Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL:

DEMANDADOS:

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO:

SENTENCIA:

1.876-05

H.S.G.F., Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.828, de este domicilio.

I.M.G.B., Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121, de este domicilio.

H.J.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.696 y ELEOCCIDENTE C.A. ZONA PORTUGUESA, en la persona de su representante legal Ciudadano M.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio

J.B.R.H. y MARBELLIS A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.769 y 54.635, de este domicilio.

DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano H.S.G.F., asistido del Abogado Á.R.B.U., contra H.J.M.R. y Eleoccidente C.A. Zona Portuguesa. El motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito.

En fecha 31 de Mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda dentro de los Veinte días de Despachos siguientes a que conste en autos la última citación.

En fecha 30 de Junio de 2005, comparece el alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos, manifestando que fue imposible citar al representante legal de la empresa codemandada Eleoccidente C.A.

En fecha 07 de Julio de 2.005, comparece el alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos, manifestando que fue imposible citar al Ciudadano H.J.M.R..

En fecha 15 de Julio de 2.005, comparece el demandante, asistido de abogado y solicita la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal posteriormente.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, comparece la apoderada actora y consigna publicación del cartel librado en la presente causa.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, comparece el Secretario del Tribunal manifestando que fijó cartel de citación correspondiente a la empresa co-demandada Eleoccidente C.A. Zona Portuguesa.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, el Tribunal designa defensor judicial de los codemandados al Abogado en ejercicio Dervis Faudito.

En fecha 03 de Febrero de 2.006, comparece la apoderada judicial de la Empresa Codemandada Eleoccidente C.A. Zona Portuguesa, quien en el lapso de contestación a la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de que ordene la notificación de la Procuraduría General de la República y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem ordinal 3°, asimismo el apoderado judicial del codemandado H.J.M.R., promueve la cuestión previa contenida en el artículo 340 numeral 3° en virtud de que en el libelo de la demanda la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en dicho artículo.

En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda ordenando emplazar a los codemandados Ciudadano H.J.M.R., en su condición de conductor y a la Sociedad Mercantil Eleoccidente C.A. Zona Portuguesa, en su condición de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que tenga conocimiento del presente juicio.

En fecha 21 y 23 de Marzo de 2006, comparece el alguacil del Tribunal consignando boletas de citaciones con sus anexos, correspondiente a los codemandados, manifestando que fue imposible lograr su citación personal.

En fecha 24 de Mayo de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal posteriormente.

En fecha 12 de Junio de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna la publicación de los carteles de citación.

En fecha 15 de Junio de 2.006, comparece el Secretario del Tribunal manifestando que fijo cartel de citación en la oficina de gerencia de la Sociedad Mercantil Eleoccidente C.A.

En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal designa defensora judicial de los codemandados a la Abogada Z.H., quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 24 de Octubre de 2.006, se citó a la defensora judicial de los codemandados.

En fecha 22 de Noviembre de 2.006, el ciudadano H.J.M. otorgó poder apud acta al Abogado J.B.R.H..

En fecha 23 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada alegan la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 3ro. Eiusdem, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y la prescripción de la acción, pues el actor dejo transcurrir el lapso de 12 meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, sin hacer ningún acto interruptivo de la prescripción, es decir no logro la citación válida de los codemandados como tampoco registro la demanda.

Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano H.J.M., solicita la reposición de la causa al estado de citación, alegando que por error involuntario se designó un defensor Ad-litem, el cual aceptó el cargo, se juramentó y luego fue citado sin agotarse las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 22 de noviembre del presente año le fue otorgado poder y que el día 23 de noviembre se vence el lapso para contestar la demanda quedándole sólo un (1) día para contestar la misma, que en consecuencia existe una violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas la cuestión previa opuesta por las partes codemandadas, a través de sus apoderados judiciales abogados Marbellis A.M. y J.B.R.H., esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que los codemandados pueden oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto

Asimismo, establece el artículo 340 eiusdem, en su numeral 3° entre los requisitos que debe contener el libelo de la demanda la indicación de la denominación o razón social y todos los datos relativo a la creación y registro si se demandare a una persona jurídica, con la finalidad precisamente de que la persona demanda sepa con toda certeza que ella es la demandada y no otra persona, de tal modo que en el juicio no haya lugar a discusión sobre la identidad de las partes.

En el presente caso, se observa que ciertamente en el libelo de la demanda una de las partes codemandada es una persona jurídica como lo es la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y la misma carece de la indicación de los datos de creación y registro aún cuando si cumple con la indicación del nombre o razón social.

Estima esta juzgadora, que en todo caso la representación de la parte codemandada suministró detalladamente los datos de constitución y registro de su representado y aun más los datos correspondientes a las diversas modificaciones sufridas por el documento constitutivo estatutario, sin que en ningún momento objetara su carácter o condición de parte demandada en el presente juicio, ha sido reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que es ésta actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado la clave para reconocer que, así lo niegue, se ésta en presencia del verdadero demandado y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso, lo cual se hace innecesaria la cuestión previa opuesta, ya que los referidos datos de la persona jurídica demandada constan en el presente expediente.

En este sentido, en criterio expresado por nuestro más alto Tribunal quedó claramente sentado que no es necesario expresar con toda precisión los datos referentes a la fecha de constitución y registro de las personas jurídicas demandadas, bastando para incoar los juicios, conforme a derecho, que se exprese la denominación comercial o razón social de las mismas o cualquier otro dato que contribuya a su mejor identificación y para que el Juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él esta convencido que realmente lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto el señalamiento por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. (Sala Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2.002, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), criterio éste acogido por esta sentenciadora.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considera quien Juzga que la Cuestión Previa alegada por los apoderados judiciales de las partes codemandadas, debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

Con relación a la Prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de los codemandados, la misma será decidida como punto previo en la sentencia definitiva.

En cuanto a la reposición de la causa alegada por el abogado J.B.R.H., apoderado judicial del ciudadano H.J.M., este Tribunal para decidir observa, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, falta del Tribunal que afecte en el orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En el presente caso, considera quien Juzga que de la revisión minuciosa del expediente según consta al folio 98, el Tribunal acordó la designación del defensor judicial, la cual fue citada en fecha 24 de Octubre de 2006 ( folio 108); que al haberle conferido el codemandado H.J.M.R., poder apud acta al abogado J.B.R.H., quien en fecha 22 de Noviembre de 2006 (folio 110) de la presente causa, presenta escrito y en lugar de contestar la demanda opone las referidas cuestiones previas y solicita la reposición de la causa, no evidencia quien Juzga una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto de existir algún motivo que evidenciara el no cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación, el mencionado apoderado de la parte codemandada convalidó o subsanó el vicio o error que pudiera de alguna manera existir y de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 206 eiusdem, el Juez en ningún caso declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los apoderados judiciales de las partes codemandadas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el demandante o el demandado si fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  2. - SIN LUGAR la reposición de la causa alegada por el apoderado judicial del codemandado H.J.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las partes codemandadas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196º y 147º.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria Temporal,

Lilia Y. Vizc.R..

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Stria. Temp.

Exp. 1.876-05.-

Yeni.-

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