Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001292.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: H.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.507.235.

ABOGADA PAODERADA DE LA PARTE ACTORA: K.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.229.

PARTE DEMANDADA: TELCEL C.A. (MOVISTAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/05/1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A; ratificación acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/07/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/08/2007, bajo el Nº 24, Tomo 172-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.P., I.P. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.510, 80.219 y 28.846, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 12 de junio de 2008 con demanda interpuesta por el ciudadano H.J.A.C.., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TELCEL C.A. (MOVISTAR), tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 17 de junio de 2008 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en este sentido, de los folios 20 al 22 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 12 de enero de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 02 de marzo de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 18 de junio 2009, este Tribunal dio por recibida la causa, siendo devuelta al Tribunal de origen para que se corrigiera error de foliatura; en virtud de ello este Tribunal dio por recibida la presente causa nuevamente en fecha 20/07/2009, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 94 al 107.

En tal sentido, en fecha 21 de septiembre de 2009, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 12 de Noviembre de 2010, ocasión en la que se declaró Con Lugar la demanda intentada por el por el ciudadano H.J.A.C.., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TELCEL C.A. (MOVISTAR).

II

De la Pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 05 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios profesionales como Abogado Negociador de la Región Centro Occidental (Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Barinas), con la responsabilidad de presentarse en el Centro de Servicios de TELCE C.A. una vez por semana, los días lunes en la mañana para presentar los informes y estatus de las negociaciones a la Gerencial General, devengando una comisión final por Celda de Bs. F. 2.500,00, más Bs. F. 1.500,00por permiso de construcción y un pago de Bs. F. 1.000,00, más viáticos que incluían el pago de gastos de hospedaje, alimentación para los casos de las celdas en zonas foráneas, con presentación de las facturas conforme al mañuela, procediendo a cancelación por negociación terminada, más bonificación por culminar cada negociación antes de los 30 días, debiendo rendir cuentas a la gerencia general.

Así mismo, indica que la labor realizada era un trabajo de campo por cuenta ajena y bajo subordinación de TELCEL, ya que debía desarrollar en los diferentes Estados integrantes de la región centro occidental, donde era enviado para la localización de los terrenos indicados en el área SEARCH AREA para instalar las antenas de telecomunicaciones. Igualmente señala que siempre la debía presentar a la empresa las facturas que al inicio de la relación eran facturadas como persona natural, pero que posteriormente en el año 2001 le indicaron que tenía que realizarse una serie de exámenes de preingreso a la empresa, conforme a las normativas internas; no obstante en el año 2004 recibió comunicaciones de la empresa donde le notificaban que las facturas debía presentarlas para el cobro de honorarios profesionales, con factura fiscal y bajo la representación de una firma mercantil, por lo que utilizó a la sociedad mercantil A.M. RECUPERACIONES, de la cual es accionista; así a lo largo de la relación siguió recibiendo una serie de lineamientos que debía cumplir para prestar sus servicios a la empresa.

En el año 2006 le fue notificado que la empresa no iba a continuar con sus servios prestado y le requirieron que entrenara un grupo de abogados negociadores contratados por la empresa. En virtud de ello aduce que en fecha 15 de diciembre de 2006, fue despedido, sin que se le hayan cancelado hasta la fecha la orden de cobranza de las celdas, permisos y contratos que tenía pendiente, así como tampoco las horas de tiempo de entrenamiento y traspaso de negociaciones dados a los nuevos abogados negociadores, ni sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En virtud de lo anterior, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hacen el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad total de Bs.F. 115.709,55, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 18.307,53

2 Intereses obre Prestación de antigüedad 6.079,78

3 Complemento de prestación de antigüedad 2.630,41

4 Vacaciones y Bono Vacacional 14.055,42

5 Utilidades 33.638,64

6 Indemnización por despido injustificado 19.047,78

7 Pago de comisiones retenidas por celdas 12.000

8 Pago por asesoramiento al grupo de abogados negociadores 3.950,00

9 Interese moratorios 6.000,00

TOTAL DEMANDADO 115.709,55

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 79 al 84- de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

Señala que efectivamente existió una prestación de servicios mediante una relación civil de servicios profesionales que posteriormente pasó a ser comercial.

De los Hechos Negados:

Niega la relación de trabajo alegando, la relación que unió a las partes fue una relación civil de servicios profesionales, por medio de la cual el actor gestionaba y negociaba la compra o arrendamiento de los terrenos bienes en los cuales la empresa demandada colocaría las antenas necesarias para desarrollar su actividad de telecomunicaciones, adicionalmente el acciónate realizaba la gestión de solicitud de permisos y demás requisitos necesarios, así como la gestión de firma de documentos necesarios para la materialización de las negociaciones.

En este sentido, alega que posteriormente, el actor fungía como representante de la sociedad mercantil A.M. RECUPERCIONES C.A., quien era proveedora de servicios de la empresa TELCEL C.A., manteniendo una relación mercantil con la accionada.

En virtud de lo anterior, niega y rechaza todos y cada unos de los alegatos y pretensiones libelados por el actor, indicando que no le adeuda ninguno de los conceptos ni montos demandados.

III

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los Documentales:

MARCADO CON LA LETRA “A”: en cinco (5) folios útiles, dos (2) matriz de recaudos para contrataciones, el primero emitido por telcel bellsouth, y el segundo emitido por MOVISTAR (f. 34 al 38 P1). MARCADO CON LA LETRA “B”: en trece (13) folios útiles, manual de normas y procedimientos del negociador emitido por el departamento de Negociaciones de la Gerencia de construcción e implementación de la Vicepresidencia de redes e Infraestructuras (F. 39 al 51 P1). Al respecto se evidencia que las mismas fueron sometidas al control de la prueba, donde la parte demandada indicó que los desconoce por ser copia simple y no emanar de ella; en este sentido este juzgado les concede valor probatorio conforme a la sana crítica ya que de los mismos se desprende una serie de lineamiento que debía cumplir el actor para realizar las negociaciones, así mismo se aprecia que dichos documentales contienen el membrete de la empresa demandada. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “C”: en tres (3) folios útiles formato de inspección para inicio de Negociaciones, emitido por Telefonía Móviles, nombre comercial de TELCEL, C.A. MARCADO CON LA LETRA “D”: en nueve (9) folios útiles, manual de negociaciones. “F”: en un (1) folio, honorarios para negociaciones emitidos por TELCEL, C.A donde señala el monto a pagar por cada negociación o trabajo realizado y los requisitos para tenerse como realizado. (f.75 P1). MARCADO CON LA LETRA “G”: en dos (2) folios útiles correo electrónico donde se ajustan los Honorarios profesionales por Negociaciones y cuadro descriptivo. MARCADÓ CON LA LETRA “L”, “V”: distintos documentos de compras y demoliciones, expediente castatral, tramitaciones de factibilidad de uso e instalación de antenas de telecomunicaciones, cartas Avales. MARCADO CON LA LETRA “W”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1 “D1” y “E1”: correos electrónicos desde al año 2000 al 2007, donde se establecían el pago como negociador de dicho actor y otros donde se le autoriza a dicho actor a facturar por sus honorarios profesionales sobre celdas y los montos a facturar, además se le indica con que numero facturar. (f. 111 al 118 P1). MARCADO CON LA LETRA: “F1”, “G1”, “H1,“I1”, ”J1”, “K1”: correos electrónicos desde el año 2000 al 2007, donde se impartían las normativas para las negociaciones de celdas y terrenos para la instalación de antenas de telecomunicaciones de la empresa (f.119 al 142). “K2”, “L2”: informes search Áreas, documento entregado por los Ingenieros de radio frecuencia para inicio de la búsqueda del lugar donde instalara la antena de tele comunicaciones, el cual contiene (el lugar, la cuidad, y el estado) donde tenia que trasladarse dicho actor para ubicar las varias opciones de terrenos a los fines de que en su función de negociador gestionara la compra o arrendamiento de dichas áreas.

