Decisión nº 202-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

DECISION N° 202-08 CAUSA N°.2Aa-4072-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 17 de Junio de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, K.M., en su carácter de defensora del acusado H.C., contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 81 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 13° ejusdem, cometido en perjuicio de la niña M.A..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede el Municipio R.d.P.d.E.Z., en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado H.C., por la presunta comisión de los delitos (sic) de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 374 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8° y 13° en perjuicio de la niña M.A.d. 6 años de edad…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 21 de Mayo de 2008, la Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en su particular primero apela de la calificación jurídica dada a los hechos, solicitando como consecuencia de la declaratoria con lugar de este particular, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor de su defendido.

Entre los argumentos expuestos por la accionante en su recurso de apelación pueden destacarse los siguientes: “…Esta defensa denuncia ante la respectiva Corte de Apelaciones que ha (sic) bien tenga conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el exabrupto jurídico en el cual han incurrido tanto el Ministerio Público, al presentar temerariamente tal ESCRITO ACUSATORIO, en base a la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y peor aún el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que teniendo ante sí, INFORME MÉDICO FORENSE practicado a la menor víctima en este caso debidamente suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Villa del Rosario, en el cual deja constancia de lo siguiente…(Omissis)… decide admitir totalmente el ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, cuando nuestro legislador lo faculta para CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONALMENTE Y DARLE UNA DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DE LA VÍCTIMA, generando indefectiblemente un GRAVAMEN IRREPARABLE, y desoyendo por lo tanto los pedimentos justos y ajustados a derecho hechos por esta Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, en la respectiva audiencia preliminar, donde entre otros pedimentos rogó al tribunal analizarse el CAMBIO DEL CALIFICATIVO, por cuanto la conducta tipo penal no encuadra en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Penal, sino en lo preceptuado en el artículo 376 ejusdem, por lo que debe entenderse que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y no en el delito de VIOLACIÓN…” . (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la tipificación de los hechos, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el PARTICULAR PRIMERO, plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la representante del acusado, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación de los hechos, argumento que se encuentra estrechamente vinculado a la acusación, y dado que los hechos expuestos por el Ministerio Público se encuentran enmarcados en un tipo penal, por el cual fue admitido el escrito acusatorio, tal admisibilidad y tal calificación jurídica no resulta apelable, ya que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la apelante tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano H.C., y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo que concluyen los miembros de esta Alzada, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el PARTICULAR PRIMERO del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, K.M. resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte aclaran quienes aquí deciden, al evidenciar en el aparte del “Petitorio” del recurso de apelación que la recurrente solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del cambio de calificación que estima pertinente opere en el caso bajo estudio, que tal argumento resulta inapelable, en razón del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Juez de Control en la audiencia preliminar, acto en el cual dejó sentado: “…SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que tal petición, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que la accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano H.C.. ASI SE DECIDE.

Finalmente, y con respecto al PARTICULAR SEGUNDO del escrito recursivo, el cual versa sobre la inadmisibilidad del examen médico psiquiátrico de la menor M.A., y en cuanto a lo expuesto por la recurrente en el “Petitorio”, relativo a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sentenciadora, esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que su interposición se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, así como de los artículos 448 y 450 del mismo Código. Acogiéndose este Cuerpo Colegiado de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, K.M., en su carácter de defensora del ciudadano H.C., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: ADMISIBLES el particular segundo y el argumento expuesto en el escrito recursivo en cuanto a que la Juez A quo incurrió en omisión de pronunciamiento; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano H.C., ya citado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 81 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 13° ejusdem cometido en perjuicio de la niña M.A.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)

ABOG. R.M.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 202-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. R.M.E.

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