Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoDeclara Sin Lugar Solicitud De Defensor Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966

ASUNTO : RP01-P-2010-004966

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los ciudadanos abogados A.J.G.M. y E.A.T. en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado H.D.G.M., de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-11-63; hijo de H.G. y O.M.; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, Cumaná, Estado Sucre; imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA; previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 134 de la Ley del Ejercicio Legal de la Medicina, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana X.D.C.C.N.D.L. (occisa). en fecha 04 de Marzo de 2011, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este mismo juzgado en fecha, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida difiriendo en ese sentido del criterio del solicitante mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por los ciudadanos abogados A.J.G.M. y E.A.T. en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado H.D.G.M., de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-11-63; hijo de H.G. y O.M.; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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