Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoVerif. De Condic. De Susp.Condicion Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 07 de diciembre de 2.010

200° y 151º

C03-22.812-2.010

24-F21-0881-2.010

DECISION N° 1.305 - 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes siete (07) de diciembre de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano HERLYS Y.G., por parte de la Fiscala (Auxiliar) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, presidida por la Jueza de Control abogada G.M.R. y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada R.C.L.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERLYS Y.G., quien fuera aprehendido en fecha 06 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, ( U.E.V.T.T), en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de diciembre de 2010, aproximadamente a las once horas y diez minutos de la noche, en la carretera Vía Bobures, entrada de San M.M.S.d.E.Z., cuando este estacionó por presunta avería su vehículo Marca: FORD, F-350, MODELO 1995, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, serial de carrocería: AJF35R24052, Color: Verde, Placa: KBN40P, propiedad del ciudadano Epidio L.C., el cual era conducido por el ciudadano HERLYS Y.G., quien de manera imprudente y con inobservancia de las disposiciones reglamentarias de transito, es decir, no colocó encendido del intermítente, ni triángulo de Seguridad, ocasionando el impacto del vehículo moto Marca: Keeway, Modelo: Horse Km-150, Tipo: Paseo, Color Azul, Serial de Carrocería 812PDK0FX9A005984, el cual era conducido por el occiso J.A.C.C. y como copilotos las ciudadanas YONEXI C.M.C. y H.M.M.E., cuyo impacto con el camión antes descrito provocó la muerte de los mismos de manera inmediata. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano HERLY Y.G., acta de Inspección Técnica Ocular, practicada en el sitio del suceso; acta de derechos. Informe del Accidente de fecha 05-12-2010, croquis del accidente donde gráficamente se reflejan las posiciones de los vehículos y de las victimas, acta de levantamientos de cadáveres, fijación fotográficas, y por último certificaciones medicas forenses provisional de las muertes de los occisos en mención, en razón de las cuales esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y se le imputa al precitado ciudadano HERLYS Y.G., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de J.A.C.C. y YONEXI C.M.C.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que en esta fase insipiente que demuestran la presunta autoría del ciudadano HERLYS Y.G., toda vez que la pena a imponer no se excede en su limite máximo de ocho años, por cuanto a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso, solicito se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se pronuncie sobre la flagrancia conforme artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, conforme con el artículo 373 eiusdem. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: HERLIS YOHEL GELVIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1982, de 28 años de dad, titular de la cédula N° 16.716.548, soltero, comerciante, hijo de VARARMINIO PEÑARANDA y de V.G. , y residenciado en El Pinar, Sector Las Casitas, calle principal, casa S/N, al frente de la Plaza del sector, Municipio Caracciolo Parra, estado Mérida, teléfono de contacto 0424 7608346, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada R.C.L.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de J.A.C.C. y YONEXI C.M.C., la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, al encontrarla ajustada a derecho, referida a la imposición de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad; por último solicito, copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada G.M.R., en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado HERLIS YOHEL GELVIS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de J.A.C.C., YONEXI C.M.C. y H.M.M.E.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 06 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, se trasladaron a la carretera vía a Bobures, sector entrada a San Miguel, estado Zulia, a fin de verificar el accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos Placa 130XLW, Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca, Color Verde, Serial de Carrocería AJF3SP24O52, propiedad del ciudadano EPIDIO L.C.O. y Placa AA4086V, Marca KEEWAY, Modelo JORSEN KW150, Clase Motor, Tipo Paseo, Color Azul, Serial de Carrocería 812PDK0FX9A005984, propiedad del ciudadano J.A.C.C., en el que perdieran la vida los ciudadanos J.A.C.C., YONEXI C.M.C. y H.M.M.E.. En razón de ello, fue aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano HERLIS YOHEL GELVIS (folio 07 y su vuelto); así como del informe del accidente de tránsito (folio 08 y su vuelto), croquis del accidente (folio 09); del acta de levantamiento de cadáver de los ciudadanos J.A.C.C., YONEXI C.M.C. y H.M.M.E., (folios 16, 17 y 18), fijaciones fotográficas de los cadáveres (folios 19 y 20); del acta de derechos del imputado (folio 21); del acta de entrevista de testigo, tomada al ciudadano FRANYER E.L.M. (folio 22 y su vuelto); de los registros de recepción y entrega de los vehículos, emitida por el estacionamiento Sucre (folios 24 y 25), y de los resultados de informes de experticia médico forense, practicados a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.C.C., YONEXI C.M.C. y H.M.M.E., (folios 27, 28 y 29); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrió el día 06 del corriente mes y año, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de J.A.C.C., YONEXI C.M.C. y H.M.M.E.. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable HERLIS YOHEL GELVIS, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de guardia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERLIS YOHEL GELVIS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente inmediatamente después de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del tan mencionado justiciable, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de J.A.C.C., YONEXI C.M.C. y H.M.M.E., bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación para aclarar los hechos. CUARTO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, participándole que se ha ordenado la libertad del ciudadano HERLIS YOHEL GELVIS, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Por último, se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.305 – 2010. Se ofició con el N° 4.080 - 2010.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys E.S.G.

El imputado,

HERLIS YOHEL GELVIS

La Abogada Defensora Nº 3,

Abg. R.C.L.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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