Decisión nº 887 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. No. 44.698.

Parte Demandante: H.P.

Parte Demandada: Yoalice Sánchez.

Motivo: Resolución de Contrato

de Arrendamiento.

Fecha 29/11/2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano H.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.062.529, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.717 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana YOALICE MORELA S.N., quien es venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-4.160.909, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En el escrito libelar la parte demandante alegó que, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2005, bajo el No.68, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOALICE MORELA S.N., antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle F, signada con el No. 6 - 54, en el sector entre las Urbanizaciones Irama y Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expone además que, en la cláusula Segunda del expresado contrato, se estableció que el tiempo de duración del mismo sería de seis (06) meses, contados a partir del 31 de Mayo de 2005, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, a menos que una de las partes manifestara a la otra su deseo de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación y por escrito, siempre quedando a potestad del arrendador por vía unilateral la rescisión del contrato cuando lo considere conveniente por haberlo convenido de manera expresa entre las partes. Así mismo, señala que en la cláusula Tercera, las partes fijaron la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, los cuales serían pagados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y que en la cláusula Cuarta se estableció que la falta de pago de dos (02) cánones, daría derecho al Arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, sin estar obligado a dar ningún aviso ni notificación o desahucio, otorgando la Arrendataria la facultad al Arrendador de tomar posesión de dicho inmueble mediante la entrega formal y material por parte de la Arrendataria en el momento acordado entre las partes sin resolución judicial. Igualmente, manifestó que en la cláusula Séptima, Octava, Novena y Décima Octava, se estipuló que la arrendataria se comprometía a pagar los servicios públicos correspondientes al inmueble, y que la misma se comprometió a pagar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, una vez concluido en contrato o cualquiera de sus prórrogas si no hiciere entrega de efectiva de dicho bien, en dicha fecha; que la Arrendataria se obligó a entregar la casa tal como la recibió, en perfecto estado de conservación y de habitabilidad, con sus instalaciones de los servicios públicos en funcionamiento, y en fin en perfectas condiciones. Igualmente señala que toda comunicación referente al inmueble se tendría como válida para todo efecto por el hecho de haber sido recibida en el señalado inmueble por cualquier persona que habitara o prestara sus servicios en él, o recibida a través del Instituto Postal Telegráfico.

Del mismo modo expone la parte actora que el contrato fue prorrogado por seis (06) meses más, es decir, hasta Julio de 2006, por cuanto la Arrendataria no le notificó su deseo de de dar por finalizada la relación arrendaticia con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento de la misma.

Alega la parte actora que a pesar de haber dado cumplimiento a sus obligaciones como Arrendador, la ciudadana YOALICE MORELA S.N., ha mantenido una actitud de incumplimiento del referido contrato, violando la cláusula Segunda por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, los cuales, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, suman la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000,oo), por lo que en su condición de ARRENDADOR procedió a demandar a la menciona ciudadana YOALICE MORELA S.N., para que convenga en resolver el referido contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, así como también para que le cancele la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.800.000,oo) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, el pago de las costas y costos procesales, y acumuló a las anteriores pretensiones el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de la parte demandada por falta de conservación, y la falta de pago de los servicios públicos. El actor fundamentó la acción en los artículos 1.141 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación de la Ciudadana YOALICE S.N., antes identificada, a los fines de que diera contestación a la demanda, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, luego de citada y de que conste en actas la misma.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el abogado H.P.Á., actuando en su propio nombre y representación, otorgó poder Apud Acta a los abogados N.A., F.M. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.463, 54.197 y 14.945, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 20 de Abril de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano G.S., expuso que el día 17 del mismo mes y año, citó personalmente a la ciudadana YOALICE S.N., antes identificada, la cual se negó a firmar el Recibo de Citación, quedando dicha exposición inserta en actas en la misma fecha.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana YOALICE S.N., antes identificada, la cual le fue entregada a la misma por la Secretaria Natural de este Juzgado abogada L.F.M., en fecha el día 17 de Mayo de 2007, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Junio del año en curso, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada N.A., antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.

En fechas 20 de Junio y 11 de Julio de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada N.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la controversia planteada, hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA:

En relación a la falta de contestación es necesario considerar lo expresado por el autor RENGEL - ROMBERG citando a COUTURE, quien define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

Por su parte M.O. la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda. De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales, a saber: 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho.

En este sentido, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...

.

El citado autor RENGEL – ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado.

De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación. En el caso en concreto se tiene que consta en actas procesales, que la demandada ciudadana YOALICE S.N., luego de haber sido citada personalmente, en fecha 20 de Abril de 2007, y de recibir la Boleta de Notificación en fecha 09 de Mayo de 2007, no realizó actuación alguna donde cumpliera con la carga procesal de ejercer el derecho a su defensa, y considerando que los fundamentos jurídicos que presuponen la figura de la Confesión Ficta, la cual es considerada por algunos autores como una confesión tácita, que resulta del mandato de la ley, y que ocurre cuando la parte demandada incumple con su carga de comparecer, o cuando compareciendo lo hace intempestivamente o cuando su contestación es ineficaz, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se configura la presunción de confesión ficta

La disposición citada exige dos requisitos indispensables para que la mencionada figura pueda configurarse: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y b) Que nada probare que le favorezca. “…En cuanto, al segundo requisito se supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido, caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra – pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de Abril de 2.000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de M.F.G. contra Arnamar, C.A; en el expediente No. 99.082, Sentencia No. 75).

Se observa que la parte demandada ciudadana YOALICE S.N., ha incumplido con su carga alegatoria de hechos, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que les favoreciera, configurándose una presunción de confesión ficta sobre la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal pasa a analizar los documentos que acompaña el demandante con su libelo y valorarlos a los fines de tomar la decisión correspondiente:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos H.J.P.Á. y YOALICE SÁNCHEZ, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle F, signada con el No. 6.54, en el sector entre las urbanizaciones Irama y Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2005, bajo el No.68, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

  2. Copia fotostática simple de Contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos F.R., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 872.574, y H.P., antes identificado; registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2005, bajo el No. 22, Tomo 27, Protocolo 1°.

Con relación a los anteriores instrumentos, dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. (Negritas del Tribunal).

La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada, así como tampoco fué tachado de falso, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su favor y en contra de la parte demandada. ASÍ SE VALORA.

MOTIVACÍON:

El contrato de arrendamiento según I.O. (2002) es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

El Código Civil en su artículo 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

De esta definición se desprenden sus principales características referidas al carácter consensual, oneroso y paritario.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

De manera tal, que si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos de arrendamientos de carácter consensual, priva la voluntad de las partes.

Esta juzgadora analizando el presente caso, parte de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, y observa que conforme al contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta, basta que se haya incumplido con la obligación de pago para poder demandar, lo cual es potestativo del arrendador. Pero, es menester destacar que debe existir la mora como tal para el momento de demandar, así como el rechazo por parte del arrendador a convalidar dicho acto.

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora por un lado, tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; y por otro lado la parte demandada debió desvirtuar los hechos alegados por su contraparte.

En base a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, esta juzgadora observa que del referido contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos H.J.P.Á. y YOALICE SÁNCHEZ, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle F, signada con el No. 6.54, en el sector entre las urbanizaciones Irama y Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2005, bajo el No.68, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual se le dio todo su valor probatorio, se desprende la obligación de pago recaída sobre la arrendataria, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Venezolano, tenía la carga de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual no probó, lo que se hace necesario declarar procedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, observa quien sentencia que la parte actora en su petitum solicita además el resarcimiento de los daños y perjuicios que produzcan con ocasión del incumplimiento de la parte demandada.

En este sentido, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (2006), Volumen I, ha expresado:

…Tal como hemos observado, la jurisdicción judicial, con la entrada en vigencia de LAI, ha asumido el conocimiento de todos los procesos relativos a la terminación de la relación arrendaticia, tratándose de la resolución del contrato y el desalojo; así como la de cumplimiento, reintegro de sobrealquileres, ejecución de garantías, reintegro de depósito de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio; al igual que cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (acción de daños y perjuicios, cobro de pensiones insolutas y otras); mientras que el órgano administrativo inquilinario quedó reducido al conocimiento de la regulación de alquileres, la revisión del canon de arrendaticio y la imposición de sanciones como consecuencia de la violación de la LAI. Así, las demandas a que se refiere el artículo 33 de la LAI se sustancian conforme a sus disposiciones y el procedimiento breve regulado por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tal proceso se tramita no solo por esta Ley, sino también por el mencionado Código, privando lo dispuesto en la misma…

(Subrayado del Tribunal).

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta jurisdicente por cuanto observa que si bien la parte actora solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, no existen medios de pruebas alguno que demuestren los mismos, lo cual hace improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA la presente demanda, desglosada de la siguiente forma:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano H.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.062.529 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YOALICE MORELA S.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 4.160.909, y del mismo domicilio. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 10 de Junio de 2005, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, se ordena a la parte demandada la desocupar y hacer entrega a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes; así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2006, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), que alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, oo), lo que equivale a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 12.000, oo).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano H.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.062.529 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YOALICE MORELA S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.909, y del mismo domicilio.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio N.A., F.M., y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.463, 54.197, 14.945, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LA SECRETARIA ACC:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

DSMR/eli/a1

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