Respecto a dichas documentales se aprecia que en juicio la parte demandada impugnó las mismas, en tanto que la parte actora insistió en hacerlas valer; en virtud de ello este Tribunal aperturó incidencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal se pronunciará más a delante respecto a su valor probatorio. Así se establece.-

MARCADO CON LA LETRA “E”: correspondencia dirigida a dicho actor con la cual anexa guía para el cumplimiento de la Ley de practicas Corruptas en el Extranjero y la Guía en mención (f. 65 al 74 P1). De dicho documental se aprecia que fue sometido al control probatorio siendo reconocido por la parte accionada; no obstante se aprecia que el mismo nada aporta a lo controvertido, razón por la cual este Tribunal la desecha del resto del material probatorio. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “H”, “I”, “J”; y “K”: comunicaciones emitidas por gerencias de TELCEL, C.A, a distintas Instituciones, donde se deja constancia que H.A., era el representante de la empresa para solicitar la factibilidad de uso referencia a la Construcción de una estación radios y antenas. (f. 78 al 81 p1.). En lo concerniente a tales documentales, se aprecia que en juicio fueron sometidas al control de la prueba, de las que emerge que el la naturaleza del servicio que el accionante le prestaba a la demandada. Así se decide.-

MARCADÓ CON LA LETRA:“M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”,”S”, “T, “U”: distintos documentos de compras y demoliciones, expediente castatral, tramitaciones de factibilidad de uso e instalación de antenas de telecomunicaciones, cartas Avales. (f. 82 al 110 P1). Al respecto se aprecia que contienen información relativa a los tramites realizados por el actor ante diferente entes para la instalación de equipos de la de mandada, igualmente dichas documentales fueron sometidas al control de la prueba en juicio, las que refuerzan las anteriores. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA: “L1”,“M1”, ”N1,”Ñ1”, ”O1”,”P1”, “Q1”, “R1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1” “Z1”: correos electrónicos desde el año 2000 al 2007, donde se impartían las normativas para las negociaciones de celdas y terrenos para la instalación de antenas de telecomunicaciones de la empresa (f.119 al 142). Respecto a dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba la parte demandada los desconoció por no evidenciarse de donde emanan y la parte demandante insistió darles valor probatorio. Ahora bien este juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, Ya que del mismo se aprecia una serie de lineamientos que la empresa giraba al actor y que este debía cumplir para el ejercicio de sus funciones. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “Z1” “A2”, “”B2”. “C2”, “D2”,”E2”, “F2”, “G2”, “H2”,”I2”, “J2”: informes search Áreas, documento entregado por los Ingenieros de radio frecuencia para inicio de la búsqueda del lugar donde instalara la antena de tele comunicaciones. el cual contiene (el lugar, la cuidad, y el estado ) donde tenia que trasladarse dicho actor para ubicar las varias opciones de terrenos a los fines de que en su función de negociador gestionara la compra o arrendamiento de dichas áreas.

M2

, “N2” Y “Ñ2”: en cuatro (4) folios útiles tres relaciones de status de negociaciones y construcciones emitidas por la Gerencia General de Construcción e implementación de la Vicepresidencia de redes e Infraestructuras de telcel, C.A, estos medios probatorios como los anteriores evidencian y refuerzan la naturaleza de la prestación del servicio que hacía el accionante en el seno de la demanda. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “O2”: en dos (2) folios útiles, copia simple de libreta de Ahorro Nº de control 4644620 del banco provincial de la cuenta de Ahorro Nº 0108-2433-83-0200114435, de dicho actor, donde consta pago electrónico realizados por Telcel, C.A. De dicho documental se aprecia que fue admitido por la parte demandada sin realizar ninguna observación al respecto; de la que se evidencia una de las formas como la accionada le cancelaba la remuneración del accionante. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2”, “U2”, “V2””W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3”, “F3”, “G3”, “H3”, “I3”, “J3”, y “K3” comprobantes de pagos , lo cuales aparece como beneficiario H.A., emitidos por telcel, C.A. (f. 13 al 36 P2). Al respecto se aprecia que dicho documental fue sometido al control de la prueba siendo admitido por la parte demandada, indicando que de estos se demuestra el pago del IVA sobre la asunción de cargas impositivas; en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de estos se desprenden los pagos que le eran realizados al actor por sus servicios prestados y los montos pagados, lo que refuerza el medio probatorio anteriormente descrito. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “L3”, “M3”, “N3”, “Ñ3”, “O3”, “P3”, “Q3”: Diferentes comunicaciones realizadas por dicho actor a distintas entidades y organismos Públicos en su condición de Abogado Negociador de la empresa Telcel (Movistar). En lo concerniente a tales documentales, se aprecia que en juicio fueron sometidas al control de la prueba, las mismas evidencian la naturaleza y condiciones como el accionante prestaba su servicio a la accionada. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

MARCADO CON LA LETRA “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, y “N”: correspondencias enviadas por el demandante a dicha accionada desde el año 2000 al 2006, en las cuales utilizaba papel membretado de A.M RECUPERACIONES C.A y a través de las cuales el demandante informa a dicho accionado sobre las gestiones que como profesional del derecho realizaba. De dichas documentales se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba en juicio, evidenciándose que el trabajador rendía cuentas de las gestiones realizadas a la empresas demandada y los montos dinerarios que dichas gestiones representaba para el actor para su posterior pago, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, de las que brota la subordinación que el actor tenía con la demandada. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “Ñ”, “O”: Produzco facturas fiscales emitidas por el demandante, por medio de las cuales cobra a dicha accionada honorarios profesionales por la diversas gestiones que realizaba a dicha accionada, en las cuales factura por A.M RECUPERACIONES C.A.; Una vez sometidos al control de la prueba, de tales documentales se aprecia que el actor emitía facturas a la parte demandada a los efectos de poder hacer efectivo el pago por sus funciones conforme a lo estipulado por la empresa. En virtud de lo anterior se le concede valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, y de las que se evidencia la forma como la accionada le cancelaba la remuneración del actor, quien debía entregar cuentas a la accionada para su cobro. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “P”,”Q” y “R”: impresiones de las pantallas del sistema SAP, de dicha accionada, en las cuales consta la condición de proveedor del demandante para dicha accionada, el cual le prestaba servicios profesionales y por ello cobraba honorarios profesionales. Así como el registro como proveedor de servicios para dicha empresa de A.M RECUPERACIONES. Respecto a dichas documentales no se evidencia de donde emanan y carecen de firma, por lo tanto las mismas se desechan ya que nada aportan a lo controvertido, por no llenar los extremos del artículo 86 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “S”: autorización realizada por el representante de dicha accionada al demandante para poder realizar gestiones en su nombre por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino, por medio de A.M RECUPERACIONES, C.A.; en lo concerniente a dicha que fue controlada en por las partes en juicio, y dada que de la misma se aprecian las facultades que la empresa le concedía al actor, la misma será adminiculada al resto del material probatorio, se tiene que el actor cumplía lineamientos de la accionada. Así se decide.-

De la Exhibición:

La parte accionante, solicitó a la demandada la exhibición de estados de cuentas o libreta de la cuenta de ahorros Nº 0108-2433-83-02000114435 a nombre de A.M RECUPERACIONES C.A y/o H.J.A.C.. Apreciándose al respecto que la parte demandada no cumplió con la exhibición del mismo; no obstante se observa que la misma no cumple con los extremos del artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Informes:

Solicito se informe a la entidad BANCO PROVINCIAL, de esta Cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, para que informe lo siguientes: 1. Si existe una cuenta de ahorros N° 0108-2433-83-0200114435 a nombre de A.M RECUPERACIONES C.A y/o H.J.A.C.. 2. Que indique si en esa cuenta solía depositar algunas cantidades de dinero por parte de la Sociedad mercantil telcel, C.A. 3. Que remita copia de los estados de cuentas desde 2000 al 2006, indicando que depósitos o transferencias bancarias fueron realizadas por Telcel, C.A. 4. Que indique en que fecha fue realizado un depósito o transferencia bancaria por última vez por parte de Telcel C.A.

En lo concerniente a dicho medio de prueba se aprecia que del folio 140 al 160, se evidencia oficio Nº SU-I/G-OF/2010/0021, SG-200904655, emitido en fecha 07/01/2010 por el Banco Provincial, mediante el cual informa que remite los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 0108-2433-83-0200114435, a nombre de la sociedad mercantil A.M. RECUPERACIONES C.A., durante el periodo del 07/06/200 al 31/12/2006, remitiendo anexo la información detallada al respecto, no obstante la misma se desechan por cuanto no se evidenció de dónde emanan las cantidades depositadas al accionante. Así se decide.-

De la Prueba de Testigos:

PEREZ FIGUEREDO I.A., venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.439.102, el cual entre otras cosas respondió que conocía al demandante, prestaba sus servicio profesionales a la empresa como abogado, lo veía en la empresa esporádicamente, es decir una vez al mes o cada dos meses, se deja constancia que se entra en careo y se le pregunta al actor lo que manifiesta la testigo y responde la expresión taxativamente esporádicamente la refuta por cuanto debía representar cada lunes de cada semana los estatutos de las negociaciones, la testigo responde que el demandante se aparecía cuando podía, cuando presentaba su factura se emitía el pago en algunas oportunidades era por cheque y cuando cambia el sistema de MOVISTAR era por transferencias, en cuanto al servicio que prestaba el señor H.A. era de ubicación de los sitios para la instalación de antenas para la comunicación y cuando algunos de los ingenieros de la empresa requerían que se instalara una antena se necesitaba un gestor que se encargaba del arrendamiento, otra persona encargada era el abogado W.D., se deja constancia que se entra en careo, el demandante expone que no se le daba esa libertad expuesta por la testigo, existe un manual de negociación el cual para la época el único negociador era yo (demandante) que era desde el año 2000 hasta el 2004, la testigo expone que en el año 2004 2005 o 2006 ya estaba el abogado W.D., interviene el demandante y expone que él era el único negociador en los años anteriores, expone la testigo que la parte relativa a las celdas la realizaba el señor H.A., se le asignaban las cuentas en morosidad y se le daban tres meses para su presentación a través de AM RECUPERACIONES, el ciudadano H.A. tenia su oficina en el edificio cavendes, llevaba a cabo su prestación de servicios a través de esa oficina, el usaba sus mismos materiales, se deja constancia que se entra en careo, y expone el demandante que corre en el expediente inserto al folio 114 el ser arias que eran las instrucciones que se le enviaban a través de su correo para realizar sus funciones, los correos los enviaba caracas, la testigo dice que si es cierto, en las facturas de AM RECUPERACIONES se pagaba IVA, establece que es ingeniera no administradora pero cree que si pagaba IVA, el señor atendía a sus clientes en su oficina el mismo le decía que estaba ocupado en su oficina atendiendo personas, el demandante interviene y expone que no es verdad simplemente les informaba que debían avisarle con tiempo, interviene la testigo y expone que el hecho de que el señor H.A. diga que tenia que presentarse todos los lunes no es verdad, el se presentaban cada dos o tres semanas más no tenia un horario para cumplir o una hora fija además cuando se citaba algunas veces no se presentaba, el demandante interviene y expone que muchas veces los gerentes los llamaban para viajar a caracas y se le llama para realizar sus labores en otra ciudad es por ello que la testigo dice que se ausentaba por dos semanas o más, lo que impedía estar en algunas reuniones, la testigo no conoce nada del tiempo que es objeto de la demanda, se le cancelaban los honorarios dependiendo de cómo se realizaba su gestión, cuando el señor no prestaba un estatus completo no podía cobrar nada, para las cobranzas tenían tres meses para presentar la factura, le pregunta la representante del actor, al cual respondió, que se le cancelaba sus honorarios por las facturas que presentaba, interviene el juez y pregunta, el cual respondido, que al señor H.A. se le paga cuando concluía o finalizada su función, antes del consentimiento ya fuera para arrendar u otro cosa no podía haber ningún pago por cuanto no esta finalizada la acción, para que se realizará el pago el debía presentar todo finiquitado, no dependía de la testigo el pago, dependía de caracas y el actor, debía terminar las celdas, debía concretar fuese el arrendamiento o la instalación de la antena, durante la relación de servicio no bario, se le realizaba el pago a través de la empresa AM RECUPERACIONES, antes del 2004 se le cancelaba a otros proveedores por cheque, todo ello para facilitar al pago de proveedores, antes de trabajar con el gerente, la testigo no conocía al actor, la fecha de las facturas son del 2000 al 20004, expone la testigo que laboraba para la empresa desde el 2000 hasta el 2004 en cuentas por pagar y a partir del 2004 como secretaria ejecutiva del gerente, las fechas de las facturas no la sabe decir, aproximadamente dos facturas al mes, no es factible confundir las facturas de otras recuperadoras con las de AM RECUPERACIONES, interviene la parte actora y solicita una inspección a la empresa TELCEL C.A, expone que lo deja como solicitud, antes del 2004 las facturas de AM RECUPERACIONES eran presentadas como cobrador externo, los pago se realizaban por honorarios no mercantiles, trabaja todavía para la empresa accionada

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CORELIA COROMOTO, a las preguntas realizadas respondió, que el señor H.A. no realizaba su trabajo en la empresa TELCEL C.A, conoce al demandante de vista trato y comunicación, y que ella labora en TELCEL C.A desde hace 12 años, el señor H.A. era un abogado externo, y anteriormente realizaba la parte de cobranza, lo veía cuando iba a retirar sus pagos, cada vez que terminaba el trabajo, cada mes o cada dos meses o tres meses, iba retirar su pago, no lo veía los lunes ni todas las semanas, laboraba en cuentas por pagar, cuando lo veía era para preguntar por su pago o para retirarlo, las facturas decían honorarios profesionales, en las facturas se establecía el IVA por ser de AM RECUPERACIONES, la forma de pago era a medida de que vayan realizando el trabajo se le iba cancelando, el ciudadano H.A. no tenia horario, no me consta que cumpliera un horario, las veces que lo veía si tenían relación, es decir, establecían conversación, no se dedicaba solamente a TELCEL C.A, pregunta la parte actora y responde que no sabe las funciones especificas del señor H.A.e. simplemente se encargaba de entregar el pago, no observa desde el área de su trabajo si iba o no

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ROSANGELES P.R., a las preguntas realizadas respondió que conoce al ciudadano H.A., lo conoce por que trabajaba en el área de caja y le entregaba los cheque por honorarios prestados a la empresa, lo veía cada vez que tenia un cheque, es decir cada dos o tres meses, la prestación del servicio era contratado por la empresa para gestionar adquisiones de terreno como abogado externo, en sus funciones llego a ver facturas por que están cuando le hizo las vacaciones a una compañera y eran facturas de cobradores externos, el señor H.A. no pertenece a la nomina de telcel no era un personal fijo, no tiene una oficina ni nada como tal en la empresa, las facturas tenían el pago de algún impuesto, quien se encarga de procesar las facturas es Caracas la que se encarga, aquí solo se materializa el proceso de pago, el cual se realizaban vía cheque o transferencia, pregunta la parte actora y respondió que estuvo en el departamento desde el 2000 hasta 2006, los pagos de caja llegan vía valija y los cheques a nombre de la empresa, no recuerda si todas las facturas fueron canceladas a nombre de la empresa, no maneja información de las funciones que cumplían otras personas, a las abogados externos se les notifica vía correo o telefónica, si pueden gestionar algunas adquisiciones y el abogado dice si se toma o no, existía otro abogado pero no recuerda el nombre ni el tiempo en que se le cancelaban las facturas, el señor H.A. podía llegar y no verlo

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Ahora bien, este Tribunal aprecia que de la deposición de las testigos se desprende que el actor no cumplía horario en el seno de la demandada, que asistía a la empresa cuando llevaba información sobre las gestiones de negociación realizadas, que el pago de sus funciones se realizaba en un principio mediante cheques y posteriormente a través de transferencias por facturas presentadas, que no existía otro abogado encargado de hacer sus funciones, ya que el otro abogado tenía otras funciones asignadas. En virtud de lo declarado por las testigos, este Tribunal adminicula dichos testimoniales al resto del material probatorio, de donde emerge la forma cómo el accionante prestaba el servicio a la demandada. Así se establece.

Igualmente, se aprecia que fueron incorporados al proceso por la parte demandada los testimoniales de los ciudadanos G.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.984, 727DANNY MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.733.483, G.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.805.272, L.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.444.811, S.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.265.177, y PIROSKA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.797, respectivamente. En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delató el actor que en fecha 05/01/2000 prestó sus servicios como abogado negociador de la región Centro Occidental para la demandada, debiendo presentar informes semanal del estatus de las negociaciones devengando una comisión de 2.500 bolívares fuertes mensuales, más 1.500 bolívares fuertes por permiso de construcción y 1.000 bolívares fuertes por viáticos, siendo despedido en la segunda quincena del mes de diciembre del 2006, por lo que demanda los beneficios a la luz del texto sustantivo del Trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado, y las comisiones retenidas.-

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada niega y rechaza los argumentos explanados por el actor en la a.d.p. incluyendo las cantidades esbozadas por el mismo y el despido injustificado, señalando que la relación que le unió al actor fue de naturaleza civil, habida cuenta que el accionante prestaba el servicio y cobraba sus honorarios profesionales, ya que el mismo gestionaba y negociaba la compra o arrendamiento de los terrenos y bienes en los cuales se colocaban las antenas necesarias para desarrollar su actividad de telecomunicaciones, además que el demandante fungía como representante de la sociedad mercantil A.M. RECUPERACIONES C.A. con la cual mantuvo una relación de carácter mercantil y entre ambas se cumplía con la carga impositiva y aquel ejecutaba sus funciones de manera independiente lo que a su entender no existieron los elementos de una relación de trabajo.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo que pudo unir a las partes, es decir, determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el actor, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la Incidencia Planteada:

En audiencia de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó aperturar incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74, en virtud de la impugnación por desconocimiento ejercida por la parte demandada respecto a los documentales promovidos por el actor signados “C, D, F, G, L, V, W, Z, A1, B1, C1, D1, F1, E1, E2, G1, H1, I1, J1, K1, K2, y L2”.

En este sentido, se la parte accionante promovió los siguientes medios de pruebas:

De la Prueba de Experticia

Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la parte solicitó prueba de experticia, por lo que este Tribunal designó a la Ing. YURAIMY MARTINES y el Analista de Sistemas J.E., quienes estuvieron presentes en la inspección judicial realizada por este Tribunal en la sede de la empresa a los fines de poder recaudar datos suficientes para realizar la experticia solicitada, quienes en su informe concluyeron so siguiente: “Se determinó de acuerdo a la experticia realizada en la empresa MOVISTAR O TELCE que las cuentas de correo electrónico identificadas bajo el dominio de Red TELEFONICA.COM.VE, pertenecieron a la plataforma existente en la empresa hasta el año 2006. en vista de esto no se pudo realizar la verificación de la emisión de mensajes de datos a través de dicha plataforma por no estar en servicio en la actualidad, por ende no se puede proceder a una certificación electrónica digital de las misma ya que no encuentran disponibles las fuentes originales de los correos electrónicos”. En virtud de ello la Ing. YURAIMY MARTINES, fue llamada a audiencia a los fines de que ratificara el informe pericial, señalando:

YURAIMY MARTINEZ, quien una vez juramentada, donde la experto ratifica el informe presentado por la misma, a seguidamente la actora solicita un resumen del informe, quien respondió que en la verificación de los correos recibidos por el actor y determino que eran de telefonica,com.ve, estas cuentas eran identificas como todos los que están mencionados en el informe todos con la culminación de telefonica.ve, luego de la experticia lograron determinar que todas las cuentas si pertenecieron a la plataforma tecnológica de la empresa hasta el año 2006, también se reconocieron como personas que trabajan en la empresa las personas eran los de las mismas cuenta, también se reconocieron que los correos de autos perteneció a la plataforma tecnológica para el 2006, solicitaron la presencia del ciudadano que prestaba servicio informático, solicitaron información de 2 folios de unos correos los cuales se desconocieron por la empresa pero que seguramente laboraba en Caracas, y el 131 y 113, que indicaron que también pertenecían a la plataforma tecnológica e la empresa, en conclusión luego del 2006 se hizo un cambio de la plataforma, se concluyo que todas las cuentas de correo efectivamente si pertenecieron a la plataforma tecnológica de 2006, esto quiere decir que no se puede verificar por el cambio de plataforma, mas si existieron

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En consecuencia, de la deposición y del informe aportados por los expertos se evidencia la necesidad que hasta el año 2006 la mayoría de los correos mediante los cuales la empresa accionada giraba instrucciones de los pasos a seguir el actor para el ejercicio de sus funciones, eran emitidos a través de la plataforma electrónica de la demandada, es decir que efectivamente emanaban de esta las órdenes que debía seguir el actor para realizar sus funciones; en consecuencia este juzgador le concede peno valor probatorio de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, pues aunque el accionante no cumplía el horario en las instalaciones físicas de la demandada, debía cumplir las órdenes que recibía de aquella a través de la cuenta electrónica que la misma accionada le asignó y de su propia plataforma electrónica, es decir que era la accionada quien decidía y le daba instrucciones al actor a donde se debía dirigir y con precisión las funciones exactas que tenía que realizar, lo que configura la subordinación en la relación de las partes en la contienda judicial. Así se decide.-

De la Prueba de Testigos:

La parte demandante promovió las siguientes testimoniales:

Héctor S.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.620.799, a quien se le toma la juramentación de Ley, la parte actora interroga quien manifestó que su función es encargado del soporte técnico y que la plataforma de telefonica.com.ve, no la manejaba el sino un agente externo en Miami, era la plataforma para correo electrónico y la función de la plataforma era la recepción de envió y recepción de correo electrónico, así como Hotmail.com o cantv.ve, un particular no podía tener acceso a la plataforma, siendo la dirección que le pusiera movistar.

La demandada quiere dejar constancia que el testigo es referencial ya que el mismo ingreso con posterioridad a que dejo de funcionar la plataforma, y solicita le sea mostrado en informe y los correos para comprobar de esa manera puede certificar que esos correos salieron de esa dirección de correo, le resultaría difícil certificarlo pero no puede certificarlo porque esta impreso e incluso podría ser fabricado en una pagina de Word, en el folio 138 lo mismo no puede certificarlo porque podría copiar pegar y cambiarle el encabeza.

El testigo manifiesta que comenzó el febrero de 2009, folio 202, y reconoce que en movistar laboran los ciudadanos I.P., F.H. y G.C.; en los correos no le autorizan a realizar trabajos salvo que le aperturen un caso

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G.C. titular de la cedula de identidad V-7.984.727, es interrogado quien responde a la parte actora que se desempeña como Ing. Civil para Telcel, C.A. en la región de Lara, Falcón y Portuguesa, la actora muestra los folios 34 al 38 y del 39 al 53, quien manifiesta no saber de que se tratan los mismos, ni los maneja; de la pieza 1 en el folio 78 marcada H, lo conoce pero no es su firma, folio 104 constancia de servicio de servicio de Enelbar, es una factibilidad de servicio lo recibió el, al folio 123 un correo electrónico cuya cuenta puede que este o no por cuanto el no creo esa cuenta siendo su contenido no familiar, folio 127, si le llego a su plataforma por D.H. quien hace tiempo trabajo el movistar; al folio 132, correo que si lo leyó, este correo telcel.net.ve, dice que la cuenta de telefonica.com.ve la uso como hasta el 2006 o 2007, no esta seguro; de los folios 143 al 187 igual de la pieza 1, en teoría dice que lo hace, de alguna forma pero no lo puede decir con exactitud, dice que conoció al ciudadano H.A. como cuñado del Sr. Fanner Márquez que fue quien lo presento, en alguna oportunidad lo acompaño a ver terrenos para realizar radio bases, folio 202 de la pieza 2, conoce a varios de los nombrados en los correos, pero hay otros que no conoce, y que esa cuenta si existió para movistar

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Observa este Tribunal de la deposición de las testigos, que efectivamente la mayor parte de las comunicaciones que el actor recibía por vía electrónica eran remitidas a través de la plataforma que tuvo en uso la empresa demandada hasta el año 2006. En virtud de lo declarado por las testigos, este Tribunal adminicula dichos testimoniales al resto del material probatorio, de donde emerge sin lugar a dudas que el accionante ciertamente prestaba el servicio para la accionada y que recibía instrucciones de ésta a través de una cuenta electrónica que le asignaron y a través de la cual recibía las órdenes como se explicó anteriormente. Así se establece.

De la Constitución del Tribunal en el seno de la demandada.

