Decisión nº 2014-61 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Turmero, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2013-0061

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA

PARTE DEMANDANTE: M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691.

REPRESENTANTE LEGAL: Asistida por la Abogado en ejercicio, R.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.270.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.162.

PARTES DEMANDADAS: P.H.T., K.C.T.G..

-I-

ANTECEDENTES

El 17/12/2013, mediante auto se apertura el presente cuaderno de medida, en la misma fecha se fijo Inspección Judicial sobre la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua (Folios 01 al 12)

El 10/03/2014, el Tribunal mediante auto acordó diferir la Inspección Judicial (Folio 25 al 28)

El 02/04/2014, se realizó Inspeccion Judicial sobre la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua (Folios 35 al 37)

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora M.O.R., ya identificada, alega en su escrito libelar que es poseedora de unas bienhechurias sobre la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, el cual tiene una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas (4 ha), donde el mismo lote de terreno que la parte actora posee existen otras bienhechurias constituida por el ciudadano P.H.T..

Asimismo la parte actora presuntamente procedió a delimitar su lote de terreno con una cerca perimetral en estantillos de madera y alambre de púas; igualmente sembró en la referida parcela treinta y cuatro matas de aguacates, semillas de cilantro, ají, pimentón, lechosa, auyama, melón, matas de limón y mandarina.

El 01 de junio de 2013, las hijas del ciudadano P.H.T., de nombre K.C.T.G. Y K.C.T.G., presuntamente procedieron de manera violenta a arrancar las matas que la parte actora había sembrado, y a tumbar la cerca con la que había delimitado su parcela, alegando que esos terrenos le pertenecían a su padre; finalmente la parte demandante solicitó Medida de Protección Cautelar que asegure la no interrupción de las Actividades de sembrar, producción alimentaría, y que haga cesar cualquier amenaza de interrupción, paralización y desmejoramiento de la producción.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. - Copia fotostática simple del Documento Compra-Venta, donde el ciudadano A.R.V.C., titular de la Cédula de Identidad oNº 3.017.554, le da en venta a la Ciudadana M.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.691, unas bienhechurias sobre lote de terreno de cuatro hectáreas (04 ha) ubicado en el Asentamiento Campesino “La Isleta” Nº 10, via carretera Cumboto, en Ocumare de la Costa estado Aragua. Marcada con la letra “B”. (Folios 11 al 16).

  2. Copia fotostática simple de la Solicitud Inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de los municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, solicitada por la ciudadana M.O.R., ya identificada, sobre el lote de terreno de cuatro hectáreas (04 ha) ubicado en el Asentamiento Campesino “La Isleta” Nº 10, via carretera Cumboto, en Ocumare de la Costa estado Aragua. Marcada con la letra “C”. (Folios 17 al 39).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:

…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Negrillas del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Así mismo es necesario, resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la jurisdicción especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:

(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., estableció lo siguiente:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.

Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente solicitud, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe actividad agrícola vegetal a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Así se establece

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social..

