Sentencia nº 1922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 08-1307

El 7 de octubre de 2008, el ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.820.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 14.896, solicitó ante esta Sala la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 4, 5, 6, 23, 43, 44, 45, 46 y 60 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.891 del 31 de julio de 2008.

El 14 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución…

.

Por su parte, el artículo 5, cardinales 6 y 8, y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(... omissis…)

  1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

    (… omissis…)

  2. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

    (…omissis…)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

    Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

    Precisado lo anterior, encuentra esta Sala que el presente recurso se fundamenta en que las disposiciones legislativas impugnadas son violatorias de los artículos 323, 326, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “incorporar el termino (sic) bolivariano usado políticamente que no históricamente, a la conceptuación de que (sic) la institución militar [que] hizo el constituyente al calificarla solo de fuerza armada nacional. En el artículo cuarto de la ley in comento (sic), al referirse a las funciones de la institución militar se habla de ´puntos estratégicos`, los cuales no aparecen definidos; se habla de organizar el pueblo para la defensa integral y de establecer alianzas o coaliciones con fuerzas armadas de otros países igualmente en el mismo articulo (sic) cuarto referido se habla de ejecutar el plan estratégico de desarrollo de la fuerza armada bolivariana de acuerdo con las líneas generales del plan de desarrollo económico y social que como sabemos su propósito y contenido es el de la propuesta socialista rechazada el 2 de diciembre pasado en referéndum constitucional. El artículo 5 de la ley habla de una comandancia en jefe y de una milicia nacional bolivariana y de unas regiones militares. A su vez el artículo sexto establece el grado militar de comandante en jefe para el Presidente de la República incluso habla de unas insignias de grado y un estandarte militarizado así la naturaleza civil de la Presidencia de la República se pierde y queda militarizada. Pues el presidente (sic) de la republica (sic) en razón de su cargo es comandante en jefe y no [por] el grado militar por lo que a nuestro ver los artículos 5 y 6 de la Lay (sic) contradicen al artículo 236 de la Constitución. En lo que respecta a la milicia nacional bolivariana integrada por la reserva militar y la milicia territorial y por los comités de defensa integral de los consejos comunales se trata de cuerpos armados no previstos en la Constitución de ahí que [a] nuestro ver (sic) los artículos 43, 44, 45 y 46 entran en contradicción con los artículos 328 y 329 de la Constitución de la republica (sic). (….) A su vez pensamos que el artículo 60 debe estar en concordancia con el artículo 41 de la constitución (sic), su espíritu, propósito, razón y naturaleza”.

    El recurrente no solicitó medida cautelar.

    Al respecto, se observa:

    De conformidad con su sentencia N° 1795 de 19 de julio de 2005, caso: Inversiones M7441, C.A, a esta Sala compete únicamente –y de manera excepcional- la admisión de aquellas demandas de nulidad por inconstitucionalidad en las cuales se interponga, además, alguna o varias solicitudes cautelares, mientras que será el Juzgado de Sustanciación el que habrá de admitir, de conformidad con el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas demandas en las que no se planteen pretensiones cautelares o ameriten pronunciamientos previos.

    Se observa, entonces, que la Sala ha declarado ya, con carácter general, que en casos como el presente, en el cual ha sido demandada la nulidad por inconstitucionalidad de una ley sin solicitud de medida cautelar que amerite pronunciamiento previo, el Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse sobre la admisión del recurso, motivo por el cual se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Así se ordena.

    DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

    1) Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, incoado por el ciudadano H.E., de los artículos 4, 5, 6, 23, 43, 44, 45, 46 y 60 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.891 del 31 de julio de 2008.

    2) ORDENA LA REMISIÓN AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN del presente expediente.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. 08-1.307

    ADR

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