Decisión nº PJ06620110000001 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA 01 -11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: H.A.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 07-04-1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 1.694.291, hijo de M.C.M. (DIF) y E.P., residenciado en la Urbanización El Jazmín, calle 79C, casa 72-71 entrando por Kapital Parroquia R.L.M.M.d.E.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. J.A.F.

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. B.T. FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. Y S.V.P.D.U..

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Nueve (09) de Septiembre 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y para evitar así la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad que son principios rectores del p.p., y vista la incomparecencia de las victimas se resuelve prescindir de la presencia de las mismas, para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo en virtud de garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano H.A.P.M., No deseo admitir los hechos, es todo..,

Igualmente este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate , cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 22 de Agosto de 2008, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia y presentada por ante el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 22 de Agosto de 2008, se procedió al inicio de la investigación penal en contra del ciudadano H.A.P.M. S, en virtud de los hechos denunciados por la victima E.D.C.P.D.P., quien manifestó“El día 24 de Enero del 2008, se inicio una discusión con su esposo H.A.P.M., porque el mismo le manifestó que tenia una relación con el esposo de la hermana de nombre J.A., ella le reclamó los comentarios y el hoy acusado la insulta y además constantemente la humilla y la veja, el hoy acusado le cuenta vulgarmente las intimidades que hace con otras mujeres y le dice que salga a la calle a buscar hombre, es por esta situación que la ciudadana E.D.C.P.D.P., se encontraba en estado de depresión y se desgarraba la ropa, se golpeaba contra las paredes, se lanzaba al suelo y se arrastraba, no se bañaba , ni comía, es por ello que vivía aislada del Mundo, hasta que su hermana de nombre S.P.D.U., se mudo detrás de su casa y se dio cuenta de la situación que estaba viviendo y la llevó al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo para recibir tratamiento Psicológico, de la misma manera el hoy acusado H.A.P.M., la amenazó de muerte colocándole una pistola en la cabeza. En una oportunidad la ciudadana E.D.C.P.D.P., tuvo una nueva discusión con su esposo H.P.M., donde recibió nuevamente ofensas y humillaciones por lo que tuvo que intervenir su hermana S.P.D.U. y su sobrina Y.C.U.P., a quienes también agredió verbalmente con ofensa y le dijo a la ciudadana Y.C.U.P., de manera despectiva e humillante que era una paralítica y la amenazó con golpearla , “ Seguido de esto el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda dio inicio a una investigación en fecha 24 de Enero de 2008, asignándole el N°24F02- 0154-08, por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, donde recabaron una serie de elementos de investigación, que conforman tanto pruebas testimoniales como documentales que se evacuaran en su debida oportunidad ante este Tribunal…,

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y este Juzgador manifestó a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, y no habiendo planteamiento previo, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público ABG. B.T., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-08 y expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano H.A.P.M., por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. Y S.V.P.D.U., Hechos estos ocurridos e día 24-01-08, los cuales rezan lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Articulo 39.- Quien mediante Trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses de Prisión.

AMENAZA

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En tal sentido la representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente, de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostrará la comisión del hecho punible antes referido, a través de la evacuación de los medios probatorios y una vez se haya aplicado el principio de inmediación, se dicte una sentencia condenatoria.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien negó, rechazó y contradijo los hechos planteados por la representante del Ministerio Público, manifestando que los hechos no ocurrieron en la forma que explano la Representación Fiscal, en virtud de que esos hechos no ocurrieron el 24-01-08, sino el 07-01-08 y mi defendido fue quien llamó a los cuerpos policiales, asimismo señalo la defensa que estamos en presencia de un concurso ideal, por lo cual de conformidad con el artículo 98 por lo que en caso de que sea declarado culpable debe ser condenado por el delito más grave, el Ministerio Público, trae un informe médico del 2005, anterior a los hechos y es ilegal, la Fiscalía no tiene medios de prueba, por lo cual se demostrará que estamos en presencia de una vulgar simulación, por lo que deberá dictar una sentencia absolutoria, es todo

.

Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y público, durante los días 09,15, 22, 28 de Septiembre de 2010, 01, 08, 18,22, 28 de octubre de 2010, y los días 03, 09 11, 16, 24, 30, de Noviembre de 2010, y 08 de Diciembre de 2010, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades Conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado, H.A.P.M., impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de declarar y expuso de manera circunstanciada sobre los hechos que se le estaban imputando siendo interrogado de manera categórica por cada una de las partes que conforman el presente p.p..

De la misma manera estando presente en la sala el funcionario V.A.P., para rendir su declararon como testigo promovido por el representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguiente incidencias en relación que el Ministerio Público manifestó al Tribunal que el Acta Policial que suscribió, el funcionario no fue ofrecida como prueba documental, ni fue admitida por el Tribunal correspondiente, es por lo que solicitó que se le pusiera de manifiesto sólo para que reconociera su contenido y su firma y a su vez se le retirara para que realizara su exposición, para así evitar ulteriores nulidades y mantener la incolumidad del proceso, por lo que la Defensa Privada se opuso a la solicitud fiscal, por cuanto dicha acta policial no fue admitida y por lo tanto no puede ser puesta de manifiesto al experto, ya que la función del juez de juicio no es subsanar los errores del Ministerio Público en la fase de investigación. Por lo que este Tribunal visto los alegatos formulados declaró sin lugar la solicitud fiscal y no permitió que se le pusiera de manifiesto al experto el acta policial, en virtud de que no fue admitida en la Audiencia Preliminar.

De la misma manera la fiscalía del Ministerio Público, informó a este Tribunal que hubo la practica de notificaciones a las victimas de autos levantándose un acta policial de esa diligencia la cual está suscrita por el oficial D.C., él cual dejó constancia que se trasladó hasta la Urbanización el Jazmín y al llegar a la casa 72-71 se entrevistó con la señora E.D.C.P., quien le manifestó que estaba imposibilitada de venir al Tribunal por cuanto se encontraba convaleciente de una intervención quirúrgica, y consignó informe médico firmando la boleta. Asimismo, se trasladó a la casa 72-72, al lado y se entrevistó con la señora S.P., quien le manifestó que estaba imposibilitada de venir al Tribunal por cuanto se encontraba convaleciente de una intervención quirúrgica, y consignó informe médico firmando la boleta. Asimismo, se le entregó en la misma residencia una boleta de notificación a la ciudadana J.U., quien manifestó que se encontraba convaleciente por lo cual no podía comparecer al Tribunal, firmando la boleta. Seguidamente, le entregó a la ciudadana F.P. respectiva boleta de notificación la cual recibió sin novedad,

Ante tal manifestación por la representante fiscal la misma solicito de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal que el Tribunal se trasladara hasta la residencias de las ciudadanas E.D.C.P., S.P. Y J.U., a los fines que rindieran sus declaraciones en virtud de que están impedidas para asistir al Tribunal, de la misma manera la fiscalía del Ministerio Público solicitó el mandato de conducción o traslado con la fuerza publica, dependiendo como lo crea conveniente el Tribunal de la ciudadana F.P.. Interviniendo la Defensa Privada quien se opuso a que el Tribunal se traslade por motivo de la declaración de la ciudadana J.U., ya que ella no está impedida para trasladarse por la ciudad, Por cuanto es notorio que esta ciudadana se traslada por la ciudad y va a su programa en Zuvisión,

Vista la solicitud del Ministerio Público este Tribunal de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal decidió pronunciarse en la próxima audiencia de debate. en relación al traslado del Tribunal a la Urbanización El Jazmín, para que rindan declaración las ciudadanas: E.D.C.P., S.P. Y J.U., luego de verificar la información y recaudos consignados por la Representación Fiscal y la información suministrada por la Defensa Privada. De la misma forma se acordó el mandato de conducción para hacer comparecer a la ciudadana F.P., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo otra incidencia planteada en el presente juicio orla y público, fue que la Representación Fiscal manifiesto ante este Tribunal que en fecha 26-05-09, se recibió informe psiquiátrico practicado a la ciudadana E.D.C.P., y en virtud que la Audiencia Preliminar se realizó 40 días antes, es por lo que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera este informe psiquiátrico como prueba complementaria, ya que se tuvo conocimiento de dicha prueba luego de celebrada la Audiencia Preliminar., por lo que la Defensa Privada se opuso a tal solicitud fiscal en virtud que era extemporánea, ya que debió haber sido promovida este informe psiquiátrico como prueba complementaria al inicio del debate, pero ya que comenzó sólo se pueden promover pruebas nuevas que surjan en el debate tal como lo establece el artículo 359 de la norma adjetiva penal, asimismo manifestó la defensa que nunca mandaron a practicar dicha prueba, y además que es una prueba que se practico antes que sucedieran los hechos, esa experticia se la hicieran en le psiquiátrico y la médico no estuvo juramentada como experto tal y como lo establece la ley y no es del CICPC, no sabemos de donde salio, y si no estaba estipulada en la orden de inicio, no se entiende como fue practicada., por lo que el Tribunal haciendo uso del articulo 346 de Código Orgánico Procesal Penal manifestó igualmente pronunciarse en la próxima audiencia luego de evaluar los alegatos formulados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada.

En la audiencia pública de fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por la representante fiscal, en donde primeramente declara con lugar el traslado del Tribunal a la residencia de las ciudadanas: E.D.C.P.D.P. Y S.V.P.D.U., victimas en el presente proceso de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal se reservó el pronunciamiento en relación al traslado de la ciudadana J.C.U.P., por cuanto el Tribunal no pudo verificar la información suministrada por la Defensa Privada, por lo cual se mantiene la citación personal para hacer comparecer a la mencionada ciudadana y una vez verificada la información el Tribunal decidirá el traslado o en caso contrario se decretará un mandato de conducción.

Por otra parte este Tribunal en segundo lugar declara sin lugar la solicitud fiscal de relacionada en admitir el examen psiquiátrico practicado a la ciudadana E.D.C.P.D.P., como prueba complementaria, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 343 de la norma adjetiva penal, referido a las pruebas complementarias.

Es el caso, que visto el pronunciamiento del Tribunal la Representación Fiscal ejerció el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444, y expuso que obtuvo dicha prueba en el 24-05 2009, es decir 40 días después que se había realizado la audiencia preliminar, por lo cual solicito que sea revocada la decisión a los fines de buscar la verdad de los hechos, interviniendo la Defensa Privada quien se puso a que sea admitida porque dicha prueba es totalmente ilegal, esa prueba nunca fue ordenada, nunca fue ofrecida, no es novedosa, y solicitó que sea ratificada la decisión. Es todo. Por lo que este Tribunal ratificó la decisión de no admitir dicha prueba complementaria, por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, siguiendo con las audiencias de juicio y para que no se perdiera el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L., y de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ES TODO, y visto que no existían órganos de prueba que evacuar se alteró el orden por considerarlo necesario y se evacuaron dos pruebas documentales referida a Acta Policial con Fijaciones Fotográficas. Practicada por la Policía Regional, de fecha 11-08-08. Experticia Psicológica y Psiquiátrica de fecha 05-08-08, suscrito por el Médico Psiquíatra E.A..

Asimismo otra incidencia presentada en el presente juicio oral y público, en relación a la testiga Doctora N.M.R. ,Medico Psiquiatrica donde la defensa solicita de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Doctora esta actuando sin la facultad legal, porque no fue designada como experto ni fue juramentada ante un Juez de Control, por lo cual solicito que declare la nulidad de este informe, resolviendo el tribunal pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la nulidad pedida por la Defensa Privada.

Por otro lado el Ministerio Público intervino solicitó que fueran conducidos por la fuerza pública los expertos NEIDO FUENMAYOR ABRU, CUEVA IGUARAN JOHAN, y DESIREEE VILCHEZ, antes de agotar el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado con lugar por este Tribunal quien ordenó que fueran conducidos por la fuerza pública los funcionarios antes mencionados.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se trasladó a la Urbanización el Jazmín, calle 79c, casa no. 72-71,sector la limpia, entrando por kapital, parroquia R.L., Municipio Maracaibo y calle 79d, casa no. 72-72, urbanización el jazmín, sector la limpia. Maracaibo Estado Zulia, residencias de la victimas de autos E.D.C.P.D.P., S.V.P.D.U. Y J.C.U.P., de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de asistencia ante la sede del Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, de las mencionadas ciudadanas por impedimento justificado como lo representa su estado de convalecencia post operatoria y en el caso de J.U., por presentar escaras, por lo que el tribunal les tomó el juramento de Ley y del contenido en los artículos 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron respectivamente sobre los hechos dilucidados en el presente proceso y fueron interrogadas tanto por el Ministerio Público , la defensa Privada y por este Juzgador.

En audiencia de juicio de fecha 18 de Octubre de 2010, la Defensa Privada y solicita un careo entre la testiga K.P. y la testiga F.P., solicitud que es declarada con lugar por el Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizó en la audiencia de juicio de fecha 28 de Octubre de 2010, donde durante el careo fueron ambas testigas interrogadas sobre la verdad de los hechos dilucidados en el presente juicio, por lo que visto el contradictorio solicitaron el delito en audiencia tanto la defensa privada como la representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 22 de Octubre de 2010, y en virtud que no se perdiera el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L., y de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ES TODO, y visto que no existían órganos de prueba que evacuar se alteró el orden por considerarlo necesario y se evacuó una prueba documental referida a siendo dicha prueba documental el Informe Médico suscrito por la Médico Psiquiatra N.M., de fecha 15-02-08.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal que fuera incorporada como prueba nueva basándose en la Jurisprudencia 205511-08-05,543, Con Ponencia De La Magistrada B.R.M. de León, la Experticia Forense Psicológica Y Psiquiatrica Forense, Practicada a la ciudadana E.P. , por lo que este Tribunal se pronunció en cuanto a la presente solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2010, declarando con lugar la solicitud fiscal y admitió como prueba nueva la experticia practicada a la ciudadana E.D.C.P.D.P. por la psiquiatra forense E.T. y la psicóloga forense M.A.F., de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido intervino la Defensa Privada y expuso al Tribunal que se violenta el tramite procedimental sobre los incidentes, por cuanto este asunto ya fue dilucidado por el tribunal y lo declaró sin lugar y solamente se debatirán los incidentes una sola vez, según lo consagra el artículo 346 del código orgánico procesal penal, no se puede debatir un asunto que ya fue decidido, quiero protestar la decisión del tribunal, con todo respeto, y además que esto no es una prueba nueva. Asimismo intervino el Ministerio Público y expuso que la prueba nueva solicitada por el Ministerio Público y resuelta por el tribunal no se trata de un incidente ya resuelto, como prueba complementaria, por lo que es un supuesto falso lo alegado por la defensa, en segundo lugar cumple con los requisitos de una nueva prueba establecidos en la sentencia citada en su oportunidad porque los resultados fueron obtenidos posteriormente a la audiencia preliminar, ya que el informe psiquiátrico forense, fue ordenado por la fiscalía del ministerio público, el día 30-07-08, bajo el numero de oficio 24-F6-08-5425, y practicado el 01-09-08, por la Dra E.T., y tipiado el 13-04-09, bajo el número de oficio 12286 y recibido por la fiscalía el 26-05-09, bajo el numero de asiento diario 75083, por lo que efectivamente se enmarca dentro de la situación descrita por la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en su sentencia de Sala de Casación Penal. Es todo, En este estado interviene la DEFENSA Privada y manifiesta que se opone a que la Dra E.T. interprete la experticia psiquiátrica, suscrita por el Dr. E.A., en fecha 05-08-08, acto seguido interviene el Ministerio Público y expone que no está pidiendo que se reconozca a la psiquiatra como experta sino que se incorpore dicha experticia par su lectura y que la Dra. E.T. la explique. Es todo. Por lo que este Tribunal resolvió que in virtud de que dicha prueba ya fue recepcionada e incorporada al expediente, siendo leída, no permitirá que la Dra. E.T., la interprete.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, y en virtud que no se perdiera el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L., y de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ES TODO, y visto que no existían órganos de prueba que evacuar se alteró el orden por considerarlo necesario y se evacuó una prueba documental referida a prueba documental el Experticia Psicológica y Psiquiátrica de fecha 05-08-08, suscrito por el Médico Psiquíatra E.A..

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Representación Fiscal desiste de la prueba suscrita por los expertos CABO PRIMERO NEIDO FUENMAYOR y CABO SEGUNDO CUEVA IGUARAN JOHAN y al testimonio de los mencionados expertos y procedió a consignar alterando el orden la prueba documental referida a la experticia Psicológica y Psiquiátrica Forense practicada a la ciudadana E.P.D.P., la cual fue recepcionada, prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 y en virtud que no se perdiera el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L., y de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ES TODO, y visto que no existían órganos de prueba que evacuar se alteró el orden por considerarlo necesario y se evacuó una prueba documental referida Denuncia signada bajo el No. 007-08, interpuesta por el acusado de autos, ciudadano H.P., en fecha 11-01-08, oferta por la Defensa Privada y admitida en la Audiencia Preliminar, en fecha 17-04-09.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la defensa privada prescindió del testigo ARMNADO DIAZ, en virtud que no compareció en virtud que ha sido debidamente notificado por este Tribunal en el presente juicio, no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la apertura de la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes, siendo estas las siguientes: 1.- Oficio No. RL-020, LIBRADO A LA FISCALÍA SUPERIOR, de fecha 29-01-08, suscrito por la INTENDENTE M.G., constante de (01) folios. 2.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, constante de (02) folios y una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas por lo que este Tribunal de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, Y REPLICAS de cada una de las partes las cuales constan en las actas que conforman el presente proceso, donde el Fiscal del Ministerio público solicito la condenatoria del acusado y la defensa solicita la absolución de su defendido en virtud a la falta de pluralidad de medios probatorios que permitan establecer con plena convicción y sin ninguna duda la responsabilidad penal de su defendido.

Asimismo se le dio la palabra al imputado quien impuesto de las garantías constitucionales y procesales, amplio su declaración en cuanto al hecho que se imputo y que fue dilucidado durante todas las audiencias de juicios , finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Luego del debate contradictorio este Tribunal Especializado, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

  1. - DECLARACION DEL IMPUTADO DE AUTOS H.A.P.M., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y privada, expuso:: Yo puse una denuncia, tal cual como esta escrito cuando yo declare en la fiscalía como imputado, en la cual este señor J.A.U., estaba metiendo cosas en mi casa, y se me estaban perdiendo cosas de mi casa, y en un Diciembre un 24 o 31, no recuerdo la fecha, se robó una botella y se la tomó delante de mi, todas las sospechas recayeron sobre él, se burlaba de mi ropa, yo cerré la puerta preventivamente porque yo creo que este señor está penetrando en mi casa, cuando yo no estoy, y mi esposa la abrió y mi cuñada me insultaba, violaron la puerta y yo la soldé y buscaron a un negro todo fornidoARTURR HERRY y tumbó la puerta, en compañía de 2 policías, yo hice acciones legales, y denuncie en la Policía Municipal de Maracaibo y en la Fiscalía 5 y en la Fiscalía 45, quisiera aclarar que a la señorita esa a la que dicen que le dije paralítica, yo lo que dije que molleja son ustedes no respetan que tienen una hija paralítica, en ningún momento y está probado, cuando venga mi hija a declarar, a esa muchacha yo creo que tengo 10 años que no la veo, los 2 informes forenses que se hicieron, no mas que presentaron el de Joselin, el de la señora pulido lo engavetaron en la fiscalía, y menos mal que yo le había sacado copia, lo último que le quería decir es que a mi esposa la están esperando hoy, y ya están regando que el cáncer que tiene en el celo, es por el maltrato físico que yo le propicie, yo le he dejado el seguro de PDVSA, el divorcio ya concluyó y solamente tengo que presentar el divorcio para que quede fuera del seguro y así se muera más rápido, porque no tiene más recurso, a mi no me están respetando la tercera edad, yo también estoy enfermo, yo lo que quiero es que se cierre esto, mis hijos dependen de mi, y lo de ella también lo costeo yo y estoy siendo acusado y maltratado, yo soy diabético e hipertenso, la mujer ya no me interesa, yo con presentar la sentencia, ya la responsabilidad será de otros o de otras, yo plantee el divorcio y al otro día me denunciaron en fiscalía, esto es una represalia y una contra acción, es todo”, A preguntas formuladas por los Representantes Fiscal entre otras contesto: EN QUE FECHA HIZO LA DENUNCIA POR ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO? CONTESTO: EL 10 DE ENERO YO FUI ANTE LA FISCALÍA Y ME DIJERON QUE ESTO ES UNA CUESTIÓN DE LA POLICÍA Y FUI Y ME DIJERON QUE FUERA A UNA INTENDENCIA, ELLOS CITARON EN 3 OPORTUNIDADES A ESTOS SEÑORES Y NO FUERON, Y LA INTENDENTE ME ENVIÓ OTRA VEZ A LA FISCALÍA, FUI PARA LA ATENCIÓN A LA VICTIMA Y LA ENVIARON A LA FISCALÍA 5, LA FISCALÍA LA DIVIDIERON EN DOS PARTES UNA PARTE LA ENVIARON A LA 45 Y LA OTRA A LA 5, EL 24 FUE QUE ELLOS ME DENUNCIARON POR LA 6, HAY UNA ACUSACIÓN EN LA 5 Y OTRA EN LA 45, A LA DE LA 6 SI LE DIERON CON TODO Y ESA ES MI INQUIETUD Y MI MOLESTIA. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TUVO DE MATRIMONIO CON LA SEÑORA EMILITA? CONTESTO: YO ME CASE EN EL 81. OTRA: ¿CUÁL ES EL NOMBRE DE SU CONYUGUE? CONTESTO: E.P., TIODAVÍA DE PARRA. OTRA: ¿EL MATRIMONIO TIENE ALGUNOS HIJOS EN COMÚN? CONTESTO: 2. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMAN? CONTESTO: KATERINE PARRA Y KENNY PARRA. OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENEN? CONTESTO: 28 Y 23. OTRA: ¿DÓNDE VIVÍA USTED PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: EN MI CASA. OTRA: ¿POR QUÉ USTED SALE DE ESA CASA? CONTESTO: PORQUE LA FISCALÍA LE ORDENO, POR CIERTO COMO QUE ENVIARON A LOS POLICÍA Y GUARDIAS NACIONALES MAS GROSEROS, ME TRATARON MALISIMO, COMO SI BUSCARAN A UN DELINCUENTE. OTRA: ¿ESO FUE EN EL 2008? CONTESTO: SI, EN MARZO. OTRA: ¿DESDE CUANDO USTED ESTÁ SEPARADO DE CUERPO DE LA SEÑORA EMILITA? CONTESTO: ELLA DICE QUE 20 AÑOS, PERO EN REALIDAD LA SEPARACIÓN ES DESDE EL AÑO 2000, PORQUE ELLA ME DIJO UNAS COSAS QUE NO ME GUSTARON, YA TU NO ME DAS NADA COMO UN NOVIO QUE YO TENÍA. OTRA: ¿QUIÉN DECIDIO SEPARARSE DE CUERPO FUE ELLA, O FUE DE MUTUO ACUERDO? CONTESTO: YO CREO QUE FUE DE MUTUO ACUERDO, PORQUE ELLA ME ABANDONO EL CUARTO. OTRA: ¿CUÁNDO SE FUE KATERINE? CONTESTO: EN EL 2006. OTRA: ¿Y KENNY AÚN VIVE CON LA SEÑORA? CONTESTO: SI. Es todo. Asimismo fue interrogado por la defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LOS HECHOS OCURRIERON EL 24-01-08 Ó OCUURIERRON POR PROBLEMAS PERSONALERS CON ELLOS? CONTESTO: EL 10 DE ENERO. OTRA: ¿QUIEN LLAMO A LA POLICIA, TU MUJER O TU? CONTESTO: LO MAS CONFIRMADO ES QUE YO TENGO MI DENUNCIA POR ESCRITO. OTRA: ¿Y PORQUE TE DENUNCIAN ELLOS EL 24? CONTESTO: PORQUE EL 24 YO ME DI CUENTA QUE UN PEFFUME CARISIMO QUE MI HIJA ME HABÍA TRAÍDO DE LOS EEUU, SE ME HABIA PERDIDO, EL PASO Y AMI ME DIO EL OLOR DEL PERFUME Y MI NIETA DE 9 AÑOS ESCUCHO CUANDO YO DIJE QUE EL PERFUME SE LO HABIA ROBADO EL, Y ME ACUSO CON MI ESPOPSA Y ELLA LE DIJO AÉL QUE YO LO ESTABA LLAMANDO LADRON. OTRA: ¿LA DISCUSIONES TUYAS FUERON CON J.A.U.Y.R., O CON LAS MUJERES? CONTESTO: CON J.A.U.. OTRA: ¿HAY ALGUNA PRUENBA DE QUE TU LLAMASTE A LA POLICÍA, COMO UNA LLAMADA TELEFÓNICA? CONTESTO: CLARO QUE SI, A LAS SIETE DE LA MAÑANA. OTRA: ¿TE DIERON COPIA DE LAS DENUNCIAS QUE TU INTERPUSITE EN LA FISCALÍA 5 Y EN LA FISCALÍA 45? CONTESTO: YO TENGO COPIA DE TODO. OTRA: ¿PORQUE LLEVASTE TU A TU ESPOSA PARA EL PSIQUIÁTRICO? CONTESTO: ELLA TENIA NERVIOS, DE INDOLE PSICOLÓGICO. OTRA: ¿Y PORQUE LA LLEVASTE AL PSQUIÁTRICO? CONTESTO: YO NO LA LLEVE, ELLA FUE POR SU CUENTA, ESO DEL PSIQUIATRICO, YO NUNCA LO SUPE. OTRA: ¿ELLA TIENE FAMILIA EN ESE HOSPITAL? CONTESTO: AHÍ HAY UNA PARIENTE DE J.A.U.. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: NEREIDA. OTRA: ¿ELLA ES LA DRA QUE SUSCRIBE EL INFORME? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO ES QUE LA FISCALÍA TENÍA ESCONDIDO UN EXAMEN? CONTESTO: YO NO DIJE ESCONDIDO, YO DIJE ENGAVETADO, YO ASUMO QUE A LA FISCALÍA SE LE OLVIDO O NO LO QUISIERON PRESENTAR. OTRA: ¿TU HAS OFENDIDO O AMENAZDO A LAS VICTIMAS’ CONTESTO: PARA NADA. OTRA: ¿HAS ATENTADO EN CONTRA SU ESTABILIDAD EMOCIONAL? CONTESTO: PARA NADA. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿QUIEN ES EL SEÑOR J.A.U.? CONTESTO: EL ESPOSO DE S.P.D.U., HERMANA DE MI ESPOSA. OTRA: ¿DESPUÉS DE QUE USTED PONE ESA PUERTA ESE ACCESO, COMO FUE ESA RELACIÓN CON EL SEÑOR J.A., CON SORAIDA, CON JOSELIN? CONTESTO: NORMAL. OTRA: ¿ANTES DE QUE USTED DECIDE CERRAR EL PORTON, USTED TUVO ALGUNPROBLEMA CON J.A. Y CON SU HIJA Y CON SU ESPOSA? CONTESTO: EL UNICO PROBLEMA ERA QUE ESTABAMOS SEPARADOS. OTRA: ¿CUANTOS HIJOS TIENE USTED? CONTESTO: 5. OTRA: ¿CON LA CIUDADANA E.P.? CONTESTO: 2. OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE TRABAJANDO CON LA INDUSTRIA PETROLERA? CONTESTO: TUVE 40 AÑOS Y DESPUÉS ME CONTRATARON 3 AÑOS PARA TRABAJAR EN LAS MISIONES. OTRA: ¿PODÍA EXPLICAR EL PROBLEMA CON LA SEÑORA QUE TINE LA DISCAPACIDAD? CONTESTO: CUANDO YO ME OFUSQUE, CON ESTE SEÑOR QUE ME ROBO EL PERFUME Y LE SAQUE LA MADRE, LE DIJE TU NO RESPETAS EL ESTADO FÍSICO DE TU HIJA QUE LA TIENES PARALÍTICA EN UNA SILLA, Y SE LO DIJERON A PAPIRRI, YO ESTOY LOCO PORQUE LLAMEN A MIS NIETOS QUE ME ADORAN, HASTA DIJERON QUE YO LE PONIA PELICULAS PORNOGRÁFICAS A MIS NIETOS. OTRA: ¿Y QUE TIENE QUE DECIR SOBRE ESO? CONTESTO: QUE ES MENTIRA…, Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

  2. -DECLARACION DEL FUNCIONARIO T.Q., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso textualmente lo siguiente: “ Fuimos ese día a realizar una inspección técnica y no encontramos a la victima a quien se le iba a practicar la medida, es todo”…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A CUAL ÁREA ESTÁ ADSCRITA USTED? CONTESTO: DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. OTRA: ¿DE QUE CUERPO? CONTESTO: DE LA POLICÍA REGIONAL. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO DE SERVICIO TIENE? CONTESTO: 23 AÑOS. OTRA: ¿QUE FECHA TIENE EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: 11-08-08. OTRA: ¿ESTA FIRMADA POR USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUAL ES SU FIRMA? CONTESTO: LA PRIMERA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: NOS TRASLADAMOS AL SITIO DONDE RESIDE LA VICTIMA, NO SE LOGRO EJECUTAR LA MEDIDA A FAVOR DE LA CIUDADANA. OTRA: ¿Y QUE HICIERON DESPUES? CONTESTO: INSPECCIÓN TECNICA DE LA VIVIENDA. OTRA: ¿EN QUE CONSITIO ESA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA? CONTESTO: CONSISTE EN COMO ESTA CONSTITUIDA LA VIVIENDA, COMO ESTA ELABORADA. OTRA: ¿EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LA PRIMERA FOTOGRAFÍA? CONTESTO: CONSISTE EN LA PRIMERA FACHADA DE LA VIVIENDA, COMO ESTA CONSTITUIDA LA CERCA. OTRA: ¿ES LA VIVIENDA DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CONTINÚE? CONTESTO: AQUÍ SE DA LA EXPLICACIÓN DE LA CARRETERA, AQUÍ COMO ESTA EL COLOR DE LA CASA, COMO ESTA ELABORADA. OTRA: ¿CONTINÚE? CONTESTO: Y COMO ESTA CONSTITUIDA LA CASA POR DENTRO. OTRA: ¿LOGRO OBTENER ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE LOGRO PERCATAR SI ESA VIVIENDA SE COMUNICA CON OTRA VIVIENDA A TRAVES DE ALGO? CONTESTO: NO RECUERDO MUY BIEN. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto:. ¿ESA FIRMA QUE APARECE EN EL ACTA ES SUYA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA PARTE DEL FONDO DE LACASA ESTA FOTOGRAFIADA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HIZO UNA FIJACION FOTOGRAFICA O UNA INSPECCIÓN TECNICA DETALLADA? CONTESTO: SE HACE UNA INSPECCIÓN GENERAL. OTRA: ¿NO RECUERDA LO DE LA PUERTA? CONTESTO: NO. ES TODO. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿DONDE HIZO LA INSPECCIÓN? CONTESTO: URBANIZACIÓN EL JAZMIN, EN LA LIMPIA. OTRA: ¿EN QUE PARTE DE LA LIMPIA? CONTESTO: ANTES DE LA CURVA. OTRA: ¿QUIENES SE ENCONTRABAN EN ESE MOMENTO? CONTESTO: ESTABA LA SEÑORA CON SU ABOGADA Y UN TAXISTA. OTRA: ¿QUIEN NO FUE UBICADO? CONTESTO: EL CIUDADANO A QUIEN SE LE IBA A PRACTICAR LA MEDIDA. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al hacer un análisis del presente testimonio considera este juzgador que este funcionario fue la persona que realizó la inspección técnica del sitio de fecha 11-08-08, solo hizo referencia a que fue comisionado para hacer efectiva una Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima y en virtud de no poder ser efectiva la misma, ya que el hoy ciudadano H.A.P.M., ya no residía en la misma , en virtud de la medida acordada por el Tribunal de control respectivo, por lo que manifestó el funcionario que procedieron a levantar el acta de Inspección Técnica del sitio con fijaciones fotográficas. Ante este testimonio considera este juzgador que si bien es cierto, una vez analizado el presente testimonio y comparado con los otros medios probatorios no observó circunstancia que pudiera servir de prueba para resolver la realidad de los hechos, no es menos cierto, que con el mismo se pudo constatar que el hoy acusado no residía en la vivienda inspeccionada, razón por la cual este juzgador le da valor probatorio en virtud, que con la misma se dio cumplimiento a una orden administrativa emanada por una orden de inicio de investigación ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde se llevaron a cabo una inspección general de la casa donde reside la victima, y una serie de fijaciones fotográficas del estado en el cual se encontraba la misma, manifestando el ciudadano que no se observaron ningún elemento de interés criminalístico, que pudiera comprometer al hoy causado, en tal sentido se valora el presente testimonio ASI SE DECLARA.

  3. DECLARACION DE EXPERTA FORENSE PSICÓLOGA M.A.F.A., experta profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia y quien rindió declaración en relación al examen Medico legal N° 9700-168-6176, practicado a la victima de autos J.C.U.P., quien fue impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: : “el 14-07-08, fue vista en el departamento de psiquiatría la ciudadana J.C.U.P. y refirió textualmente lo siguiente: “en enero de este año fui agredida por un vecino que vive detrás de mi casa y que es esposo de mi tía”, las técnicas utilizadas fueron los test proyectivos y la entrevista psicológica de mi parte, no hay indicadores significativos de organicidad cerebral, se mostró un poco evasiva con respecto a las preguntas que se le hacían, se observaron reacciones impulsivas, se observaron dificultades para expresar sus emociones, como resultado la ciudadana no presenta indicadores significativos de trastorno mental y como conclusión no presenta enfermedad mental, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿ESE INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO ESTA SUSCRITO POR USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUAL ES SU FIRMA? CONTESTO: AQUÍ LO OBSERVO. OTRA: ¿CUANDO FUE PRACTICADO ESE INFORME? CONTESTO: EL 14-07-08. OTRA: ¿Y CUANDO FUE ELABORADO? CONTESTO: EL 05-08-08. OTRA: ¿TIENE USTED RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, AL MOMENTO DE TIPEAR EL INFORME? CONTESTO: NO, YO SOY LA EXPERTO Y ELABORO UN INFORME EN MANUSCRISTO. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA ESE MANUSCRITO? CONTESTO: EN LA MEDICATURA FORENSE. OTRA: ¿ESOS DATOS, SON LOS INDICADORES QUE SE OBSERVARON AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN, CUAL ES EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE USTED OBSERVO? CONTESTO: J.C.U.P.. OTRA: ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN PSICÓLOGO FORENSE Y UN PSICÓLOGO CLÍNICO? CONTESTO: EL PSICÓLOGO FORENSE, ESTUDIA LA CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO PERO DIRIGIDOS A PERSONAS QUE ESTAN INVOLUCRADAS EN UN PROCESO LEGAL. OTRA: ¿DIFERENCIAS ENTRE UN INFORME DE UN PSICÓLOGO CLÍNICO? CONTESTO: MUCHAS, EN EL FORENSE SOLO REPOSA LA INFORMACIÓN QUE NECESITA EL TRIBUNAL SOBRE EL ASUNTO EN ESPECÍFICO QUE SE ESTA VENTILANDO Y EN EL CLINICO, SE INCLUYEN OTROS PARAMETROS. OTRA: ¿COMO CIRCUNSCRIBE USTEDE SU INFORME FORENSE AL HECHO INVESTIGADO? CONTESTO: INICIO MANDANDO A PASAR A LA PERSONA, ME IDENTIFICO, SE IDENTIFICA Y LA PRIMERA PREGUNTA ES PORQUE ESTAS ACA, HAY EXCEPCIONES CUANDO HAY UN RETARDO, O ES MENOR. OTRA: ¿QUE LE REFIRIÓ TEXTUALMENTE? CONTESTO: EN ENERO DE ESTE AÑO, FUI AGREDIDA POR UN VECINO QUE VIVE DETRAS DE MI CASA Y ES ESPOSO DE MI TÍA. OTRA: ¿LOS METODOS APLICADOS SE APLICAN EN RAZON DE ESTOS HECHOS O EN GENERAL? CONTESTO: SON GENÉRICAS, SON PRUEBAS PROYECTIVAS ES DECIR DIBUJOS. OTRA: ¿PORQUE SE LE PRACTICO EL INFORME PSQUIÁTRICO? CONTESTO: SUPONGO QUE FUE REQUERIDO. OTRA: ¿NO FUE SUGERIDO POR USTED? CONTESTO: NO RECUERDO PODRIA SER. OTRA: ¿DE LOS INDICADORES QUE USTED OBSERVÓ, SE PODRIA PRESUMIR QUE USTED LO SUGIRIÓ? CONTESTO: NO TE LO PUEDO DECIR. OTRA: ¿ESOS INDICADORES SON DE CERTEZAS O DE ORIENTACIÓN? CONTESTO: SON INDICADORES EMOCIONALES, SON DE CERTEZA, ES ALGO QUE YO OBSERVO Y YO PREGUNTO. OTRA: ¿LA CONFIABILIDAD ES DE ORIENTACIÓN O DE CERTEZA? CONTESTO: YO DIRIA QUE DE CERTEZA. OTRA: ¿ELLA PODRIA MENTIR? CONTESTO: CLARO QUE PUEDE. OTRA: ¿SI ELLA HUBIESE MENTIDO, USTED LO PUDIERA DETERMINAR? CONTESTO: PUDIERA ACERCARME A ESO. OTRA: ¿PUDO OBSERVAR QUE INTENTARA MENTIR? CONTESTO: NO, SINO ESTARÍA REFLEJADO EN EL INFORME. OTRA: ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE TRASTORNO MENTAL Y TRASTORNO EMOCIONAL? CONTESTO: NO ESTA INDICADO DE HABLAR DE UN TRASTORNO EMOCIONAL, UN TRASTORNO MENTAL ES UN CUADRO CLINICO QUE DEBE REUNIR CRITERIOS CLÍNICOS. OTRA: ¿ESTOS INDICADORES QUE USTED VIO ALLÍ, ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS VIVIDOS POR ESA PERSONA, LA REACCIÓN ES POR EL HECHO VIVIDO, ES UN INDICADOR YA PRESENTE EN ELLA PERO SE EXARCEVA, AUMENTA, ESTA CENTRADA EN LA REALIDAD Y NO HAY UN TRASTORNO MENTAL IMPORTANTE, NO ESTÁ AFECTADA POR EL HECHO VIVIDO, NO HAY INDICADORES CRITERIOS, PARA DECIR QUE HAY UN TRASTORNO MENTAL, ELLA NO ESTA DISFUNCIONAL EN NINGUNA AREA. Es todo. ¿Asimismo fue interrogado por la defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LE MANIFESTO QUE SUFRÍA UNA PARALISIS EN SUS PIERNAS? CONTESTO: SI, ESO APARECE REFLEJADO EN EL ÁREA DE SALUD. OTRA:¿LE MANIFESTO QUE ERA MODERADORA DE UN PROGRAMA DE TELEVISIÓN? CONTESTO: SI, ESTA SEÑALADO. OTRA: ¿ESOS INDICADORES DE PERSONALIDAD, QUE USTED REFLEJA SON PRODUCTOS DE SU PERSONALIDAD DESDE NIÑA, O SIMPLEMENTE PORQUE ALGUEN LA OFENDA O LA EMPUJA? CONTESTO: ES PRODUCTO DE TODAS LAS EXPERIENCIAS VIVIDAS. OTRA: ¿NO ES UNICAMENTE POR ESE EMPUJON QUE LE DIO PRESUNTAMENTE EL ACUSADO? CONTESTO: NO HE DICHO QUE ES UNICAMENTE, ES ELABORADA POR SUS EXPERIENCIAS A TRAVES DEL TIEMPO. OTRA: ¿ESOS INDICADORES QUE USTED REFLEJA, ES PRODUCTO DE TODA SU VIDA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CON NO SE EVIDENCIAN INDICADORES DE ORGANICIDAD CEREBRAL? CONTESTO: NO HAY UN MAL FUNCIONAMIENTO A NIVEL ORGANICO, SE DESCARTÓ CUALQUIER INDICADOR DE ESE TIPO. OTRA: ¿Cuál FU SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: QUE NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL. OTRA: ¿LE MANIFESTO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA EMPUJÓ? CONTESTO: LO INDICÓ, PROBLEMENTE SE LO PREGUNTE, ME GUSTA HACER ESAS PREGUNTAS. OTRA: ¿NARRO EL MES EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: NO LE PODRIA DECIR DOCTOR. OTRA: ¿CUANTOS MESES HABÍAN PASADO CUANDO LE HIZO LA ENTREVISTA? CONTESTO: SAQUE LA CUENTA, YO LE HICE LA ENTREVISTA EN JULIO Y ELLA HABLA DE ENERO, SON 6 MESES. OTRA: ¿UNA PERSONA PUDIERA SER AFECTADA PSICÓLOGICAMENTE EN EL TIEMPO POR ESOS HECHOS TAN SENCILLOS NARRADOS? CONTESTO: PODRÍA SER, ESO HABRIA QUE VALORARLO, PERO PODRÍA SER ASÍ HAYAN PASADO 6 MESES. OTRA: ¿PORQUE CREE QUE EXPRESA SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD? CONTESTO: PORQUE TIENE PROBLEMAS DE AUTOESTIMA. OTRA: ESOS INDICADORES PODRIAN SER CONSECUENCIAS DE BAJA AUTOESTIMA? CONTESTO: NO. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿NO SE INDICA QUE PUEDE ESTAR AFECTADA DESDE EL PUNTO DE VISTA EMOCIONAL? CONTESTO: SE SINTIO AGREDIDA, SE SINTIO AMENAZADA, POR EL HECHO QUE OCURRIO, CIERTAMENTE AÚN CUANDO ELLA FUE AFECADA POR ESTA SITUACIÓN, ESO NO LE HA IMPEDIDO REALIZAR OTRAS ACTIVIDADES, PERO SEGURAMENTE YA ESO HA DEJADO DE SER, PASAN UNOS DIAS Y ESO CEDE CREO QUE EN ESTE CASO HA SIDO ASI. OTRA: ¿USTEDES NO LO REFLEJAN ALLI? CONTESTO: SI, PERO LO QUE QUIERO INDICAR SON LOS GRADOS DE LA AFECTACIÓN, ELLA ESTABA MOLESTA EN UN PRINCIPIO, NO QUERIA LAS PRUEBAS, MANIFESTABA QUE PORQUE TENÍA QUE SER EVALUADA SI ELLA ERA LA AGREDIDA, PERO EL GRADO DE AFECTACIÓN ERA MINIMO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Una vez analizado y comparado el presente Testimonio observa este juzgador lo siguiente: esta experta señala claramente que al haber evaluado a una de la victima como lo es la ciudadana J.C.U.P., los resultados de la evaluación fue que en la misma, no se observaron indicadores significativos de trastorno mental y como conclusión no presenta enfermedad mental. Ante estos resultados es observado que la experta fue clara en manifestar que esos indicadores de la personalidad de la victima J.C.U.P., del cual hace mención en la evaluación están presente en ella, pero que aumenta por el hecho vivido, pero la misma esta centrada en la realidad, no tiene un trastorno mental importante, no esta afectada por el hecho dilucidado en el presente juicio, existe un estado funcional y no disfuncional en todas sus áreas, tal como se observa en la respuesta dada por la experta en el presente juicio de la siguiente manera…, OTRA: ¿ESTOS INDICADORES QUE USTED VIO ALLÍ, ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS VIVIDOS POR ESA PERSONA, LA REACCIÓN ES POR EL HECHO VIVIDO, ES UN INDICADOR YA PRESENTE EN ELLA PERO SE EXARCEVA, AUMENTA, ESTA CENTRADA EN LA REALIDAD Y NO HAY UN TRASTORNO MENTAL IMPORTANTE, NO ESTÁ AFECTADA POR EL HECHO VIVIDO, NO HAY INDICADORES CRITERIOS, PARA DECIR QUE HAY UN TRASTORNO MENTAL, ELLA NO ESTA DISFUNCIONAL EN NINGUNA AREA…, De la misma manera observa este juzgador que la experta fue clara en explanar que esos indicadores de la personalidad que presenta en el momento de la evaluación como fue sus reacciones impulsivas, dificultades para expresar sus emociones, no fueron dadas por el hecho de haber sido ofendida o empujada por el hoy causado de autos, sino que son producto de todas la experiencias vividas a través del tiempo, tal como se evidencia de las respuestas dadas por esta testiga en el momento de ser interrogada por la defensa privada de la siguiente manera OTRA: ¿ESOS INDICADORES DE PERSONALIDAD, QUE USTED REFLEJA SON PRODUCTOS DE SU PERSONALIDAD DESDE NIÑA, O SIMPLEMENTE PORQUE ALGUEN LA OFENDA O LA EMPUJA? CONTESTO: ES PRODUCTO DE TODAS LAS EXPERIENCIAS VIVIDAS. Con este testimonio se evidencia claramente que la victima J.C.U.P., al haber sido evaluada Psicológicamente no presenta un mal funcionamiento a nivel orgánico se descarto cualquier tipo de indicador que diera a suponer que la misma presente alguna enfermedad mental, en tal sentido este medio de prueba es sumamente importante para determinar la comisión del delito de Violencia Psicológica, y en lo que respecta a una de las victima como lo es la antes referida ciudadana la misma por el hecho sufrido no refleja haber estado afectada psicológicamente, motivo por el cual a este medio de le da valor probatorio ya que con el mismo se demostró ante esta juicio que la victima J.C.U.P., no presenta indicadores significativos de trastorno mental , lo que a criterio de quien aquí decide, este medio de prueba es contundente para descartar que la victima antes mencionada fue victima o no del delito de violencia Psicológica. ASI SE DECLARA.

  4. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO V.R.A.P., quien es funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente procedió a dar respuesta a las siguientes preguntas: “Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas:. PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: COMO ORGANO AUXILIAR A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOSOTROS ACTUAMOS POR OFICIO, RECIBIMOS UN OFICIO PARA ACOMPAÑAR AL SEÑOR H.P. A RETIRAR UNOS ENSERES PERSONALES Y UNAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO QUE SE ESPECIFÍCABAN EN EL OFICIO EN LA CASA 72-71, EN LA URBANIZACIÓN EL JAZMIN, LA LIMPIA, LLEGUE AL SITIO Y LA SEÑORA EMELITA, NO SE OPUSO, LE ENTREGUE UNA COPIA DEL OFICIO Y SE LE INFORMÓ QUE EL SEÑOR VINO A RETIRAR UNAS COSAS, SE LLEVO VARIAS HERRAMIENTAS Y PINTURAS COMO ESPECIFÍCABA EL OFICIO, DEJO COSAS QUE ESPECIFÍCABA PORQUE LE PESABAN MUCHO LAS HERRAMIENTAS. OTRA: ¿QUÉ DÍA FUE ESO? CONTESTO: ESO FUE EL 08-07-08. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: DESPUES DE LAS DOS DE LA TARDE. OTRA: ¿LEVANTO UN ACTA POLICIAL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ACTUO SOLO A ACOMPAÑADO? CONTESTO: SOLO. OTRA: ¿ESTUVO ACOMPAÑADO DEL SEÑOR H.P.? CONTESTO: CUANDO RETIRO LOS ENSERES SI. OTRA: ¿LA SEÑORA PERMITIO EL ACCESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL ABRIÓ LA PUERTA O H.P.? CONTESTO: ELLA ABRIÓ LA PUERTA. OTRA: ¿HUBO CONFRONTACIÓN? CONTESTO: PALABRAS DE MARIDO Y MUJER. ES TODO. La Defensa manifestó no realizar preguntas .Asimismo fue interrogado por este Juzgador en donde contesto las siguientes preguntas: ¿APARTE DE LA SEÑORA EMILITA, HABIA OTRA PESONA EN ESE MOMENTO? CONTESTO: NO, ELLA LLAMO A SU ABOGADO Y EL LE DIJO QUE PERMITIERA EL PASO, Y ELLA LO DEJO ENTRAR. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este testimonio una vez al ser analizado por este juzgador observa que este experto solo hizo referencia a la orden que tenia de acompañar al hoy acusado H.Á.P.M., a la casa de la victima, con motivo de retirar unos enseres de su propiedad incluyendo unas herramientas de trabajo, por lo que como función obligatoria de todo funcionario actuante se levantado un acta en donde se dejo plasmando los enseres retirados por el hoy acusado retirándose luego del lugar. Ante este testimonio considera este juzgador que una vez analizado y comparado con los otros medios probatorios no observó circunstancia que pudiera servir de prueba para resolver la realidad de los hechos razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio en virtud que no existen ningún elemento de convicción que determinara la responsabilidad o no del hoy acusado, este funcionario solo hizo referencia al acta policial levantada con motivo de la presencia del hoy causado en la casa de una de las victimas en el presente caso , razón por la cual este juzgador lo desecha. ASI SE DECLARA.

  5. - CON LA DECLARACION DE MEDICA PSIQUIATRA, N.C.M.R., adscrita a la Secretaria de s.d.P.E.d.E.Z., del Hospital Psiquiátrico del Estado Zulia, quien practicó informe psiquiátrico practicado el día 150-02-08 a la ciudadana E.D.C.P.D.P. ,quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso: “a mi en la fecha esta se me pidió una evaluación referida por la fiscalía segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, Abg. R.M.R.B., la señora se presento ese día, yo tomo datos de la historia anterior, ella tiene historia del 2000, según la cual presentaba tristeza con llanto fácil, ansiedad e insomnio conciliatorio, se le indica tratamiento. esto lo tomé yo de la historia que tiene en el hospital, luego se presentó por segunda vez el día 15-02-08 y refiere la paciente que esta casada desde hace 27 años y que siempre ha tenido problemas conyugales al examen mental viste adecuadamente, buenos hábitos de higiene, su fascie denota estado de animo hacia la rabia y por momentos ansiosa, Lenguaje de tono ligeramente alto, pudiera corresponder con síntomas depresivos, el juicio está conservado, el diagnostico, depresión reactiva ansiosa, además tiene trastorno de la personalidad dependiente, presenta una depresión ansiosa, por lo cual indique tratamiento farmacológico y psicoterapéutico y se le sugiere acudir regularmente a esta consulta para mejoría del cuadro clínico. es todo”. Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿EN QUE FECHA USTED PRACTICO ESE EXAMEN? CONTESTO: EL 15-02-08. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE ESA CONSULTA? CONTESTO: POR SOLICITUD DEL TRIBUNAL. OTRA: ¿LA SEÑORA EMELITA LLEGO CON UNA COMUNICACIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE LE DIJO ELLA CUANDO LLEGÓ? CONTESTO: QUE HABÍA PUESTO UNA DENUNCIA A SU ESPOSO, QUE YA ESTABA CANSADA Y QUE LO QUE QUERIA ES QUE SE FUERA. OTRA: ¿QUE METODO APLICÓ PARA HACER UN EXAMEN MENTAL? CONTESTO: PREGUNTAS Y OBSERVACIÓN. OTRA: ¿QUE ES UNA DEPRESION REACTIVA ANSIOSA? CONTESTO: QUE ESTÁ RESPONDIENDO A UNA SITUACIÓIN QUE PREVIAMENTE SE HABÍA PRESENTADO, ES CUANDO UNA PERSONA DEPENDE DE OTRA PERSONA BIEN SEA PISCOLÓGICAMENTE O ECONOMICAMENTE. OTRA: ¿CUALES FUERON LOS INDICADORES QUE USTED TOMO PARA OBTENER ESE DIAGNOSTICO? CONTESTO: UNO INTERROGA A LA PACIENTE Y SE DA CUENTA QUE SIEMPRE HA ESTADO MANTENIDA, FUE UNA SOLA VEZ QUE VI A LA PACIENTE Y NUNCA MAS FUE A LA CONSULTA, POR LO CUAL NO ES FACIL SEGUIR LA EVOLUCIÓN. OTRA: ¿COMO LLEGO USTED A ESA CONCLUSIÓN, A ESE DIAGNOSTICO? CONTESTO: SEGÚN SU COMPORTAMIENTO Y LO QUE UNO PREGUNTA, PARECE QUE TODA LA VIDA HA SIDO DEPENDIENTE Y NO ES CAPAZ DE TOMAR NINGÚN TIPO DE DECISIÓN, LE DA MIEDO ESTAR SOLA, NECESITA COMPAÑÍA. OTRA: ¿PUDO DETERMINAR SI LA PACIENTE MENTÍA? CONTESTO: ES MUY DIFICIL EN UNA SOLA ENTREVISTA. OTRA: LA SEÑORA PUDIERA ESTAR MINITIENDO Y USTED LE APLICA UN TRATAMINETO FARMACOLOGICO? CONTESTO: YO ME LLEVO POR LA HISTORIA Y DIAGNOSTICO QUE YA ELLA TENÍA. OTRA: ¿USTED TUVO A LA SEÑORA EMELITA EN SUS SENTIDOS, USTED LA OBSERVO? CONTESTO: ESTABA NORMAL CON UN ANTECEDENTE DE DEPRESIÓN REACTIVA. OTRA: ¿USTED LA VIO? CONTESTO: YO LA VI, ESTABA BIEN EN ESE MOMENTO. OTRA: ¿Y PORQUE LE RECOMIENDA TRATAMINETO FARMACOLÓGICO? CONTESTO: ESTABA BIEN EN LO GENERAL LO QUE TENIA ERA ANSIEDAD, LA PARTE DEPRESIVA QUE ES EL LLANTO NO SE PRESENTO, SOLO SE PRESENTO LA PARTE ANSIOSA. OTRA: ¿LE EXPLICO PORQUE TENIA ESA RABIA? CONTESTO: POR LA SITUACIÓN CON EL ESPOSO. OTRA: ¿ESO LA LLEVO A CONFIRMAR QUE EXISTRIA ESA DEPRESIÓN REACTIVA? CONTESTO: REPITO QUE ME LLEVE POR LA HISTORIA, ELLA EN ESE MOMENTO TENÍA UNA DEPRESIÓN REACTIVA Y QUE ESTABA ANSIOSA. OTRA: ¿PUEDE AFIRMAR QUE ESA REACCIÓN ES PRODUCTO DE ESA RELACIÓN DE DEPENDENCIA? CONTESTO: ES POSIBLE. OTRA: ¿LE INDICO CUAL ERA SI SITUACIÓN CON SU ESPOSO? CONTESTO: YO ME LLEVO POR LO QUE DICE EL INFORME, YA HASTA ALLI NO PUEDO DECIR OTRA COSA, ES POSIBLE QUE SI, PERO NO LO PUEDO ASEGURAR. OTRA: ¿HACE SUGERENCIAS POR LA HISTORIA O POR LO QUE USTED VE? CONTESTO: POR AMBAS. OTRA: ¿PODRIAMOS AVALAR LO QUE USTED VIO EN LA HISTORIA Y POR LO QUE USTED VIO? CONTESTO: YO DIRÍA QUE HABRÍA QUE HACERLE UN NUEVO EXAMEN. OTRA: ¿ESA FIRMA ES SUYA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿FUE USTED LA QUE REDACTO ESE INFORME? CONTESTO: SI. Es todo. Asimismo fue interrogada por la defensa pública entre otras a las siguientes preguntas: ¿ESOS INDICADORES DE PERSONALIDAD, TRISTEZA, LANTO FACIL INSOMNIO, ESTAN REFERIDAS EN UN EXAMEN DEL AÑO 2002? CONTESTO. DEL AÑO 2000. OTRA: ¿USTED LO HIZO? CONTESTO: YO NO SE LO HICE, LO HIZO OTRO MEDICO. OTRA: ¿PRESENTA EVALUACIONES ANTES QUE LA FISCALÍA LO ORDENARA? CONTESTO: SI EN EL AÑO 2000. OTRA: ¿PRESENTA SIGNOS SIGNIFICATIVOS DE TRASTORNO MENTAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ES UNA AENFERMA MENTAL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED ES UNA FUNCIONARIA DEL CICPC? CONTESTO: NO. OTRA: ¿FUE DESIGANADA COMO EXPERTO Y JURAMENTADA ANTE UN JUEZ DE CONTROL? CONTESTO: NO. Es todo. Asimismo fue interrogada por este juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿QUE TIEMPO TIENE DE SERVICIO EN ESE HOSPITAL? CONTESTO: DESDE EL AÑO 1994. OTRA: ¿TIENE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO CON ALGUNA DE LAS PARTES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PUDO NOTAR DIFERENCIA ENRE LA HISTORIA Y EL EXAMEN QUE LE HIZO USTED? CONTESTO: NO LE CONSEGUI SINTOMAS DEPRESIVOS, SINO HACIA LA RABIA Y LO ANSIOSO, SIEMPRE TIENE MIEDO POR ALGO SON DOS COSAS DIFERENTES, EL LLANTO FACIL DESMOTIVACIÓN, INSOMNIO SON SINTOMAS DE DEPRESIÓN Y ELLA ESTABA ERA ANSIOSA. OTRA: ¿CUANTAS ACTUACIONES TIENE ESA HISTORIA? CONTESTO: DOS CON ESTA. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ante este testimonio la Defensa Privada expuso al Tribunal que de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la DRA N.C.M.R., estaba actuando sin la facultad legal, porque no fue designada como experto ni fue juramentada ante un Juez de Control, por lo cual solicitó que declare la nulidad de este informe, ante esta solicitud considera este juzgador que la Doctora Psiquiatra N.C.M.R., adscrita a la Secretaria de s.d.P.E.d.E.Z., del Hospital Psiquiátrico del Estado Zulia, quien practicó informe psiquiátrico practicado el día 150-02-08 a la ciudadana E.D.C.P.D.P., evidentemente se observa de actas que la misma durante la etapa investigativa el Ministerio Publico no realizó ninguna solicitud de designación de experto por ningún tribunal de control, siendo esto requisito indispensable de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en caso que no se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, los peritos o expertos deberán ser designados y juramentados por un juez o jueza de control , previa petición del Ministerio Público, por lo que en el caso de marras no fue aplicable dicha normativa , ya que la propia experta en el presente interrogatorio manifestó no haber sido juramentada , ni designada por ningún Tribunal de Control, en tal sentido existe una Sentencia que refiere el caso en concreto como lo es la Sentencia N°286 de fecha 04/03/04 de la Sala Constitucional con ponencia de J.E.C.R., en la que refiere lo siguiente: .., Hay dos clases de expertos : Unos adscritos al órgano de Investigación , y otro no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público…, por tal motivo este Tribunal considera procedente en derecho declarar, con lugar la solicitud de la Defensa Privada y declara la nulidad absoluta del presente testimonio de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la norma contenida en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se admitirá la prueba documental relacionada con el Examen medico Legal , practicado por la Doctora Medico Psiquiatra N.C.M.R., a la presunta victima E.D.C.P.D.P., fecha 15 de Febrero de 2008, en consecuencia tanto a la prueba testifical de la experta, como la prueba documental no se valorara , ni se comparará y en consecuencia se desechan, ya que es de suponer que la prueba documental deberá en fase de juicio ser ratificada por la experta que efectivamente suscribió el examen pericial y en caso que se le diera valor probatorio a la experticia sin el testimonio de la experta o experto constituye una vulneración del principio de inmediación , del debido proceso y del derecho de la defensa (Sentencia 415 de fecha 10/08/2009, con Ponencia de Dra. B.R.M.). ASI SE DECLARA.

