Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000838

ASUNTO : XP01-P-2007-000838

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.C.B. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, residenciado Avenida Bolívar calle 7 barrio el carmen, detrás de la alcaldía, profesión Chofer, natural del Vigía, Estado M.H. de M.C.O. (V) y jorge E.B. (F), estado civil Soltero, teléfono 0275-8813817, familia Busto, de 27 años, nacido 06-07-80, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión de uno de los delitos contra las personas, (Homicidio Culposo) en accidente de transito de conformidad con el articuló 409 de Código Penal, en accidente de transito, en perjuicio de JAIRO N.A.T. (hoy occiso), en fecha 15-08-07, siendo las 10:24 de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Carmen Macias, el fiscal del Ministerio público Abog. J.C.B., EL secretario Abg. F.O. y el alguacil M.M., el imputado de autos, la defensa Privada Abg. C.A.M., Inpreabogado N° 116.831, el cual manifestó que jura cumplir con las Leyes y la Constitución y con el cargo para el cual fue nombrado en la presente causa, y el hermano de la victima P.L.. Se procede a tomar la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abog. J.C.B.: Quien manifestó los hechos los cuales dieron origen al proceso, y ratifica su escrito de fecha 14 de agosto de 2007, en la que solicita la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño solicito medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para el imputado H.E.B.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, 4° y 6° Entre las medidas cautelares que se le solicito que se le imponga la prohibición de salida de el Estado Amazonas; no acercarse a las victimas y la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo, Acto seguido el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias así mismo manifestó “su deseo de declarar”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, residenciado Avenida Bolívar calle 1 con las 7 barrio el carmen, detrás de la alcaldía, profesión Chofer, natural del Vigía, Estado M.H. de M.C.O. (V) y jorge E.B. (F), estado civil Soltero, teléfono 0275-8813817, familia Busto, de 27 años , nacido 06-07-80, Quien manifestó: “yo iba por la carretera y vi el ciclista , que iba y yo me aparte para la mitad y yo le saque el camión y le di con el retrovisor solamente. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. C.A.M.: “nos encontramos en un accidente de transito y mi defendido circulando por la carretera se consigue con un ciclista y de alguna manera violenta se desplaza hacia el centro de la carretera y mi defendido maniobró el vehiculo para no darle y siempre le dio. la vindicta pública, lo acusa del delito culposo y es necearía que concurran esos elementos las cual establece el articulo 409 del Código Penal, el accidente se produce por culpa de la victima, en el proceso de aclarara las circunstancia y no existe responsabilidad penal por no existir la intención de cometer el delito y no es por ello que esta defensa solicita la liberta plena y que continué en esa situación en todo el proceso, Es todo El Ministerio Público, manifiesta: que es muy fácil decir que fue la victima el culpable, el que tuvo la culpa y el chofer hoy en día no tuviéramos ese saldo si el chofer toma las precauciones necesarias. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO), CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, en accidente de transito, en perjuicio de JAIRO N.A.T. (hoy occiso), que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 12-08-07 siendo aproximadamente las 06:00 P.M, se presento en la Unidad Estadal de Vigilancia de transito y transporte Terrestre N° 32, del Estado Amazonas el CABO 2DO (TT) 5112 M.O.C.N., titular de la cédula de identidad N° 10.921.845, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, el cual encontrándome de guardia de accidente en el Comando de la Unidad Estatal, me fue informado por el jefe de los servicios el Sargento M.A.M., el cual informo que lo había llamado el Fiscal del Ministerio Abog. J.C.B., para que enviara una comisión a pozon babilla donde había ocurrido un accidente de transito con muerto, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, al llegar a la alcabala de la Guardia Nacional me informo el SGTO/2DO P.M., que tenían detenido a un ciudadano por estar involucrado en un accidente de transito, el mismo responde al nombre de H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, residenciado Avenida Bolívar calle 7 barrio el carmen, detrás de la alcaldía, profesión Chofer, natural del Vigía, Estado M.H. de M.C.O. (V) y jorge E.B. (F), estado civil Soltero, teléfono 0275-8813817, familia Busto, de 27 años, nacido 06-07-80, el mismo codicia un vehículo Marca Ford, tipo Platabanda, clase Camión, modelo F-350, color Blanco, serial de carrocería 8YTKF375368A22608, año 2006, Placas 83-W-IAD, el mismo informo que había colisionado con una bicicleta a 500 metros de la comunidad de Albarical, seguidamente me traslade con el ciudadano al lugar donde había ocurrido el accidente graficando el área con todas sus medidas reglamentarias, no dibujando el cadáver ni los vehículos, motivado a que el cadáver ya había sido levantado y el medico forense Dr.C.S. ya había diagnosticado fractura de tibia peroné , politraumatismo generalizado, fractura de columna lumbo sacro, y le fue entregado a su familiares en en el área del accidente, el ciudadano fallecido respondía al nombre J.N. ANIJA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.714.573, de 32 años de edad, agricultor, , el mismo conducía el vehículo Marca se desconoce, tipo reparto, clase bicicleta, color negro, serial 865P02, la cual no paso retenida al estacionamiento el puerto motivado a que sus familiares rehusaron a entregarla, posteriormente ordene pasar el vehículo involucrado al estacionamiento el puerto y el conductor quedo detenido en el Comando de transito a la orden del Ministerio Público.