Decisión nº 2014-64 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoServidumbre De Paso

Turmero, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0072

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA

PARTE DEMANDANTE: M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691.

REPRESENTANTE LEGAL: Asistida por la Abogado en ejercicio, R.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.270.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.162.

PARTES DEMANDADAS: P.H.T., K.C.T.G..

-I-

ANTECEDENTES

El 02/04/2014, mediante auto esta instancia agraria se declara competente para conocer la demanda de Servidumbre de Paso con Medida de Protección. (Folios 23 al 28)

El 22/04/2014, mediante auto esta instancia agraria admite a sustanciación la demanda de Servidumbre de Paso con Medida de Protección. (Folios 33 al 34)

El 26/05/2014, esta Instancia agraria recibe Escrito de Contestación de la Parte Demandada.(Folios 43 al 48).

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora M.O.R., ya identificada, alega en su escrito libelar que es poseedora de unas bienhechurias sobre la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, el cual tiene una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas (4 ha), donde el mismo lote de terreno que la parte actora posee existen otras bienhechurias constituida por el ciudadano P.H.T..

Asimismo la parte actora presuntamente procedió a delimitar su lote de terreno con una cerca perimetral en estantillos de madera y alambre de púas; igualmente sembró en la referida parcela treinta y cuatro matas de aguacates, semillas de cilantro, ají, pimentón, lechosa, auyama, melón, matas de limón y mandarina.

El 25 de enero de 2014, cuando la ciudadana M.O.R. pretendía ingresar a sus bienhechurias encontró bloqueada la entrada, con una cadena gruesa con candados en cada punta, impidiendo el paso de vehículos al predio aquí mencionado siendo esta la única entrada obligando a pernoctar los vehículos fuera del terreno corriendo estos el riesgo de ser objeto de hurto o daños; finalmente la parte demandante solicitó Medida de Protección que asegure el Derecho al Paso Real para así evitar la interrupción de las Actividades de sembrar, producción alimentaría, y que haga cesar cualquier amenaza de interrupción, paralización y desmejoramiento de la producción que podría surgir al no tener ningún medio o vía por el cual extraer los productos allí cosechados.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. -Copia fotostática simple de Documento privado de Cesión de Derecho otorgado por la ciudadana Dubis R.V.d.B., a la ciudadana M.O.R., Marcada con la letra “A”; Titulo Supletorio, solicitado por la ciudadana Dubis R.V.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.312.078, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 07/06/1999. Marcada con la letra “A.1”. (Folio 05 al 09).

  2. - Solicitud de Inspección judicial.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es por ello, que es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

(Cursiva de esta Instancia).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Cursiva del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidenciar, al establecer:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).

En este sentido, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidenciar, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva y Subrayado de este juzgado).

En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Al respecto, se observa la diferencia que estableció el legislador sobre las pretensiones cautelares que se tramitan por el procedimiento ordinario agrario, en la cual se observa que únicamente son exigible los requisitos el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sobre las pretensiones cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil; por el contrario el legislador no limita la facultad de juez agrario únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Por tanto, existe una competencia material para el juez agrario contemplada en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que lo faculta con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social, la cual para su análisis se regirá por la disposiciones del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Así se establece.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier tipo de amenaza o peligro; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En el caso de autos, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, que es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación. El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En función a este poder discrecional, considera esta Instancia a los efectos del caso en estudio que es indispensable resalta, lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso J.G.D.M. y Otro, sobre la notoriedad judicial:

“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En este sentido, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce de la notoriedad judicial, que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, que esta instancia agraria dicto sentencia mediante la cual se otorgo medida de protección a la actividad desarrollada por los ciudadanos M.O.R., P.H.T., J.B.F., en el lote de terreno ubicado en La Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, con la coordenadas UTM UTM: P1: N: 1151840; E: 634376; P2: N: 1151796; E:634271; P3: N: 1151835;E:634164; P4: N: 1151450; E:634126; P5:N: 1151984; E: 634404; P6: N: 1152034; E: 634256, sustanciada al expediente N° 2013-0061 (nomenclatura de este Juzgado), que se fundamento en la inspección realizada en fecha ocho (08) de abril del 2014, en la cual se dejo constancia: “en la entrada de la unidad una cadena metálica con candado de seguridad, los cuales ninguno de los ocupantes presentes no tenían la llave para el acceso y existe una vía interna habilitada para el tránsito de vehículo y personas hacia un camino real denominado callejón el deleite[sic]”, por lo cual es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada de la parte demandante, con la causa que se ventila en esta Instancia al existir plena identidad subjetiva entre ambos, y que media además, una conexión objetiva parcial derivada de la causa petendi, de tal manera y para asegurar el principio de seguridad agroalimentaria de la nación, contemplado en los articulo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a la urgencia del caso en estudio. Por otra parte, esta sentenciadora observa que existe un riesgo inminente en la perdida de la producción al no permitirse el paso para la extracción de la producción protegida en el fallo de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, por cuanto se verifico que existe un candado el cual que no permite el acceso a la parcela.

Asimismo, es necesario ponderar el interés colectivo que se ve afectado con la obstrucción del acceso a la parcela, que puede producir una baja en la producción aquí protegida, que puede afectar directamente la seguridad alimentaria de la Nación, debido a que se puede ocasionar una lesión a la calidad de vida de todos los habitantes del sector de alimento, lo cual hace procedencia la medida peticionada. Así se declara.

Ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito una amenaza de sus derechos particulares como productora, así como el interés colectivo, ante la posible interrupción de la producción agraria de las plantaciones perennes y de ciclo cortos, desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda que para garantizar la Medida de protección dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, a la producción Agrícola establecida sobre la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua; constante de una superficie de (0,0628) hectáreas, (solares) desarrollada por la ciudadana M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691, y el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.634.086, se ordena la Apertura de la cadena metálica con candado que se encuentra en la Entrada Principal, ordenándose a los ciudadanos P.H.T. y K.K.T.G., como a cualquier tercero abstenerse de realizar cualquier acto que impliquen una amenaza o peligro de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que comprenda un inminente menoscabo o destrucción a la actividad, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la Apertura de la cadena metálica con candado que se encuentra en la Entrada Principal, de la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua; esto a los fines de garantizar la producción agrícola vegetal protegida en el fallo de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, que cursa en el expediente N° 2013-0061 (nomenclatura de este Juzgado). Se ordena a los ciudadanos P.H.T. y K.K.T.G., como a cualquier tercero abstenerse de realizar cualquier acto que impliquen una amenaza o peligro de la referida actividad productiva, hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que comprenda un inminente menoscabo o destrucción a la actividad, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Notifíquese mediante boleta, a los ciudadanos: P.H.T. y K.K.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.364.087, V- 15.611.771, respectivamente, a los fines de que ejerzan o no la oposición que considere, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

TERCERO

Se ordena Notificar mediante oficio con copia certificada, al Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, a la Policía estadal del Municipio Costa Oro, al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

Exp: 2014-0072.

YHF/nag/mgg.-

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