Decisión nº PJ0152011000034 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000632

Asunto principal VP01-L-2010-000444

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.869.254, representado judicialmente por los abogados M.M., M.P., W.P., A.M., A.U. y M.R., frente a la sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, inscrita por ante el registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1967, bajo el No. 74, Tomo 25, páginas de la 380 a la 386, modificada posteriormente su acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1987, bajo el No. 21, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados J.B., F.P., C.A. y D.Á., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pretensión que fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 28 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y bajo la relación de continuidad, dependencia y ajenidad a la demandada, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 x 24 horas, es decir, la jornada comenzaba a las 07:00 pm y culminaba a las 07:00 am del otro día, de lunes a domingo, gozando de una tarde de día libre semanal, esto es, que adicionalmente no gozaba de un día libre semanal, horario que cumplía en los diferentes lugares que eran contratados por la demandada teniendo como último lugar de trabajo el Galpón Platiquin, en donde permaneció hasta el día 02 de enero de 2010.

Segundo

Que durante su prestación de servicios de 03 años y 01 mes la demandada siempre le hizo ver como que estuvo contratado y aun no era personal fijo de la misma, pero manifiesta el actor que mantuvo una continuidad laboral durante todo su tiempo de servicio sólo ausentándose del mismo en los momentos en que disfrutaba de sus vacaciones.

Tercero

En fecha 02 de enero de 2010, se le informó que no podía continuar laborando por cuanto su contrato había culminado, alegando el actor que ciertamente no es tal en virtud de que mantuvo una relación laboral continua de 03 años y 01 mes en donde en ningún momento se interrumpió la relación laboral, que motivo por el cual gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que fue víctima de un despido.

Cuarto

Durante la relación laboral siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y un bono por nocturnidad que se le cancelaba, así como que siempre mantuvo salarios variables siendo el ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bs.F 1.260,22.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por dicho concepto:

Del período comprendido desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, 50 días de salario a razón de Bs.F 30,51, lo que resulta la cantidad de Bs.F 1.525,50.

Del período comprendido desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, 60 días de salario a razón de Bs.F 35,84, lo que resulta la cantidad de Bs.F 2.150,40.

Del período comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, 55 días de salario a razón de Bs.F 42, lo que resulta la cantidad de Bs.F 2.310,00.

Asimismo, por haber prestado servicios durante 03 años y 01 mes, reclama los 02 días adicionales por cada año de servicios contados a partir del primer año, en tal sentido, reclama 04 días de salario adicional a razón del salario promedio del ultimo año de servicio, es decir, la cantidad de Bs.F 42,00, dando como resultado el monto de Bs.F 168,00. Pretendiendo la cantidad total por concepto de antigüedad la suma de Bs.F 6.153,90.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010: De conformidad con lo estipulado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo y habiendo prestado el actor servicios por un tiempo de 03 años y 01 mes, reclama como fracción de dicho concepto, la cantidad de 2,16 días de salario a razón de Bs.F 42,00, lo cual suma la cantidad de Bs.F 90,99.

Diferencias de Utilidades 2009: De conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el actor que la demandada venia cancelándole la cantidad de 30 días de utilidades, ahora bien, que para el año 2009, le fue cancelado 27,50, días a razón de Bs.F 38,30, para un total de Bs.F 1.053,25, cuando se le debió de cancelar la cantidad de 30 días de salario a razón del salario promedio de ese año 2009, que es la cantidad de Bs.F 42, lo cual arroja un total a cancelar de Bs.F 1.260,00, por lo que reclama la cantidad de Bs.F 206,75, por diferencia de lo que se le debió cancelar.

Indemnización por Despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio de 03 años y 01 mes, reclama la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs.F 42, lo cual suma la cantidad de Bs.F 3.780,00. Asimismo de acuerdo con el artículo 125 literal b, reclama por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs.F 42, lo cual suma la cantidad de Bs.F 2.520,00, todo para un total de Bs.F 6.300,00.

Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores: De conformidad con los artículos 2 de dicha ley, 17 numeral 1 y el artículo 18 del reglamento de la misma, alega el actor que si bien es cierto la empresa le cancelaba una cantidad de dinero por dicho beneficio el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que trabajaba 24 horas y le cancelaban el ticket a la cantidad de Bs.F 13,75, que equivale al valor del ticket de un trabajador de 08 horas, en tal sentido reclaman por tales diferencias los meses de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2009, 15 días de salario a razón de Bs.F 48,75, lo cual suma un total de Bs.F 27.056,25, del cual ya el trabajador ha recibido la cantidad de Bs.F 13.209,00, en consecuencia pretende por dicho concepto la cantidad de Bs.F 13.847,25.