En el día de hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.) de la mañana, a fin de cumplir con el Auto de fecha 20 de mayo de 2010, en el asunto, perteneciente al asunto arriba indicado; este Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado por la Parte demandante, debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio K.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro 86.229 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.A., en la sede de la empresa MOVISTAR, ubicada en los Leones Final Avenida Venezuela, Barquisimeto, Estado Lara. Así mismo se deja constancia que se encuentran presenten los funcionarios de la policía municipal agente 3 M.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.176.059, agente 1 G.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.159.07 así como los ciudadanos YURAIMY MARTINEZ, y J.E., titular de la cedula de identidad números 7.361.708; 11.649.919, en su condición de expertos a quienes se les toma el juramento de ley y jura cumplir con los asignaciones designadas. Así mismo se deja constancia que se procede a juramentar al ciudadano J.E., como experto quien jura cumplir fielmente con las funciones que se le asigna en este acto. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión a las ciudadanas, S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.265.177, en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÒN, de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal. Acto seguido el juez le informa al notificado el motivo de esta presencia que lo condujo a la segunda planta del inmueble específicamente a su oficina procediendo a juramentar al asistente de la ingeniero designada como experto en la presente causa. El juez le informa a la notificada si los folios que riela en la causa signado con la letras C f.51, 52 y 53 los expone a su vista señala que es un formato en blanco no tiene firma y señala que ella no lo maneja en su área, el área de negociaciones que generalmente maneja este tipo de documentos y es por caracas procede a comunicarse telefónicamente con la asistencia de la gerencia y pregunta si esos formatos se manejan por aquí o por Caracas. Igualmente se deja constancia que comparece la ciudadana M.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.036.660, quien manifestó ser representante de recursos humanos de movistar; señala que de los correos electrónico f.167 señala que esta enviado por la asistencia a la gerencia Ivi Pérez, no conoce a J.G., F.H. es el gerente general; en lo que respecta a O.T. esta en Caracas, G.C., es supervisor de construcción; Ibelise Flores no conoce y seguramente es personal de caracas, estos correos electrónicos como pollnegociaciones@telefonica.com.ve, el juez pregunta si perteneció a movistar indicando las notificadas que si. El juez ordena la verificación del ciudadano J.G. y señalan las notificadas que no tiene información; en lo que respecta a Idalis González, es asistente del departamento legal de Caracas; M.B. al parecer no trabaja aquí, señala que no le suena ni la recuerda, se deja constancia que esta información se obtiene a través de la vía electrónica de la empresa; M.P., señala que no la tiene en su sistema informático, al parecer no trabaja acá.

Se deja constancia que se retira bruscamente del salón la ciudadana M.O..

Se deja constancia en este acto que se entrega copia certificada de los folios 51, 52, 53 y 54, indicando la notificada que para el día lunes se le entregaran esta información.

Se deja constancia que el ciudadano G.C. trabaja en esta oficina como supervisor de construcción, así lo indica la ciudadana M.O..

La ciudadana M.T.P., no saben si trabaja aquí; el folio 64 de la pieza 1 no saben la veracidad; en lo que respecta a los folio 55 al 63 señala las notificadas que no le es familiar las documentales, señalan que no son las especialista del área y no manejan dicha información, por lo que no pueden dar veracidad de los documentos puestos a la vista. En lo que respecta que no los han visto nunca y que el correo de O.T. no lo conoce y destacan que la plataforma se cambió en el año 2006 era el correo finalizaba en com.ve. En lo que respecta a los folios 76, 77 señalan las notificadas que el Ing. Cardozo es el supervisor de construcción de centro occidente documental marcada con la letra H. En cuanto al folio 78 letras I firmada por Fanner Márquez era el gerente general anterior. Letra J y K folios 80 y 81 firmada por Fanner Márquez era el gerente general anterior, folios 84 S.M. señalan las notificadas que no lo conocen; en lo que respecta a D.I. trabajo hace muchos años en la empresa; M.P. y M.P. no las conocen; en relación al Folio 112 letra “Y” y señalan las notificadas emanan de Fanner Márquez quien fue Gerente General; folio 113, se haya el correo electrónico pollnegociaciones@telefónica.com.ve destaca que esa plataforma no existe; folio 114 M.B. no saben si laboró en esta empresa. En relación al folio 114, de la pieza 1 se verifican correos electrónicos, f.115 estos correos no saben si pertenecieron, y solicitan se otorguen dichos correos, por lo que se entregan copia f.115 para verificar dicha información; se deja constancia de la presencia de los abogados I.P. y C.P. quienes se incorporan al acto. En lo que respecta al folio 116, 117 señalan que es un print de la pantalla, es una pantalla que aparentemente extranjeron del sistema; algunos empleados tienen acceso a dicho sistema; folio 118 Ibelise Flores el correo culmina en .com.ve y J.G.; Y.M., se procede a dejar copia de dicho folio; J.S. hace muchos años trabajo aquí lo informa las notificada; f.119 K.F. no les suena esta ciudadana; D.I. trabajo hace muchos años aquí. Señalan las notificadas que la mayoría de los correos pertenecían a la plataforma anterior. Señala con respecto al f. 123 no les suena a las notificada, D.I. si trabajo en alguna oportunidad; f.123, 124 eran formatos igual a los anteriores; f.126 señala que es el mismo formato, destaca que no puede verificarse dicha información porque la plataforma es otra; f.127 es el formato anterior; f.128 donde se nombran algunas personas las mismas de los otros correos, es el mismo formato de la plataforma anterior; f.130 G.G. trabajo en la empresa, y es un correo personal señala la notificada; no es la plataforma; f.131 M.B. no saben si labora o laboró; destaca que el correo que usa F.H., G.C. su correo era @telefonica.com.ve; f.132, el teléfono 0251- 7105511 pertenece a esta oficina; f.133 señala que no le es familiar dicho documento; la forma de correo perteneció a la empresa pero no conocen a J.G.; en lo que respecta al f. 134 no lo conocen; f. 135 señalan que no se uso ese formato provienen de cualquier correo. En relación a los folios 136 Ibiz Pérez si laboro para la empresa; f.138 el correo de Ibiz se uso con la plataforma anterior y aun labora aquí; E.V. laboró aquí, los correos los asigna la empresa a cada trabajador; dependiendo de la naturaleza del cargo hay personas que no se le asignan; f.141 se refleja Ibiz Pérez; se deja constancia que se realiza llamada 0414. 1862801 el cual aparece reflejado en el folio como número de J.N., señalan las notificadas que no tienen acceso a dicho sistema; J.M. no lo conocen; señala que el formato es igual al anterior; f.143 no le suenan. Documental Z se verifica van del folio 142 a la 150. Destacan que las notificadas son del área de recursos humanos y administrativas y no conocen algunos documentales, porque pertenecen a otra dependencia; f. 151 señala que no saben si se uso el formato; f.152 señala que no les suena lo indicado allí; f.153, 154, 155 señalan que no saben si tienen celda en el Río Lama; f. 156, 157 señalan que no han visto esos formatos; f.160 al 163 no saben quienes son las personas que aparecen en dichas comentarios; no saben si tienen una celda en el CC Obelisco; f. 167, 168, 169 y 170, no saben quien lleva eso, imaginan que es la gente de celdas, f.171 al 186 también es manejado por caracas los suponen las notificadas; f. 190 la abogada del actor señala que le entregaban dicha información y otras oportunidades eran enviadas al correo del actor, f.188 pertenecían los correo electrónicos anunciados pertenecían a la plataforma anterior aproximadamente hasta el año 2006. f. 188 al 200, igual pertenecían a la plataforma anterior. Pieza 2 folios 2, 3, 4 y 6 la cual son parte de las anteriores f.7 pieza 2 E.M. las notificadas señala que no le suena ese nombre, F.H. es el Gerente General en la actualidad; f.13 literal P2, este tipo de formato se usaba antes para pagar.

