Decisión nº 782 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002736

ASUNTO : IP11-P-2010-002736

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADOS: J.D.S. y J.G.H.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.

VÍCTIMA: ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

DELITO: AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A..

La Abogada GRISETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, a los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., los siguientes hechos, “El día de ayer jueves 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de la jurisdicción de la parroquia Punta Cardán específicamente por la avenida ollarvides a fa altura de la estación de servicio Texaco, a bordo de la unidad motorizada M -247, en conjunto con la unidad motorizada M - 248, conducida por e! DISTINGUIDO. L.R., titular de la cedula de identidad N 15.704.825, auxiliar el CABO SEGUNDO. A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.556.268, M - 246, conducida por el AGENTE EFECTIVO. J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.518.700, auxiliar el SUB/INSPECTOR. L.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.198.548, al mando de mi persona, se recibió información general por parte del funcionario de servicio del puesto policial comunidad cardán, informando sobre la posible perpetración de un hecho punible, el cual se había suscitado en una residencia ubicada en la calle 19 de la comunidad cardon maraven, donde al parecer ciudadanos desconocidos, sometieron a una familia al igual que habían perpetrado un robo a mano armada, quienes luego de hecho se huyeron del lugar a bordo de un vehículo lumina de color blanco, seguidamente se reporta el SARGENTO SEGUNDO. J.V., al mando de la unidad P-282, conducida por el DISTINGUIDO E.S., girando instrucciones con la finalidad de instalar un punto de control en la avenida 20, a la altura de los semáforos de la universidad bolivariana de Venezuela, mientras este verificaba la veracidad de la información aportada, y cuando nos disponíamos a darle cumplimiento a la orden impartida por el sub/oficial en mención, al momento en que no desplazábamos a la altura de los semáforos de la avenida en mención con intersección avenida ollarvides, avistamos un vehículo con similares características, el cual se desplazaba en sentido oeste -este, tomando dicha avenida con sentido sur - norte, lo que nos hizo presumir que se trataba del vehículo involucrado en la acción delictiva, por lo procedimos a ir en persecución de dicho vehículo, solicitándole apoyo a la unidad P -263, al mando del DISTINGUIDO E.A., conducida por el AGENTE EFECTIVO. E.C., para que instalaran un punto de bloqueo a la altura del distribuidor bolívar, al mismo tiempo que se reportaba el SUB/INSPECTOR. J.Z., al mando de la unidad motorizada M -251, conducida por el AGENTE EFECTIVO. EUDOMAR TREMONT, en compañía de las unidades motorizadas, en dispositivo por la urbanización las margaritas, uniéndose a la acción de bloqueo conjuntamente con la citada unidad radio patrullera, mientras mi persona y la comisión de la que me hacia acompañar continuábamos en la persecución del vehículo el cual continuaba con el trayecto pasando los semáforos de los siete tanques, observando que dicho vehículo reducía velocidad aparcándose a orillas de la arteria vial en mención, a escasos metros de donde se encontraba instalado el punto de control, interceptándolo con apoyo de los funcionarios que se encontraban apostados en el punto de control, para evitar la escabullida de los ciudadanos en cuestión, y de conformidad con el articulo 117 del Instrumento Legal Adjetivo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, donde se pudo constatar que en el vehículo al se iba en persecución Marca Chevrolet. Modelo Lumina, Año 1997. Color B.P. VAF-530, se encontraban dos tripulantes de ordenándole a estos desabordaran de la citada unidad las manos en lugar visible (manos arriba), desabordando del lado del piloto, un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, de piel morena y vestía suéter color amarillo y pantalón jean color beig y del lado del copiloto desabordó un ciudadano de estatura alta , contextura delgada, piel blanca y vestía una bermuda de tela a cuadros y chemis color fucsia, comisionando a los funcionarios CABO SEGUNDO. A.C., AGENTE EFECTIVO. J.L.C., para que de y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaran una inspección personal a los aprehendidos, donde el funcionario CABO SEGUNDO. A.C., le incautó al primero de los descritos en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Motorota, color negro con dorado, serial 8085E4BA, con su respectiva batería de la misma marca color negro con blanco. Un teléfono celular marca kyosera, modelo E2000, color marrón con negro, serial K6OE 25G5, con su respectiva batería color plateada, y en el bolsillo adverso se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTEA13O. Color negro, serial O78ZTEAL3O.con su respectiva batería color blanca, quedando identificado como: J.D.S., venezolano de 26 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.363, fecha de nacimiento 18/12/1983, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 1 calle 4 casa Nº 21, y el AGENTE EFECTIVO. J.L.C., le incautó al segundo de los descritos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura entre la bermuda y el cinto, un arma de fuego tipo pistola, pavón cromada con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380mm marca LORCIN. Seriales desbastados con un proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: J.G.H.M., venezolano de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.844, fecha de nacimiento 29/10/1988, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 2 calle 7 casa sin numero, seguidamente de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro al citado vehículo donde se logró colectar en el asiento trasero del mismo, un televisor LCD, plasma marca Panasonic color negro de 42 pulgadas, modelo TCP42X1X, serial ME91340834, y en los pisos traseros de colectó, una computadora portátil marca ACCER, modelo MS2180, color negra con gris, serial LXTB2050776070DC07KS00, un monitor Pantalla plana, color negro, marca ACCER, modelo X173W, serial ETLAL08004824043514201, una impresora marca canon, modelo P2600, color negra, sin serial visible, una plancha para cabellos, marca ultra color morada, modelo JL2000P. Una Plancha para cabellos color negra, marca conan, modelo CP412A, acto seguido y con las precauciones del caso fueron trasladados, junto al vehículo y lo incautado hasta la sede del puesto policial maraven, desde donde se envió la unidad radio patrullera P-282, al mando de SARGENTO SEGUNDO. J.V., conducida por el DISTINGUIDO E.S., hasta la residencia objeto del presunto hecho punible a fin de ubicar a las victimas del hecho que se ventila, trasladando hasta el puesto policial maraven a los ciudadanos identificados como: ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A., quienes reconocieron los objetos incautados como de su propiedad, es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en contra de J.D.S. y J.G.H.M. en los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/06/2.010, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado F.S.I.- J.Z., L.M., SI200 J.V., CABO!200 A.S., G.A., A.C., DISTINGUIDOS J.E., L.R., ANDRIU MANZANAREZ, E.S., E.A. y AGENTE EUDOMAR TREMONT, J.C., A.M.A.C., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados J.G.H.M. y J.D.S..

