Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2005-00085

I

En fecha 29 de julio de 2005, fue recibido por esta Sala Electoral Oficio Nº 1.125-05, de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos G.E.B., H.A.G.G., S.D.R. y A.P., titulares de las cédulas de identidad números 10.757.689, 13.063.991, 9.432.702 y 11.978.606, respectivamente, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, y Secretario de Cultura y Deportes, en el mismo orden, asistidos por los abogados J.R.M.B. y M.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.987 y 94.492, respectivamente, contra los actos de fechas 06 y 13 de mayo de 2005, emanados de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, relacionados con la elección de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL VIDRIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (SINTRAVISOMEPRO). Dicha remisión se efectúo, en virtud de la decisión dictada el 07 de julio de 2005, conforme a la cual el aludido Juzgado declinó la competencia para conocer de la causa en esta Sala Electoral.

En fecha 02 de agosto de 2005, esta Sala Electoral dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 11 de agosto de 2005, mediante sentencia número 115, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y asumió el conocimiento del recurso interpuesto; asimismo, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia, suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados, y finalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, del fallo dictado en esa misma fecha.

El 28 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Igualmente, acordó notificar a la Ministra del Trabajo. Por último, acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Inspectoría del Trabajo del referido auto.

En fecha 08 de diciembre de 2005, compareció por ante esta Sala, la abogada Adelba Taffin, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 20.925, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL VIDRIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (SINTRAVISOMEPRO), y consignó escrito mediante el cual solicitó se admitiera su intervención como tercero interesado.

El 30 de enero de 2006, se dio por recibida las resultas de la comisión conferida por esta Sala al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”, y acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar del referido auto a la parte recurrente, con la advertencia de que una vez que constara en autos la notificación ordenada comenzaría a correr el lapso a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

El 08 de abril de 2008, se dio por recibido el Oficio número 460-2008, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Sala al referido Tribunal.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 y ante la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, se acordó de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a los ciudadanos G.E.B., H.A.G.G., S.D.R. y A.P., con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días calendarios, contados a partir de que constara en autos la fijación de la boleta en la cartelera de esta Sala, se les tendría por notificados.

El 16 de abril de 2008, se fijó la boleta en la cartelera de esta Sala y el 28 de abril del mismo año, se retiró, y se agregó al expediente.

En fecha 13 de mayo de 2008, una vez vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005, los ciudadanos G.E.B., H.A.G.G., S.D.R. y A.P., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los actos administrativos de fechas 06 y 13 de mayo de 2005, emanados de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, relacionados con la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la sociedad mercantil, Empresa Productos del Vidrio S.A. (SINTRAVISOMEPRO).

Señalaron los recurrentes, que en fecha 07 de abril de 2005, los ciudadanos G.E.B. y H.A.G.G., actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL VIDRIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (SINTRAVISOMEPRO), respectivamente, presentaron ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, escrito para hacer constar la realización del proceso eleccionario y su resultado en la referida organización sindical. Indicaron, que se acompañó al mencionado escrito el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de marzo de 2005, en la cual se acordó reactivar el Sindicato en cuestión; la firma de los comparecientes a la Asamblea, la convocatoria a dicha Asamblea, así como los cuadernos de votación y los resultados de dicha votación, dejándose constancia que fueron electos para integrar la Junta Directiva del Sindicato para el período 2005-2008, los siguientes ciudadanos: Secretario General: G.E.B.; Secretario de Organización: J.P.; Secretario de Finanzas: H.G.; Secretario de Trabajo y Reclamos: J.R.; Secretario de Actas y Correspondencia: S.R.; Secretario de Cultura y Deportes: A.P.; y, Secretario de Vigilancia y Disciplina: J.V..

Alegaron los recurrentes, que en fecha 05 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua dictó un auto en el que dejó constancia del escrito que le fue presentado y de la integración de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la sociedad mercantil, Empresa Productos del Vidrio S.A. (SINTRAVISOMEPRO) electa para el período (2005-2008). Agregaron, que mediante oficio de la misma fecha, 05 de mayo de 2005, fue notificada la empresa Productos del Vidrio, S.A. del contenido del auto anterior a los fines legales pertinentes, específicamente a lo que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el derecho de fuero sindical del que gozan los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.

