Decisión nº 2230 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: H.M.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.940, domiciliada en el sector P.d.P., calle principal, casa número 3602, la Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.-

    Abogados asistentes (Ab-initio): C.G.S.S. y MILKO J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.346.158 y V-13.182.007 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.952 y 136.242 respectivamente, ambos de este domicilio.-

    Apoderado judicial: MILKO J.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.182.007, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.242, de este domicilio.-

    Demandado: A.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.665.586, domiciliado en la calle principal (vía manga de coleo) del sector P.d.P., casa número 3602 de la comunidad de la Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.-

    Abogada asistente: OLYS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.891.553 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.188.-

    Motivo: Divorcio (Causales 1ª y 2ª del artículo 185 del Código Civil).

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente Nº 5356.-

  2. Síntesis de la Litis.-

    Se inició el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana F.T.H.M., asistida de los abogados C.G.S.S. y MILKO J.B.Á., en contra de su cónyuge ciudadano A.R.V.A., todos debidamente identificados en actas y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

    En fecha 13 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes al primer (1er) acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

    El día 23 de septiembre de 2009, la ciudadana H.M.F.T., otorgó poder Apud Acta al abogado MILKO J.B.Á..

    Practicada debidamente la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio en fecha 23 de noviembre de 2009, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada y dejándose constancia de la presencia de la comparecencia del Ministerio Público.

    En el segundo (2º) acto conciliatorio que se efectuó el día 22 de enero de 2010, se contó con la comparecencia de la parte demandante y con la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada, el Tribunal así lo hizo constar.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma.

    En fecha 29 de enero de 2010, el abogado MILKO J.B.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.M.F.T., presentó diligencia de Insistencia en la demanda y de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 23 de febrero de 2010 y se admitieron en fecha 3 de marzo de 2009.

    En fecha 23 de abril de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presentasen sus informes, derecho del cual ambas hicieron uso.

    En fecha 17 de mayo de 2010, se dejó constancia que venció el término para presentar informes.

    En fecha 27 de mayo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de Observaciones en la presente causa, por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando el presente juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto que:

    3.1.1.- En el año 2003, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano A.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.665.586, posteriormente en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil por ante el registro civil del municipio Falcón del estado Cojedes, con el indicado ciudadano, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcado con la letra “A”, a raíz de lo cual fijaron su domicilio conyugal en el sector P.d.P., calle Principal, casa Nº 36-02, La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

    3.1.2.- Durante la unión conyugal no procrearon hijos, precisando que los primeros años transcurrieron en forma feliz, si ningún tipo de problemas, pero al correr del tiempo comenzaron a surgir desavenencias, infidelidades, hasta que en el mes de julio del año 2009, el ciudadano A.R.V.A., recogió todas sus pertenencias (ropas, enceres-sic- personales, libros, documentos personales) y se marchó de la casa, no regresando, lo cual constituye la causal de abandono voluntario del domicilio conyugal, no obstante del abandono, para su sorpresa, su cónyuge se había marchado del hogar conyugal para irse a vivir con la ciudadana AYESCA AGUILAR, incurriendo en la causal de adulterio, realizando a partir de entonces su vida en forma individual y bajo domicilio separado.

    3.1.3. Tal abandono voluntario y adulterio por parte de su cónyuge, ha sido invariable hasta la presente fecha, es decir no han vuelto a convivir juntos, incumpliendo así mismo con las obligaciones inherentes al cónyuge como es la ayuda y socorro mutuo, que igualmente manifiesta que su cónyuge no cumple en un cien por ciento con la manutención del hogar, asumiendo un comportamiento hacia ella de no tratarla, no tomarla en cuenta para nada, no le brinda ningún tipo de protección, socorro o auxilio, ni moral, ni económico, para todas las cosas que le sucedan tiene que arreglárselas sola, se encuentra en un total estado de abandono por parte de su esposo, infringiendo así los deberes que le impone inherentes al matrimonio.

    3.1.4. Por las circunstancias, razones y hechos, ocurre ante esta competente autoridad para demandar por Divorcio al ciudadano A.R.V.A., antes identificado, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a él.

    3.1.3.- Fundamentó dicha demanda en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

    III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

  4. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

    Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

    Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

    IV.2.1.- Acerca del adulterio: A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:

    El diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el Adulterio Como el “ayuntamiento carnal voluntario entre personas casada y otros de distinto sexo que no sea su cónyuge” (Negrilla de este sentenciador).

    Asimismo, el autor patrio F.L.H., en su obra Derecho de Familia (Tomo II, pp.188-190; 2008), preciso que para que haya adulterio debe coexistir dos (2) elementos: “El material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada con quien no es su conyugue; y el intencional de realizar el acto de manera consiente y voluntaria”.

    Por su parte el autor Dr. A.E.G.F., en su obra Matrimonio y Divorcio (2003), precisa que el Adulterio (p.39):

    Omissis… viene a constituir la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro. Constituye la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede no nacer un hijo de esa relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir separación. Además en Venezuela, al igual que en Argentina, por sólo citar el país ya mencionado, el adulterio constituye un delito, que hace necesario para su denuncia que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal

    (Negrillas de este Tribunal).

    Evidentemente, no constituye adulterio, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, sino se llega a producir la unión sexual o carnal. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (Violación) o de manera inconsciente (Demencia, Hipnosis). Asimismo la prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario (que debería ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quien alega esta).

    Respecto a la prueba del Adulterio, en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela, en referencia los artículos 184 al 185-A del indicado texto legal, se compendiaron diferentes opiniones de autores respecto a entre otros tópicos, las causales de Divorcio y su prueba, precisando respecto a la causal 1ª del artículo 185 eiusdem que (pp.130-132; 1998):

    207. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se ha tenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge

    (Sojo Bianco, supra 156, p.174).

    208. La prueba del adulterio, se dificulta en realidad. La causa de esa dificultad. Todos los medios probatorios están a la disposición de los cónyuges para que en el juicio, pruebe el adulterio. Pero la interpretación de los textos legales hace que los jueces pongan a las partes en el jugo del acto sexual. Lo único que le interesa al Juez es que el marido o la mujer hayan sido sorprendidos infraganti en el acto sexual. Si esto no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, el adulterio no existe. La sospecha, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solos en materia de adulterio

    .

    La sentencia que lo condene penalmente puede ser analizada por el Juez Civil en cuanto a las circunstancias de mismo, y como tal sentencia vale en el juicio civil… Omissis

    (D´Jesús, supra 99, pp 80 y 81).

    209. La causal ha debido ser eliminada del Código, por cuanto es de difícil prueba y podría ser inmersa dentro de la injuria grave. Como dice Bocaranda >

    (Viso, supra 171, p.141).

    210. Dada la naturaleza de eminente reserva de los actos propios del adulterio, se torna extremadamente difícil la prueba directa. Caso excepcional sería la prueba de testigos que sorprendiesen a ambos sujetos nudus et nuda o en plena realización del acto carnal… La prueba más probable de ser utilizada para demostrar la existencia del adulterio, son las presunciones hominis, apreciadas según prudente criterio del Juez y a condición de que se trate de hechos graves, precisos y concordantes (Art.1399 CC). Entre las presunciones se encuentran –según J.R. M.T.- los besos y las caricias efusivas y prolongadas; el hecho de dormir juntos; el encontrarse dos personas solus cum sola, nudus et nuda, in eodem lecto, e incluso los preludios amorosos

    (Bocaranda, supra 93, pp.610 y 611).

    211. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario

    .

    La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio

    (Grisanti, supra 115, 290).

    212. Por otra parte, la prueba adulterina no viene referida a la materialidad del hecho carnal. En mi >, siguiendo al Dr. R.M.T., lamentablemente fallecido, afirmaba que le adulterio no implica la prueba de la materialidad de la unión entre uno de los esposos y un tercero. La prueba también se establece a base de hechos que concurran a demostrar que el acto se iba a cometer o se había cometido. Pero ahora, con la modificación del sistema relativo al reconocimiento de filiación, se abre la causal ampliamente en su vigencia y el reconocimiento documental de un hijo extramatrimonial, sumado a otras pruebas, inclusive de presunciones, puede constituir elemento suficiente para llevar al Juez al convencimiento de que el adulterio se ha producido. Entonces no es tan ornamental

    (Perera Planas, supra 137, pp.114 y 115).

    Son contestes los doctrinarios citados ut supra, en considerar harto difícil la determinación de la causal de Adulterio como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial, más sin embargo, no desprecian algunos como Bocaranda, probanzas tales como la prueba de testigos que hayan podido presenciar in situ la materialización de dicho acto (con las dificultades que pueda engendrar la circunstancia de que tal hecho, por lo general y en la suprema mayoría de sus casos, es sumamente privado) o que pueda determinarse mediante indicios que, en su conjunto, puedan llevar al juzgador a determinarlo mediante el uso de las presunciones hominis, que reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, conforme a los artículos 1394 y 1399 del Código Civil venezolano vigente. Aunado a la posibilidad, remota pero no imposible, de confesión donde la parte manifieste voluntariamente y de forma inequívoca, el haber incurrido en tal hecho o absolución de posiciones juradas, mediante las cuales sea provocada tal confesión. Así se determina.-

    IV.2.2.- Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    .

    Observada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

  5. Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    V.1.- Punto previo. Acerca de los informes del demandado. Es de hacer la precisión que, respecto a los argumentos de la parte demandada en su escrito de fecha 17 de mayo de 2010, en la oportunidad procesal relativa a la presentación de informes, en primer lugar, este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 239, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2000-0886 (Caso: C.A.A.V. contra J.A.G.P. y R.d.F.H.), donde estableció que:

    “En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

    ...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...

    . (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. C.B.P.)” (Negrillas y subrayados de esta Instancia).

    Ora, tales argumentos fueron realizados con el fin de desvirtuar la pretensión de la demandante, contradiciendo en los hechos, lo narrado por la actora, pues precisa que fue ella quien abandono el hogar y no él, ahora bien, siendo que tal argumento puede tener influencia determinante en el proceso, debe este sentenciador observar que, la prueba de la cual pretende servirse para demostrar tal abandonó, es un documento privado (Carta o misiva) cursante al folio 50, que fue producida en el período procesal de informes, es decir, una vez transcurrida su oportunidad para dar contestación a la demanda y vencido el lapso ordinario de pruebas, por lo que, debe observarse lo que sobre dicha materia probatoria dispone el vigente Código de Procedimiento Civil, el cual precisa:

    Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

    (Negrillas y subrayados de esta Instancia).

    Agregando que:

    Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos

    .

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    (Negrillas y subrayados de esta Instancia).

    Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    .

    Siendo ello así, al haber sido promovida dicha probanza de forma extemporánea por tardía y no existir convención entre las partes para que tal probanza sea evacuada, conforme a lo establecido en los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la misma un instrumento público que pueda promoverse hasta informes, tal como lo precisa el citado artículo 435, resulta inadmisible para demostrar el hecho alegado por la parte demandada. Así se decide.-

    Respecto a restantes documentales presentadas con dicho escrito, se observa quien aquí decide que, las mismas se presumen documentos administrativos, tales como c.d.N. residencia emanada del a Junta Parroquial La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes (F.51), C.d.R. emanada de la Prefectura de la Parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes (F.53) y la Constancia emanada del C.C.T., sector 3, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes (F.54), por lo que, debe este jurisdicente observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 214, de fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2008-0666 (Caso: Frigorífico Canarias, S.R.L contra Cesare Buldo Pinto), en lo concerniente al valor probatorio de dichas documentales y la oportunidad procesal en que deben ser promovidas, indicando que:

    Ahora bien, estima pertinente esta M.J.C. reiterar lo que su doctrina tiene establecido en atención al valor probatorio de los documentos de la especie y a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio y así lo evidencia la sentencia N° 940, del 6/12/06, expediente N°. 05-850, en el juicio de COBRAMAR, C.A contra Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y otros, en la que se expresó:

    …Aduce el recurrente que el juez superior calificó como documento público al oficio N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, promovido por la parte demandante, contentivo de información acerca del procedimiento y recaudos que se deben acompañar para realizar el traspaso de propiedad de una nave inscrita en el Registro de la M.M. o Deportiva, siendo que tal documento no reúne las características del documento público, con lo cual, siempre a decir del formalizante, se infringió por falsa aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    (Omissis)

    Sostiene el juez superior en la sentencia recurrida que el oficio Nº S.066/98 de fecha 28-01-98, emanado de la Capitanía de Puertos es un documento público. Al respecto, entre otras en sentencia Nº RC.00024 de fecha 8 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, C.A., expediente N° 03-980, esta Sala ha establecido lo siguiente:

    En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...

    Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual se reitera, y con fundamento al propio análisis sobre la prueba realizado por el juzgador de alzada, ut-supra transcrito, la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques…” (Resaltado y negritas del ponente)”.

    Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad

    .

    Sobre la especie el autor J.M.A. ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales....” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

    Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente

    .

    Ello así, queda palmariamente claro que, tales documentos públicos administrativos consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal para rendir informes, aún cuando doctrinariamente tengan la denominación de públicos administrativos, no pertenecen a tal división de las pruebas (a los documentos públicos), sino que es una nueva e intermedia clasificación de los documentos, que se ubica en medio de los documentos privados y los documentos públicos, no llegando a tener el valor de estos últimos y otorgándoseles el carácter de auténticos salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente y que sólo pueden ser producidos en actas en la primera instancia de cognición y dentro del lapso probatorio, razón por la cual no se le aplica la excepción establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este sentenciador declarar dichos instrumentos Inadmisibles y por ende, desechados del acervo probatorio de la presente causa, por lo que, no le está dado a este sentenciador pronunciarse respecto a los hechos que pretendía probar el demandado con estas probanzas. Así se determina.-

    Respecto a la copia simple de un documento público como lo es la Cédula de Identidad del demandado, la misma es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del indicado ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Identificación. Así se valora.-

    En lo concerniente a la copia certificada del documento público constituido por la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010, por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el cual, el demandado de marras lo fue también en el juicio que por Cobro de Bolívares instauró en su contra el ciudadano J.M.D.A.G., la misma es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por versar y haber sido promovida con la finalidad de contrarrestar la medida preventiva decretada en fecha 14 de octubre de 2009 por este juzgado, la cual cursa de forma autónoma en cuaderno separado, resulta impertinente para atacar los alegatos de la demandante respecto al Divorcio, razón por la cual debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa principal. Así se declara.-

    V.2.- Valoración de las pruebas promovidas y evacuadas. Dentro del lapso legal correspondiente, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2010, del cual se evidencia los términos siguientes:

    1. Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos.

      Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del m.T. de la Republica, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

    2. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.593.692 y de este domicilio y C.G.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.971.338, la primera domiciliada en la calle Mariño, casa número 3-44, en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes y el segundo, en la avenida Páez, edificio S.E., apartamento número 01-02, en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, a fin de que declarar a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su respectiva oportunidad.

      Los indicados ciudadanos rindieron testimonio en fecha 19 de marzo de 2010, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:

      1. Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.M.F. y A.V.. 2ª Pregunta. Que tienen conocimiento del matrimonio de los prenombrados ciudadanos. 3ª Pregunta. Que si tienen conocimiento que los ciudadanos A.V. y H.M.F., tienen su domicilio conyugal en el sector P.d.P., Calle Principal, casa Nº 36.02, La Aguadita, Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes 4ª Pregunta. Que tienen conocimiento de que el ciudadano A.V., abandono voluntariamente el domicilio conyugal dejando sola a su esposa. 5ª Pregunta. Que fundan sus dichos porque conocen los hechos por que fueron presenciados, y porque es vecino del sector y supo de los hechos ocurridos.

      Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

      V.3.- Conclusión probatoria.-

      V.3.1.- Respecto a la causal de Adulterio, contemplada en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil, resultan insuficientes las probanzas aportadas por la parte demandante para demostrar tal hecho, pues en forma alguna se refirieron los testigos al hecho de haber observado directamente que el demandado haya tenido alguna relación de tipo sexual con otra mujer distinta a su cónyuge, no habiéndose aportado algún otro tipo de prueba indiciaria que permita en su conjunto hacer llegar a este sentenciador con fundamento a una presunción hominis que dicho acto haya sucedido, en consecuencia, no procede la configuración de esta causal en la presente causa, razón por la cual no es procedente tal causal de divorcio. Así se declara.-

      V.3.2.- Por otra parte, respecto a la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, los cuales fueron plenamente valorados por este sentenciador, que el demandado ha venido incumpliendo desde el mes de julio del año 2009, con sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, abandonando físicamente su hogar y abandonando moral y afectivamente a su cónyuge.

      Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

      DECISIÓN.-

      Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por la ciudadana F.T.H.M., en contra del ciudadano VELOZ A.A.R., ambos identificados en actas, con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

      No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez Provisorio,

      La Secretaria Titular,

      Abg. A.E.C.C..

      Abg. S.M.V.R..

      En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

      La Secretaria Titular,

      Abg. S.M.V.R..

      Expediente Nº 5356.

      AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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