  2. DENUNCIA POLICIAL Nº 495, de 18/06/2.010, interpuesta por la ciudadana ROMIS C.J.M.R., titular de la cedula de identidad numero V-11.747.880, a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser victima y que originaron la investigación que nos ocupa.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/06/2.010, rendida por el ciudadano M.D.R.A. portador de la Cédula de Identidad Nº V11.479.279, funcionario de la Policía Municipal de Carirubana, por ante la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, quien relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resulto ser victima.

  4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/06/2.010, donde consta que el funcionario L.M., adscrito a la Policía del Estado Falcón, colecta y custodia la evidencia de interés criminalistico constituida por: UNA MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO 1 5OCC, COLOR NEGRO CON AZUL.

  5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/06/2.010, donde consta que el funcionario A.C., adscrito a la Policía del Estado Falcón, colecta y custodia la evidencia de interés criminalistico incautada a los hoy imputados J.G.H.M. y J.D.S., al momento de su aprehensión.

  6. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18/06/2.010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: J.D.S., fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

  7. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18/06/2010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: J.G.H.M., fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

  8. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 17/06/2.010, a través de la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, Nº 470, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Agente Investigador GODSUNO J.V.R. y el Agente E.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber peritado los seriales identificadores del vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA; AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN; PLACAS: VAF-530, en el cual se transportaban los hoy imputados al momento de su aprehensión.

