Decisión nº PJ0042013000145 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000086.

DEMANDANTES: H.O. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 14.271.123 y 6.506.102, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada BELKYS E.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.909.

DEMANDADAS: ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1992, bajo el Nro.- 29-A, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado Nro.- 92.258.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS E.D.T. actuando, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (F.50 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 21/03/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por lo ciudadanos H.O. y C.R. contra la entidad mercantil ROYCA C.A., y se ordena a la demandada pagar al ciudadano H.O. la cantidad de Bs. 22.774,70; y al ciudadano C.R. la cantidad de Bs. 20.963,30, más los intereses de mora y la indexación monetaria (F.27 al 48 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/06/2013, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 23/07/2013, a las 08:45 a.m. (F.56 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; momento en la cual se difiere el dispositivo oral del fallo, para cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., materializándose dicho oportunidad el día 30/07/2013, fecha en la que quien decide declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS E.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos H.O. y C.R., contra la sentencia de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE ANULA la referida sentencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por lo ciudadanos H.O. y C.R. contra la entidad mercantil ROYCA C.A., y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.59 al 61 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/07/2013.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada BELKYS E.D.T., expuso:

• Desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en virtud de que este acordó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los trabajadores H.S. y C.R., pero basada en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la demanda siempre ha sido solicitada en base a la Convención Colectiva de la Construcción.

• La Juez ordena el pago en cuanto de la antigüedad y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad de cierta cantidad de dinero la cual es inferior a la solicitada, sin embargo ella en su sentencia señala que la parte demandada no pudo desvirtuar el salario que esta señalado allí como devengado por los trabajadores, el cual debe tenerse como cierto, mas sin embargo, los montos no coinciden con el monto solicitado.

• En relación a las vacaciones, bono vacacional y las utilidades se solicitó el pago desde el año 2004 hasta el 2009, una diferencia que quedó adeudando la demandada a los trabajadores, por cuanto se le hizo unos pagos al trabajador pero en cuanto a la empresa venía cancelando al trabajador con un salario por debajo al que realmente le correspondía a los trabajadores por tal motivo se solicito a la demandada que exhibiera los originales de esos pagos realizados a los trabajadores ya que se trajo a los autos copia simple, razón por la cual solicite al tribunal que ellos exhibieran las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades desde el 2004 hasta el 2009 porque el 2010 estaba conciente que no se le habían cancelado. Al celebrarse la audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió esos documentos, razón por la cual la ciudadana Juez al dictar sentencia señala que por cuanto la parte demandada no exhibió las pruebas se tiene como cierto lo que los demandantes están presentando, sin embargo, al final de la sentencia establece que estos conceptos ya han sido cancelados del 2004 al 2009 y solamente le van a pagar la fracción del 2010.

• En cuanto al preaviso no ordenó cancelar el preaviso a los trabajadores señalando que no se logró probar que los trabajadores han sido despedidos y sabemos que en el caso de despido la carga de la prueba según el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo le corresponde al patrono.

• Con relación al cesta ticket no ordenó el pago que se le debe a esos trabajadores señalando en la sentencia que no se logró probar que la empresa tenia mas de 20 trabajadores cosa que no es cierta porque la empresa demandada en su mismo escrito de pruebas marcada con letra “G” señala listado de nomina de trabajadores y hay un listado enorme donde señalan ingenieros, técnicos, constructores, que contiene mas de 20 trabajadores, el salario de cada trabajador, el bono que le suministraba en efectivo cosa que no se debe hacer porque la Ley de Alimentación dice que se le puede pagar mediante ticket, tarjeta electrónica o comedores que es prohibido que se le de el pago directo al trabajador.

• En cuanto al trabajador C.R. se solicitó el pago de un Salario retenido desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, esto se solicitó por vía administrativa, tuvimos varios actos conciliatorios por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de Febrero del año 2011 la empresa se comprometió a pagar esos salarios retenidos al trabajador, solicitando una prórroga de 45 días para pagar los salarios retenidos y todos los demás tal como consta en el expediente administrativo que esta contenido en el expediente, mas sin embargo, la ciudadana Juez no se pronuncia en relación a esos salarios, razón por la cual solicito que revise y se ordene su pago.

• Desacuerdo en cuanto a que se ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo se solicitó que sea aplicada la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto en su acta constitutiva en la cláusula 3ra señala que el objeto de la empresa es la construcción de obras civiles y la empresa mantiene contratos de servicios de construcción con el Estado, este llama a licitación, cuando se hacen esos cálculos para pagarle a los trabajadores y trabajadoras todos los pasivos laborales se hacen en base al tabulador de la construcción y la empresa Royca en este caso ha venido construyendo Mercales, DPVALES y en especial la Urbanización Villas del Pilar que es el lugar donde trabajaban los demandantes, en la prueba presentada por la parte demandada ellos estaban cancelándole a los trabajadores por la convención colectiva sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, en el folio 123 observa que la parte actora no consignó esa prueba tal como lo señala la Juez de Juicio sino la parte demandada y ahí quedo claramente evidenciado que ellos venían cancelando por convención colectiva por lo que tienen que seguir cumpliéndole al trabajador y satisfacer todos sus beneficios laborales en base a la convención colectiva.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada-no recurrente, abogada LIZZEDY MAYA, manifestó:

• Solicito que se niegue y se rechace la apelación expuesta por ella, por cuanto en la sentencia apelada esta conforme a todos los requisitos exigidos por la ley y fue dictada conforme a lo probado en autos.

• Señala la parte apelante que el salario se le menoscabo a su representado y no es cierto, allí consta que el salario fue superior a lo que establece el salario mínimo en Venezuela aun cuando no sea conforme a la Cámara de la Construcción y esto porque la empresa Royca nunca ha formado parte de dicha convención colectiva y hay reiterada jurisprudencia en este tribunal y en todos los tribunales donde la empresa Royca ha sido demandada pero por no suscribir dicha convención colectiva no se le aplica dicha disposiciones.

• En el expediente aparecen suficientes pruebas en cuanto a que se le pago el salario convenido con los trabajadores, se le pagaron todos los beneficios laborales y que la decisión de la a quo es conforme a derecho por cuanto eso fue lo que quedo probado en su oportunidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/07/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. La Falta de pronunciamiento de la Jueza ad quo sobre los salario retenidos.

  2. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

  3. El salario utilizado por la ad quo para el cálculo la antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad.

  4. La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Se hace necesario para esta superioridad pasar a realizar un análisis previo a lo demandado y la decisión recurrida, del cual no evidencia este sentenciador que la Jueza de Juicio hubiere realizado pronunciamiento alguno con respecto los salarios retenidos solicitados, es decir, omitió el reclamo realizado por el co-demandante C.R. en relación este concepto, lo que se conoce con el nombre de “CITRA PETITA”, es decir que “el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (NE EAT IUDEX CITRA PETITA PARTIUM). La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual es definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

En corolario a lo anterior, la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad al dejar de resolver la primera instancia un alegato o defensa de las partes, en consecuencia de ello es obligación de esta Alzada, anular la sentencia y pasar a pronunciarse al fondo de la misma ya que cuando el Juez de Instancia deja de tomar en cuenta uno de los conceptos que se peticionan y existe un silencio total con respecto al mismo, cometiendo el juzgador en un vicio denominado como Citra-Petita, en el cual incurrió la Juez Segunda de Juicio.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores y alegando como hecho nuevo la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia, así como el pago oportuno de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Con respecto a la carga probatoria por el despido injustificado, considera oportuno éste juzgador hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DAN

  1. DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

…Omissis…

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. Así se establece.

Con lo que respecta al pago de los salarios retenidos, se deben valorar los medios probatorios ofrecidos por la parte patronal que logren demostrar su liberación en cuanto a lo que reclama el actor.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.O.:

Documentales

 Copia certificada de Expediente Administrativo Nro.- 001-10-03-01194, reclamo de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo. (F.71 al 100 de la I pieza).

Documental aportada a los fines de probar la relación laboral, y ya que la misma fue reconocida por la demandada, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse, por no constituir un punto controvertido en esta alzada. Así se aprecia.

 Copia simple Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Monagas de fecha 03/12/2010. (F.101 al 104 de la I pieza).

Documentales a las que no se les otorga valor probatorio conforme al principio Iura Novit Curia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.

Exhibición de documentos

• Originales de los recibos de pago al ciudadano H.O..

• Libro de Vacaciones.

• Originales de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Con lo que respecta a la exhibición de estas documentales; indicó que los recibos de pago constan en las actas procesales y no exhibió el libro de horas extras, pero el fin último de dicha exhibición era comprobar que dichos conceptos eran cancelados con un salario inferior al de la Contratación Colectiva de la Construcción, por lo que ante su no exhibición se tiene como cierto dicho hecho. Así se aprecia.

En cuanto a la exhibición de los libros de vacaciones así como de los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, refieren los trabajadores en su escrito de pruebas (f. 69 y 70), que dicha documentales se promueven a los fines de demostrar que los co-demandantes no disfrutaron de sus vacaciones, y que tales conceptos les fueron cancelados aplicando la Convención Colectiva reclamada. Es necesario señalar que, los accionantes en su libelo de demanda no señalan al órgano jurisdiccional que tal reclamación se debe al no disfrute de los periodos vacacionales transcurridos durante la relación de trabajo, sino que realizan los cálculos en cada uno de los periodos, manifestando en algunos haber recibido cantidades de dinero las cuales son deducidos de los montos que según su decir deben ser pagados, lo que permite inferir a esta superioridad que lo reclamado por los accionantes esta referidos a, que el pago de los periodos vacacionales señalados no se efectuó conforme lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo este el fundamento de su pretensión. En este sentido, mal puede la parte accionante demostrar hechos que no fueron alegados, por cuanto estos no son objeto de prueba y en consecuencia se desecha la exhibición promovida. Así se aprecia.

Con relación a la exhibición de los recibos de pago de utilidades, la demandada manifestó que los recibos existentes constan a los autos, y habiendo promovido la demandada el pago de las utilidades correspondientes al año 2009 se tiene como cierto el pago al ciudadano C.r. de la cantidad de Bs. 720,00, y al ciudadano H.O. el pago de la cantidad de Bs. 750,00.Así se aprecia.

Ciudadano C.R.:

Documentales

 Copia certificada de Expediente Administrativo Nro.- 001-10-03-01204, reclamo de Retención Indebida de Salario y Pago de Ley de Alimentación, ante la Inspectoría del Trabajo. (F.105 al 114 de la I pieza).

Documentales que, se tienen como documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, y que por ser copias debidamente certificadas, gozan de la misma veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad que un documento original, del cual se evidencia la manifestación de voluntad de la demandada de cumplir los compromisos reclamados por los accionantes en sede administrativa. En tal sentido, ésta alzada les confiere pleno valor probatorio.

 Copia simple de recibo de pago al ciudadano C.R., emanado por la empresa Royca. (F.115 de la I pieza).

Documental aportada a los fines de probar la relación laboral, y ya que la misma fue reconocida por la demandada, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse, por no constituir un punto controvertido en esta alzada. Así se aprecia.

 Copia simple Informe de Preparación del Contador Publico dirigido a la empresa ROYCA, C.A. de fecha 01/03/2006. (F.116 al 117 de la I pieza).

Documental que quien sentencia desecha del procedimiento por no guardar relación con los hechos debatidos. Así se aprecia.

 Copia simple Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Monagas de fecha 03/12/2010. (F.118 al 121 de la I pieza).

Documentales a las que no se les otorga valor probatorio conforme al principio Iura Novit Curia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.

 Recibos de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales. (F.122 al 123 de la I pieza).

Documental a la que no se le otorga valor probatorio, en razón de haber sido, la primera, desconocida por la demandada ya que no presenta ni firma ni sello de la misma, y no fue ratificada por la parte promovente quien no insistió en hacerla valer, y la segunda, al carecer de validez por no contener ningún rasgo característico que pueda hacer presumir que fue emanada de la demandada. Así se aprecia.

 Nomina de trabajadores de Villa del Pilar. (F.124 al 127 de la I pieza).

Documental a la que no se le otorga valor probatorio, en razón de carecer de validez por no contener ningún rasgo característico que pueda hacer presumir que fue emanada de la demandada. Así se aprecia.

Exhibición de documentos

• Originales de los recibos de pago al ciudadano C.R..

• Libro de Vacaciones.

• Originales de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Con lo que respecta a la exhibición de estas documentales; ésta superioridad confirma el valor probatorio conferido anteriormente para la exhibición de documentos solicitadas por el trabajador H.O..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

Recibos de pagos de fecha 23/12/2009, efectuados por ROYCA, C.A., a C.R. (F. 132, 133 y 134 de la I pieza).

Recibos de pagos de fecha 23/12/2009, efectuados por ROYCA, C.A., a H.O. (F. 135, 136 y 137 de la I pieza).

Documentales a las que se les otorga valor probatorio en virtud que de los mismos se evidencia los pagos realizados por la demandada a los demandantes. Así se Aprecia.

Copia fotostática simple de Nomina de Pago que comprenden las semanas desde 13/03/2006 al 30/11/2008. (F. 141 al 351 de la I pieza).

Documental a las que no se les otorga valor probatorio en virtud que de las mismas no están firmadas por los demandantes. Así se Aprecia.

Copia fotostática simple del Documento Constitutivo de ROYCA, C.A. (F. 352 al 355 de la I pieza).

Medio probatorio al que se le confiere valor probatorio para dilucidar la procedencia o no de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se Aprecia.

Testimoniales

 J.A.V.H..

En este sentido, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, el prenombrado ciudadano, no compareció a la misma, declarándose, por consiguiente, el acto desierto, por lo que ésta superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno y, por consiguiente, los desecha del procedimiento. Así se establece.

Informes

o A la Cámara de la Construcción.

Prueba informativa a la que se le confiere pleno valor probatorio, ya que la misma determina que la empresa demandada no esta inscrita ante la Cámara de la Construcción. Así se resuelve.

DECLARACIÓN DE PARTES

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas a los demandantes, ciudadanos H.O. y C.R., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa indicandó el primero de los co-demandante que le pagaban de manera semanal y en efectivo, que en diciembre le daban su liquidación en efectivo y como dos veces en cheque, que nunca le dieron vacaciones, por cuanto siempre se quedó allí sacando vigilantes en la tarde, que no sabe cuantos días le pagaban de utilidades porque le daban el dinero. Por su parte el ciudadano C.R. refirió que no sabe cuantos días le eran pagados por utilidades porque siempre los liquidaban anual y no les daban recibos de pagos, nunca les dieron copia de lo que firmaban y si bien la empresa trabajaba hasta el 23 de diciembre ellos continuaban laborando porque eran los vigilantes que cuidaban los bienes de la empresa, que durante toda la relación laboral nunca salieron de vacaciones, reconoció el pago de Bs. 7.000,00, que le fue entregado mediante cheque por la empresa en el año 2008 y finalmente señaló que ROYCA, C.A esta haciendo unos galpones por Araure, en los que metieron personal e inclusive la demandada tuvo problemas con ocho trabajadores en la Inspectoría del Trabajo. Así se estima.

INSPECCIÓN JUDICIAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Prueba ésta realizada por la Jueza de Juicio en uso de las facultades que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no arrojó elemento alguno que coadyuven al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer lo explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares.

Es oportuno señalar, primeramente que la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, y siendo que de autos se evidencia claramente que la sociedad mercantil accionada, ROYCA, C.A., no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción, no suscribió la Convención Colectiva en comento, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a la empresa accionada no le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

Ahora bien, en consecuencia de lo anterior una vez determinado que no es aplicable al caso de autos la mencionada Contratación Colectiva, el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, que resulten procedentes será el señalado por los accionantes en su libelo de demanda como percibido durante la relación de trabajo, siendo el ultimo la cantidad de Bs. 1.520,00.

Por lo anteriormente explanado, y siendo que ha quedado demostrado que, la sociedad mercantil ROYCA, C.A. no se encuentra inscrita ante la Cámara de la Construcción, mal podría condenársele a pagar bajo lo estipulado en la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, concluyéndose entonces que, la relación de trabajo que unió a los co-demandantes H.O. y C.R. con la empresa ROYCA, C.A., estuvo regida bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden, quien decide debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados, y en este sentido, determinado como ha sido el marco jurídico positivo aplicable al caso de autos, debe establecerse si proceden o no en derecho el pago por prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones, el bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades en el marco de lo establecido en la misma ley sustantiva.

Ahora bien, admitida como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadano H.O. y C.R. con la empresa ROYCA, C.A., parte de la demandada, y siendo que esta no logró demostrar el pago liberatorio de los mismos finalizada la relación de trabajo, resulta procedente en derecho el reclamo de estos conceptos tomando como base el salario básico devengado que fuere alegado por los demandantes en su escrito libelar como salarios percibidos por los trabajadores, ya que al no haber sido negados por la demandada se tienen estos como ciertos, adicionando al mismo la incidencia por bono vacacional y utilidades, así como la incidencia por bono nocturno (ésta última en el caso del ciudadano H.O.), a los cuales deberá deducirse las cantidades admitidas como recibidas por los accionantes como adelanto a las prestaciones sociales de Bs. 5.153,93. Así se establece.

En cuanto a las horas extras reclamadas, siendo que era carga probatoria de los co-demandantes demostrar su labor en exceso de los límites previstos legal y constitucionalmente, por cuanto la parte demandada negó de manera pura y simple la jornada de trabajo cumplida por los accionantes, considera quien juzga que, del análisis a las probanzas cursantes a los autos los demandantes no lograron demostrar tal hecho, pues no constan a los autos elementos probatorios de los cuales pueda inferir esta superioridad que los ciudadanos H.O. y C.R. laboraran una jornada de trabajo por encima de la permitida por la ley, en consecuencia se declara improcedente las horas extraordinarias reclamadas. Así se decide.

Con relación a las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, solicitadas desde el año 2004 hasta el 2009, es necesario indicar que los accionantes hacen tal pedimento en razón de haber calculado los mismos tomando como base una diferencia salarial devenida de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, por lo que habiendo determinado ya esta superioridad que la sociedad mercantil ROYCA, C.A. no se encuentra inscrita ante la Cámara de la Construcción, estos conceptos serán calculados en base al salario indicado en el libelo de la demanda, razón por la cual no es procedente la diferencia reclamada.

Tal como se señaló precedentemente al realizar la apreciación probatoria, es necesario referir que el reclamo de estos conceptos no deviene del hecho de que los periodos vacacionales no hayan sido disfrutados por los demandantes, por lo que tal señalamiento no fue realizado en el escrito libelar, por lo tanto a falta de indicación expresa de los demandantes y tomando en consideración que punto neurálgico que se discute en el caso de marras es la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, por lo que al haberse establecido la no aplicación este cuerpo normativo, resultan improcedentes las reclamaciones basadas dicho hecho, aunado a que ante la falta de indicación de los demandantes, que los periodos vacacionales no fueron disfrutados significaría colocar en un evidente estado de indefensión a la parte demandada, violentándose su derecho a defenderse ante una situación que no planteada.

Corresponde entonces a los trabajadores el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, conceptos estos que proceden por cuanto no demostró la demandada el pago del mismo. Así se decide.

Con respecto a las utilidades, reclama el ciudadano H.O. las diferencias correspondientes a los años 2004,2005, 2009 y la fracción del año 2010 y el ciudadano C.R. las diferencias correspondientes a los años 2004,2005, 2009, 2010 y la fracción del año 2011, señalan ambos accionantes que recibieron Bs. 900,00, en el año 2004, Bs. 600,00, en el año 2005 y en el año 2009 Bs. 720,00, por lo que vistos los pagos efectuados al ciudadano H.O. durante los años 2004, 2005 y 2009, no existe nada que reclamar por estos periodos, siendo evidente que se le adeuda solo lo correspondiente a la fracción del año 2010. En cuanto al ciudadano C.R., una vez verificados los pagos efectuados por utilidades en los años 2004, 2005 y 2009, le corresponde el pago del periodo 2010 y en la fracción del 2011 por cuanto no existe evidencia en autos de su pago por lo que se condena a la demandada al pago de las utilidades en estos periodos. Así se establece.

En relación al la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado, la empresa demandada en su contestación, hace una negativa pura y simple, no trae nuevos hechos con la intención de desvirtuar lo alegado por la parte actora, y como se señaló anteriormente, la parte que alega el despido es quien tiene la carga de probar dicha circunstancia, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro m.T.d.J., y en el caso bajo estudio la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente los trabajadores fueron objeto del despido alegado por estos, razón por la cual se declara improcedente tal petitorio. Así se decide.

Con respecto al pago de los Salarios Retenidos al ciudadano C.R.; reclama el co-demandante los salarios retenidos desde el 14/06/2012 al 16/03/2011, en virtud que la demandada no le había cancelados los mismos a pesar de estar vigente la relación laboral, ahora bien, el r reclamante de este concepto acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa a los fines de realizar el reclamo de estos salarios en vía administrativa, solicitud esta que consta a los autos, la cual fue consignada por la parte este en la oportunidad correspondiente, y que por ser copias certificadas gozan de la misma validez de un documento original; por su parte la demandada, negó adeudarle este concepto mas sin embargo no trajo a los autos ningún elemento probatorio que lo liberara de tal obligación.

De las pruebas cursantes a los autos, específicamente del expediente administrativo antes señalado, se puede evidenciar que, mediante acta Nro 00069, la empresa demandada adquirió un compromiso de pago que admite tener con el ciudadano C.R., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (folio 113 de la Pieza I); así mismo, como ya se mencionó, no consta recibo alguno que manifieste la cancelación de los salarios retenidos y adeudados desde el 14/06/2012 al 16/03/2011; por lo que este Juzgador considera procedente el pago de los mismos. Y así se decide.

En relación al Beneficio de Alimentación, la representación judicial de los trabajadores demandantes señala en la audiencia oral de apelación hizo referencia a dicho concepto, ahora bien observa quien del análisis del libelo de la demanda que el co-demandante C.R., en la exposición que hace sobre la relación laboral indica que fue despedido indirectamente ya que la hoy demandada le retuvo el pago de su salario, así como el de los cesta tickets, pero esta es la única mención que se hace del mencionado beneficio en todo el escrito libelar; no existe en el mismo, el correspondiente calculo e indicación detallada de cuales son los días que a su decir laboró y se le adeudan, así como el monto por este concepto, y para ser mas específicos, ni siquiera hace mención a ellos en el petitorio, cuando detalla cuales son los conceptos que están demandando, por lo que mal podría este sentenciador pronunciarse acerca de un concepto que no fue solicitado, en razón de lo antes expuesto, no puede quien decide realizar pronunciamiento alguno con respecto a la condenatoria o no del mismo. Así se indica.

De seguidas, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, quedando incólumes el resto de los conceptos condenados por la Juez de Juicio, ya que los mismos no fueron objetos de apelación, de la siguiente manera:

PARA EL TRABAJADOR H.O.:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia Bono Vacacional Incidencia de Bono Nocturno Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

Feb-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 0,00 0,00 14,46 28 0,00

Mar-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 0,00 0,00 15,20 31 0,00

Abr-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 0,00 0,00 15,22 30 0,00

May-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 68,06 15,40 31 0,89

Jun-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 136,11 14,92 30 1,67

Jul-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 204,17 14,45 31 2,51

Ago-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 272,22 15,01 31 3,47

Sep-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 340,28 15,20 30 4,25

Oct-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 408,33 15,02 31 5,21

Nov-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 476,39 14,51 30 5,68

Dic-04 300,00 10,00 0,42 0,19 3,00 13,61 5 68,06 544,44 15,25 31 7,05

Ene-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 653,56 14,93 31 8,29

Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 762,67 14,21 28 8,31

Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 871,78 14,44 31 10,69

Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 980,89 13,96 30 11,25

May-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.090,00 14,02 31 12,98

Jun-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.199,11 13,47 30 13,28

Jul-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.308,22 13,53 31 15,03

Ago-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.417,33 13,33 31 16,05

Sep-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.526,44 12,71 30 15,95

Oct-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.635,56 13,18 31 18,31

Nov-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.744,67 12,95 30 18,57

Dic-05 480,00 16,00 0,67 0,36 4,80 21,82 5 109,11 1.853,78 12,79 31 20,14

Ene-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 7 318,89 2.172,67 12,71 31 23,45

Feb-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 2.400,44 12,76 28 23,50

Mar-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 2.628,22 12,31 31 27,48

Abr-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 2.856,00 12,11 30 28,43

May-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 3.083,78 12,15 31 31,82

Jun-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 3.311,56 11,94 30 32,50

Jul-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 3.539,33 12,29 31 36,94

Ago-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 3.767,11 12,43 31 39,77

Sep-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 3.994,89 12,32 30 40,45

Oct-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 4.222,67 12,46 31 44,69

Nov-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 4.450,44 12,63 30 46,20

Dic-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 10,00 45,56 5 227,78 4.678,22 12,64 31 50,22

Ene-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 9 410,83 5.089,06 12,82 31 55,41

Feb-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 5.317,30 12,92 28 52,70

Mar-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 5.545,54 12,53 31 59,02

Abr-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 5.773,78 13,05 30 61,93

May-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 6.002,02 13,03 31 66,42

Jun-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 6.230,26 12,53 30 64,16

Jul-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 6.458,50 13,51 31 74,11

Ago-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 6.686,74 13,86 31 78,71

Sep-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 6.914,98 13,79 30 78,38

Oct-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 7.143,22 14,00 31 84,94

Nov-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 7.371,46 15,75 30 95,43

Dic-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 10,00 45,65 5 228,24 7.599,70 16,44 31 106,11

Ene-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 11 724,53 8.324,24 18,53 31 131,01

Feb-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 8.653,57 17,56 28 116,57

Mar-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 8.982,90 18,17 31 138,62

Abr-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 9.312,24 18,35 30 140,45

May-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 9.641,57 20,85 31 170,74

Jun-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 9.970,90 20,09 30 164,64

Jul-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 10.300,24 20,30 31 177,59

Ago-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 10.629,57 20,09 31 181,37

Sep-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 10.958,90 19,68 30 177,26

Oct-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 11.288,24 19,82 31 190,02

Nov-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 11.617,57 20,24 30 193,27

Dic-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 14,40 65,87 5 329,33 11.946,90 16,65 28 152,59

Ene-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 13 691,17 12.638,07 19,76 31 212,10

Feb-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 12.903,90 19,98 28 197,78

Mar-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 13.169,74 19,74 31 220,80

Abr-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 13.435,57 18,77 30 207,28

May-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 13.701,40 18,77 31 218,42

Jun-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 13.967,24 17,56 30 201,59

Jul-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 14.233,07 17,26 31 208,65

Ago-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 14.498,90 17,04 31 209,83

Sep-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 14.764,74 16,58 30 201,20

Oct-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 15.030,57 17,62 31 224,93

Nov-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 15.296,40 17,05 30 214,36

Dic-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 11,60 53,17 5 265,83 15.562,24 16,97 31 224,30

Ene-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 15,20 69,81 15 1.047,11 16.609,35 16,74 31 236,14

Feb-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 15,20 69,81 5 349,04 16.958,39 16,65 28 216,60

Mar-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 15,20 69,81 5 349,04 17.307,42 16,44 31 241,66

Abr-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 15,20 69,81 5 349,04 17.656,46 16,23 30 235,53

May-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 15,20 69,81 5 349,04 18.005,50 16,40 31 250,79

Jun-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 15,20 69,81 5 349,04 18.354,53 16,10 30 242,88

Jul-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 15,20 69,81 5 349,04 13.549,64 5.153,93 16,34 12 72,79

Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T

Totales 405 18.703,57 13.549,64 7.474,09

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando la cantidad de Bs. 18.703,57, a la cual se deducen el anticipo recibido por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 5.153,93, quedando a favor del trabajador Bs. 13.549,64, por este concepto.

De igual forma corresponden al actor por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.474,09.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Fracción 2010 65,87 10,50 691,60 6,50 428,13

Total 10,50 691,60 6,50 428,13

Corresponden al trabajador las vacaciones y bono vacacional fraccionados calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago así como el tiempo de servicio acumulado por el actor, resultando Bs. 1.119,73, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES

Años Salario Normal Vacaciones Total

Fracción 65,87 7,50 494,00

Totales 7,50 494,00

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario promedio del último año de servicio efectivamente laborado por el trabajador, la cantidad de Bs. 494,00,

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 22.637,47.

PARA EL TRABAJADOR C.R.:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia Bono Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

Feb-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0,00 0,00 14,46 28 0,00

Mar-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0,00 0,00 15,20 31 0,00

Abr-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0,00 0,00 15,22 30 0,00

May-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 53,06 15,40 31 0,69

Jun-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 106,11 14,92 30 1,30

Jul-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 159,17 14,45 31 1,95

Ago-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 212,22 15,01 31 2,71

Sep-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 265,28 15,20 30 3,31

Oct-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 318,33 15,02 31 4,06

Nov-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 371,39 14,51 30 4,43

Dic-04 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 424,44 15,25 31 5,50

Ene-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 509,56 14,93 31 6,46

Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 594,67 14,21 28 6,48

Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 679,78 14,44 31 8,34

Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 764,89 13,96 30 8,78

May-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 850,00 14,02 31 10,12

Jun-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 935,11 13,47 30 10,35

Jul-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.020,22 13,53 31 11,72

Ago-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.105,33 13,33 31 12,51

Sep-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.190,44 12,71 30 12,44

Oct-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.275,56 13,18 31 14,28

Nov-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.360,67 12,95 30 14,48

Dic-05 480,00 16,00 0,67 0,36 17,02 5 85,11 1.445,78 12,79 31 15,71

Ene-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 7 248,89 1.694,67 12,71 31 18,29

Feb-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 1.872,44 12,76 28 18,33

Mar-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2.050,22 12,31 31 21,44

Abr-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2.228,00 12,11 30 22,18

May-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2.405,78 12,15 31 24,83

Jun-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2.583,56 11,94 30 25,35

Jul-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2.761,33 12,29 31 28,82

Ago-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2.939,11 12,43 31 31,03

Sep-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.116,89 12,32 30 31,56

Oct-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.294,67 12,46 31 34,87

Nov-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.472,44 12,63 30 36,05

Dic-06 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3.650,22 12,64 31 39,19

Ene-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 9 320,83 3.971,06 12,82 31 43,24

Feb-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 4.149,30 12,92 28 41,12

Mar-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 4.327,54 12,53 31 46,05

Abr-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 4.505,78 13,05 30 48,33

May-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 4.684,02 13,03 31 51,84

Jun-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 4.862,26 12,53 30 50,07

Jul-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 5.040,50 13,51 31 57,84

Ago-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 5.218,74 13,86 31 61,43

Sep-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 5.396,98 13,79 30 61,17

Oct-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 5.575,22 14,00 31 66,29

Nov-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 5.753,46 15,75 30 74,48

Dic-07 1.000,00 33,33 1,39 0,93 35,65 5 178,24 5.931,70 16,44 31 82,82

Ene-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 11 566,13 6.497,84 18,53 31 102,26

Feb-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 6.755,17 17,56 28 91,00

Mar-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 7.012,50 18,17 31 108,22

Abr-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 7.269,84 18,35 30 109,65

May-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 7.527,17 20,85 31 133,29

Jun-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 7.784,50 20,09 30 128,54

Jul-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 8.041,84 20,30 31 138,65

Ago-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 8.299,17 20,09 31 141,61

Sep-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 8.556,50 19,68 30 138,40

Oct-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 8.813,84 19,82 31 148,37

Nov-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 9.071,17 20,24 30 150,90

Dic-08 1.440,00 48,00 2,00 1,47 51,47 5 257,33 9.328,50 16,65 28 119,15

Ene-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 13 540,37 9.868,87 19,76 31 165,62

Feb-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 10.076,70 19,98 28 154,45

Mar-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 10.284,54 19,74 31 172,43

Abr-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 10.492,37 18,77 30 161,87

May-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 10.700,20 18,77 31 170,58

Jun-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 10.908,04 17,56 30 157,43

Jul-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 11.115,87 17,26 31 162,95

Ago-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 11.323,70 17,04 31 163,88

Sep-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 11.531,54 16,58 30 157,14

Oct-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 11.739,37 17,62 31 175,68

Nov-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 11.947,20 17,05 30 167,42

Dic-09 1.160,00 38,67 1,61 1,29 41,57 5 207,83 12.155,04 16,97 31 175,19

Ene-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 15 819,11 12.974,15 16,74 31 184,46

Feb-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 13.247,19 16,65 28 169,20

Mar-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 13.520,22 16,44 31 188,78

Abr-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 13.793,26 16,23 30 184,00

May-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 14.066,30 16,40 31 195,93

Jun-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 14.339,33 16,10 30 189,75

Jul-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 14.612,37 16,34 12 78,50

Ago-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 14.885,41 16,28 31 205,82

Sep-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 15.158,44 17,26 30 215,04

Oct-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 15.431,48 16,10 31 211,01

Nov-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 15.704,52 16,38 30 211,43

Dic-10 1.520,00 50,67 2,11 1,83 54,61 5 273,04 15.977,56 16,25 31 220,51

Ene-11 1.520,00 50,67 2,11 1,97 54,75 17 930,72 16.908,27 16,45 31 236,23

Feb-11 1.520,00 50,67 2,11 1,97 54,75 5 273,74 17.182,01 16,29 28 214,71

Mar-11 1.520,00 50,67 2,11 1,97 54,75 5 273,74 12.301,83 5.153,93 16,37 31 171,04

Totales 457 17.455,76 12.301,83 7.543,33

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando la cantidad de Bs. 17.455,76, a la cual se deducen el anticipo recibido por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 5.153,93, quedando a favor del trabajador Bs. 12.301,83, por este concepto.

De igual forma corresponden al actor por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.543,33.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Fracción 2011 50,67 1,75 88,67 1,08 54,72

Total 1,75 88,67 1,08 54,72

Corresponden al trabajador las vacaciones y bono vacacional fraccionados calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago así como el tiempo de servicio acumulado por el actor, resultando Bs. 143,39, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES

Años Salario Normal Vacaciones Total

2010 50,67 15 760,00

Fracción 50,67 2,50 126,67

Totales 17,50 886,67

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario promedio del último año de servicio efectivamente laborado por el trabajador, la cantidad de Bs. 886,67.

SALARIOS RETENIDOS

Mes/Año Salario Diario Base Días Total a Pagar

Jun-10 50,67 16 810,67

Jul-10 50,67 30 1.520,00

Ago-10 50,67 30 1.520,00

Sep-10 50,67 30 1.520,00

Oct-10 50,67 30 1.520,00

Nov-10 50,67 30 1.520,00

Dic-10 50,67 30 1.520,00

Ene-11 50,67 30 1.520,00

Feb-11 50,67 30 1.520,00

Mar-11 50,67 16 810,67

Total 13.781,33

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 34.656,54.

DEBIENDO CANCELAR LA DEMANDADA UN TOTAL DE CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 57.294,01).

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS E.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos H.O. y C.R., contra la sentencia de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE ANULA la referida sentencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por lo ciudadanos H.O. y C.R. contra la entidad mercantil ROYCA C.A., y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS E.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos H.O. y C.R., contra la sentencia de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

OJRC/jjescalante.-

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