Todos los conceptos y montos antes discriminados, arrojan un total demandado de Bs. F. 26.598,89; más la indexación sobre las cantidades de dinero que se reclaman.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Niega, rechaza y contradice parcialmente la demanda incoada en contra de su representada sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado.

Segundo

Admite que el actor prestó sus servicios o laboraba para la demandada, en calidad de vigilante en las instalaciones de la misma, en períodos comprendidos desde el día 28/11/2006 al 28/12/2008 y del 03/01/2009 al 28/12/2009, en un horario comprendido desde las 07:00 pm hasta las 07:00 am, en una jornada de Domingo a Viernes, que durante los mismos la demandada canceló total y absolutamente todos los conceptos, derechos y prestaciones de contenido laboral y de cualquier otra naturaleza que le pudiera corresponder al actor con ocasión a la prestación de servicio, es por ello que niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs.F 26.589,29.

Tercero

Niega que el actor se le haya retenido salario alguno por cuanto los mismos fueron total y absolutamente cancelados en su oportunidad y consecuencialmente niega que la demandada adeude algún concepto de la cancelación de otros conceptos tales como programa de bono de alimentación o cesta ticket.

Cuarto

Niega que la demandada tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad reclamada en el libelo de la demanda y el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Quinto

Asimismo impugna, desconoce y tacha de falso, de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 444 y siguientes ejusdem, todos y cada uno de los documentos que acompañe la parte actora al libelo de la demanda y no se le otorgue ninguna relevancia jurídica, ya que los mismos no hacen plena prueba en contra de su representada en el presente juicio por cuanto los mismos no emanan de la demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano H.F. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, con base a la siguiente fundamentación:

…Se puede evidenciar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada no realizo argumento alguno contra los derechos por el actor reclamado toda vez que reconoció y admitió todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante en su libelo de demanda, la cual asciende a la cantidad de Bs 26.598,89 Bs. Ahora bien este operador de justicia antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones, la representación judicial de la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio que su representada ciertamente debía la cantidad reclamada por el accionante de autos en su libelo de demanda que es la cantidad señalada anteriormente incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo a criterio de quien decide al admitir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante de autos solo quedaría de este juzgador , observar lo siguiente: que la petición del demandante no sea contraria a derecho , al orden público , o las buenas costumbres. Por lo que de un detenido análisis se observa que la presente demanda se trata de conceptos reclamados en virtud de la relación laboral que lo unió durante 03 años y 01 mes a la patronal que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fue desde el día 28-11-2006 hasta el día 02-01-2010, que el cargo desempeñado fue de Vigilante , que los salarios devengados fueron los señalados por la parte accionante, que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así las cosas una vez estudiado exhaustivamente todas y cada una de las actas, considera este jurisdicente que la petición del accionante no es contraria a derecho al orden Publico ni a las buenas costumbre por lo consecuencialmente se declara con lugar la presente acción incoada por el ciudadano H.F. en contra de la demandada C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. Así se decide.

Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados;

Así tenemos que el ciudadano H.F. laboró desde el 28-11-2006 hasta el 02-01-2010, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.153,90). Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, corresponde al ciudadano H.F. la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.90,99). Así se decide.

Por concepto de DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS corresponde al ciudadano H.F. la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 206,75). Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde al ciudadano H.F. la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 6.300). Así se decide.-

Por concepto de LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, corresponde al ciudadano H.F. la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.847,25). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano H.F., la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 26.598,89). Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior expuso sus alegatos, con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto, observa que apela de la decisión dictada en virtud de que el sentenciador no valoró el merito probatorio de la totalidad de las pruebas consignadas y en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal sentenciador valore en su totalidad las pruebas y se pronuncie en cuanto a la determinación cuantitativa de los derechos que le corresponden al demandante.

Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que con relación a la acotación hecha por la parte recurrente, es necesario señalar que se evidencia de los recibos de pagos consignados que sólo consta que hay un pago de un sueldo básico de una horas extras y unas bonificaciones nocturnas, pero en ningún momento consta que hubiese algún tipo de pago del beneficio de alimentación, asimismo no hay ningún pago liberatorio que pudiese eximir de la obligación de cancelación de los beneficios laborales como antigüedad, vacaciones y utilidades.