  10. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0233, de fecha 18/06/2010, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y el Agente P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo este un inmueble residencial, ubicado en la Calle 19, casa Nº 20-39, Comunidad Cardon de Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-175-DT: 318, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Detective R.M., y el Agente R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien dejan constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalistico incautada a los hoy imputados J.G.H.M. y J.D.S., al momento de su detención, construida por los diferentes objetos que se identifican en la misma.

  12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-2010, suscrita por el DETECTIVE R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que una vez incluidos los nombres, apellidos y números de cedula de los imputados J.G.H.M. y J.D.S. por ante el SIIPOL, pudo verificar que: al imputado J.G.H.M., posee dos registros policiales, los cuales son: Exp. 1- 317.494, de fecha 23/03/2009, por el delito de resistencia a la autoridad y Exp. 1-080.057, de fecha 04/02/09, por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, mientras que al imputado J.D.S., le corresponden sus datos filiatorios y no posee registros delictivos.

  13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2010, rendida por el ciudadano R.A., M.D., titular de la cedula de identidad numero V-11.479.279, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, en la cual narra los hechos en los cuales resulto ser victima en la presente causa penal.

  14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2010, rendida por la ciudadana MADURO R.C.J., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.747.8880.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, se promueven los siguientes, a fin de demostrar con cada uno de ellos, la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, así:

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, Nº 470, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Agente Investigador GODSUNO J.V.R. y el Agente E.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo.-

  16. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0233, de fecha 18/06/2010, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y el Agente P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo.-

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-175-DT: 318, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Detective R.M., y el Agente R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo.-

    TESTIMONIALES

  18. TESTIMONIO, del Agente Investigador GODSUNO J.V.R. y el Agente E.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, Nº 470, de fecha 18-06-2010, de fecha 04-06-2010, practicada al vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA; AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN; PLACAS: VAF-530, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  19. TESTIMONIO, de los funcionarios Detective M.R. y el Agente P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se’ encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0233, de fecha 18-06-2010, practicada en el Sitio del Suceso, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  20. TESTIMONIO, de los funcionarios R.M., y el Agente R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-175-DT: 318, de fecha 18-06-2010, practicada a la evidencia de interés criminalistico incautada a los hoy imputados J.G.H.M. y J.D.S., al momento de su detención, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  21. TESTIMONIO, de los funcionarios de la Policía del Estado F.S.I.- J.Z., L.M., S/2DO J.V., CABOI2DO A.S., G.A., A.C., DISTINGUIDOS J.E., L.R., ANDRIU MANZANAREZ, E.S., E.A. y AGENTE EUDOMAR TREMONT, J.C., A.M.A.C., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/06/2.010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados J.G.H.M. y J.D.S., y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de-la prueba por parte de las partes.

  22. TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias cumplidas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1810612010, en la cual deja constancia que pudo verificar a través del SIIPOL que: al imputado J.G.H.M., posee dos registros policiales, los cuales son: Exp. 1-317.494, de fecha 23/03/2009, por el delito de resistencia a la autoridad y Exp. 1-080.057, de fecha 04/02/09, por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, mientras que al imputado J.D.S., le corresponden sus datos filiatorios y no posee registros delictivos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  23. TESTIMONIO, de la ciudadana ROMIS C.J.M.R., titular de la cedula de identidad numero V-11.747.880, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  24. TESTIMONIO, del ciudadano M.D.R.A. portador de la Cédula de Identidad N° V-11.479.279, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuajito expondrán sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-

SEGUNDO

El Abogado L.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., en la audiencia oral expuso: “Rechazo la Acusación Fiscal, considerando que es importante que las Victimas declararan sobre si eran ellos o no quienes entraron a su residencia, para que esta Defensa pueda solicitar la Revisión de la Medida, observando que en el Juicio Oral y Público deberán declarar, procede a promover en este acto los Testimonios de los Ciudadanos: E.T., E.T., Y.H., C.V. Y M.D.V. todas residenciadas en la Urbanización Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 10, Casa S/Nº de color rosada frente al Colegio Maestro Gallegos y de igual manera a los Ciudadanos FRANNY CASTRO, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, Sector Nº 1, Calle 02, Casa S/Nº diagonal a la Escuela Las Tunitas, y R.G. residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector Nº 1, Calle 02, Casa S/Nº diagonal a la Escuela Las Tunitas, al lado de la casa de la Ciudadana Franny Castro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y Se adhiere a la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., “El día de ayer jueves 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de la jurisdicción de la parroquia Punta Cardán específicamente por la avenida ollarvides a fa altura de la estación de servicio Texaco, a bordo de la unidad motorizada M -247, en conjunto con la unidad motorizada M - 248, conducida por e! DISTINGUIDO. L.R., titular de la cedula de identidad N 15.704.825, auxiliar el CABO SEGUNDO. A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.556.268, M - 246, conducida por el AGENTE EFECTIVO. J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.518.700, auxiliar el SUB/INSPECTOR. L.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.198.548, al mando de mi persona, se recibió información general por parte del funcionario de servicio del puesto policial comunidad cardán, informando sobre la posible perpetración de un hecho punible, el cual se había suscitado en una residencia ubicada en la calle 19 de la comunidad cardon maraven, donde al parecer ciudadanos desconocidos, sometieron a una familia al igual que habían perpetrado un robo a mano armada, quienes luego de hecho se huyeron del lugar a bordo de un vehículo lumina de color blanco, seguidamente se reporta el SARGENTO SEGUNDO. J.V., al mando de la unidad P-282, conducida por el DISTINGUIDO E.S., girando instrucciones con la finalidad de instalar un punto de control en la avenida 20, a la altura de los semáforos de la universidad bolivariana de Venezuela, mientras este verificaba la veracidad de la información aportada, y cuando nos disponíamos a darle cumplimiento a la orden impartida por el sub/oficial en mención, al momento en que no desplazábamos a la altura de los semáforos de la avenida en mención con intersección avenida ollarvides, avistamos un vehículo con similares características, el cual se desplazaba en sentido oeste -este, tomando dicha avenida con sentido sur - norte, lo que nos hizo presumir que se trataba del vehículo involucrado en la acción delictiva, por lo procedimos a ir en persecución de dicho vehículo, solicitándole apoyo a la unidad P -263, al mando del DISTINGUIDO E.A., conducida por el AGENTE EFECTIVO. E.C., para que instalaran un punto de bloqueo a la altura del distribuidor bolívar, al mismo tiempo que se reportaba el SUB/INSPECTOR. J.Z., al mando de la unidad motorizada M -251, conducida por el AGENTE EFECTIVO. EUDOMAR TREMONT, en compañía de las unidades motorizadas, en dispositivo por la urbanización las margaritas, uniéndose a la acción de bloqueo conjuntamente con la citada unidad radio patrullera, mientras mi persona y la comisión de la que me hacia acompañar continuábamos en la persecución del vehículo el cual continuaba con el trayecto pasando los semáforos de los siete tanques, observando que dicho vehículo reducía velocidad aparcándose a orillas de la arteria vial en mención, a escasos metros de donde se encontraba instalado el punto de control, interceptándolo con apoyo de los funcionarios que se encontraban apostados en el punto de control, para evitar la escabullida de los ciudadanos en cuestión, y de conformidad con el articulo 117 del Instrumento Legal Adjetivo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, donde se pudo constatar que en el vehículo al se iba en persecución Marca Chevrolet. Modelo Lumina, Año 1997. Color B.P. VAF-530, se encontraban dos tripulantes de ordenándole a estos desabordaran de la citada unidad las manos en lugar visible (manos arriba), desabordando del lado del piloto, un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, de piel morena y vestía suéter color amarillo y pantalón jean color beig y del lado del copiloto desabordó un ciudadano de estatura alta , contextura delgada, piel blanca y vestía una bermuda de tela a cuadros y chemis color fucsia, comisionando a los funcionarios CABO SEGUNDO. A.C., AGENTE EFECTIVO. J.L.C., para que de y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaran una inspección personal a los aprehendidos, donde el funcionario CABO SEGUNDO. A.C., le incautó al primero de los descritos en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Motorota, color negro con dorado, serial 8085E4BA, con su respectiva batería de la misma marca color negro con blanco. Un teléfono celular marca kyosera, modelo E2000, color marrón con negro, serial K6OE 25G5, con su respectiva batería color plateada, y en el bolsillo adverso se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTEA13O. Color negro, serial O78ZTEAL3O.con su respectiva batería color blanca, quedando identificado como: J.D.S., venezolano de 26 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.363, fecha de nacimiento 18/12/1983, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 1 calle 4 casa Nº 21, y el AGENTE EFECTIVO. J.L.C., le incautó al segundo de los descritos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura entre la bermuda y el cinto, un arma de fuego tipo pistola, pavón cromada con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380mm marca LORCIN. Seriales desbastados con un proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: J.G.H.M., venezolano de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.844, fecha de nacimiento 29/10/1988, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 2 calle 7 casa sin numero, seguidamente de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro al citado vehículo donde se logró colectar en el asiento trasero del mismo, un televisor LCD, plasma marca Panasonic color negro de 42 pulgadas, modelo TCP42X1X, serial ME91340834, y en los pisos traseros de colectó, una computadora portátil marca ACCER, modelo MS2180, color negra con gris, serial LXTB2050776070DC07KS00, un monitor Pantalla plana, color negro, marca ACCER, modelo X173W, serial ETLAL08004824043514201, una impresora marca canon, modelo P2600, color negra, sin serial visible, una plancha para cabellos, marca ultra color morada, modelo JL2000P. Una Plancha para cabellos color negra, marca conan, modelo CP412A, acto seguido y con las precauciones del caso fueron trasladados, junto al vehículo y lo incautado hasta la sede del puesto policial maraven, desde donde se envió la unidad radio patrullera P-282, al mando de SARGENTO SEGUNDO. J.V., conducida por el DISTINGUIDO E.S., hasta la residencia objeto del presunto hecho punible a fin de ubicar a las victimas del hecho que se ventila, trasladando hasta el puesto policial maraven a los ciudadanos identificados como: ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A., quienes reconocieron los objetos incautados como de su propiedad, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada GRISETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., se subsume en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A., y quien decide considera que de los hechos narrados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron en cada uno y en forma separada, de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos J.G.M.H., venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de J.G.M.L. y J.H., natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón y J.D.S., venezolano, nacido en fecha 19/12/83, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.363, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de Oficio Taxista, hijo de A.S. y G.Q., natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en las Margaritas, Sector Nº 1, Calle 4, Casa Nº 21, de color verde en la segunda entrada a mano derecha, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado GRISETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos J.G.M.H., venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de J.G.M.L. y J.H., natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector Nº 2, Calle 7, Casa Nº 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón y J.D.S., venezolano, nacido en fecha 19/12/83, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.363, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, de Oficio Taxista, hijo de A.S. y G.Q., natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en las Margaritas, Sector Nº 1, Calle 4, Casa Nº 21, de color verde en la segunda entrada a mano derecha, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A..

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. PRUEBAS DE LA DEFENSA: Ciudadanos E.T., E.T., Y.H., C.V. Y M.D.V. todas residenciadas en la Urbanización Las Margaritas, Sector N° 2, Calle 10, Casa S/N° de color rosada frente al Colegio Maestro Gallegos y de igual manera a los Ciudadanos FRANNY CASTRO, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, Sector N° 1, Calle 02, Casa S/N° diagonal a la Escuela Las Tunitas, y R.G. residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector N° 1, Calle 02, Casa S/N° diagonal a la Escuela Las Tunitas, al lado de la casa de la Ciudadana Franny Castro

EN TERCER LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLIC, a los ciudadanos J.D.S. y J.G.H.M., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS C.J.M.R. y M.D.R.A.. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los Ciudadanos Imputados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. D.R.S.

Secretaria.

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