Decisión nº 025-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de julio de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: SP22-O-2016-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025 /2016

En fecha 11/07/2016, se recibió procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la presente causa remitida en consulta.

El 12/07/2016, se le dio entrada a este asunto.

I

ANTECEDENTES

El 22/06/2016, los ciudadanos: H.Y., E.O.M., E.B.H., O.J.A.B., H.F.M.H. y F.O.R., con cédulas de identidad Nros. V-9.185.788, V-9.466.242, V-3.061.645, V-13.726.549, V-15.367.738 y V-6.107.872, asistidos por los Abogados M.A.V. y L.S.C.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 214.411 y 214.410; indicaron:

.- Que ejercían la acción de amparo constitucional contra los funcionarios públicos del Municipio P.M.U., ciudadanos: A.J.G.G.B. (Alcalde), P.V., A.T., H.S., D.G., C.M., C.C. y M.P. (Concejales), Abogada M.R.T.S. (Síndica Procuradora Municipal), E.N. (Ingeniero Municipal), y J.C.P. (Coordinador de Deporte Municipal).

.- Que frente al Estadio O.M.F., en el estacionamiento y aceras de uso público y terrenos ejidos que forman parte de los predios de dicho complejo deportivo; ubicado en el sector El Caney, Avenida Intercomunal S.B., vía Aguas Calientes, exactamente en el Punto Céntrico de Coordenadas: UTM 18N UTM WGS1984, E806763-N868860; los representantes de la Alcaldía han permitido y están ejecutando obras de construcción de más de 34 inmuebles, tipo locales comerciales; justamente entre la acera perimetral de la Avenida Intercomunal y parte de la entrada al Estadio, dejando un espacio reducido de 4 metros a lo largo como estacionamiento y zona despejada.

.- Que dicha obra cubre el frente del referido centro deportivo.

.- Que fueron talados unos 26 árboles nativos, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

.- Que dichas construcciones están fuera de la norma y vulneran los derechos de vida de los residentes en el sector.

.- Que se dejó muy poco espacio a la vía de acceso al centro deportivo, sin tener en cuenta cualquier situación de emergencia para el desalojo de las personas que asistirían allí.

.- Que dicha construcción hace que los vehículos sean estacionados en la Avenida Intercomunal, que es una vía de desplazamiento rápida.

.- Que para la construcción de dicha obra tampoco fue consultada la oficina de HIDROSUROESTE, pues los locales están construidos sobre la tubería de aguas blancas.

.- Que el procedimiento de adjudicación de terrenos ejidos municipales no se realizó, violándose la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y Propiedad del Municipio P.M.U..

Solicitaron los correctivos mediante el amparo constitucional, se paralicen las obras en ejecución y se disponga la demolición de las estructuras que están en la zona verde, acera y estacionamiento frente al Estadio O.M.F..

En decisión del 22/06/2016, el Tribunal de la Causa consideró lo siguiente:

1) Declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por no agotarse el medio ordinario preexistente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa estadal.

2) Remitió la presente causa en consulta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, corresponde a este Árbitro Jurisdiccional, conocer en consulta el fallo emitido el 22/06/2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para lo cual hace las consideraciones siguientes:

La M.I.J., ha establecido:

“(…) esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

[…]

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

[…]

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.” (Sala Constitucional, fallo del 22/06/2005, Exp. 03-3267) (Lo subrayado doble del Tribunal).

En el caso sub iudice, piensa quien aquí dilucida que, el A-quo erró al haber remitido este litigio, a fin de la consulta del fallo que resolvió sobre la acción de amparo constitucional; ello, según el criterio jurisprudencial supra transcrito, donde se determinó que, la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de nuestra vigente Carta Magna. Y en tal sentido, la consulta en las acciones de amparo constitucional no tiene cabida por disposición del Legislador. Y así queda establecido.

III

DEL ORDEN PÚBLICO

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“(…) observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.

(…) la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

(…)

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

[…]

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....

” (Sala de Casación Civil, fallo del 17/09/2003, Exp. Nº. AA20-C-2002-000441).

Al respecto, el Orden Público también atañe a la competencia, que ha sido entendida así:

“(…) la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

Sobre lo expuesto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: J.A.L. y L.V.A.P., en virtud de la cual, estableció:

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 09/02/2010, publicado el 11/02/2010, sentencia Nº 00144) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora manifestó interponer un amparo constitucional contra los funcionarios de la Alcaldía y del Concejo Municipal de P.M.U. del estado Táchira, específicamente los ciudadanos: A.J.G.G.B. (Alcalde), P.V., A.T., H.S., D.G., C.M., C.C. y M.P. (Concejales), Abogada M.R.T.S. (Síndica Procuradora Municipal), E.N. (Ingeniero Municipal), y J.C.P. (Coordinador de Deporte Municipal).

Entonces, llama la atención a este iurisdicente el hecho de que, en el mismo fallo donde el A-quo emitió opinión sobre el fondo del amparo, señaló:

(…) tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, (…)

(Lo resaltado del Tribunal).

Por otro lado, es menester referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Y, de igual manera, dicha ley prevé en las Disposiciones Transitorias:

Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

En este sentido, si bien que los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tienen atribuida cierta competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo a la normativa supra transcrita; también es cierto que, esa atribución está delimitada y así lo ha establecido el M.Ó.J.:

“(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

[…]

(…) la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).” (Sala Constitucional, sentencia del 28/06/2011, Expediente Nº 11-0294) (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, les corresponde dentro de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, sin distinguir entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos.

No obstante lo anterior, la acción de amparo constitucional ejercida no está cimentada en el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; sino en la impugnación de actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa por parte de la Alcaldía y los Concejales del Municipio P.M.U. del estado Táchira; la cual debe ser objetada tal como lo indicó el Tribunal de la Causa, mediante vías o medios ordinarios judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que comprende exclusivamente la competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y donde el mencionado Juzgado de Municipio debió haber declarado su incompetencia y remitir las actuaciones a este Tribunal, circunstancia que no acaeció.

Entonces, dado que el Tribunal de la Causa no era competente para resolver la acción de amparo constitucional contra la actuación de los funcionarios de la Alcaldía y del Concejo Municipal de P.M.U. del estado Táchira; es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que acordar la nulidad de la sentencia dictada el 22/06/2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así queda determinado.

De igual manera, se ordena al A-quo dictar un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas en la presente sentencia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguientes:

Primero

SE DELARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22/06/2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo

Se ordena al A-quo dictar un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

Nj.

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