Manifestaron los recurrentes, que en fecha 06 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua dictó un nuevo auto en el que declara la nulidad absoluta del auto dictado el 05 de mayo de 2005, y así mismo declara la nulidad de las elecciones en la que se eligió la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la sociedad mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) para el período (2005-2008), por cuanto no se había cumplido el lapso para que se convocaran dichas elecciones, así como también por el hecho de que dicha convocatoria ha debido solicitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregaron los recurrentes, que en fecha 13 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua dictó un nuevo auto en el que señaló que el auto de fecha 06 de mayo de 2005 presentó un error material, y procedió a corregirlo.

Denunciaron los recurrentes que tanto el auto de fecha 06 de mayo de 2005, como el dictado en fecha 13 de mayo de 2005, adolecen del vicio de falso supuesto, toda vez que no es cierto lo señalado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua en cuanto a que no se había cumplido el lapso para que se convocaran dichas elecciones, ya que en el presente caso el Sindicato se encontraba inactivo y al procederse a reactivarlo era necesario elegir una nueva Junta Directiva, siendo que la convocatoria para dicha elección no tenía que hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sostiene la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente denunciaron los recurrentes, que los actos administrativos recurridos violan el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el auto de fecha 05 de mayo de 2005, a través del cual la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua reconoció la integración de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la sociedad mercantil, Empresa Productos del Vidrio S.A. (SINTRAVISOMEPRO) electa para el período (2005-2008) y lo notificó a la empresa, creó “…DERECHOS SUBJETIVOS DIRECTOS Y LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS…” (mayúsculas del original) a los miembros de la mencionada Junta Directiva y en consecuencia no podía proceder la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, a revocar dichos “…autos administrativo…” de la manera en que se hizo.

Conforme a todos los argumentos expresados, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos de fechas 06 y 13 de mayo de 2005, emanados de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, relacionados con la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la sociedad mercantil, Empresa Productos del Vidrio S.A. (SINTRAVISOMEPRO).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, la Sala considera pertinente pronunciarse al respecto, en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual es necesario citar textualmente lo señalado por dicha norma:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Se desprende de la norma transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso a que se refiere ese artículo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente establecido, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, máxime, en materia contencioso electoral, tal como lo razonara esta Sala en sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, caso: J.H.L. contra el C.N.E., en los términos siguiente:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(Resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión Nº 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal).

A lo anterior, cabe agregar lo señalado por esta Sala en sentencia número 94 del 27 de julio de 2005, caso: M.L.Á. y R.K., en cuanto a que la declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo trascrito es una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y aunque distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de siete (7) días de despacho, contado a partir de la fecha de su expedición(véase fallo número 9, dictado por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, caso: Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del estado Zulia “COVEZULIA”).

Precisado lo anterior observa la Sala, que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Nacional” (folio 131), y realizó todas las actividades necesarias para lograr la notificación de la parte recurrente. Sin embargo, transcurridos los siete (7) días de despacho, a los cuales alude la norma citada, verifica esta Sala que la parte recurrente no retiró el referido cartel, incumpliendo de esta manera con su obligación legal en materia procesal.

Constatado como fue en autos la falta de actuación procesal por parte de la recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se declara el desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En virtud de haberse configurado el desistimiento del recurso, esta Sala revoca la medida cautelar acordada en la presente causa mediante decisión número 115 de fecha 11 de agosto de 2005, dada su naturaleza accesoria en relación al recurso principal, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

  1. - DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos G.E.B., H.A.G.G., S.D.R. y A.P., actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Cultura y Deportes, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL VIDRIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (SINTRAVISOMEPRO), asistidos de abogados, contra los actos de fechas 06 y 13 de mayo de 2005, emanados de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, relacionados con la elección de la Junta Directiva del aludido Sindicato.

  2. - REVOCA la medida cautelar innominada acordada en la presente causa mediante decisión número 115, de fecha 11 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los…… (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2005-000085

FRVT.-

En veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 77.-

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR