Decisión nº PJ0572010000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de julio de 2010

200° y 151°

Exp. N° GP02-R-2010-000164

Vista la diligencia presentada por el abogado H.E.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el día 19 de julio de 2010, en el cual solicita que se aclare y se amplíe la sentencia dictada en fecha 14 de julio 2010, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“…A) Desde los folios 397 al 400, al analizarse el concepto de DIAS FERIADOS DOMINGOS LABORADOS, El Tribunal lo hace considerando la fundamentación de hecho y de derecho expuesta tanto en el libelo de demanda así como en las audiencias de juicio y de apelación, atacándose en esta última la negativa del a quo en acordarlo, concluyendo al respecto este Superior Tribunal al folio 400 que “en consecuencia, se declara parcialmente procedente la presente delación”, siendo entonces que cuando se efectúa la relación de los conceptos condenatorios al folio 405 en el aparte referido a la DECISIÓN, no aparece el quantum de la condena por éste específico concepto de DIAS FERIADOS DOMINGOS LABORADOS declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE.- B) En su análisis motivacional el Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso de mi representado H.L.R.C., su día de descanso semanal obligatorio COINCIDIA CON EL FERIADO DOMINGO, el cual se dejó por plenamente probado que fue laborado por mi mandante, aplicando en consecuencia la ciudadana Jueza el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces que el mismo folio 405 se declara CON LUGAR el concepto de DIAS DE DESCANSO SEMANAL, pero calculándose los 549 días demandados por el salario básico diario de 50,00 Bolívares, es decir, sin el recargo del cincuenta por ciento (50%) ordenado tanto por la última parte del artículo 88 ejusdem: “En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, así como por la interposición que de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo hiciere la Sala Social en su sentencia Nº 0449 del 31 de Marzo del 2.009 (sic) y que se invoca y solicita aplicación en el libelo de la demanda. En consecuencia, que éste concepto tenía que ser calculado a razón de 75,00 Bolívares y no por 50,00 Bolívares, solicitando la ampliación en este aspecto así como para el explanado en el literal “A” de la presente diligencia.…..” (Fin de la cita).

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

MOTIVACIONES PARA RESOLVER

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia, las cuales son dos figuras de contenido diferentes, pues con la aclaratoria se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en tanto que la ampliación tiene por finalidad complementar la decisión, agregando aquellos aspectos omitidos en razón de un error del juzgador.

A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, EXP. Nº 2005-2670, cito:

……….Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación…….

(Fin de la cita)

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandada, está referido al recálculo de un concepto declarado procedente, lo cual conllevaría a una reforma o modificación de la sentencia proferida, pues aún cuando existiere un error en la fórmula matemática, al ser corregido modificaría sustancialmente la condenatoria del fallo, por cuanto al ser condenado un determinado concepto, si la solicitud se fundamenta bajo el argumento que el punto cuya aclaratoria se solicita debió decidirse de una manera distinta, no podría declararse procedente dicha solicitud, dado que el juzgador al dictar sentencia definitiva agota su jurisdicción, debiendo versar la aclaratoria o ampliación, sobre puntos dudosos, correcciones materiales y sobre ampliaciones necesarias, por lo que tal pedimento dista del verdadero objetivo o fundamento de las aclaratorias o ampliaciones de sentencias y que en modo alguno es permisible por expresa prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso T.M.C.P., J.I.T. y R.J.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A), cito:

……….Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado añadido)…….

(Fin de la cita)

De igual manera se observa, que la parte demandante aduce que se advierte del texto de la sentencia a los folios 397 al 400, que en lo atinente a los DIAS FERIADOS DOMINGOS LABORADOS fue declarado parcialmente procedente, mas sin embargo no fue condenado.

Se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita en su parte motiva, estableció lo siguiente:

“…………b. Domingos y feriados:

Se observa que la parte actora reclama el pago de los días de descanso semanales, los cuales aduce laboró durante toda la vigencia de la relación laboral, indicando además que tales días de descanso correspondía al día domingo.

Por otra parte también señala la actora, que por considerarse el día domingo como feriado la accionada adeuda días feriados (Domingo).

Respecto al trabajo en día feriado domingo trabajado, se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando la accionada alega hechos nuevos o bien de las actas del expediente se desvirtúa la negativa por lo que mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde., ahora bien es menester distinguir lo siguiente:

De los comprobantes de pago de salario consignados en la exhibición de documentos, se puede observar el pago de algunos domingos y algunos días feriados:

PERIODO CONCEPTO ASIGNACION Folio

valor anterior valor actual

01/07/08 al 15/07/08 Sueldo 750,00 200

Día domingo 100,00 y

Día feriado laborado 50,00 201

Total 900,00

16/06/03 al 30/06/03 15 días 267.696,00 267,70 282

Día feriado laborado 1 día 17.846,40 17,85 y

285.542,40 285,54 283

16/07/02 al 31/07/02 15 días 267.696,00 267,70 305

Día laborado 1 día 17.846,40 17,85

285.542,40 285,54

16/07/00 al 30/07/00 Sueldo 0,00 329

Feriado 275.808,00 275,81

16/06/00 al 30/06/00 Sueldo 0,00 331

Feriado (24 de junio) 216.320,00 216,32

Feriado (01 de mayo) 13.520,00 13,52

216.320,00 216,32

16/04/00 al 30/04/00 Sueldo 202.800,00 202,80 335

Feriados 40.560,00 40,56

243.360,00 243,36

De lo anterior se extrae que al actor se le pagó días domingos, no obstante a ello, la accionada negó de manera absoluta que éste los hubiere laborado, por lo cual se tiene como cierta la afirmación del actor respecto a la labor durante los días domingos de descanso semanal.

Por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de extinción de la relación laboral:

Artículo 88. Descanso semanal. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador sólo está obligado al pago de un día de salario, tal como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la extinción de la relación de trabajo (Destacado del Tribunal):

Artículo 91. Coincidencia de días feriados. Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

Como consecuencia de lo anterior resulta improcedente el reclamo doble del día domingo como descanso semanal y como feriado (Destacado del Tribunal). Y así se decide.

¿Cómo se efectúa el cálculo?

El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados y de descanso, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable.

El espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, pues generalmente el domingo es el día descanso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador hubiere prestado servicios el día de descanso semanal, tendrá derecho a un día completo de salario.

Artículo 218

Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado……

En consecuencia, se declara parcialmente procedente la presente delación……”(Fin de la cita)

De lo anterior se infiere que éste Tribunal delimitó y a.l.t.d.l. controversia en lo atinente a los días domingos y días feriados, por cuanto la pretensión del actor quedó definida al pago de dos conceptos diferentes, así: “DIAS DE DESCANSO SEMANALES OBLIGATORIOS y DIAS FERIADOS DOMINGOS”, concluyendo este Tribunal lo siguiente:

……..Ahora bien, no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador sólo está obligado al pago de un día de salario, tal como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la extinción de la relación de trabajo

Artículo 91. Coincidencia de días feriados. Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

Como consecuencia de lo anterior resulta improcedente el reclamo doble del día domingo como descanso semanal y como feriado. Y así se decide…….

En consecuencia a los fines de aclarar lo solicitado por la parte actora se establece que por cuanto se demanda el pago de DIAS DE DESCANSO SEMANALES OBLIGATORIOS y DIAS FERIADOS DOMINGOS y este Tribunal admitió la procedencia de uno solo de ellos –días de descanso semanal-, declarando improcedente lo atinente a Días feriados domingo, no puede haber un vencimiento total, lo que trae como consecuencia declarar parcialmente con lugar la apelación del actor, respecto a dicho petitorio, es por ello, que en la parte dispositiva de la sentencia sólo se condena el pago del día descanso semanal, mas no así el día feriado por cuanto se repite, fue declarado improcedente.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Aclarado el presente fallo, téngase como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 14 de julio del año 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 3:19 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000164.

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