  6. -DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA E.D.C.P.D.P., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: : “la verdad es que yo estuve viviendo con mi esposo durante treinta años, yo pensé que la vida que me ofrecía iba a ser muy buena, porque habíamos tenido un noviazgo de seis meses en el año 69, yo lo acepte para casarme con el , porque era el único que se podía casar conmigo, todavía yo estaba enamorada de el siempre lo quise, bueno el me dijo que se iba a casr conmigo, yo lo acepte esperamos año y medio, el me puso una cláusula que yo no lo buscara nunca si lo necesitaba como mujer, sino que esperara que el me buscara, y hacía su vida de soltero, salía los fines de semana, con sus novias, nos casamos, nunca fui feliz porque el tuvo muchas novias, una tras de otra, cuando nació la niña, a los tres meses el se fue de viaje para valencia con una ciudadana que se llamaba L.C., duro 7 años con ella, y nunca me la negó y yo aguantando, pero gracias a el conseguí a mis dos hijos, entonces yo trabaje 30 años como maestra, me jubilaron muy joven tenía 45 años, si el hijo de él venía y él me decía que yo lo atendía a él mejor que él, después vino el esposo de la hija, a mi nadie me gusto ni me enamore de nadie, sino de él, me decía que le coqueteaba al esposo de la hija, y él me dijo barbaridades, que me llamo de puta, de perra, me mandaba a la calle a buscar hombres, él me decía fea, piernas flacas, barrigona, el día del pleito, me dijo de todo que yo me estaba acostando con el esposo de mi hermana, que tiene 74 años un anciano, que no inspira nada, y no es mi estilo, yo soy una mujer decente, hasta críe a su hija durante años, el dijo que yo era la responsable que ella se casara con el esposo mal casada, y es un señor normal, buen padre, entonces después yo tenía un apartamento que yo lo pague con mi sueldo, yo ganaba 3.000 olivares mensuales, 1500 que daba para la comida y 1500 para el apartamento, el me daba era 100 bolívares, se pago el apartamento fuimos a la notaría, pusimos esta casa a nombre de los dos hijos míos y el apartamento a nombre de ella, se lo dimos y de una vez lo vendió, no lo acepto, la v.m. siempre fue así un poco triste, yo me alegraba era en la navidad, porque bailaba porque me gusta bailar, con los esposos de las hermanas mías, el día que cumplimos 25 años, y brindamos, y me dijo que yo dijera algo y yo le dije que voy a decir que todo estaba dicho, y después salió con su novia, eso si también fue buen padre, atendió a mis hijos muy bien, y esposo también, eso si en la mañana me insultaba, en la tarde me llegaba con una licuadora nueva, un freezer nuevo, me acostumbro a ser materialista y a mi me gustaba, me acostumbre a ser materialista, porque como yo no era digna de un beso, de un abrazo, cuando nació mi hijo, tenía 2 novias al mismo tiempo, desde que nació mi hijo, no hubo mas relaciones de esposos y yo lo acepte y él me contaba, me llamaba de valencia, y yo tranquila, le fui perdiendo el cariño, el aprecio el amor, porque se convirtió en un amigo de esos que me contaba las cosas, no de cariño, entonces después que yo fui a fiscalía, porque ese día del pleito, me maltrato mucho, que hasta me tiro una tasa, y decía que el esposo de mi hermana se metió en mi cuarto y eso es mentira, y no se lo voy a aceptar a el ni a nadie, el médico me dijo que la enfermedad ya me venía trabajando a raíz del sufrimiento, y antes de esos tuve una depresión severa, que me daba contra las paredes, me tiraba al piso, me arrancaba el pelo por pedazos, era una loca, no tenía razón, no tenía vida, yo decía que era preferible morirme, entonces mi hermana, me llevo al psiquiátrico ahí me atendió un doctor, un jovencito psiquíatra, todavía es la hora, que estoy tomando medicamento, porque sino no puedo dormir, tengo 10 años tomándolo, desde el 2000, pero después que fui a la fiscalía, que me dieron una medida de protección, yo no he tenido nada que sentir de el, no soy feliz, pero estoy tranquila, tengo paz en mi corazón y todos los días pido al señor por él y si lo perdono, porque yo no puedo tener rencores y guardar rencores con nadie, porque creo en dios, y me tiene en su corazón, no tengo nada que decir de él, después de eso, él ha tenido mucho respeto con mi enfermedad, con los hijos míos fue perfecto, es todo”. ”. “Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUANDO FUERON ESOS HECHOS? CONTESTO: EN ENERO DEL 2007, O 2008. OTRA: ¿QUIEN FUE EL AUTOR DE ESOS HECHOS? CONTESTO: EL, MI ESPOSO. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: PORQUE ÉL NUNCA ME HA QUERIDO A MÍ. OTRA: ¿PERO CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE ÉL ME HABÍA VISTO A MI, QUE EL ESPOSO DE MI HERMANA ME HABÍA DICHO UN SECRETO EN EL OÍDO, Y QUE YO TENÍA ALGO CON ÉL. OTRA: ¿LA DISCUSIÓN ERA CON USTED? CONTESTO: SI CONMIGO. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: AQUÍ EN EL COMEDOR. Es todo. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿ALGUIEN ROMPIO LA PUERTA DEL FONDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN LA ROMPIO? CONTESTO: MI SOBRINO. OTRA: ¿ESE PROBLEMA FUE CON LA GENTE DEL FONDO, NO PARTICIPO EN ESA PELEA NINGUNA MUJER? CONTESTO: MI HERMANA, LO ESTABA QUITANDO. OTRA: ¿EL PROBLEMA ERA POR LA PUERTA? CONTESTO: SI POR LA PUEETA. OTRA: ¿Y CON HOMBRES? CONTESTO: CON EL HOMBRE, PORQUE ERA UNO SOLO. OTRA: ¿Y JOSSELYN DONDE SE ENCONTRABA? CONTESTO: AHÍ CON SU SILLA DE RUEDAS. OTRA: ¿ESCUCHANDO? CONTESTO: SI ESCUCHANDO. OTRA: ¿LE PROFIRIO AGRESIONES FÍSICAS? CONTESTO: FISICA NO VERBAL LE DIJO QUE ERAN UNAS ALCAHUETAS, APOYADORAS, Y LE DIJO A MI HERMANA, COSAS QUE ME DECÍA A MI, PUTA PERRA, A MI HERMANA MAYOR QUE TIENE 74 AÑOS. OTRA: ¿LAS PERSONAS ESTABAN DEL OTRO LADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿NO HUBO UN MOMENTO QUE SE ENCONTRARON LAS DOS PARTES? CONTESTO: SI POR EL FRTENTE. OTRA: ¿SE VINIERON ELLOS PARA ACA? CONTESTO: SI POR EL FRENTE. OTRA: ¿PERO HUBO ALGO? CONTESTO: NO, NO HUBO NADA, PORQUE LLEGO LA POLICIA, ES TODO. Asimismo este juzgador no realizó preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    Antes de realizar un análisis exhaustivo del presente testimonio considera este juzgador que hay que tomar en cuenta dos circunstancia en lo que respecta a los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy causado de autos, primeramente en relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y en segundo lugar en lo que respecta al delito de amenaza la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial, ahora bien, en el presente caso de marras , la victima si bien es cierto, que señala en su declaración ciertos hechos donde existen presuntamente ciertos tratos humillantes y vejatorios en su contra, cometidos por el hoy acusado de autos, en donde señala que evidentemente ha sido victima de violencia desde más de treinta años y también señala como centro de los hechos suscitados en Enero del 2008, que fue a consecuencia del comentario del hoy acusado de autos al decir que ella tenia algo con el esposo de su hermana tal como lo señala la victima exponente de la siguiente manera: OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: PORQUE ÉL NUNCA ME HA QUERIDO A MÍ. OTRA: ¿PERO CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE ÉL ME HABÍA VISTO A MI, QUE EL ESPOSO DE MI HERMANA ME HABÍA DICHO UN SECRETO EN EL OÍDO, Y QUE YO TENÍA ALGO CON ÉL, ahora bien, no es menos cierto, que la victima fue sometida a una evaluación tanto Psicológica como Psiquiatrica y en donde estas arrojaron resultados distintos los cuales no llenan los extremos establecidos en las normativas de los delitos imputados por la Vindicta Pública. En tal sentido al adminicular este Testimonio con el testimonio de la Experta Psiquiátrica E.D.C.T.A., quien da como resultado de la evaluación realizada en 01/09/2008 a la ciudadana E.D.C.P.D.P., que la misma no presentaba signos, ni síntomas de enfermedad mental, es todo”. Asimismo señala la experta que observo en ella una serie de indicadores de personalidad de la victima , manifestando que su conciencia era Vigil, es decir estaba atenta, despierta, su conciencia no estaba confusa, su lenguaje era coherente, mantenía nexos lógicos en las conversaciones, permanecía orientada en espacio, tiempo y persona, no presentaba alteración en la memoria reciente, ni remota, no presento actividad alucinatoria, su pensamiento activo en curso era normal, no había ideas fijas, ni depresivas, había una respuesta acorde a todos los diferentes temas tratados, con un funcionamiento promedio en el área intelectual, no presentaba enfermedad mental, de la misma manera aunado estos resultados a la evaluación psicológica de la experta forense M.A.F., en donde señalo que presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor, posee una madurez en su integración viso- motriz, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral y en cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve, y en cuanto a la conclusión, no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. Ante estos resultados se evidencia claramente que los hechos suscitados y de los que hace mención la victima en su declaración no han afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la ciudadana E.D.C.P.D.P., ya que evidentemente se observa a través de los resultados obtenidos de las evaluaciones tanto psicológica como psiquiátrica que la misma no presenta indicadores significativos de trastorno mental, y no presenta enfermedad mental, de la misma forma la victima no señala ningún tipo de amenaza que viera comprometida su integridad física o psicológica ya que en relación al este último existen resultados que modifican los mismos, en el sentido que el daño psicológico esta descartado y la amenaza también, por tal motivo este medio probatorio le da la certeza a este juzgador que realmente la victima esta mintiendo sobre la realidad de la situación vivida ya que los resultados antes mencionados desvirtúan todo lo manifestado por la victima E.D.C.P.D.P., por lo que este medio probatorio se le da valorar probatorio para determinar la no responsabilidad del hoy Acusado H.Á.P.M. , en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que al poderse adminicular con los medios de pruebas antes referidos lo manifestado por la presente victima es contradictorio y no se ve reflejado en ella que haya sido victima de una Violencia Psicológica , o de una Amenaza por parte del hoy acusado. ASI SE DECLARA:

  7. - DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA S.E.P.D.U., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: : “a fines del mes de enero, ya se cumplieron dos años de eso, eran como las seis y media de la mañana y sentimos gritos del señor yo me levanto y le dije que pasa, voy a matar a ese coño porque se mete aquí y ha estado con Emelina, que pasa, el se mete aquí, ve lo que estas diciendo, métete con el santo y no con la limosna, ha dicho demasiadas cosas de nosotras, lo voy a matar, entra y lo matas, pero lo vas a matar aquí, y me llama mi hermana que es abogada y le cuento, mire mi esposo es un santo, levantarle una calumnia a mi esposo es un pecado tan grande que tendrá el hasta que se muera, levantante J.Á., Hermilo está gritando que te acostaste con Emelita, que le robamos unos dólares, de la caja fuerte, mi hija viene llama a la otra hija y se vienen también, es mas una sobrina mía que había dormido aquí, se levanta y le digo que hermilo, estaba con un escándalo, que yo he sido un bandida, que yo trabaje en un botiquín, y que mis hijas las tuve en un botiquín y mi hija llamo a la policía, no que ellos se pasan por esa puerta y les enseño la puerta y le tiro a mi hermana un posillo, después han venido muchas cosas, ha dicho de todo, pero ese día eso fue lo que paso, y mi hija le dijo, no van a venir ni mi mama, ni papa, ahora el caso lo voy a llevar yo, cuando yo me mude para acá, hace 11 años, mi hermana estaba loca se mordía, se daba contra las paredes, le daba mucha mala vida con las mujeres, después fue que me di cuenta de todo lo que había soportado mi hermana durante 27 años, la lleve donde un doctor en bella vista, y lo llamo a él y él lo cito y le prohibió que fuera para allá, y después la lleve al psiquiátrico, en el año 2002, después la lleve donde el doctor D.G., mi hermana perdió toda la noción de la v.d.e., yo no podía hacer nada, después la lleve donde una doctora en la sagrada familia que se llamaba, M.J.N., ella fue mejorando como tenia la ayuda mía, abrimos ese portón para tener mayor facilidad, después decidió voy a proceder con esto, denunciamos el caso en fiscalía, se paso el caso en violencia contra la mujer, y todavía no se ha buscado solución, cuando fuimos nosotros no pedimos juicio, el fue quien lo pidió, porque ya yo estaba enferma y mi hija esta en sillas de ruedas, él no se presentaba y nos miraba, se reía, gozaba con eso y suspendía por culpa de él mis condiciones no están para estar en esto, que se ha tardado tanto, es todo”. “Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUÁNDO OCURRIERON ESOS HECHOS? CONTESTO: A FINES DEL MES DE ENERO, DEL 2008. OTRA: ¿QUIEN FUE EL AUTOR? CONTESTO: H.P.. OTRA: ¿DONDE COMENZO LA DISCUSIÓN? CONTESTO: EN SU CASA. OTRA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE ÉL DICE QUE DESCUBRIO A MI ESPOSO CON MI HERMANA, NUNCA LE DIO EL CARINO Y RESPETO QUE E.M.. OTRA: ¿QUE MEDICO LA VIO A ELLA? CONTESTO: LA DOCTORA QUE ERA MUY AMIGA DE NOSOTROS, MELEAN DE NEGRETE. OTRA: ¿EN QUE AÑO FUE AL PSIQUIÁTRICO? CONTESTO: EN EL 2002. OTRA: ¿NO RECUERDA EL NOMBRE DE LA MÉDICO? CONTESTO: MELEAN DE NEGRETE. Es todo. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LA INTENCIÓN ERA INSULTAR, Y AMENAZAR A SU ESPOSO? CONTESTO: INDIRECATMENTE ERA CONMIGO. OTRA: ¿ERA DIRIGIDO A SU ESPOSO? CONTESTO: EN EL MOMENTO SI, PERO DEPUES ERA CONTRA TODOS. OTRA: ¿QUE LE DIJO A JOSSELLYN? CONTESTO: LA LLAMÓ PARALÍTICA, AHÍ ESTA ELLA, QUE ES UNA PARALITÍCA. OTRA: ¿ELLA SUSPENDIO EL PROGRAMA, PORQUE ESTUVO INCAPACITADA EMOCIONALMENTE? CONTESTO: NO SE VA PERTURBAR TAN FACILMENTE DESPUÉS DE 18 AÑOS EN SILLA DE RUEDAS. OTRA: ¿LE IMPIDIÓ A USTED, SEGUIR CON SUS ACTIVIDADES? CONTESTO: YA ESTABA JUBILADA. OTRA: ¿Y LE IMPEDIRÍA? CONTESTO: NO LE PODRÍA RESPONDER ESO, A PARTIR DEL TRATO QUE EL LE DIO SE LE ACABO LA VIDA A MI HERMANA ES VERDAD. OTRA: ¿Y COMO HIZO PARA DAR CLASES? CONTESTO: ELLA NUNCA DIO MAS CLASES. OTRA: ¿Y LA CAUSA CUAL FUE? CONTESTO: POR EL MALTRATO, AQUÍ ESTOY EN EL CUARTO CON UNA MUJER DESNUDA Y PARA QUE VEAS COMO DA VUELTAS DESNUDA EN MI CAMA. OTRA: ¿FUE O NO POR ESTOS HECHOS? CONTESTO: TODO ESO HACE CAMA. OTRA: ¿Y PORQUE TARDARON TANTO EN DENUNCIAR? CONTESTO: QUIEN TENIA QUE DENUNCIAR ERA ELLA, YO ESTABA INOCENTE. OTRA: ¿QUIEN ROMPIO ESA PUERTA? CONTESTO: ÉL AYUDO A ROMPERLA TAMBIÉN. OTRA: ¿ESO OCURRIO EL MISMO DÍA? CONTESTO: SI, EL MISMO DÍA. OTRA: ¿EL ACTA POLICIAL DICE 10 DE ENERO? CONTESTO: NO, ESO NO FUE EL DIEZ DE ENERO. OTRA: ¿PORQUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO TIENE DENUNCIAS ANTES DEL 3 DE ENERO, FORMULADAS POR H.P.? CONTESTO: PORQUE ÉL ES ESPECIALISTA EN DENUNCIAR. OTRA: ¿NO RECUERDA QUE HOMBRE DE SU CASA PARTICIPÓ EN ROMPER ESA PUERTA? CONTESTO: NO. Es todo. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿COMO ERA SU RELACION CON EL CIUDADANO A PARTIR DE QUE SE MUDO PARA ACA? CONTESTO: LA VERDAD ES QUE SIEMPRE TUVIMOS UNA RELACIÓN BUENA, YO LE PRESTÉ LA PLATA PARA QUE SE TERMINARA DE DIVORCIAR Y SE CASARA CON MI HERMANA. OTRA: ¿ESO FUE CUANDO? CONTESTO: HACE 30 AÑOS. OTRA: ¿PERO A PARTIR DE QUE SE MUDO PARA ACA? CONTESTO: BUENO MI HERMANA FUE QUIEN ME CONSIGUIÓ ESTA CASA, Y ME MUDO Y ES CUANDO ME DOY CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO Y MENOS MAL GRACIAS A DIOS PORQUE MI HERMNA SE HUBIERA MUERTO, YO FUI MUY PRUDENTE, ES MAS COMO MI HERMANA NO COCINABA, YO LE HACÍA EL ALMUERZO Y LE HACÍA HASTA LAS DIETAS ESPECIALES, UN HOMBRE QUE SE DIVORCIA TRES VECES, NO PUEDE TENER TRES MUJERES MALAS Y UN HOMBRE BUENO. OTRA: ¿QUE INSULTOS PROFERÍA? CONTESTO: EL ES MUY GROSERO, LOS VOY A JODER, LOS VOY A MATAR, COÑO, NOJODA, ESPECIFÍCAMENTE A MI ESPOSO, QUE VENGA QUE LO VOY AMATAR, Y YO LE DECÍA NO VENI PACA Y LO MATAIS AQUÍ, DESPUES DE ESO ES QUE VINIERON LAS CALUMNIAS. OTRA: ¿ESE DIA ROMPIERON LA PUERTA? CONTESTO: YO LE VOY A SER CLARA, MI NIETO ESTABA AQUÍ, EL LE DIO UN EMPUJON A LA PUERTA SI ES VERDAD. OTRA: ¿QUE EDAD TIENE ÉL? CONTESTO: 24. OTRA: ¿SUFRE DE ALGUNA ENFERMEDAD? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a esta testimonio una vez analizado y confrontados con los demás medios de pruebas como lo son especialmente las otras victimas del procesos y los testigos presenciales del mismo, considera este Juzgador que si bien es cierto, que la ciudadana hace mención del hecho sucedido a fines del mes de Enero, en donde presuntamente se encontraba inmersa su hermana E.D.C.P.D.P., y a quien acompañó a interponer una denuncia en contra del hoy acusado H.Á.P.M., por los presuntos tratos vejatorios e humillantes a la cual estaba sometida por parte del hoy acusado, no es menos cierto, que la exponente solo manifestó que el hecho se inició porque presuntamente su hermana E.D.C.P.D.P., se estaba entendiendo con su esposo, tal como se observa en su respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE ÉL DICE QUE DESCUBRIO A MI ESPOSO CON MI HERMANA, NUNCA LE DIO EL CARINO Y RESPETO QUE E.M., pero existe un hecho muy esencial y notorio que la victima en nada hace mención a tratos humillante y vejatorios en su contra que atentara contra su estabilidad emocional o psíquica , ni mucho menos de alguna circunstancia como por ejemplo de expresiones verbales que diera a entender que el hoy acusado quisiera hacerle una daño grave y probable de carácter físico a su persona, ahora bien, existe una circunstancia que llama mucho la atención a este Juzgador que la exponente afirma que los insultos y amenaza eran en contra de su esposo y luego en contra de todos, pero indirectamente en contra de ella, tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal de las preguntas realizadas por la defensa de la manera siguiente:…, LA INTENCIÓN ERA INSULTAR, Y AMENAZAR A SU ESPOSO? CONTESTO: INDIRECATMENTE ERA CONMIGO. OTRA: ¿ERA DIRIGIDO A SU ESPOSO? CONTESTO: EN EL MOMENTO SI, PERO DEPUES ERA CONTRA TODOS, pero en ninguna de sus respuestas observa este Juzgador que se ve comprometida su condición de mujer, en todo caso se evidencia que realmente todo viene dado por un problema donde se ve involucrado su esposo , y así ella dio fe de eso, pero existió la presunción que fue indirectamente en contra de ella, aunado al hecho que no consta en actas ninguna prueba documental contentiva de algún reconocimiento medico legal Psicológico o Psiquiátrico, que pueda desvirtuar el estado que presenta la presunta victima en el presente caso en concreto, lo que haga suponer que no es victima de algunos de los delitos imputados por la vindicta pública en contra del hoy acusado H.P., como por ejemplo del delito de Violencia psicológica, o que exista algún testigo que señale que ha sido amenazada por el hoy acusado en causarle un daño grave o probable de carácter físico o psicológico. Esta declaración puedo concatenarse primeramente con el dicho de su hermana E.D.C.P.D.P., quien deja constancia en su declaración que el hecho se suscito porque supuestamente el hoy acusado la había visto a ella que el esposo de mi hermana le había dicho un secreto en el oído y que tenia algo con él, según se evidencia de la respuesta dada por ante este Tribunal de la forma siguiente: OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: PORQUE ÉL NUNCA ME HA QUERIDO A MÍ. OTRA: ¿PERO CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE ÉL ME HABÍA VISTO A MI, QUE EL ESPOSO DE MI HERMANA ME HABÍA DICHO UN SECRETO EN EL OÍDO, Y QUE YO TENÍA ALGO CON ÉL, aquí esta testiga corrobora que el hecho era en contra del esposo de su hermana, y no de la exponente S.E.P.D.U., de la misma manera pudo adminicularse con el dicho de la ciudadana J.C.U.P., quien también es victima en el presente proceso, quien pudo asentir que las agresiones fueron directamente en contra de su padre tal como lo expresa en la siguientes respuestas dada a pregunta realizada por la fiscalía del Ministerio Público OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA DISCUSIÓN? CONTESTO: COMIENZA POR LAS AGRESIONES A MI PADRE, NADIE AGREDE A MI PAPA Y MUCHISIMOS MENOS DE QUIEN VENIAN LAS AGRESIONES, NO TIENE NADA QUE SE COMPARE CON MI PAPA… cuando le pregunta la defensa ¿LOS INSULTOS ERAN DIRECTAMENTE CONTRA SU PADRE? CONTESTO: CONTRA MI PADRE…, y cuando es interrogada por este juzgador responde OTRA: ¿USTED PIENSA QUE LA ACTITUD ERA AGREDIRLA A USTED O A SU PAPA? CONTESTO: AGREDIR A MI PAPA. Asimismo se pudo comparar con el dicho de las testigas presenciales del hecho como fueron las ciudadanas F.C.P. Y K.M.P.U., quienes aseguraron que los hechos fueron en contra del ciudadano J.U., y no en contra de ella. Ante lo expuesto es criterio de este juzgador que casos como estos nos conducen necesariamente a comprender que no todos los actos de violencia atienden a diferencias derivadas del género y este aspecto fundamental marca la diferencias entre los actos de violencia genéricos que atentan indistintamente contra los derechos constitucionalmente reconocidos y vulneran la dignidad humana , y aquellos actos de violencia que se producen en menosprecio directo por razones de género y que colocan a la victima en una posición de minusvalía y vulnerabilidad, no aplicándose esto en el presente testimonio ya que considera este Juzgador que va mas allá del genero , ya que la propia victima en su declaración relata no verse afectada directamente por el hecho de ser mujer , sino que todo viene dado a raíz de una figuración del hoy acusado en contra de su esposo , pero no directamente en contra de ella, en consecuencia el testimonio de la victima no puede ser considerado como medio de prueba pleno para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, todo lo contrario se valora para determina la inculpabilidad del hoy acusado en el presente hecho ventilado por ante esta sala de juicio, ya que la propia exponente dio fe al tribunal que los hechos fueron en contra de su esposo ciudadano J.U., contradicción esta que va en contra tanto de la credibilidad del testimonio de la exponente y del testimonio de las otras victimas E.P. y J.C.U.P., ya que no tienen el carácter de victima como tal, por esta razón este juzgador le da valor probatorio para determinar la no responsabilidad del hoy acusado de autos, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público . ASÍ SE DECLARA.

