Decisión nº 196 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo; 20 de marzo de 2009

198° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: H.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado Zootecnista y Productor Agropecuario, titular de la cédula de Identidad No. 3.925.253, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.G., H.E.M.M. Y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas e identidad Nos. 1.678.779, 7.770.904 y 7.977.400, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.254, 33792 y 46.654 en su orden conjunta, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050.

APODERADO JUDICIAL: J.F.P.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.975.435, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.470.

DEFENSA ESPECIAL AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.831.255, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.160

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000329

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Se evidencia de las actas que el presente Recurso fue interpuesto por el ciudadano H.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado Zootecnista y Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 3.925.253, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.400 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, del Estado Zulia; contra el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, en su sesión No. 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001, mediante resoluciones Nos. 1622, 1623 y 1630 , ante este Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2002.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de marzo de 2002, acuden ante este Juzgado Octavo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano H.J.A.M., anteriormente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de identidad No. 7.977.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.792, e introducen un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, en sesión Nº 20-01 de fecha 7 de agosto del año 2001, mediante resoluciones Nos. 1622, 1633 y 1620 en la cual se acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros. Alega la parte recurrente, en su escrito libelar, que es poseedor legitimo y productor agroalimentario de la finca ganadera denominada “LA ROSALEDA” situada a la atura y los fondos del kilómetro 15 y 16 de la carretera nacional que conduce de San C.d.Z. a Encontrados, en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, constituido por una serie de construcciones, adherencias y pertenencias propias de la actividad agropecuaria fomentando sobre una extensión de terrenos nacionales que pertenecen una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250. Has) comprendiendo dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el C.C., por el Sur: Con el fundo la Milagrosa; Por el Este: con la Hacienda Atacoso y por el Oeste: Con el fundo La Orchila, la cual la parte actora ha venido desarrollando de manera directa y personal la explotación de la actividad ganadera así como diversas construcciones propias y necesarias para el desarrollo de la actividad avícola y Pecuaria, especialmente para la cría de ganado vacuno, producción de leche y carne. Continua el recurrente alegando que de las dotaciones de tierras acordadas pro el Directorio del organismo anteriormente identificado en las cuales acordó otorgar diversos títulos provisionales individuales onerosos a terceros y donde les realizan la dotación de parcelas o áreas de terreno; menciona que las dotaciones de tierras fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional sin abrir, ni tramitar el procedimiento previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por dicho directorio, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Continuando en el mismo orden de ideas, alega que el referido acto administrativo, le ha quebrantado los siguientes derechos, como lesión de Derecho de Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 115 de la Carta Magna, Violación del Derecho a la Defensa, según los Articulo 26 y los numerales 1° y 3° del Articulo 49 de nuestra Constitución y el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Lesión al Derecho al Debido Proceso, al considerar que el Acto Administrativo impugnado lesiona los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y por ultimo la Violación del Derecho Económico, mencionando que lesiona su derecho a la iniciativa privada y a la libertad económica contenida en el Articulo 112 de la Constitución Nacional.

Acompaña la parte recurrente el presente Recurso con los siguientes documentos: marcado con la letra B) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Municipio Colon y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1993, anotado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 2, marcado con la letra C) Certificado de Productor Agropecuario expedido el 1 de Diciembre de 2000, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria , Dirección Sur del Lago..

En fecha 18 de marzo del año 2002, este Juzgado Superior, por medio de auto, se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1° del Articulo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y admite el referido Recurso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando la sustanciación del procedimiento, así como las notificaciones del Fiscal General de la Republica, El Procurador General de la Republica, y de la Junta Liquidadora del otrora Instituto Agrario Nacional, en la figura de su presidente, de la misma forma se ordeno citar al Instituto Agrario Nacional creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050 , en la persona de su presidente.

En fecha 26 de mayo de 2003 se libraron los recaudos para las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de marzo de 2002.

Consta en actas los carteles de notificación a los terceros beneficiarios publicados en los diarios, la verdad y universal de fecha 9 de julio de 2003.

Se recibió en esta superioridad oficio No. GGLAAA 016710, emanado de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual acusan recibo de la comunicación No. 95-03 de fecha 26 de mayo de 2003 emanado de este Tribunal.

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió Exhorto librado por esta Superioridad al Juzgado Quinto en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. conjuntamente con las resultas de la citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras siendo citado por medio del consultor jurídico S.S.M..

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó oficiar nuevamente a la Fiscal General de la República y ratificarle en todo su contenido el oficio No. 94-03 de fecha 26 de mayo de 2003, a objeto de que el ciudadano Fiscal disponga lo conducente.

Consta en acta oficio No. DGAJ-DCCA-M-2004 79763 de fecha 03 de noviembre de 2004 emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio emanado de esta superioridad en fecha 15 de octubre de 2004.

El apoderado judicial de la parte recurrente abogado H.E.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su mandante, y muy especialmente, las circunstancias de orden procesal siguientes:

- La Ausencia de remisión por parte del Instituto Agrario Nacional de los correspondientes antecedentes administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 178 del citado texto legislativo.

- La falta de oposición y contestación de la demanda por parte del Instituto Agrario Nacional, del Instituto Nacional de Tierras, así como de algún tercero.

En fecha 16 de diciembre de 2004 fue agregado a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, siendo 10 de enero de 2005.

El Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, fijo para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia Oral donde se oirán los informes de las partes.

En fecha 02 de febrero de 2005 se llevo a cabo la audiencia oral de informes, compareciendo la parte recurrente.

Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2005, el tribunal ordena la práctica de una inspección judicial en el fundo denominado la Rosaleda, a los fines de constatar el estado actual en que se encuentran sus instalaciones así como las demás circunstancias existentes en el mismo.

En fecha 22 de junio de 2005, el Dr. M.Á.G. se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber quedado sin efecto la designación como juez de la Dra. N.R.V.R., ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso.

Consta en actas las notificaciones de la parte recurrente y la parte recurrida.

Se recibió escrito de solicitud de perención de la instancia por parte del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado A.l.C.R..

Consta en actas despacho de comisión cumplido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación a la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado A.l.C.R., ratifico y solicito a este Tribunal declare la Perención Breve de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y la Perención establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El apoderado judicial de la parte recurrente abogado en ejercicio H.E.M.M. diligenció solicitando al tribunal que deseche por improcedente la solicitud de Perención de la Instancia propuesta por el representante de la parte recurrida.

En fecha 20 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció solicitando al tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 6 de diciembre de 2006.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007 este Tribunal niega por improcedente los requerimientos de ambas partes solicitados en fechas 30 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2006, por cuanto no consta en actas que se haya efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de marzo de 2002, ordenando ratificar nuevamente, en todo su contenido el oficio No. 95-03 de fecha 26 de mayo de 2003, dirigido a la Procuraduría General de la Republica.

Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado H.M.M., diligenció solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito respectiva, por cuanto están celebrados y cumplidos todos y cada uno de los actos procesales correspondientes.

En fecha 15 de Octubre de 2007, el Dr. Johbing R.Á.A. se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez, ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso.

Se recibió oficio No. 000152-N, de fecha 01 de febrero de 2008, emanado de la Procuraduría General de la Republica, Oficina Regional Occidental mediante el cual acusan recibo de la comunicación No. 416-07 de fecha 15 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 16 de abril del 2008, este Tribunal ordena la notificación de la Defensora Especial Agraria competente Abogado P.A.S.P., para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de carecer de domicilio procesal exacto y que en los folios que corren insertos desde el 49 al 58 se evidencia que el domicilio procesal se encuentra en el sector C.C., Jurisdicción de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia; y por ende se encuentran fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

Consta en actas la notificación de la Defensora Especial Agraria P.A.S.P. y de la parte Recurrente de fecha 23 de abril de 2008.

Riela al folio doscientos veinticuatro (225), auto de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual fija nuevamente Inspección Judicial sobre el fundo LA ROSALEDA, para dentro de dieciséis (16) días de despacho siguientes contados a partir del día hábil siguiente.-

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) se llevo a efecto la Inspección fijada en fecha 17 de junio de 2008, encontrándose presente los notificados H.J.A.M., Florencio C.I No. 3.925.253; F.C.G., C.I No. E- 83.156.149; El apoderado Judicial del ente Recurrido, abogado Á.J.I.N.. 66.698 y la Defensora Publica Agraria P.A.S.P.. La misma se suspendió para el vigésimo día de despacho siguiente a las siete de la mañana, en virtud del atasco en el camellón de ingreso al fundo objeto de la inspección.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal estimó conveniente fijar el traslado para la continuación de la inspección el día miércoles ocho (08) de octubre de 2008.

En fecha 08 de octubre del año que discurre se llevo a efecto la continuación de la inspección fijada en fecha 29 de junio de 2008, encontrándose presente las partes intervinientes en el presente proceso.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., contra el acto administrativo agrario contentivo de Títulos Provisionales Individuales Onerosos a Terceros según resolución N° 1646,1647 y 1648 Sesión 20-01, de fecha 7 de Agosto de 2001, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

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Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

  2. Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

  3. Respecto a la ausencia de remisión por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de los correspondientes antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior se acoge a la reiterada doctrina que precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. ASI SE DECIDE.

  4. Respecto a la falta de oposición y de contestación de la demanda por parte del Instituto Agrario Nacional de Tierras, así como de algún tercero, este Tribunal Desestima dicha prueba por cuanto en virtud del articulo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la confesión ficta no opera contra entes agrarios, y en caso de la falta de contestación a la demanda, esta se considerara contradicha en todas sus partes. ASI SE DECIDE.

VI

DE LA NO PROCEDENCIA DE LA PERENCION DESPUES DE VISTOS PARA SENTENCIA

Se evidencia de las actas de la presente causa que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) la diligencia del ciudadano A.L.C.R. en su calidad de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en la cual solicita a este tribunal que declare “…la perención de la instancia en el presente proceso de recurso de nulidad en vista de que se evidencia que desde el día 4 de Octubre de 2005 la parte recurrente no ha dado ningún impulso procesal transcurriendo mas de seis (6) meses desde su ultima actuación…” (sic), de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a nuestra legislación procesal, la perención de Instancia constituye una institución tutelada a lograr una activa participación de los sujetos que integran la relación procesal, hasta el punto de producir la extinción del proceso, cuando se verifique cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes no realicen los actos procesales en las condiciones temporales previstos ex lege, con la expresa circunstancia de que la norma en referencia dispone que: “…La inactividad del juez después vista la causa, no producirá la perención…”.

Así pues, pronunciarse a favor de una declaratoria de perención después de vistos, contrariaría la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha establecido al improcedencia de la perención después de “vistos”, en Sentencia Nº 2673 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2782 de fecha 14/12/2001, en los siguientes términos:

...considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ?vistos?, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

Ciertamente la figura de la perención después de “vistos” ha sido estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia y en amplios y numerosos fallos se ha determinado que lo que pudiera operar, es la extinción del proceso por pérdida del interés en que el juez dicte la correspondiente sentencia de fondo. Así más recientemente en sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Mene Grande Oil Company y otro en Nulidad, en la que se indicó:

…En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe un interesado.

Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la perdida del interés procesal-ni siquiera en los casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna…

De igual forma este tribunal evidencia de las actas que riela al folio ciento treinta y tres (133) que en fecha 2 de febrero de 2005 se llevo a cabo la audiencia oral de informes de conformidad con el articulo 184 de la ley de tierras y desarrollo agrario la cual establece que una vez verificada la misma, la causa entra en estado de sentencia, por consiguiente en vista de que a la fecha en la cual el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicito la perención de la instancia ya se había celebrado el acto de informes quedando la causa en estado de sentencia, tal y como lo establece el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención. ASI SE DECIDE.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:

Acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0472 de fecha 12 de mayo de 2004).

Respecto a la ausencia de remisión por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de los correspondientes antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior se acoge a la reiterada doctrina que precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, que en el presente caso efectivamente el Instituto Nacional de tierras violo el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Cotejando estos principios constitucionales y legales, admitidos fehacientemente por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso, se constato que el acto administrativo ejecutado por el Instituto Agrario Nacional de adjudicación de titulo provisional individual oneroso a favor de ocho ciudadanos, sobre tierras ubicadas en c.C., Cari caimán y la Bancada en jurisdicción de de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia, efectivamente en virtud de la falta de los expedientes administrativos que demuestren que ciertamente si se llevo a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, violo los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas y evacuadas oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASI SE DECIDE.

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS DE OFICIO

Lo que no puede obviar este Juzgador, que tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción de la actividad agraria animal desplegada por el ciudadano E.J.A.M., en el fundo la Rosaleda y la actividad a.a., desplegada por los ocupantes beneficiarios de los títulos provisionales onerosos otorgados por el Instituto Agrario Nacional, hoy representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que forma parte del fundo denominado “LA ROSALEDA”, ubicado a los fondos del kilómetro 15 y 16 de la carretera nacional que conduce de San C.d.Z. a Encontrados, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, tales como R.B. titular de la cédula de identidad No. 10.689.819, J.B. titular de la cédula de identidad No. 10.689.508, N.A.B.V. titular de la cédula de identidad No. 7.778.653, N.B. titular de la cédula de identidad No. 7.778.654, A.J.P.A. titular de la cédula de identidad No. 7.610.833 y D.C. titular de la cédula de identidad No. 7.784.778, identificados plenamente en la Inspección Judicial realizada en fecha 8 de Octubre de 2008.

En este orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo LA ROSALEDA vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

Asimismo dispuso, que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “LA ROSALEDA”, anteriormente identificado, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción a.a.; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción, este orden de ideas es claro que la preeminencia de los derechos proyecta tanto a la posible propiedad como a la permanencia agraria, tienen esta calificación de derecho constitucional, este derecho subjetivo agrario como derecho real que se enfrenta al simple detentación de un titulo que tenga por objeto tierras con vocación de uso agrario, en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la agroproductiva, ya que no le es dable a esta juzgador ignorar, tanto la actividad agraria de los recurrentes, como la de los terceros beneficiados por los actos administrativos anulados.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 167 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “LA ROSALEDA”, ya identificado; este Juzgador considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. desplegada por los ciudadanos R.B. titular de la cédula de identidad No. 10.689.819, J.B. titular de la cédula de identidad No. 10.689.508, N.A.B.V. titular de la cédula de identidad No. 7.778.653, N.B. titular de la cédula de identidad No. 7.778.654, A.J.P.A. titular de la cédula de identidad No. 7.610.833 y D.C. titular de la cédula de identidad No. 7.784.778, MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Medida de Aseguramiento o Medios Alternos de Solución de Conflictos-Acuerdo Transaccional Agrario), en consecuencia no pueden ser afectar los beneficiarios de estas medidas en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

REFERIDA A LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS INTERESES DEL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009 este tribunal por medio de un auto expuso lo siguiente:

“…Encontrándose esta causa en etapa de dictar sentencia y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente: “ (…) Toda sentencia debe contener: (..) 2° La indicación de las partes y sus apoderados (…)”; es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que el profesional del derecho, J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, , presentó escrito actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representación que acreditó según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 10, tomo 74 y que corre inserto del folio 535 al 537, en el expediente signado bajo el No. 000321, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos M.C. SAN JUASN VIUDA DE MATOS BOSCAN, F.M.S.J., J.V.M.S.J., L.H.M.S.J., M.M.S.J.D.A., R.M.S.J., E.M.S.J. Y M.A.M.S.J.D.O. y las Sociedades Civiles AGRICOLA LA VEGA, C.A. y AGROPECUARIA MARIANGELINA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Constatada por este Juzgado, la notoriedad judicial, es evidente para este Órgano Jurisdiccional la representación judicial del profesional del derecho, J.F.P.V., como apoderado judicial del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En consecuencia se ordena certificar por secretaría copia del instrumento poder antes indicado y agregarlo a las presentes actuaciones. Cúmplase…”.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 180 ejusdem, evidencia que se desprende de las actuaciones que corren del folio veintidós (122) al folio ciento treinta y dos (132), ni a la audiencia oral en la que se llevó a cabo la audiencia oral de informes prevista en el artículo 184 ejusdem, tal como consta en el folio ciento treinta y tres (133), siendo deber del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados “…ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción , y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia…”, aunado al hecho que en la Junta Liquidadora que Representa, tiene interés el Estado Venezolano por gozar de los privilegios y prerrogativas de la República. En consecuencia y vista la reiterada ocurrencia de situaciones similares, con respecto a los diferentes apoderados judiciales que representan la accionada de autos en audiencias ante este Tribunal Superior, se ve en la necesidad de ordenar remitir copia certificada de todo el expediente a la Contraloría General de la Republica y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del apoderado del extinto Instituto Agrario Nacional, J.F.P.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.975.435, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.470. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por H.J.A.M. venezolano, mayor de edad, casado Zootecnista y Productor Agropecuario, titular de la cédula de Identidad No. 3.925.253, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.400 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, del Estado Zulia; contra el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, en su sesión No. 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001, mediante resoluciones Nos. 1622, 1623 y 1630 , ante este Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico las Resoluciones N°1622, 1623 y 1630 en su sesión No. 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001 así como todo procedimiento administrativo derivado del mismo.

TERCERO

SE REPONE el procedimiento administrativo que desemboco en la Resolución No. 1622, 1623 y 1630 en su sesión No. 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001 sobre el lote de terreno denominado “LA ROSALEDA”, ubicado a los fondos del kilómetro 15 y 16 de la carretera nacional que conduce de San C.d.Z. a Encontrados, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, al estado de que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, inicie un nuevo procedimiento sobre dicho fundo, que estime conveniente (bien sea Rescate, Medida de Aseguramiento o Medios Alternos de Solución de Conflictos-Acuerdo Transaccional Agrario) permitiendo a la recurrente realizar sus observaciones y alegatos, y el Ente Agrario evalué los recaudos presentados, realizando las inspecciones administrativas y los informes técnicos, en presencia de la recurrente y permitiendo control de la realización y de las conclusiones de estos.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. Y VEGETAL desplegada por los ciudadanos R.B. titular de la cédula de identidad No. 10.689.819, J.B. titular de la cédula de identidad No. 10.689.508, N.A.B.V. titular de la cédula de identidad No. 7.778.653, N.B. titular de la cédula de identidad No. 7.778.654, A.J.P.A. titular de la cédula de identidad No. 7.610.833 y D.C. titular de la cédula de identidad No. 7.784.778, en las parcelas 1 AL 7 en el fundo ya identificados las cuales oscilan entre dieciséis (16) hectáreas, MIENTRAS SE VUELVA A SUSTANCIAR Y A DECIDIR EN SEDE ADMINISTRATIVA, el procedimiento que estime pertinente el Instituto Nacional de Tierras (Rescate, Medida de Aseguramiento o Medios Alternos de Solución de Conflictos-Acuerdo Transaccional Agrario), en consecuencia no pueden ser afectar los beneficiarios de estas medidas en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.

QUINTO

SE ORDENA remitir copia certificada de todo el expediente a la Contraloría General de la Republica a los fines de determinar la responsabilidad del apoderado del extinto Instituto Agrario Nacional, J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.975.435, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.470.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

OCTAVO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte Días (20) días del mes de marzo de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 196. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 329

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