Por otra parte, alega que con respecto a la admisión de hechos que hizo el Juez a quo fue porque en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada en lugar de hacer su exposición sobre la contestación o sobre los puntos sobre los cuales ellos querían alegar, cada vez que se le daba la palabra la misma sólo insistía en que se quería arreglar por lo que fue una audiencia atípica ya que el procedimiento de negociación había transcurrido, en tal sentido, es por lo que solicita a este Tribunal ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en la cual se declaró que la parte demandada reconoció y admitió todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el libelo de la demanda, observa este Tribunal, luego del análisis del material audiovisual de la audiencia de juicio que el día en el que se llevó a cabo la referida audiencia, las partes y el Juez acordaron suspender la causa por un lapso de cinco días con la finalidad de llegar a la conciliación; transcurrido dicho lapso sin que las partes llegaran a un acuerdo se procedió a reanudar la audiencia de juicio en cuyo desarrollo ambas partes expusieron sus alegatos, manifestando la parte demandada que al actor únicamente se le adeuda la diferencia por concepto de bono de alimentación reclamada en el libelo de la demanda y en consecuencia insiste en llegar a un acuerdo con el actor, realizando un ofrecimiento por la cantidad de Bs.F 16.000,00, el cual fue rechazado por la representación judicial de la parte actora, manifestando ésta que por menos de Bs.F 18.000,00, no se arreglaría, razón por la cual no se aceptó acuerdo alguno, lo que hace entender, que la parte demandada en ningún momento admitió el total de los conceptos y montos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, a saber, Bs.F 26.598,89, en consecuencia, visto lo expuesto por las partes, así como la contestación de la demanda, se tiene que, la presente controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor referidos a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010, diferencia de utilidades 2009, indemnizaciones por despidos, indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiendo a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los referidos conceptos, por cuanto negó adeudarlos, a excepción del bono de alimentación el cual fue reconocido que se le adeuda al demandante.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Original de carnet correspondiente al demandante, el cual corre inserto al folio 04 del expediente, documental que es desechada por este Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la controversia, tomando en consideración que la relación de trabajo quedó admitida.

    Copia simple de cheque emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano H.F., por la cantidad de Bs.F 2.000,00 en fecha 05 de febrero de 2010, que corre inserto al folio 05 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se demuestra que la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs.F 2.000,00 para la fecha antes referida.

    Liquidación de contrato de trabajo que corre inserto al folio 80 del expediente, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, fue promovida igualmente por ella en la etapa probatoria, la cual contiene la firma del actor, lo que hace entender que efectivamente el actor recibió el pago correspondiente a los conceptos que aparecen reflejados en la referida documental referidos a: concepto de indemnización por antigüedad desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.F 2.708,80; vacaciones vencidas 2006-2007; vacaciones vencidas 2007-2008 por la cantidad de Bs.F 1.470,70, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    Planilla emanada por el Servicio de Consultas Laborales para ser completada por el trabajador, la cual corre inserta al folio 81, siendo desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, por cuanto la referida documental es elaborada únicamente con los datos aportados por el trabajador, lo que hace que la contraparte no tenga control de la referida prueba.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba:

    Recibos de pagos del trabajador J.B. (sic); cancelación de las utilidades de los años de servicios y libro de vacaciones donde conste que el trabajador las disfrutó y fueron canceladas, observando el Tribunal que la parte demandada no procedió a exhibirlos. Ahora bien, la parte actora consignó recibos de pagos que corren insertos a los folios 06 al 79, ambos inclusive, que contienen el pago de los referidos conceptos sobre los cuales se solicitó su exhibición, sin embargo, fueron impugnados por la contraparte, y dado que se encuentran suscritos únicamente por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no hacen plena prueba que dichos recibos se hallen en poder de la demandada ya que no contiene nombre ni sello de la empresa.

  3. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los libros de vacaciones de la empresa donde conste que la parte actora disfrutó de las vacaciones y se verifique su firma. Al respecto se observa que la misma quedó desistida en fecha 28 de octubre de 2010, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegación.

  5. - Prueba documental:

    Copias simples de soportes de cancelación y liquidación de la relación de trabajo, adelanto de prestaciones sociales así como soportes de nómina de pago que rielan en las piezas b, c y d de la presente causa.

    Al respecto se observa que respecto a los soportes de nómina de pago, no se encuentran suscritos por la parte contra quien se opone por lo que se desechan del debate probatorio, a saber, las que corren insertas desde los folios 23 al 306, ambos inclusive de la pieza signada con la letra “B”; desde los folios 03 al 248, ambos inclusive de la pieza signada con la letra “C”, desde los folios 03 al 280, ambos inclusive de la pieza signada con la letra “D”.

    Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de marzo de 2009, correspondientes al actor por la cantidad de Bs.F 2.179,55, la cual corre inserto al folio 11 y 12 de la pieza signada con la letra “B”, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2008, los cuales corren insertos a los folios 13 y 14 de la pieza signada con la letra “B”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago por la cantidad de Bs.F 2.708,80 por concepto de antigüedad y Bs.F 1.470,70 por concepto de vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008.

    Copia simple de abono a liquidación por la cantidad de Bs.F 1.000,00, de fecha 05 de febrero de 2009, la cual corre inserta a los folios 15, 16 y 17, de la pieza signada con la letra “B”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple de abono a liquidación por la cantidad de Bs.F 2.000,00, de fecha 12 de diciembre de 2008, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 de la pieza signada con la letra “B”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple de abono a liquidación por la cantidad de Bs.F 2.000,00, de fecha 05 de febrero de 2010, la cual corre inserta a los folios 20, 21 y 22 de la pieza signada con la letra “B”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Original de recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2008 y 2009, de fecha 30 de noviembre de 2008 y 10 de noviembre de 2009, respectivamente, el primero de ellos por la cantidad de Bs.F 1.047,74 y el segundo por la cantidad de Bs.F 1.047,98, los cuales corren insertos a los folios 307 y 308 de la pieza signada con la letra “B”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando el pago correspondiente sobre el referido concepto.

    Cálculo de utilidades al 30 de noviembre de 2007, el cual corre inserto al folio 309 de la pieza signada con la letra “B”, observando el Tribunal que la empresa cancela al actor 30 días de utilidades.

    Documentales correspondientes al bono de alimento los cuales corren insertos a los folios 310 al 366, ambos inclusive, los cuales son desechados del proceso, toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la controversia, por cuanto ha quedado admitido en la presente causa que al demandante se le adeuda una diferencia por el referido concepto.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    El ciudadano H.F., prestó sus servicios como “vigilante”, para la sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 02 de enero de 2010, por un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 05 días, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs.F 1.260,22; es decir, Bs.F 42,00; siendo despedido de manera injustificada, asimismo, quedó admitido por parte de la empresa demandada que se le adeuda al demandante la cantidad reclamada por diferencia del bono de alimentación, esto es, en la cantidad de Bs.F 13.847,25.

    Así mismo, quedó establecido que la empresa demandada canceló al ciudadano H.F., lo correspondiente a la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs.F 2.708,80 para el 12 de diciembre de 2008; Bs.F 2.179,55 para el 12 de marzo de 2009; e igualmente entregó abonos a liquidación en la cantidad de Bs.F 2.000,00 en fecha 12 de diciembre de 2008, Bs.F.1.000,oo en fecha 05 de febrero de 2009 y Bs.F.2.000,oo, en fecha 05 de febrero de 2010, para un total de Bs.F 9.888,40. Del mismo modo se demostró el pago por concepto de utilidades de los períodos 2008 y 2009; así como las vacaciones vencidas 2006-2007 y 2007-2008.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que la parte demandante reclama únicamente los conceptos referidos a: prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010, a saber, un mes de servicio (diciembre 2009) en la cual no se evidencia su pago; diferencia de utilidades período 2009 por cuanto la demandada únicamente le canceló 27,5 días y no 30 días, es decir, lo que ciertamente le correspondía y se logró evidenciar de las actas, por lo que existe una diferencia de 2,5 días; y finalmente, reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidenciaron su pago con las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia, resultan procedentes en su pago a favor del actor. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos y montos que en derecho le corresponden al ciudadano H.F., resultando lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 28 de noviembre de 2006

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 02 de enero de 2010

    Tiempo efectivamente laborado 03 años, 1 mes y 05 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario promedio diario devengado Bs.F 42,00

    Último salario integral promedio diario devengado Bs.F. 46,67

  6. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Bs.F 6.853,63, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, que no fue negado ni desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y el cual se encuentra calculado con base al salario promedio devengado año a año.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para la fracción de mes, y por concepto de utilidades, se observa que quedó demostrado que la demandada cancelaba al actor 30 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario promedio diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    Periodo Salario Promedio Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral x 5 días

    28/11/2006 al 28/12/2006 No genera antigüedad

    28/12/2006 al 28/01/2007 No genera antigüedad

    28/01/2006 al 28/02/2007 No genera antigüedad

    Mar-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Abr-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    May-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Jun-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Jul-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Ago-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Sep-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Oct-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Nov-07 30,5 0,59 2,54 33,63 168,17

    Dic-07 30,5 0,68 2,54 33,72 168,60

    Ene-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Feb-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Mar-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Abr-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    May-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Jun-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Jul-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Ago-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Sep-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Oct-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Nov-08 35,84 0,80 2,99 39,62 198,12

    Dic-08 35,84 0,90 2,99 39,72 198,61

    Ene-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Feb-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Mar-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Abr-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    May-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Jun-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Jul-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Ago-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Sep-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Oct-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Nov-09 42 1,05 3,50 46,55 232,75

    Dic-09 42 1,17 3,50 46,67 233,33

    Total 6.853,63

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde 2 días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta 30 días de salario el cual se causara cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.

    En consecuencia le corresponde lo siguiente:

    Diciembre 2007-Noviembre 2008 = 2 días x 39,13 = Bs.F 78,30

    Diciembre 2008-Noviembre 2009 = 4 días x 45,98 = Bs.F 183,90

    Total Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional: Bs.F 7.115,80

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada canceló al ciudadano H.F. la cantidad de Bs.F 9.888,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y abono a liquidación, observando que resulta ser un monto superior al que le corresponde en derecho por lo que nada se le adeuda por este concepto. Así se decide.-

  7. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010: De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud de haber laborado por un periodo de un mes en el último año de servicio, a saber, diciembre del año 2009, lo siguiente:

    1 mes x 18 días / 12 meses = 1,5 días x 42,00 = Bs.F 63,00

    Asimismo, por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde:

    1 mes x 10 días / 12 meses = 0,8 días x 42,00 = Bs.F 33,6

    Total vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010: Bs.F 96,60.

  8. - Diferencia de utilidades 2009: Observa el Tribunal que la demandada otorga 30 días de utilidades al demandante, no obstante, de las pruebas consignadas se demostró que únicamente para el periodo 2009 le fue cancelado 27,5 días a razón de Bs.F 38,30 para un total de Bs.F 1053,25, cuando se le debió de cancelar la cantidad de 30 días de salario a razón del salario promedio del año 2009 a razón de Bs.F 42,00, lo que arroja una cantidad de Bs.F 1260,00, por lo que le adeuda una diferencia de Bs.F 207,00.

  9. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años, 1 mes, 05 días, le corresponden 90 días a razón de Bs.F 46,67, y arroja la cantidad Bs.F 4.200,30.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años, 1 mes, 05 días, le corresponden 60 días a razón de Bs.F 46,67, la cantidad de Bs.F 2.800,20.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 7.000,50.

  10. - Ley de programa de alimentación para los trabajadores: En virtud de haber sido reconocido por la parte demandada que se le adeuda por concepto de diferencia en el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores la cantidad de Bs.F 13.847,25, este concepto resulta procedente. Así se decide.-

    Los conceptos y cantidades antes mencionados, arrojan al favor del ciudadano H.F., la cantidad de bolívares fuertes 21 mil 151 con 25 /100 céntimos.

    Intereses devengados por la prestación de antigüedad

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2006 al 02 de enero de 2010, capitalizando los intereses, debiendo considerar que el demandante recibió por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 2.708,80 para el 12 de diciembre de 2008; Bs.F 2.179,55 para el 12 de marzo de 2009 e igualmente entregó abonos a liquidación en la cantidad de Bs.F 2.000,00 en fecha 12 de diciembre de 2008, Bs.F.1.000,oo en fecha 05 de febrero de 2009 y Bs.F.2.000,oo, en fecha 05 de febrero de 2010, para un total por este concepto de Bs.F 9.888,40.

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, se ordena:

    En lo que respecta a los conceptos de vacaciones fraccionadas período 2009-2010, bono vacacional fraccionado período 2009-2010, diferencia de utilidades año 2009, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 02 de enero de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación:

    La corrección monetaria de los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada el 17 de marzo de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, se modificará el fallo y no habrá condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.-

    DECISIÓN

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.F. frente a la sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano H.F., la cantidad de bolívares fuertes 21 mil 151 con 25 /100 céntimos, por concepto de vacaciones fraccionadas período 2009-2010, bono vacacional fraccionado período 2009-2010, diferencia de utilidades año 2009, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y, diferencia en el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, más los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria al presente fallo.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a quince de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:07 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000034

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2010-000632

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, quince de marzo de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000632

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR