Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoEntrega Bajo Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002126

ASUNTO : SP11-P-2010-002126

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA

Visto el escrito presentado por el Abogado W.J.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.13.495, con IPSA N° 104.370, apoderado de H.R.G., titular de la cédula de identidad N° E-84.390.816, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370. Este Tribunal para decidir se observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, detuvieron un vehículo que se desplazaba en dirección San Antonio-San Cristóbal, con el objetivo de revisar los seriales de identificación y documentos del mismo, procediendo a identificar al conductor del vehículo como H.R.G., titular de la cédula de identidad N° E-84.390.816, identificando asimismo el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370,. Ocurriendo que a hacer la revisión de los seriales del vehículo se encontró que el mismo presentaba presunta adulteración de los seriales identificativos. Motivo por el cual se retuvo el vehículo en cuestión.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

Así mismo el Decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre en su artículo 48 establece:

“Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio “.

De los artículos precedentemente citados, se infiere que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En autos consta Certificado de registro de vehículo N° 3721379, a nombre de H.R.G., titular de la cédula de identidad N° E-84.390.816, perteneciente al vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370.

Asimismo, cursa inserto Dictamen pericial N° 843 de fecha 14 de octubre de 2010, realizado a un documento descrito como ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de RINCÓN MUÑOZ HERMES, concluyendo el experto lo siguiente:

El ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículo automotor signado con el Número 3721379, corresponde a un documento AUTÉNTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS

.

Consta Dictamen pericial N° 694 de fecha 1 de septiembre de 2009, realizado a un documento descrito como ejemplar con apariencia de certificado de circulación a nombre de RINCÓN MUÑOZ HERMES, concluyendo el experto lo siguiente:

El ejemplar con apariencia de certificado de circulación descrito en la parte expositiva en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad no son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es ORIGINAL Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS

.

Se practicó Dictamen pericial N° 785 de fecha 25 de agosto de 2009, realizado a los seriales del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370, concluyendo el experto lo siguiente:

  1. Presenta la placa identificadora en donde se lee el serial de carrocería y motor suplantada.

  2. El serial de carrocería ORIGINAL.

  3. El serial de motor se encuentra ALTERADO.

  4. Se consultó ante el sistema SIIPOL, constatando que con los seriales visibles que porta no presenta ninguna solicitud en dicho sistema.

Se concluye que los documentos antes mencionados, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución sería un atropello al derecho de la propiedad, toda vez que el peticionante cumplió con los tramites administrativos para la obtención del Certificado de Registro de Vehículos automotores el cual al ser experticiado se concluyó que es auténtico y curso legal en el país de lo que se desprende que el mismo una vez Registrado tiene efectos frente a terceros

Así mismo, existe Sentencia N° 3198 de Sala Constitucional de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde entre otras cosas expone:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

EN CASOS COMO ESTOS, EN QUE PUEDA RESULTAR IMPOSIBLE DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LOS SERIALES U OTRAS IDENTIFICACIONES EN EL MOTOR, EN LA CARROCERÍA O EN OTRO SECTOR DEL VEHÍCULO, NO PUEDEN SER COTEJADOS CON DATOS DE LOS LEGÍTIMOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, O TAL COTEJO FUNCIONE SÓLO PARCIALMENTE, IMPIDIENDO UNA PLENA PRUEBA, EL JUEZ QUE CONOCE LA RECLAMACIÓN O LA TERCERÍA DEBE APLICAR COMO PRINCIPIO GENERAL EL POSTULADO DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POSTULADO GENERAL DEL DERECHO, EL CUAL SOSTIENE QUE EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, PROVENIENTES DE LA IMPOSIBILIDAD DEL COTEJO ENTRE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS QUE AÚN QUEDAN EN EL VEHÍCULO –SI ES QUE EXISTEN- Y LOS QUE REPRODUCEN LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR QUIENES PRETENDEN LA PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR, LO QUE SE VE APUNTALADO POR EL ARTÍCULO 775 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL REZA: “EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS ES MEJOR LA CONDICIÓN DEL QUE POSEE”, Y EL 794 EIUSDEM, QUE SEÑALA: “RESPECTO DE LOS BIENES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR, LA POSESIÓN PRODUCE, A FAVOR DE LOS TERCEROS DE BUENA FE, EL MISMO EFECTO QUE EL TÍTULO…”.

En el caso de marras, considera quien aquí decide que es aplicable la sentencia antes mencionada, toda vez, que el solicitante ha consignado la documentación legal que según experticias que rielan en las actuaciones ha quedado evidenciado en autos la tradición legal del vehículo por instrumentos públicos, Auténticos y legalmente válidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la cual según la Constitución vigente, tiene como pilar fundamental un estado social de derecho y de justicia donde se respetan los derechos consagrados en la constitución y las leyes.

Así mismo, observa el tribunal, que no sólo esta Registrado el mencionado bien, sino además, el tiempo que tiene en posesión del mismo el peticionante, así como el estado de conservación del mismo lo cual según la lógica las máximas de la experiencia y la sana critica son suficientes razones de peso para que este Tribunal concluya que esta demostrada la Bona Fide por parte de reclamante.

Igualmente considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente; por otra parte, está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el solicitante poseedor de buena fe del vehículo cuya entrega se solicita, el cual, hasta este momento, no ha sido reclamado por terceros que pretendan igual o mejores derechos sobre dicho vehículo así como el hecho de que no esta siendo solicitado por lo organismos de seguridad del Estado Venezolano.

En virtud de tales consideraciones, valoradas en el dentro marco de un estado social de derecho y de justicia así como los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el Abogado W.J.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.13.495, con IPSA N° 104.370, apoderado de H.R.G., titular de la cédula de identidad N° E-84.390.816, y se ordena la entrega BAJO GUARDA Y C.d.v. MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370; 2) Deberán presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, Estado Táchira, cada vez que sea requerido a partir de la fecha de su notificación. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio nacional 6) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria de la presente decisión con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se ORENA LA ENTREGA BAJO GUARDA Y C.D.V., con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.R.G., titular de la cédula de identidad N° E-84.390.816, quien tramitó la entrega a través de su apoderado Abogado W.J.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.13.495, con IPSA N° 104.370, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1983, PLACA AEG-47T, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40937472, SERIAL DE MOTOR 2F695370; 2) Deberán presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, Estado Táchira, cada vez que sea requerido a partir de la fecha de su notificación. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio nacional 6) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria de la presente decisión con las consecuencias de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso tanto por el solicitante como por el propietario, ofíciese lo conducente.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

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