Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha quince (15) de enero de 2008, la abogada M.F., Inpreabogado Nro. 100.636, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.M.R., cédula de identidad Nro. 14.717.888, interpuso Acción de A.C. contra la empresa Constructora Bahemo C.A., para la ejecución por vía de amparo de la P.A. N° 2007-432 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se procede a dictar sentencia sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    Que “(e)n fecha fecha 01 de julio del año 2005 comenzo a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “Constructora Bahemo, C.A.” desempeñando el cargo de Representante Sindical y devengando una remuneración de treinta y seis mil cuatroscientos ochenta y cuatro bolivares con treinta y siete ctms (Bs. 36.484,37), Diario y en fecha 26 de Enero del año 2007 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) dias de manera ininterrumpida para la Empresa “Constructora Bahemo, C.A.” fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte de su patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Articulo 533 Literal “ F” de la Ley Organica del Trabajo, en ocasión de la Solicitud de la Discusion de la reunión Normativa Laboral en el Sector Construcción a Nivel nacional, situación ésta que me otorgaba un a.c. legal”.

    Que “(e)n base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 02 de Febrero del año 2007 (ver folio 01 anexo), organismo que procedió a declarar mediante P.A.N.. 2007-432 de fecha 27 de Agosto del año 2007, con lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

    Aduce que “en fecha seis (04) de Septiembre del año 2.007 la ciudadana Yulaima Urabac, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la orden de Servicio Nº 2130-07, de fecha 30-08-2007, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Empresa “Constructora Bahemo, C.A.”, ubicada en Calle Moitaco, Edifico Cuatro, Piso 2, Oficina Nº 21, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (Acta levantada por la Supervisora del Trabajo en fecha 04 de Septiembre del año 2.007, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas que se consignan marcadas con la letra “A38”) a los fines de realizar la ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendida por la ciudadana M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.545, en su condición de Gerente De Administracion de la referida empresa, quien manifestó “no se reengancha al trabajador”. Al no cumplir la empresa con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa “Constructora Bahemo, C.A.” a no dar cumplimiento a la P.A., está siendo renuente y contumaz con su actitud. De igual modo, debo indicarle Ciudadana Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa “Constructora Bahemo, C.A.”, la Abg. Z.G., Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 07 de Septiembre del año 2.007, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    Señala que “mediante Auto de fecha 07 de Septiembre del año 2.007, la Jefe de Sala de Sanciones Admitió y le asignó el Nº 051-2.007—00210, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de Bolívares un millon doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.229.6580,00) de acuerdo a lo establecido en el Art. 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notiificación (sic)del presunto infractor …”.

    Esgrime que “(s)egún Según Informe de fecha 14 Septiembre del año 2.007, el ciudadano A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.076.940 Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 13 Septiembre del año 2.007 a la sede de la Empresa “Constructora Bahemo, C.A.”, ubicada en la siguiente dirección; Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se entrevistó con el ciudadano Yledis Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 12.652.331, quien actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, recibió el Cartel de Notificación…”.

    Aduce que: “hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil ““Constructora Bahemo C.A”, no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A.N.. 2.007-432 de fecha 27 de agosto del año 2007, es decir no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a mi sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en Ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta Renuente y Contumaz lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A.…. Debo indicarle Ciudadana Juez, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible mi Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de a.c. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente mi Reenganche a mi sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo N° 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso Guardianes Vigimán, S.R.L., Cuya Ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de A.C. N° 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29 de Enero del año 2.006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López… En base a las anteriores consideraciones y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del patrono la Sociedad Mercantil “Constructora Bahemo, C.A.”,” originada por la lesión de los derechos fundamentales, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, consagrados en los Artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución… “

  2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la P.A. dictada el veintisiete (27) de agosto de 2007, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin permitirle al órgano administrativo laboral el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, dado que tal procedimiento entró en fecha 14 de septiembre de 2007 en la fase de notificación de la multa impuesta a la empresa accionada, en consecuencia, este Juzgado considera necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

    Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:

    La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

    .

    Por tal razón, la Sala Constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas al estar amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, citándose la referida sentencia:

    “Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

    En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado de este Tribunal).

    Este criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser seguido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el máximo órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas, la N° 131, de fecha primero (1°) de febrero de 2006, N° 463, de fecha diez (10) de marzo de 2006, N° 644, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, y la N° 729, de fecha cinco (05) de abril de 2006, en las que sentó: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 06 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, estableció lo siguiente…. Tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: Regalos Cocinelle C.A.) en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario…” (Resaltado de este Tribunal).

    Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

    Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, considera este Juzgado Superior que en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencias administrativa que beneficio al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de a.c. incoada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.A.M.R., contra la sociedad mercantil “Constructora Bahemo C.A.”, para la ejecución por vía de amparo de la P.A. N° 2007-432 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de enero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, 16 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado 34

    Expediente N° 11.962

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR