Decisión nº 09-08-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de agosto del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-08-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06/08/2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro, con domicilio procesal en el edificio Centro Comercial Boulevard del Centro, local Nº 24, primer piso, avenida M.J.d. la ciudad y Barinas, representada asimismo por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.511 en su carácter de Representante Judicial Suplente, contra los ciudadanos Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, M.R.A.Z. y E.Á.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.941.538, 4.313.700 y 4.313.705 respectivamente, la primera en su carácter de deudora principal y los demás en su condición de fiadores solidarios, todos representados la defensora judicial designada abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta con reserva de dominio celebrada por la sociedad mercantil Auto Centro Occidental C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/1981, bajo el Nº 56, Folios 124 vuelto al 126 vuelto, representada por su Presidente ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.657, (vendedor), y la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, (compradora), en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22/12/1999, archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004, que acompañó en original.

Que tal crédito fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo nuevo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Jeep, modelo: VW1 Grand Cherokee Limited 4x4, año: 2000, color: blanco bruma, serial del motor: 8 CIL, serial de carrocería: 8Y4GW58NAY1201628, placas: EAF-55B; que el precio de la venta fue por la suma de veintitrés millones doscientos mil bolívares (Bs.23.200.000,00), hoy veintitrés mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.23.200,00), de los cuales el comprador canceló como inicial al vendedor la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), más la cantidad de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.396.000,00) actualmente trescientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs.F.396,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por otorgamiento del crédito y del referido contrato; que el saldo restante de trece millones doscientos mil bolívares (Bs.13.200.000,00), hoy trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.13.200,00) monto objeto del crédito cedido se obligó la compradora a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, mediante pagos de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.

Que acordaron que tales cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados de la manera que señaló; que para la fecha de firma del referido contrato, es decir, el 20/12/1999, el monto de la primera cuota se determinó en la suma de cuatrocientos sesenta mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.460.248,00), equivalentes hoy día a cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F.460,25), conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato en cuestión.

Afirmó que de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la compradora sólo ha cancelado a su representada un total de diez (10) cuotas, es decir, la primera de ellas con vencimiento el 22/01/2000, por la suma citada en el párrafo que precede; que el crédito tiene como fecha de efectividad el 22/12/1999, y como fecha de vencimiento el 22/12/2003; que para la fecha de presentación de la demanda (14/01/2009) la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, le adeuda a su representada un total de treinta y ocho (38) cuotas, presentando un saldo deudor de treinta y nueve millones setecientos setenta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.39.771.680,00) hoy treinta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F.39.771,68); que para esa fecha, son exigibles y de plazo vencido treinta y ocho (38) cuotas, lo cual adujo exceder de una octava parte del precio de la venta, conforme a lo señalado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Señaló que las cuotas insolutas son:

  1. Cuota Nº 11 con vencimiento el 22/11/2000, por la suma actual de ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F.848,27).

  2. Cuota Nº 12 con vencimiento el 22/12/2000, por la suma actual de ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.869,63).

  3. Cuota Nº 13 con vencimiento el 22/01/2001, por la suma actual de ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F.862,64).

  4. Cuota Nº 14 con vencimiento el 22/02/2001, por la suma actual de ochocientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F.882,93).

  5. Cuota Nº 15 con vencimiento el 22/03/2001, por la suma actual de ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F.868,17).

  6. Cuota Nº 16 con vencimiento el 22/04/2001, por la suma actual de ochocientos noventa y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F.899,75).

  7. Cuota Nº 17 con vencimiento el 22/05/2001, por la suma actual de ochocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.894,35).

  8. Cuota Nº 18 con vencimiento el 22/06/2001, por la suma actual de novecientos doce bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.912,82).

  9. Cuota Nº 19 con vencimiento el 22/07/2001, por la suma actual de novecientos treinta bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.930,87).

  10. Cuota Nº 20 con vencimiento el 22/08/2001 por la suma actual de novecientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.924,67).

  11. Cuota Nº 21 con vencimiento el 22/09/2001, por la suma actual de ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.888,77).

  12. Cuota Nº 22 con vencimiento el 22/10/2001, por la suma actual de novecientos tres bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.903,71).

  13. Cuota Nº 23 con vencimiento el 22/11/2001, por la suma actual de novecientos veintidós bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.922,22).

  14. Cuota Nº 24 con vencimiento el 22/12/2001, por la suma actual de novecientos treinta y ocho bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.938,14).

  15. Cuota Nº 25 con vencimiento el 22/01/2002, por la suma actual de novecientos veintiocho bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.928,91).

  16. Cuota Nº 26 con vencimiento el 22/02/2002, por la suma actual de novecientos veintidós bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.922,37).

  17. Cuota Nº 27 con vencimiento el 22/03/2002, por la suma actual de setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.788,57).

  18. Cuota Nº 28 con vencimiento el 22/04/2002, por la suma actual de setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.744,05).

  19. Cuota Nº 29 con vencimiento el 22/05/2002, por la suma actual de ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.844,84).

  20. Cuota Nº 30 con vencimiento el 22/06/2002, por la suma actual de novecientos veinticuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.924,08).

  21. Cuota Nº 31 con vencimiento el 22/07/2002, por la suma actual de novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.939,69).

  22. Cuota Nº 32 con vencimiento el 22/08/2002, por la suma actual de novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.954,53).

  23. Cuota Nº 33 con vencimiento el 22/09/2002, por la suma actual de novecientos setenta y dos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.972,71).

  24. Cuota Nº 34 con vencimiento el 22/10/2002, por la suma actual de novecientos doce y ocho bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.992,42).

  25. Cuota Nº 35 con vencimiento el 22/11/2002, por la suma actual de un mil doce bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.1.012,13).

  26. Cuota Nº 36 con vencimiento el 22/12/2002, por la suma actual de un mil treinta y un bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.031,84).

  27. Cuota Nº 37 con vencimiento el 22/01/2003, por la suma actual de un mil cincuenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.051,55).

  28. Cuota Nº 38 con vencimiento el 22/02/2003, por la suma actual de un mil setenta y un bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.1.071,26).

  29. Cuota Nº 39 con vencimiento el 22/03/2003, por la suma actual de un mil noventa bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.1.090,97).

  30. Cuota Nº 40 con vencimiento el 22/04/2003, por la suma actual de un mil ciento diez bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.110,68).

  31. Cuota Nº 41 con vencimiento el 22/05/2003, por la suma actual de un mil sesenta y dos bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.1.062,17).

  32. Cuota Nº 42 con vencimiento el 22/06/2003, por la suma actual de un mil treinta y cuatro bolívares fuertes con un céntimo (Bs.1.034,01).

  33. Cuota Nº 43 con vencimiento el 22/07/2003, por la suma actual de un mil cuarenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.1.042,04).

  34. Cuota Nº 44 con vencimiento el 22/08/2003, por la suma actual de novecientos noventa y siete bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.997,17).

  35. Cuota Nº 45 con vencimiento el 22/09/2003, por la suma actual de novecientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.987,56).

  36. Cuota Nº 46 con vencimiento el 22/10/2003, por la suma actual de novecientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.961,55).

  37. Cuota Nº 47 con vencimiento el 22/11/2003, por la suma actual de novecientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.935,85).

  38. Cuota Nº 48 con vencimiento el 22/12/2003, por la suma actual de novecientos veinte bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.920,66).

    Que la compradora se niega a pagar todas estas cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a tasa variable, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por su representada como por su persona, encontrándose incursa en el incumplimiento de sus compromisos contractuales; que la deuda total del comprador para esa fecha (14/01/2009), asciende a la suma de treinta y nueve millones setecientos setenta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.39.771.680,00), equivalentes actualmente a treinta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F.39.771,68) que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato.

    Que con fundamento en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas tercera, quinta y novena del citado contrato de venta, el cual opuso a los co-demandados, demanda en nombre de su representada por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, en su condición de compradora y deudora principal y solidariamente a los ciudadanos M.R.A.Z. y E.Á.d.A., en su condición de fiadores solidarios, todos antes identificados, para que convengan o de lo contrario los constriña el Tribunal, en: 1°) resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004; 2°) la devolución y entrega a su representada del vehículo vendido antes descrito, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; 3°) reconocer que las cantidades de dinero que pagó la compradora a su representada como parte del precio de la venta, queden en poder y beneficio de la cesionaria (su representada), como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme al parágrafo 1 de la cláusula novena del contrato y al artículo 14 de la referida Ley; y 4°) pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

    Solicitó conforme a los artículos 22 de la señalada Ley, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.39.771,68). Además acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos.

    En fecha 15 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 16 de ese mes y año, sustanciándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de citación fueron librados el 04/02/2009.

    En fecha 10/03/2009, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a los demandados, por las razones allí expuestas, la cual riela al folio veintisiete (27).

    En fecha 12/03/2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio A.A.R., suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada; ordenándose por auto del 18 de ese mes y año, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal, en virtud de lo expuesto por el Alguacil en la actuación inserta en el referido folio 27.

    Mediante diligencia suscrita el 25 de marzo del año en curso, el mencionado profesional del derecho aportó nueva dirección para la citación de los aquí demandados, ordenándose por auto del 30/03/2009, el desglose de las compulsas de citación libradas a los ciudadanos Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, M.R.A.Z. y E.Á.d.A., para que el Alguacil practicara las citaciones ordenadas en la siguiente dirección: Urbanización Alto Barinas, calle Roma, casa Nº A-21, de esta ciudad de Barinas.

    No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 07/04/2009, inserta al folio 39; y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 16/04/2009, la citación por carteles de dicha parte con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 29 de ese mismo mes y año, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 24/04/2009, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 81 del expediente.

    Previa solicitud del mencionado apoderado actor, se dictó auto el 03/06/2009 designándose como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Y.N.Á., quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 17/06/2009, ordenándose por auto del 18 de ese mes y año, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, quien fue personalmente citada el 08/07/2009, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación consignado, cursantes a los folios 95 y 96, en su orden.

    En fecha 10 de julio del 2009, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso los medios utilizados (Ipostel, búsqueda web, visitas a las direcciones indicadas) para localizar a sus defendidos habiéndole sido imposible, razón por la cual en nombre de sus defendidos negó y rechazó la demanda en los hechos y el derecho, manifestando que es falsa la afirmación de la parte actora relativa de que es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios provenientes de la venta con reserva de dominio objeto de la presente demanda.

    Negó y rechazó lo expresado por la actora en lo referente al precio de la venta convenido, la cantidad señalada como pago inicial realizado por la compradora y la cantidad indicada por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato; la suma señalada como saldo restante del precio de venta, monto del crédito que fue objeto de cesión, así como las cuotas y condiciones de pago de las mismas; las cantidades señaladas por el accionante, como deuda de su defendida.

    Negó y rechazó lo expresado por el actor en lo referente a la demanda contra los ciudadanos Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, obrando en su condición de compradora y en consecuencia con el carácter de deudora principal de todas las obligaciones contraídas y solidariamente contra los ciudadanos M.R.A.Z. y E.Á.d.A., en su condición de fiadores, en virtud del contrato de venta con reserva de dominio celebrado. Acompaño: original de recibo de consignación N° 4796, por servicio telegráfico emitido por Ipostel en fecha 30/06/2009; original de comunicación dirigida a la ciudadana Y.N.Á. por la Lcda. Lucybell Sierralta, Sup. Serv. Especiales Ipostel Barinas, signada con el código alfanumérico ZCZC BAA084 BAAQA4844 VEBR CN VEBR 000 BARINASBARINAS 0 03 1012, de fecha 02/07/2009; original de impresión a color de dos (02) paginas web con dirección electrónica: http://www.google.co.ve/search?hl=milton+ramon+aranguren%2C+faceb... , y http://www.facebook.com/home.php?#/s.php?ref=search&sid=fd7eb5f77721aba..., ambas con fecha 18/01/2004.

    Dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Original de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (señalado en el texto de este fallo) celebrado entre la sociedad mercantil Auto Centro Occidental C.A.. (vendedora-cedente), los ciudadanos Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila (compradora), M.R.A.Z. y E.Á.d.A. (fiadores solidarios) y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), de fecha 22/12/1999, archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

     Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     El mérito favorable de los autos, especialmente del original de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (antes señalado) celebrado entre la sociedad mercantil Auto Centro Occidental C.A.. (vendedora-cedente), los ciudadanos Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila (compradora), M.R.A.Z. y E.Á.d.A. (fiadores solidarios) y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), de fecha 22/12/1999, archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004. En cuento al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y con relación al original del documento de compra venta con reserva de dominio indicado, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    En fecha 31/07/2009, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en los términos que expuso, citando parcialmente lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, solicitando expresamente que la demanda sea declarada sin lugar por las razones que adujo.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio aquí ejercida, se sustancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

    Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

    La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

    Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  39. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  40. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  41. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  42. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  43. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    En el caso de autos, los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, fueron negados y contradichos por la defensora judicial de los demandados ciudadanos Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila (compradora), M.R.A.Z. y E.Á.d.A., por los motivos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda presentado, antes señalados. En consecuencia, corresponde a la sociedad de comercio accionante, la carga de la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida.

    Así las cosas, tenemos que el contrato cuya resolución aquí se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Jeep, modelo: VW1 Grand Cherokee Limited 4x4, año: 2000, color: blanco bruma, serial del motor: 8 CIL, serial de carrocería: 8Y4GW58NAY1201628, placas: EAF-55B, celebrada entre la sociedad mercantil Auto Centro Occidental C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/1981, bajo el Nº 56, Folios 124 vuelto al 126 vto., representada por su Presidente ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.657, (vendedor), y la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Á.d.P., ya identificada, (compradora), según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22/12/1999, archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:

    “SE CONSIDERARAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, PERFECTAMENTE EXIGIBLE SU PAGO, SI OCURRIERA UNO CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) DE LAS CUOTAS MENSUALES AQUI CONVENIDAS;…(omissis).”

    Del material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se evidencia que el contrato objeto de litigio es bilateral, de cuyo contenido emerge que la sociedad de comercio cesionaria y aquí demandante cumplió con las obligaciones de ley, más no así la compradora y co-demandada ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, pues no consta en autos elemento alguno que demuestre el pago o hecho extintivo de la obligación asumida al efecto tanto por la compradora como por los fiadores solidarios, existiendo entonces para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa -14 de enero del 2009- una deuda que alcanza la cantidad de treinta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F.39.771,68), anteriormente treinta y nueve millones setecientos setenta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.39.771.680,00), suma ésta que evidentemente excede de la octava parte del precio global de la negociación, que equivale a la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares (Bs.2.900.000,00), pues así resulta de una simple operación matemática tomando como base el precio total de venta que fue pactado en la suma de veintitrés millones doscientos mil bolívares (Bs.23.200.000,00), hoy veintitrés mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.23.200,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los extremos legales exigidos para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma debe prosperar, declarándose así resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 22/12/1999, archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara asimismo que las cantidades de dinero que la compradora y co-demandada ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila canceló a la parte actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al pedimento formulado por la accionante de que la parte demandada pague las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

    De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, en su carácter de deudora principal y solidariamente contra los ciudadanos M.R.A.Z. y E.Á.d.A., en su condición de fiadores solidarios, representados la defensora judicial abogada en ejercicio Y.N.Á., todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo nuevo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Jeep, modelo: VW1 Grand Cherokee Limited 4x4, año: 2000, color: blanco bruma, serial del motor: 8 CIL, serial de carrocería: 8Y4GW58NAY1201628, placas: EAF-55B, de fecha de fecha 22/12/1999, archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004; y por ende, se ordena a la co-demandada ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que la compradora y aquí co-demandada canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9053-CE

fasa

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