo esta suscrito a través de Banesco a través de una agencia que tienen en pana por Stanford Group, no es necesario pedirlo de nuevo, se acepta que la trabajadora no lo cobro pero falto una diferencia en cuanto a las prestaciones por comisiones, porque no se los pagaron y en cuanto al ivss no fue consignada y no se sabe que es lo que se quiere probar el procedimiento pero no se ve la necesidad de seguir alargando el procedimiento y al final no se ha podido concretar si le van a pagar a la trabajadora y quien lo va a hacer…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nº 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nº 760 de fecha 27-05-2003, Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Igualmente debe precisarse como lo argumentó el recurrente, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en cuanto a la prueba de informes, promovida por la codemandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, al SENIAT, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tenemos previamente que a.e.m.c.t..

Así el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

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Observamos que el juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió la prueba de manera de testimonial al ente requerido, pretendiendo un testimonio sobre hechos y que de esta forma desnaturaliza la prueba de informes, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extrae lo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo….

Conviene señalar en este punto que no desconoce esta juzgadora los criterios disímiles que se observa en los Tribunales Superiores de este circuito judicial, en relación la forma de promoción de este medio probatorio, en el sentido de que si en la forma ella reviste un interrogatorio la misma debe desecharse o declararse inadmisible. Al respecto ha sido reiterado por esta alzada que en materia probatoria debe atender para la admisión o no de este medio de prueba a su objeto no su forma, de tal manera que siempre que se procure traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero, sobre hechos litigiosos, debe admitirse, ya que la ley no establece formas sacramentales para su promoción, lo contrario significaría un menoscabo al derecho a la defensa. Criterio este sostenido en forma reiterada en los asuntos AP21-R-2010-000799, AP21-R-2010-001361, AP21-R-2010-001330, AP21-R-2010-001279, AP21-R-2010-001820, AP21-R-2011-000054 Y AP21-R-2011-000081, entre otros.

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promovente de las pruebas de informes, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir ha sido promovida de forma asertiva, lo cual observa con preocupación esta Alzada, en virtud de que se constata con mayor regularidad que los jueces de juicio vienen pronunciándose en forma de negativa de admisión por tales fundamentos, es decir, indican a la promovente que la forma de redactar los ítem donde se vacía los requerimientos de informes son interrogativos, y por ello niegan este medio probatorio. Este pronunciamiento genera una violación del principio fundamental del derecho a la defensa, específicamente de uno de sus contenidos esenciales como sería la libertad probatoria, la cual desarrollamos precedentemente, y ratifico en este fundamento; por cuanto provoca una excesiva exigencia de formalismos al cuestionar una presunta manera de promover los ítems de los hechos de los que se pretende obtener información, lo cual no existe dentro de ninguna técnica legal que exija tales elementos formales. Así, si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe determinar la controversia, es un elemento fundamental antes de admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute principalmente es la existencia una presunta responsabilidad solidaria en la relación laboral, por cuanto la recurrente presenta como defensa fundamental en la contestación la falta de cualidad por cuanto a su decir, no ostenta la condición de patrono; situación ésta que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, en la cual la parte demandada necesita demostrar que no existe un vinculo de solidaridad pretendida por la parte actora, por lo que a decir de la codemandada recurrente no es solidariamente responsable en cuanto a las obligaciones que hayan podido contraer con la parte actora. Dentro de este orden de ideas considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada recurrente, recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; por lo tanto se ordena al Juzgado de la causa, admitir las pruebas de informes objeto del presente recurso de apelación promovidas por la parte codemandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, en su escrito de promoción de pruebas. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. En consecuencia, se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la prueba de Exhibición del Capítulo Cuarto, observamos que el juez a quo, reseña sus argumentos en la forma siguiente:

….En cuanto a las Exhibiciones del título “TERCERO” del particular tantas veces aludido, punto “1”, el Tribunal la desecha en virtud que trata de un presunto contrato bilateral sucrito entre el demandante y la coaccionada “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.” que por máximas de la experiencia deben hallarse en poder de dicha codemandada. Igualmente, se deniegan las exhibiciones de las instrumentales descritas en los puntos “2” y “3” del mismo particular, en virtud que el empleador es quien tiene la obligación de llevar por escrito las “asignaciones salariales y deducciones correspondientes”, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Exhibición de Documentos en términos similares a los contenidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, en tal sentido establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos, que juzgadora evidencia con suma claridad que en los particulares primero, segundo y tercero, estos pudieran enmarcarse dentro de los supuestos excepcionales que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que son documentos que debe llevar el empleador, recordemos que estamos ante una materia de índole social, donde la rigurosidad se ha dejado de lado para dar paso a la flexibilización, que no significa en modo alguno el relajamiento de normas, sólo que en todo proceso laboral debemos preguntarnos qué documento posee el trabajador que no se lo haya entregado el patrono; éste último posee en sus archivos el expediente del trabajador, toda la documentación relativa a su relación laboral, y muchas veces no le son entregados al trabajador tales documentos, todo lo contrario, los conserva el empleador para utilizarlos como medios de prueba, casi siempre liberatorios de algún pago en caso de procedimientos laborales instaurados en su contra, por lo cual observa esta alzada que muy acertadamente el juez a quo, precisa tal fundamento de que los instrumentos que se requieren de la parte actora para que sean exhibido, se deben con mayor certeza estar en poder de la demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., por tratarse de los de carácter obligatorio para el patrono, y aunado de que es él quien tiene legalmente (art. 72 de la LOPT), la carga de la prueba de la liberación por pago de la obligación laboral; incluso tal argumento del juez de juicio y plenamente compartido por esta alzada, que en evidencia de la conformidad de la parte codemandada recurrente y de la parte actora, cuando en el desarrollo de la audiencia oral ante este tribunal y de la revisiòn que efectuaron conjuntamente de los recaudos promovidos por la parte demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., evidenciaron la consignación de gran parte de los instrumentos requeridos por la recurrente, por vía de exhibición. Por lo cual esta alzada, considera ajustado a derecho los argumentos expuestos por el juez de juicio, generándose la confirmación del auto recurrido. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa co-demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de ENERO de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana HERLY J.F.M., en contra de las Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a-quo proceda a la admisión de la prueba de informes promovida por la co-demandada, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, debiendo remitir anexo a los oficios correspondientes, copia certificada del escrito de promoción de pruebas. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)

Dra. F.I.H.L..

La Juez El Secretario

Abog. Santos Murati

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia. El Secretario

Abog. Santos Murati

FIHL/ Exp. N° AP21-R-2011-000125

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