De esta manera se ha terminado con lo que es el análisis de los medios de pruebas redargüidos por las partes, se le hace entrega a las licenciadas Susana y Marianella a los fines de que verifiquen la información y en un lapso de 08 días deberán consignar dicha información al tribunal; en caso de no obtenerle los apoderados judiciales de la demandada.

Toma la palabra la apoderada del actor solicita se le otorgue la palabra al experto a los fines de determinar quien es la persona de realizar el soporte técnico, señalan que en la sede de la empresa trabaja H.S. informando las notificadas que el referido ciudadano labora para un outsoursing e indican que el mismo tiene una año laborando por lo que no conoce bien todo. Señala que la administración del sistema informático esta en caracas, los correos electrónicos son corporativos, señalan que cuando se pierde la data de un correo de alguna computadora, no saben que se hace, porque no les ha pasado; el enlace técnico es el sr. H.S..

Se deja constancia que el ciudadano H.S. deberá comparecer a la audiencia de juicio que se fijará por auto separado.

Toma el derecho de palabra la parte accionada, la cual indica, entre otras cosas que se deje constancia que en fecha 30 de noviembre del 2009 la parte actora promovió una prueba de certificación de la emisión de mensajes de datos a través de certificación electrónica, de manera única y exclusiva sobre los mensajes que fueron recibidos en los correos electrónicos de su representado amrecuperaciones@cantv.net y aloconex@telcel.net.ve; en fecha 03 de diciembre de 2009 con relación a esa prueba el tribunal admitió una prueba de experticia grafotecnia y solicito la designación de un experto grafotecnico de conformidad con el artículo 94 de la LOPTRA. En virtud de lo anterior solicitó la postulación de una terna para la designación de un solo experto, luego de haber designado al ciudadano R.V., quien no acudió a darse por notificado ni juramentarse se solicito la designación de un nuevo experto, siendo el caso que el día 05 de mayo de 2010, se designo como experto única y exclusivamente a la ing. Yuraimy C.M., siendo el caso que el día 07 de mayo de 2010 la referida ciudadana fue notificada y acepto el cargo para el cual ha sido designada. En fecha 12 de mayo de 2010, la referida experto consignó en el expediente un plan por medio del cual ejecutaría la prueba promovida en los términos en los cuales fue admitida por el tribunal, pues es necesario dejar constancia que la materia probatoria es de estricto orden publico pues esta relacionado con el derecho a la defensa de la partes y debe desarrollarse conforme a los establecido legalmente. El día 20 de mayo de 2010, es decir el día de ayer, dejando constancia que la parte a la cual represento no pudo tener conocimiento de lo decidido por el tribunal, pues es bien sabido que las actuaciones realizadas en un expediente se pueden ver al día siguiente tanto en el sistema de la URDD, como en físico por las diligencias necesarias para la elaboración del auto y la firma del mismo y la vuelta del expediente al archivo, este tribunal dicto auto en el cual estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOPTRA, acordaba trasladarse en el día de hoy 21 de mayo de 2010, a las 08:00 am, es decir en el primer minuto de despacho del tribunal luego de haber dictado el auto, a la sede de mi representada, siendo el caso que el supuesto jurídico que prevé el articulo 110, no se ha verificado en ningún momento pues el referido articulo establece la posibilidad exclusiva de que el juez intimare a la parte que se ha negado a una colaboración material para que suministre la información requerida, y solo en caso de que existiese la referida negativa podrá el juez disponer que se deje sin efecto la diligencia. Pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria. En virtud de lo anterior queremos dejar constancia de la extralimitación de funciones con la cual se ha actuado en este procedimiento, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Queremos ratificar la impugnación de todas las pruebas que de conformidad con el artículo 78 fueron impugnadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron consignadas como pruebas documentales, cuando ellas se refieren a documentos no firmados ni sellados por nadie, muchos menos firmados sellados o emanados de nuestra representada, dejando constancia que sobre esas documentales no fue promovida prueba alguna en la incidencia abierta por el tribunal con motivo de la impugnación, por lo que las pruebas promovidas por la parte actora se limitan única y exclusivamente a la certificación de unos correos electrónicos emanados o recibidos por la parte actora. Solicito en este acto que se deje constancia que el experto designada legalmente es única y exclusivamente la ciudadana YURAIMY C.M.D., y solo la referida persona debe ser la encargada legalmente de ejecutar la labor que le ha sido encomendada, siendo el caso que los expertos no tienen las facultades legales para solicitar apoyo ni conocimientos de otros experto en la rama como fue lo ocurrió según la diligencia consignada por la experto en fecha 12 de mayo de 2010, pues la experto al aceptar el cargo juro cumplir bien y fielmente con su deber, por lo que nos oponemos en este acto a la colaboración de cualquier persona no legalmente designada, así mismo dejamos constancia de conformidad con el articulo111 de la LOPTRA, el juez pude acordar inspección judicial sobre cosas lugares o documentos la cual es distinta a la prueba de testimoniales la cual se ha verificado en este acto. Solicitamos al tribunal nos acuerde el otorgamiento de una copia del video filmado en este acto, así como del acta.

En virtud de todo lo antes expuesto, y luego del análisis de las actas procesales se aprecia quedó demostrada la veracidad de las documentales impugnada, específicamente las comunicaciones electrónicas documentales marcados “W”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1 “D1” y “E1”, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad de conformidad con la sana crítica ya que se evidencia que por medios de éstos la accionada giraba ordenes y lineamientos al demandante respecto a las funciones que el mismo ejercía. Por otra parte, en lo que concierne a los marcados “C, D, F , G “L”, “V” “K2”, “L2”se pudo apreciar dicho documental que una vez sometido al control de la prueba la parte demandada impugnó el mismo por ser copia simple; no obstante del despliegue táctico probatorio ejercido por el Tribunal teniendo como norte la verdad de los hechos bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se pudo determinar que la mayoría de las documentales impugnadas por la parte demandada, ciertamente emanan de ella, pues en su contenido se reflejan correos electrónicos a nombre de personas que laboran algunos y otros ya no prestan el servicio para ella, quienes poseían las cuentas en las mismas condiciones que el accionante. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Improcedente la incidencia por desconocimiento planteada por la parte accionada. Así se decide.-

