Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966

ASUNTO : RP01-P-2010-004966

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:32 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil J.B.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004966, seguida en contra del imputado H.D.G.M., de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-11-63; hijo de H.G. y O.M.; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA; previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 134 de la Ley del Ejercicio Legal de la Medicina, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana X.D.C.C.N.D.L. (occisa). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA; el ABG. A.G.M.; y el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado y que se trataba del ABG. A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial S.T., planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado H.D.G.M., la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA; por los hechos ocurridos en fecha 17-12-2010, siendo las 4:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Hospital Central de Cumaná, para iniciar averiguación por llamada vía radial que recibieran de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde les manifestaron que se encontraba en la morgue, una ciudadana sin signos vitales. Al llegar al sitio la comisión, le realizaron la respectiva inspección al cadáver, y a la comisión se les presenta el ciudadano H.G.M., quien es propietario de la Estética “Karen Siluet”, el cual manifestó que la ciudadana X.C.N., hoy occisa, se presentó a su consultorio, solicitando un agrandamiento de glúteos, a quien se le solicitaron los exámenes previos, el cual no los presentó, indicando que los quería tener listos para el día 24-12-2010, procediendo la enfermera a preparar a la paciente, y colocarla en la camilla, inyectándole 5 cc. de sifalcaína al 1%, y luego le colocó 250 cc. de Polifill Expansive; en eso, la señora comienza a toser, le preguntan si tenía gripe, diciendo que no, luego convulsiona y se desmaya, por lo que llamaron al Dr. Rivas, que es quien siempre hace los tratamientos junto con el imputado de autos, quien sugirió que la trasladaran al hospital, ya que no tenía pulso, donde ingresa sin signos vitales. Posteriormente, la comisión policial se dirige con el ciudadano H.D.G.M. hasta el consultorio de éste, y recogen muestras de lo inyectado. Al practicarse la autopsia, la misma arrojó como resultado que la víctima había fallecido a consecuencia de ateroesclerosis de aorta y sus ramas, coronariopatía obstructiva, infarto reciente al miocardio, quedando detenido dicho ciudadano. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “cuando la señora Xiomara fue hasta estética, se le hicieron todos los preparativos que se le hacen a las personas, la estética de por sí, solicitó a las autoridades toda su permisología para su funcionamiento, hay un doctor que nos asiste que es gineco obstetra es el Dr. N.R., él nos asiste siempre los exámenes se le solicitaron el día miércoles, se preparó, se montó en la camilla, el procedimiento es el mismo de todas las personas que han pasado por allí, no fueron 250 cc sino 70 cc, es una sustancia que no es dañina, cuando ella comienza a convulsionar, se le dieron masajes, ella se desvaneció, una vez que se le inyecta la sulfacaína es un producto denso que no hace daño, es imposible que eso haya llegado a un órgano vital, por lo denso del producto, se le dio sus primeros auxilios, se le dio respiración boca a boca. Yo le inyecté puro músculo, nunca ha habido problemas, lo que puedo pensar es que ella trajo un problema, que por su mismo entusiasmo, no se controló, yo le dije que tarjera los exámenes, se los pedí y me dijo que el bio-analista me dijo que si soy responsable por la infiltración, nunca en mi vida había tenido algún problema. . Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. A.G., quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que la acompañan, lo oportuno es diferir de la aplicación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.G.. Considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250. Si bien es cierto, hay una persona fallecida, es una circunstancia distinta a lo planteado por el Ministerio Público, es excluyente la causa de la muerte planteada por el médico patólogo, debe haber una acción principal que tenga un efecto secundario que llegue a la muerte. En el protocolo de autopsia dice que la persona murió a consecuencia de ateroesclerosis de aorta y sus ramas, coronariopatía obstructiva, infarto reciente al miocardio. El accionar de este ciudadano no encuadra en este tipo penal, considero oportuno que no se llenan los extremos del artículo 250, este ciudadano no es responsable del infarto que trajo como consecuencia la muerte de la víctima. Por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, porque se evidencia que no hay peligro de fuga ni de obstaculización. Para el momento de presentarse las convulsiones de la víctima, él procura la asistencia de los primeros auxilios y se dirige a un centro hospitalario para procurar salvarle la vida a esta joven, tal es así, que se queda en el centro hospitalario y se le presenta a la comisión, por lo que considero que estas circunstancia no está dada con respecto al peligro de fuga y el tipo penal no excede de los 10 años. Con respecto a la obstaculización, no ha dado ningún medio para obstaculizar la misma, está el informe del patólogo. Él no es médico, él tiene una estética. Solicito se le de una caución con fiadores para garantizar mucho más para garantizar los intereses del Ministerio Público. En caso que no comparta el criterio de la defensa y acoja la solicitud fiscal, solicito que su reclusión sea en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 17-12-2010; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO CONCAUSAL. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido llamada vía radial de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre el ingreso a la morgue del hospital central de esta ciudad, de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, para realizar inspección técnica al cadáver de la víctima de autos, entrevistándose con el imputado H.G.M., quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y así mismo, la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa inspección N° 3462, realizada en al morgue del HUAPA, al cuerpo sin signos vitales de quien en vida respondiera al nombre de X.C.N.. Al folio 5, cursa inspección N° 3463, practicada a la estética “Karen Siluet”, el cual es el sitio del suceso. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un pantalón corto tipo jeans, color azul, talle 16, sin marca aparente, una blusa de color verde, sin marca ni talla aparente. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una cartera para damas, color negro, contentiva de una libreta bancaria del Banco Caroní, a nombre de Cardiett Núñez, X.d.C.; varios documentos y kits de maquillaje. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un envase con las inscripciones PILO FILL, EXPANSIVE, lote PF 200E, EXP. 09/2013, destapado, contentivo de 2 cm aproximadamente de un líquido incoloro; un parche médico adhesivo color blanco, de forma rectangular. A los folios 12, 13, 14 y 15, cursan actas de entrevista realizada a las ciudadanas G.D.V.S.M., M.Á.S.D.G., J.R.C.L., quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 769, a un bolso, un segmento de cartulina, una bolsa y un cuadro de reconocimiento. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-3098, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. A los folios 23 al 49, cursan cerificado de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos; planilla para solicitudes varias relativas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, expedida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Anónima Estética “Karen Siluet”; y recibos de depósitos bancarios. A los folios 50 y su vto. y 51, cursa inspección N° 3464, al sitio del suceso. A los folios 52 y 53, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a envase de Polifill Expansive; dos envases con las inscripciones Byopolimere; dos etiquetas donde se l.M. PMMA al 30%, producto para relleno facial, de 120 cc, sellados herméticamente, presentando una aguja de inyección incrustada y una crema usada para farmacaína 2%; un tubo de crema usada de farmacaína 2%; un envase de cifarcaína 1% solución clorhidrato de lidocaína, 1% de 100 ml; un envase de lidocaína 2%, solución inyectable de 100 ml; dos envases con etiquetas donde se lle “Mesodiet” ACD. Hialurónico Viscogel 4.5%; un envase de Benutrex complejo B; un envase de BTXA Toxina Butalónica tipo A, 100 UI; una caja contentiva de dos ampollas, una de Norflex 30 mg solución inyectable y una sin marca; dos inyectadoras contentivas de un líquido incoloro. Al folio 53, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un certificado tipo placa de madera y metal color verde a nombre de H.G.; un segmento rectangular de cartulina color blanco, con las inscripciones: H.G., Estético; una bolsa de color verde y negro, contentiva de varios CD. Al folio 54, cursa acta de entrevista de la ciudadana Xiomarvis J.L.C., hija de la víctima de autos, quien narra la manera en que tuvo conocimiento de los hechos. A los folios 55 y 56 y sus vtos, cursan actas de entrevista de las ciudadanas Oldamaris Velásquez Patiño y C.E.D.S., testigos del allanamiento efectuado en la Estética “Karen Siluet”. Al folio 59, cursa protocolo de autopsia de la ciudadana X.C., suscrito por el Dr. Á.P., médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se concluye que la causa de la muerte de la ciudadana X.d.C.C., fue ateroesclerosis de aorta y sus ramas, coronariopatía obstructiva, infarto reciente al miocardio. Al folio 61, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara X.d.C.C.N.. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer oscila entre 7 a 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por lo que se acoge con lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.D.G.M., de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-11-63; hijo de H.G. y O.M.; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA; previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 134 de la Ley del Ejercicio Legal de la Medicina, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana X.D.C.C.N.D.L. (occisa). Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo traslade con las seguridades del caso, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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