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 12-08-07 siendo aproximadamente las 06:00 P.M, se presento en la Unidad Estadal de Vigilancia de transito y transporte Terrestre N° 32, del Estado Amazonas el CABO 2DO (TT) 5112 M.O.C.N., titular de la cédula de identidad N° 10.921.845, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, el cual encontrándome de guardia de accidente en el Comando de la Unidad Estatal, me fue informado por el jefe de los servicios el Sargento M.A.M., el cual informo que lo había llamado el Fiscal del Ministerio Abog. J.C.B., para que enviara una comisión a pozon babilla donde había ocurrido un accidente de transito con muerto, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, al llegar a la alcabala de la Guardia Nacional me informo el SGTO/2DO P.M., que tenían detenido a un ciudadano por estar involucrado en un accidente de transito, el mismo responde al nombre de H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, residenciado Avenida Bolívar calle 7 barrio el carmen, detrás de la alcaldía, profesión Chofer, natural del Vigía, Estado M.H. de M.C.O. (V) y jorge E.B. (F), estado civil Soltero, teléfono 0275-8813817, familia Busto, de 27 años, nacido 06-07-80, el mismo codicia un vehículo Marca Ford, tipo Platabanda, clase Camión, modelo F-350, color Blanco, serial de carrocería 8YTKF375368A22608, año 2006, Placas 83-W-IAD, el mismo informo que había colisionado con una bicicleta a 500 metros de la comunidad de Albarical, seguidamente me traslade con el ciudadano al lugar donde había ocurrido el accidente graficando el área con todas sus medidas reglamentarias, no dibujando el cadáver ni los vehículos, motivado a que el cadáver ya había sido levantado y el medico forense Dr. C.S. ya había diagnosticado fractura de tibia peroné , politraumatismo generalizado, fractura de columna lumbo sacro, y le fue entregado a su familiares en en el área del accidente, el ciudadano fallecido respondía al nombre J.N. ANIJA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.714.573, de 32 años de edad, agricultor, el mismo conducía el vehículo Marca se desconoce, tipo reparto, clase bicicleta, color negro, serial 865P02, la cual no paso retenida al estacionamiento el puerto motivado a que sus familiares rehusaron a entregarla, posteriormente ordene pasar el vehículo involucrado al estacionamiento el puerto y el conductor quedo detenido en el Comando de transito a la orden del Ministerio Público, por lo cual la vindicta pública califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de autos en de uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio Culposo) en accidente de transito, de conformidad con el articuló 409 de Código Penal, en accidente de transito, en perjuicio de JAIRO N.A.T. (hoy occiso), pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien ha colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al imputado H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, residenciado Avenida Bolívar calle 7 barrio el carmen, detrás de la alcaldía, profesión Chofer, natural del Vigía, Estado M.H. de M.C.O. (V) y jorge E.B. (F), estado civil Soltero, teléfono 0275-8813817, familia Busto, de 27 años, nacido 06-07-80, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio Culposo) en accidente de transito, de conformidad con el articuló 409 de Código Penal, en accidente de transito, en perjuicio de JAIRO N.A.T. (hoy occiso), por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida en L.R., con la sola restricción de que el imputado arriba identificado, permanezca dentro de la Jurisdicción del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado acuerda imponer las siguientes 1.-).- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de la sede del circuito Judicial del Estado Amazonas cada treinta (30) días a partir del día Jueves (16) de agosto de 2007, 2.) Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. 3°) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 373 y 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.E.B.C., titular de la cedula de identidad Numero 19.097.464, residenciado Avenida Bolívar calle 7 barrio el carmen, detrás de la alcaldía, profesión Chofer, natural del Vigía, Estado M.H. de M.C.O. (V) y jorge E.B. (F), estado civil Soltero, teléfono 0275-8813817, familia Busto, de 27 años , nacido 06-07-80, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas, (homicidio Culposo), accidente de transito, de conformidad con el articulo 409 del código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.T. . SEGUNDO: Vista y oída la solicitud hecha por la Fiscalía en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutivas de L.M.G. de las establecida en el articulo 256 numerales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado acuerda imponer las siguientes 1.-).- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de la sede del circuito Judicial del Estado Amazonas cada treinta (30) días a partir del día Jueves (16) de agosto de 2007, 2.) Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. 3°) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena realizada por la defensa en virtud que con las medidas impuestas se asegura la continuidad del proceso, por cuanto el imputado de autos no reside en esta ciudad. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo para las presentaciones del imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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