De la Relación de Trabajo:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En tal sentido, de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de la demandada el cual riela de los folios 79 al 84 de autos, se observa que la accionada rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con el ciudadano H.A., y por consiguiente que le adeuden el pago concepto alguno. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto establece:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral; se encuentra activada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, luego del estudio del criterio jurisprudencial establecido por el m.T., y descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio, este juzgador aprecia, que en virtud de que la incidencia planteada se declaró sin lugar en los términos antes expuesto, se pudo evidenciar específicamente de la inspección judicial realizada, en los archivos informáticos de la accionada, así como de la experticia realizada a las documentales impugnadas marcados “W”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1 “D1” y “E1”, y de la deposición de los testigos que, no alberga lugar a dudas de la existencia de la subordinación del actor frente a la demandada, quien le giraba las órdenes e instrucciones a través de las mencionadas comunicaciones e inclusive la deposición del Ingeniero G.C., quien prestaba los servicios cuando el accionante lo hacía también en la misma accionada y actualmente continua en su seno, quien fue diáfano y claro en sostener que efectivamente los embriones electrónicos de donde se gestaron los correos electrónicos recibidos por el accionante siempre han pertenecido a la demandada, empero que para el año 1.986 fueron cambiados y que anteriormente la empresa se denominaba TELCEL y ahora movistar, elementos probatorios que de manera inequívoca nos infiere que ciertamente nos hallamos frente a una relación de trabajo disfrazada de mercantil, pues el trabajador no solo recibía órdenes, y de una forma constante y sucesiva que le absorbía el tiempo con creces de una jornada normal de trabajo, como lo era realizar todas las gestiones y negociaciones para adquirir inmuebles a los fines de instalar celdas de repetición y posteriormente a la negociación, donde el trabajador no asumía ningún riesgo solo cumplía con las órdenes que la accionada le emitía electrónicamente, debía de igual forma gestionar ante los entes gubernamentales los trámites necesarios para ello, gestiones éstas que requieren de dedicación y suficiente tiempo, quizás por encima del de una jornada normal de un profesional como el actor; siendo ello el motivo por el cual los representantes judiciales de la accionada trataran de celar los correos electrónicos que su representada le emitía las órdenes al accionante, pues de los mismos se pudo probar sin lugar a dudas que la demandada constantemente le estaba girando e instrucciones al demandante, órdenes éstas capaces de ocuparle tiempo mayoritario al de una jornada normal de trabajo lo que indudablemente le desencadenaba una dependencia de la empresa, que aunque negaron la existencia de la misma , como carga probatoria no evidenciaron que el accionante prestara los servicios para un tercero o ajeno distinta a su persona. Así se establece.

En refuerzo a lo anterior tenemos que, de la declaración aportada por los testigos P.F.I. ANIE, CORELIA COROMOTO y R.P.R. promovidos por la partea accionada, se aprecia que el demandante no cumplía un horario de trabajo fijo, sino que asistía a la empresa cuando acudía a llevar los informes sobre las gestiones de negociación realizadas, puesto que su unción no era cumplir horario en el seno de la accionada, sino cumplir las órdenes le emitían a través de los coreos electrónicos como ya se explicó. Así se establece.

Así mismos, del análisis de los medios probatorio, quedó evidenciado el pago que se le realizaba al actor por el servicio prestado, ciertamente era cancelado al éste presentar su recibo por el cobro, para lo cual usaba una sociedad mercantil que le exigió la demandada presentar, lógicamente a los fines de llevar los controles y obligaciones tributarias, de las mismas documentales que presentó la demandada quedó evidenciado que el actor debía rendirle cuentas a la accionada de los terrenos ubicados dentro de radio de acción que previamente le otorgaba la demandada, para fijar las repetidoras de aquella, vale decir que el actor en ningún momento asumió riesgo alguno, pues solo prestaba su servicio en la ubicación del terreno y era la demandada quien asumía todos los gastos y costos de la adquisición del inmueble para lograr su cometido y su salario le era cancelado a través de transferencias a la entidad bancaria anteriormente referida o pagos a su persona; razonamientos éstos que hilados entre si conllevan a este Juzgador a deducir que ciertamente existieron los elementos de una relación de trabajo, tales como subordinación a través de medios electrónicos, donde se le giraban instrucciones de manera constante que le desencadenaban una dependencia al trabajador y la forma de pago del salario comos e explicó. Así se decide.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, este juzgador pudo constatar que efectivamente el ciudadano H.A. y la empresa TELCEL C.A., estuvieron unidos mediante un vínculo de carácter laboral; es decir que se constató la existencia de la relación laboral. En razón a ello, debe este Tribunal condenar a TELCEL C.A. a cancelar las prestaciones como se hayan en el libelo de la demanda y siendo que negó la relación laboral se tienen como ciertos los hechos libelados por la demandante, por lo que se condena a la referida empresa al pago de los conceptos invocados por la actora en los términos expuesto más adelante; por lo que debe declararse la presente con lugar la relación de trabajo. Así se decide.

Del Salario:

Aduce la demandante en su libelo, que devengando un salario mixto compuesto por una comisión final por Celda de Bs. F. 2.500,00, más Bs. F. 1.500,00por permiso de construcción y un pago de Bs. F. 1.000,00, más viáticos que incluían el pago de gastos de hospedaje, alimentación para los casos de las celdas en zonas foráneas, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 5.000,00. Por su parte la demandada en su contestación niega la relación de trabajo y por consiguiente el salario invocado.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

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Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por la trabajadora; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario compuesto por comisiones, como una comisión final por Celda de Bs. F. 2.500,00, más Bs. F. 1.500,00por permiso de construcción y un pago de Bs. F. 1.000,00, más viáticos que incluían el pago de gastos de hospedaje, alimentación para los casos de las celdas en zonas foráneas, teniendo así salario un promedio por la cantidad de CINCO MIL BOÓVARES (BS. F. 5.000,00). Así se decide.-

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, la cual feneció en fecha 15 de diciembre de 2006, por causas no imputables al actor, nos encontramos en presencia de un despido injustificado.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y la forman de terminación del mismo tal y como fue admitido por la accionada. En consecuencia este sentenciador declara con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la codemandada TELCEL C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano H.A., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento conforme a lo términos expuesto ut supra, desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 05/01/2000 hasta el día 15/12/2006, fecha en que terminó la relación laboral por despido del trabajador. Ahora bien, el sentenciador ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, así como utilidades, percibidos durante la relación laboral tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora; siendo pues de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de Bs.F. 5.000,00 mensuales.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 01/01/2006 hasta el 09/04/2007, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo.

DE LOS INTERESES Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes. Siendo calculado mediante experticia complementaria del fallo.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

LAS INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 (LOT), se cuantificarán con el salario supra indicado Siendo que el experto contable deberá deducir los recibido por la trabajadora. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.507.235, contra la sociedad mercantil TELCEL C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación de las documentales plateada por la accionada.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.

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