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 02/04/2014 que riela a los folios (35 al 37) del Cuaderno de Medidas en su PARTICULAR SEGUNDO: “el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: el lote de terreno inspeccionado se encuentra delimitado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: N: 1151840; E: 634376; P2: N: 1151796; E:634271; P3: N: 1151835;E:634164; P4: N: 1151450; E:634126; P5:N: 1151984; E: 634404; P6: N: 1152034; E: 634256. Igualmente se observo en la entrada de la unidad una cadena metálica con candado de seguridad, los cuales ninguno de los ocupantes presentes no tenían la llave para el acceso y existe una vía interna habilitada para el tránsito de vehículo y personas hacia un camino real denominado callejón el deleite; de igual forma se observo la presencia de plantas de cacao (200 aproximadamente), plantas de plátano (2.000 aproximadamente), plantas de mango (10 aproximadamente), plantas de cítricos (07 aproximadamente), plantas de yuca (50 aproximadamente), plantas de lechosa (03 aproximadamente), ají dulce (04 aproximadamente), plantas de aguacates (03 aproximadamente), Asimismo se pudo observar que no existe cercas perimetrales, cuatro (04) viviendas: vivienda (A) con los siguientes ambientes: tres habitaciones, dos (02) baños, sala de estar, cocina - comedor, todo con piso revestido de cerámica, paredes de bloque, ventana basculantes, techo de acerolit. Vivienda (B) con los siguientes ambientes: tres habitaciones, dos (02) baños, sala de estar y cocina, todo con piso revestido de cerámica, paredes de bloque, ventana basculantes, techo de acerolit, vivienda (C):con paredes de bloque y techos de acerolit en el lindero nor-oeste y un tanque de agua revestido de cerámica a modo de piscina, vivienda (D): funciona como vivienda de obrero, con una (01) habitación, un (01) baño y cocina, en paredes de bloque y techo de acerolit, es todo.”. Así como se evidencia del informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que expreso lo siguiente: “(…) Tambien se evidencio una actividad agrícola vegetal, bajo la modalidad de conuco, de aproximadamente 0,0628 ha, en la parte posterior (solares) de las 2 viviendas de la ciudadana M.O.R.. Existen Aproximadamente: 50 plantas de yuca, 20 de plátano, 10 de cacao, 7 de citricos, 3 de aguacate, 4 de aji dulce, 3 de lechosa y algunas plantas de caña de azúcar(…)”.

En este sentido es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Así mismo es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

(…) Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.(…)Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. (…) Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto. (…)

1 (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas anuales, bianuales y perennes o también llamadas de ciclo corto, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier acción en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, que es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agrícola sobre la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua; a los fines de proteger la actividad Agraria, constante de una superficie de (0,0628) hectáreas, (solares) desarrollada por la ciudadana M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691, ordenándose a los ciudadanos P.H.T. y K.K.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.364.087 y V- 15.611.771, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria anterior, y visto que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia tanto como de la Inspección Judicial realizada en fecha 02/04/2014, y del informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se evidencio lo siguiente: “en el predio existe una actividad agrícola vegetal, aproximadamente 2.000 plantas de plátano en asociación con 200 plantas de cacao, algunos árboles de mango, aguacate, cítricos, guama, algunas plantas de caña de azúcar y lechosas, todos dispersos en el predio en un área aproximada de 3,8924 ha. Estos cultivos, pertenecen al ciudadano p.t., pero presuntamente fueron sembrados y actualmente mantenidos por el ciudadano J.f.. Se observo que los cultivos de plátano y cacao son plantaciones con una data de más de 20 años “, asimismo sobre el lote objeto de marras, específicamente en el área de 3,8924 ha, existía presencia de cultivo de mas de 20 años aproximadamente, desarrollados por los ciudadanos P.H.T. y J.B.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.634.086 y V-1.364.087, si bien es cierto sobre la parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, además del solicitante, existen terceros desplegando actividades agrícolas, tal y como lo constato este Juzgado, actividades de producción éstas, que conforman al igual que la actividad desplegada por el solicitante, la contribución a la Garantía de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, y que deben igualmente ser protegidas por su fragilidad, más aún, cuando la producción desarrollada por los referidos ciudadanos es de ciclos anuales, razón por la cual, se decreta de Oficio Medida provisional de Protección a la actividad Agrícola desplegada por los prenombrados ciudadanos, ordenándose a la ciudadana M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMETARIA sobre la Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua; a los fines de proteger la actividad Agraria, constante de una superficie de (0,0628 hectáreas), desarrollada por la ciudadana M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691, ordenándose a los ciudadanos P.H.T. y K.K.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.364.087 y V- 15.611.771 respectivamente, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Decreta de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre la actividad de producción realizada por los ciudadanos P.H.T. y J.B.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.634.086 y V-1.364.087 respectivamente, sobre la parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, específicamente en el área de (3,8924) ha, ordenándose a la ciudadana M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide

CUARTO

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, a la Policía estadal del Municipio Costa Oro y al destacamento 21 de la Guardia Nacional, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta, a los ciudadanos: P.H.T. y K.K.T.G., M.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.364.087, V- 15.611.771 y V- 5.433.691 respectivamente, a los fines de que ejerzan o no los recursos que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

Exp: 2013-0061.

YHF/nag/abd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR