Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 20 de noviembre de 2013

AP21-L-2011-006188

En la demanda por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana E.H.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.534.383, representada por el abogado R.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.085, contra las Sociedades Mercantiles Telecomunicaciones Movilnet, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, tomo 121-A-Sgdo, cuya ultima reforma estatutaria fue registrada en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 24, tomo 119-A-Sgdo y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo Nº 2, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo Nº 67-A-Pro; representadas por los abogados A.M. y J.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 115.461 y 118.003, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales desde el año 1992, desempeñando el cargo de Supervisora de Contabilidad para las empresas Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), pertenecientes a un Grupo Económico; que desempeño diversos cargos durante la vigencia del nexo, el año 1995 ocupó el cargo de Gerente de Presupuesto, en el año 1998 fue Directora de Planificación y Presupuesto, en los años 2000 y 2001 el Cargo de Gerente de Servicios Operativos, en el año 2006 fue transferido a Gerente General de Gestión de la Calidad y Desempeño; hasta que decide renunciar en el mes de febrero de 2011 porque cumplía con los requisitos necesarios para someterse al régimen de jubilación contemplado en la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Aduce que solicitó de manera formal su plan de jubilación especial, el cual fue negado, acogiéndose posteriormente a la jubilación normal y manifestándole la demandada a través de comunicado de fecha 29 de abril de 2011, en el que le informan que el manual de beneficios aplicable es el del personal de Movilnet, no entendiendo la actora tal decisión ya que es un hecho notorio que existía un grupo económico con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual incluso le otorgó a la actora un premio a la excelencia, asignación de equipos en préstamos, evaluación técnica, carnet de acceso, comunicacións de delegación de firma, reporte de gastos, comunicación compromiso, comunicación email de fecha 22 de abril de 2009, constancia de devolución de equipos, aprobación de solicitud de anticipo de viaje, solicitud de delegación de cargo, cronograma de vacaciones del año 2005 y 2006, solicitud de ajuste de vacaciones de fecha 19 de julio de 2004, convenio de confidencialidad, notificación de riesgos, utilización de un sello personal entre otros. Igualmente señala que pretende desconocer que desde el año 1992 desempeñó trabajos para la mencionada empresa, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a solicitar el beneficio de jubilación normal, ya que cumple con todos los requisitos de Ley, activándose todos los beneficios adicionales para el jubilado: servicio médico, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificaciones especiales de fin de año, beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, contribución para gastos de entierro, bono especial por fallecimiento.

II

Alegatos de la demandada

La codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad para ser llamada a juicio, pues quien ostentó el carácter de patrono fue la codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A..

Asimismo niega la relación laboral, aduciendo que la actora prestó servicios para la empresa Telecomunicaciones Movilnet, que fue ésta empresa quien la contrató y le pago el salario, fijándose las condiciones de trabajo y no con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Señala que no podría otorgarle el beneficio de jubilación a la parte actora, pues se le estaría imponiendo una carga que no le corresponde.

Aduce que la demandante suscribió con Telecomunicaciones Movilnet, C.A. un convenio de asignación de funciones, en fecha 1 de diciembre de 2002, desprendiéndose del mismo que podía prestar en cualquier momento servicios de asesoría, de apoyo técnico y logístico para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS que en ningún momento supondrían una relación laboral.

Alega que en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió una relación laboral la fecha que debe tomarse como inicio es a partir del año 2006 y no desde el año1993; que para poder optar al beneficio de jubilación era necesario estar activa; que los cargos ejercidos por la actora están excluidos de la Convención Colectiva de CANTV por ser una trabajadora de dirección o de confianza.

En cuanto al grupo económico alegado en el libelo de la demanda señaló que la vinculación entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. es de naturaleza comercial, ya que ambas son empresas del Estado con una prestación de servicio público.

Niega, rechaza y contradice que la actora deba acogerse al beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitando por tanto la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

La codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A, en el escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la existencia de una acción mera declarativa por la forma como fue propuesta la demanda.

Alega que la empresa es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, creada con capital privado; que en el año 2007 la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) se hizo accionista de la codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; que ambas empresas son del Estado, destacando que cada una de las empresas tienen personalidad jurídica y patrimonio distinto.

Señala que ambas empresas mantienen una relación comercial en el campo de las telecomunicaciones, ya que son empresas del Estado conformadas a los fines de un servicio público, solicitando por tanto que se declare sin lugar la unidad económica.

Admite que la actora prestó servicios personales y subordinados; que por lo tanto su patrono era Telecomunicaciones Movilnet, C.A, evidenciándose en planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, movimientos laborales, declaraciones de impuesto sobre la renta ante el Seniat, solicitud de vacaciones; que por estas razones al no ser trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mal podría otorgársele el beneficio de jubilación.

Aduce que en le supuesto negado que este Tribunal considere aplicable la Convención Colectiva, la actora no cumple con los requisitos, ya que no se encuentra en servicio activo, no siendo controvertido el motivo de culminación de la relación laboral.

Igualmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los planteamientos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, solicitando finalmente que se declare sin lugar la presente demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y; determinar si es procedente o no el beneficio de jubilación, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas del folio Nº 121 al 230, ambos inclusive, marcados “1” al “23”, las cuales no fueron objeto de contradicción alguna por las partes durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 121 al 158 y del 162 al 227, ambos inclusive, marcado “1” al “8” y del “10” al “21”, rielan tarjeta de presentación, carnet, planillas de solicitud de préstamo sin amortización sobre prestaciones sociales; copia de la cédula de identidad, notificación de riesgos laborales, delegación de firmas, comunicación compromiso, constancias de devolución de equipos; solicitud de ajuste de vacaciones del 19 de julio de 2004; reporte de gastos, comunicación de fecha 23 de enero de 2007 en donde se le entrega bonificación a la actora; reporte de status de vacaciones; constancias de trabajo; original de comunicación de compensación anual de fecha 16 de mayo de 2007; comunicación de fecha14 de diciembre de 2004 donde se incorpora a la actora en un proyecto; nómina de personal corporativo y reconocimiento otorgado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la actora; solicitud de formación de fecha 11 de marzo de 2005; comunicación emitida por la Gerencia General de Gestión Humana de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) dirigida a la actora; copia del acuerdo de niveles de servicio; oficio de fecha 29 de abril de 2011 y comunicación de fecha 31 de agosto de 2009; se les confiere valor probatorio respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.

Folio Nº 228 al 230, ambos inclusive, marcados “22” y “23”, ambos inclusive, rielan a los autos las comunicaciones emanadas de a parte actora y dirigidas a la demandada en fechas 21 de septiembre y 15 de octubre de 2009; las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resulta oponible a las codemandadas. Así se establece.

Folio Nº 159 al 161, ambos inclusive, marcado “9” copias de Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Exhibición

De la nómina de personal corporativo de la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) el año 2011 y del Contrato Colectivo. Se dejó constancia que no fue exhibido por los apoderados de las codemandadas Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Al respecto, tenemos en lo que respecta a la falta de exhibición de la nomina requerida, que mal pudiéramos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no constan a los autos copias de los documentos objeto de exhibición, ni menos aun las afirmaciones de los datos de su contenido. Así se establece.

En lo que respecta al Contrato Colectivo, se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas respecto a los Contratos Colectivos. Así se establece.

De las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio

Folio Nº 34 al 112, ambos inclusive, consignados por el apoderado judicial de la parte actora quien señaló – a su decir – que era labor de la codemandada presentar los recibos que fueron solicitados, su cliente consiguió algunos recibos que van a servir de prueba, en donde se dice que hay un aporte del empleado al plan de jubilación y aparecen los descuentos, eran los documentos que tenían que consignar y no consignan, lo que confirma sus dichos, pero con la finalidad de demostrar sus dichos se consignan, que es bastante curioso que no lo acepten, pues allí aparecen descuentos por jubilación y luego le contesta la jefe de recursos humanos que no existe la figura de jubilación.

Se dejó constancia que los apoderados judiciales de las codemandadas se opusieron por considerarlas extemporáneas, por violentar el derecho a la defensa de sus representados y no haber sido consignadas ni siquiera en copias.

Así las cosas, se instó al apoderado judicial de la parte actora que aclarara si fue solicitada la exhibición de los recibos de pago, señalando al respecto que no. Asimismo, se le requirió informara por que no fueron promovidos esos recibos de pago en su debida oportunidad, señalando que la trabajadora no contaba con esos documentos, que después que se le informa al Juez que le descuentan un monto por jubilación queda en el aire y de allí se desprende que si le descontaban, la única forma de demostrarlo era a posteriori, sino se va tomar en cuenta, pues solo quiere dejar constancia que si le descuentan. Finalmente se le solicitó informará como llegaron esos recibos a la actora, indicando que nos los tenía en su debida oportunidad, los solicitó y se los dieron, son de ella, los tenía en su oficina y los pidió para que se los entregaran y se los entregaron.

Asimismo, se instó a los apoderados judiciales de las codemandadas que verificaran el contenido de los documentos, luego de lo cual, se dejó constancia que el apoderado judicial de Telecomunicaciones Movilnet señaló – a su decir – que la actora tuvo todo el tiempo para conseguir las pruebas que consideró pertinente, es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no tuvieron la oportunidad de controlar la prueba, por lo que se oponen a las mismas, solicitó la exhibición de la nomina de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y no de Telecomunicaciones Movilnet.

El apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) señaló – a su decir – que es bastante inverosímil que la parte actora no tuviera sus recibos de pago y que a todo evento las desconoce porque no emanan de su representada.

Atendiendo a lo expuesto por las partes, se solicitó al apoderado de la parte actora que informara de quien emanan esos recibos, señalando que emanan de Movilnet, estaban en la gaveta de su escritorio, pero que cuando se fue de Movilnet no le dejaron sacar ciertas cosas, eso no es relevante, fue traumático, pudo obtener algunas cosas.

El apoderado judicial de Telecomunicaciones Movilnet al respecto señaló que la actora no fue despedida, ella renunció, no puede considerarse que no tuvo acceso a su escritorio, el planteamiento carece de fundamento, redacto su carta de renuncia y retiro sus objetos personales, desconoce si esos documentos emanan de su representada, no puedo verificarlos en la sede de la empresa, desconoce el sello, no aparece el nombre de la firma, por lo que se opone, no puede desconocerlo, pues no están admitidas.

Así las cosas, tenemos que salvo las excepciones de Ley, la oportunidad legal para promover las pruebas es la Audiencia Preliminar, por lo que al no haber sido debidamente justificada su presentación luego de esa oportunidad, resultan extemporáneas y en consecuencia no pueden ser apreciadas por este Juzgador. Así se establece.

Codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 235 al 247, ambos inclusive, las cuales no fueron objeto de contradicción alguna por las partes durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 235, marcado “B”, riela memorando de fecha 09 de febrero de 2012, emanado de la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y dirigido a la Gerencia de asuntos judiciales de dicha empresa; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la actora no se encuentra registrada en el sistema de administración de personal Sap Logón y archivos del personal tanto activo, como egresado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

Folio Nº 236 al 244, ambos inclusive, marcado “C”, riela copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) 2009-2011, que tal como señalamos ut supra no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 245 al 247 ambos inclusive, marcado “D” copia de comunicación emanada de la Gerencia General de Gestión Humana de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) dirigida a la parte actora, de fecha 27 de julio de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la mencionada Gerencia se pronuncia respecto a la solicitud de la parte actora de reconsideración de la solicitud de jubilación negada por la Gerencia de Relaciones Laborales la Gerencia General de Gestión Humana de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, cuyas resultas rielan a los folios Nº 26 al 31, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, las cuales no fueron objeto de contradicción alguna por las partes durante la Audiencia de Juicio, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan al folio Nº 21, todos inclusive, de la pieza Nº 2, las cuales no fueron objeto de contradicción alguna por las partes durante la Audiencia de Juicio; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian para los años 2010 al 2012 como agente de retención de la demandante a Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Corporación Digitel, C.A. Así se establece.

Codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 252 al 303, ambos inclusive, marcado “B” al “Ñ”, rielan copias fotostáticas del Convenio de Asignación de funciones; declaración de aceptación de solicitudes y aprobaciones por medios electrónicos para pagos; comunicación compromiso; copia del documento de autorización de Telecomunicaciones Movilnet; oferta de servicio; documento público emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; planilla de movimiento de personal; cronograma y planillas de vacaciones; planillas de reporte de gastos; copias de planillas de subsidio teléfono celular; relación de pago; copias de planillas de retiro de cantidades de dinero del Fondo de ahorro; declaración y retención de impuesto sobre la renta; copia de planillas de solicitud de préstamo sin autorización sobre prestaciones sociales en fideicomiso; las cuales no fueron objeto de contradicción alguna por las partes durante la Audiencia de Juicio, por lo que se les confieren valor probatorio en cuanto al contenido de las mismas. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron promovidas igualmente por la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y ut supra valoradas, por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la falta de cualidad e interés opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que quien ostentó el carácter de patrono fue Movilnet, quien la contrató y le pago el salario, fijándose las condiciones de trabajo y no con CANTV.

En tal sentido, para resolver lo anterior es oportuno destacar la sentencia Nº 1.193 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2010, caso (Enzo Pittari Paolino contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), y Telecomunicaciones Movilnet C.A. (Movilnet), en la cual se establece respecto a la existencia o no del grupo económico entre las codemandadas, que:

Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas.

En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes de que se constituyera el grupo económico por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

El grupo económico se constituyó en el año 1992.

Cinco años después de la constitución del grupo económico, el actor prestó servicios para ambas empresas integrantes del mismo durante 7 años, 2 meses y 8 días (desde el 9-10-1997 hasta el 16-12-2004).

Sin embargo, estos dos períodos no pueden computarse como una única relación de trabajo por efecto de la solidaridad alegada, pues debe entenderse que las consecuencias jurídicas de la constitución de la unidad económica (solidaridad) se generan desde la oportunidad de su efectiva integración, es decir, no pueden tener efectos ex tunc.

De allí, que observa la Sala que la sumatoria de los períodos laborados por el actor para CANTV, es decir, los 10 años, 6 meses y 6 días antes de la conformación del grupo de empresas, y luego de ésta, el último período de 2 años, 3 meses y 14 días, con posterioridad a la creación de éste, arroja un total de 12 años, 9 meses y 20 días, lo cual no conforma el tiempo de 15 años exigido en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, como presupuesto concurrente con la edad, para el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado.

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Ahora bien, el criterio anteriormente transcrito es compartido por este juzgador y al aplicarlo al caso de marras, nos permite concluir que entre las empresas codemandadas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. existe un grupo económico, por lo que en consecuencia debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos pasar a verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación a los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. conforme a la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) pretendida por la demandante, para lo cual debemos valernos de la sentencia Nº 217 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2009, caso (Rafael E.M.P. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en la cual se establece:

Durante el lapso en que CANTV fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; iva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectde Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Asimismo, es importante destacar la sentencia Nº 1.678 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2009, caso (Amarelys R.S.M. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en la cual se establece que:

En este orden de ideas, se observa que una las denuncias presentadas es el no acatamiento por el juzgador de alzada, de lo sostenido en las sentencias Nros. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en las cuales se asentó el criterio respecto a que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, a tenor de lo siguiente:

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

De la sentencia transcrita se evidencia que, ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas.

En la causa sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la demandante suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador de esa empresa desde el 14 de diciembre de 1998 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de asesoría y apoyo técnico logístico para las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), CANTV.NET, C.A. y Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS) y/o cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

(…)

De los autos quedó admitido que con quien efectivamente la demandante pactó la prestación del servicio fue con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y con ésta, en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo; por lo que en estricta puridad de derecho no puede pretender la accionante que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique adicionalmente la convención colectiva que rige para los trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sólo fundado en el hecho de que ésta es propietaria de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., pues los alcances y efectos de la solidaridad, tal como se señaló ut supra, no traen consigo a priori la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas; por lo que al aplicar el criterio sostenido en las sentencias antes citadas al caso de autos, las condiciones pactadas entre la trabajadora accionante y la codemandada Movilnet, no alteró el ámbito subjetivo de la relación laboral iniciada el 14 de diciembre de 1998, ni los derechos derivados de la misma; en consecuencia, mal podría aplicársele, conteste con lo antes expuesto, lo establecido en la convención colectiva antes referida.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Los anteriores criterios son compartidos por este Juzgador y aplicados al caso in comento tenemos que a pesar de la existencia de una unidad económica entre las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. ello no implica per se una homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo económico con sus trabajadores y en tal sentido, tenemos que se observa que la actora suscribió un convenio de asignación de funciones con la codemandada Telecomunicaciones Movilnet C.A., en el que manifiesta que es trabajadora de esa empresa y, que por razones comerciales prestar servicios para las sociedades mercantiles de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), CANTV.NET, C.A. y la Compañía Anónima de Guías (CAVEGUIAS), así como a cualquier otra empresa relacionada con el patrono, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de Telecomunicaciones Movilnet C.A. y se entendían remunerados con el salario pagado por esta última. Que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y Fetratel fue concebida tomando en cuenta la naturaleza pública de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), lo cual difiere del origen y naturaleza privada de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., que se dedica al ámbito de la telefonía móvil en Venezuela; son razones suficientes para concluir que no le resulta aplicable la Convención Colectiva suscrita entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) a los trabajadores de Movilnet, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la demanda por cobro beneficio de jubilación incoada por la ciudadana E.H.S. contra las codemandadas Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Segundo: Sin lugar la demanda por cobro beneficio de jubilación incoada por la ciudadana E.H.S. contra las codemandadas Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.J.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.J.R.

Dos (2) piezas.

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