  8. - SEGUIDAMENTE, DECLARA NUEVAMENTE EL ACUSADO DE AUTOS H.Á.P.M., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y privada, expuso: en el expediente debe estar consignada la denuncia consignada en fecha 10 de enero sobre la ruptura de la puerta y quienes la rompieron, lo otro es que a mi esposa la llevaron y le dieron en pdvsa, una autorización para ir a un médico, nunca supe que la llevaron al psiquiátrico en el 2002, y sabemos que no fue en el 2002, y por prefectura se citaron los días: 12, 16 y 24, fueron tres citaciones que llegaron aquí, fueron dos abogados papirri y la esposa y dijeron que no iba a ir nadie, y me gritaron a mi. “Primeramente fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿CUALES FUERON LOS MOTIVOS DE ESA DENUNCIA DEL 10 DFE ENERO? CONTESTO: YO LE DIJE TENEMOS QUE HABLAR PORQUE TENGO LA PRESUNCIÓN QUE AQUÍ SE ESTÁ METIENDO ESE SEÑORITO QUE TIENES AHÍ, Y ELLA LO QUE LE DIJE QUE RECUERDO FUE BRUJA, CUANDO YO SALI ASUMO YO QUE LA SEÑORITA J.L.A.R. Y VINO CON LOS POLICÍAS ENVALENTONADOS Y ROMPIO LA PUERTA, EL SI SABE QUIENES SON PORQUE SON AMIGOS DE ÉL. OTRA: ¿Y QUE PASO EL 24 DE ENEDRO DEL 2008? CONTESTO: YO ESTABA CON MI HIJA KAREN Y LE DIJE ANOCHE ME HABLO EL E.S. Y EL PERFUME CARISIMO QUE ME REGALO MI HIJA KATERINE, Y QUE SE PERDIÓ, TENGO LA PRESEUNCIÓN QUE EL PAJARITO DE AL LADO SE LO LLEVO Y MI NIETA LE DIJO A LA ABUELA AHÍ ESTÁ DICIENDO QUE J.A. SE ROBO EL PERFUME Y EL FUE PARA ALLA Y ME LLAMO MARISCO, Y LA FAMOSA TASA SE LA LANCE A ÉL Y CHOCO CONTRA LA CERCA Y NUNCA PASO. OTRA: ¿ROMPIERON LA PUERTA ESE DÍA? CONTESTO: NO, YA TENÍA 14 DÍAS ROTAS, YO LLAMO A LA POLICÍA PRESUIMIENDO LO QUE PODIA GENERAR TODO, ESTABAN CITADOS A LA INTENDENCIA Y FUERON A LA FISCALÍA SEGUNDA A DENUNCIARME. OTRA: ¿DISCUTIÓ CON LA SEÑORA EMELITA? CONTESTO: YO NO DISCUTI CON ELLA. Es todo. “Asimismo fue interrogado por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas:: ¿EL PROBLEMA ERA CON LAS MUJERES O CON EL ESPOSO DE ELLA? CONTESTO: YO DENUNCIO A J.A.Y.R., QUE ME LLAMO Y ME AMENAZO. OTRA: ¿Y CON LAS MUJERES QUE TE PASABA TU OFENDISTE A LA SEÑORA? CONTESTO: NO, LE DIJE EL PAJARITO QUE TU TIENES SE ESTA METIENDO AQUÍ, ASUMO QUE EL SE METÍA EN MI OFICINA A REVISAR DOCUMENTOS, A EL LE ENCANTA UNA HERENCIA, Y ME ROBO UN DOOCUNENTO DE 20 MILLONES. OTRA: ¿OFENDISTE A LA SEÑORA SI O NO? CONTESTO: NO LA OFENDI. OTRA: ¿Y A TU ESPOSA? CONTESTO: YO NO ME DIRIJI A ELLA. OTRA: ¿Y A JOSSELLYN LA LLAMASTE PARALÍTICA? CONTESTO: NO LA LLAME, SINO QUE LE DIJE QUE NO SENTÍAN RESPETO POR SU HIJA PARALÍTICA, PARA ESTAR HACIENDO FECHORÍAS. OTRA: ¿A QUIEN AL PADRE O A ELLA? CONTESTO: BUENO SI SE LO DIJE. OTRA: ¿SU ESPOSA DEJO DE DAR CLASES POR EL PROBLEMA? CONTESTO: CREO QUE TODAVÍA ESTABA DANDO CLASES. OTRA: ¿JOSSELYN DEJO DE SER MODERADORA EN TELEVISIÓN? CONTESTO: FUE CUANDO LA CONTRATARON PARA EL PROGRAMA. OTRA: ¿SE VE DESEQUILIBRADA? CONTESTO: YO LA VERO SANA. OTRA: ¿ES CIERTO QUE TÚ ACTUABAS INMORALEMENTE CON TU ESPOSA? CONTESTO: NINGÚN ESOPOSO HACE ESO. OTRA: ¿Y QUE SON ADIVINAS ENTONCES? CONTESTO: ALUCINACIONES DIRÍA YO. Es todo. “Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿EL PROBLEMA QUE SE SUSCITO EN TORNO AL PERFUME FUE EL MISMO DIA DE LA PUERTA? CONTESTO: LA PUERTA FUE EL 10 DE ENERO A LAS TRES DE LA TARDE. OTRA: ¿Y QUIEN FUE? CONTESTO:ARTUR R.E.N.D.E.. OTRA: ¿PADECE ÉL DE ALGUNA ENFERMEDAD? CONTESTO: QUE YO SEPA NINGUNA, ES FORNIDO UN NEGROTE ASI, Y BUSCANDO PELEA CONMIGO. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO LA TASA PASÓ Y GOLPEÓ A SU ESPOSA? CONTESTO: CON EL GOLPE SE DESINTEGRÓ. OTRA: ¿QUIÉNES ESTABAN EN SU CASA? CONTESTO: LA HIJA MAYOR DEL PRIMER MATRIMONIO, Y LE DIJE A KAREN, ESO FUE UN ESCANDALO SE BOTARON LAS CACHIFAS, YO QUEDE LOCO. OTRA: ¿QUE LE DECIA USTED A EL? CONTESTO: YO LE DIJE QUE EL ERA UN CHULO, Y LADRÓN, EN EL INFORME POLICIAL, DICE QUE YO NO ENTRE AQUÍ. OTRA: ¿AMENAZÓ DE MUETRE AL CIUDADANO URDANETA? CONTESTO: NO, LO AMENACE DE MUERTE. OTRA: ¿Y DE QUE LO AMENAZO? CONTESTO: VAMOS PA LA CALLE PARA DARTE UNOS COÑAZOS. ES TODO. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

  9. - DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA J.C.U.P., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “en enero del 2008, que ya hasta se me escapa por el tiempo y han pasado dos años y digo que el tiempo que ha trascurrido me parece que es discriminatorio como victima provocado para que se olviden muchas cosas y es el momento para retomar todos esos hechos a las seis y treinta de la mañana el señor que está acá comenzó agredir a mi papá desde estas dos ventanas, la agresión en contra de mi papa, y de mi mama, en forma indirecta porque se estaba tildando a mi papa de estar con mi tía, las agresiones fueron muy fuertes contra mi padre, ese señor que me engendro es un santo, con ese santo no se mete nadie, las agresiones fueron llamaron a mi papa varias veces maldito, lo amenazan de muerte, siendo llamado ladrón y chulo, en ese momento las agresiones fueron muy fuertes viene aquí, porque mi hermana vive muy cerca, y viene mi sobrina de inmediato y es mi sobrina quien escucha esa versión y esa retahíla y esos versos que le lanzaban a mi papá, me llama despectivamente y de manera discriminatoria, esa pobre paralítica que tienes viviendo allí, no se, no se le había dado como el esperaba, presumo salio y abrió la puerta, yo se que no entro a mi casa, que no lesionó a mi santo padre, pero el señor entro sus manos y la persona que estaba allí era yo y me dio un empujón, me siento una persona completamente burlada, porque ha sido pospuesto esto tantas veces, yo conozco mis derechos y los derechos humanos están suscrito en convenciones internacionales, en las cuales Venezuela está suscrita, yo tengo dos años de agresión por los tribunales nuestros, yo me siento maltratada, pisoteada, mi mama y yo, seguimos con este cuento de nunca acabar, mi familia llego en ese momento escucharon todos, esto ha sido lo de siempre y no termina y espero que termine. Es todo.: “Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿CUANDO OCURRIÓ EL HECHO? CONTESTO: 10 DE ENERO. OTRA: ¿EN QUEN LUGAR? CONTESTO: AQUÍ, DESDE ALLA PARA ACA LOS INSULTOS, EL 24 DE ENERO OCURRE OTRO ACONTECIMIENTIO EN QUE LLAMAMOS A LA POLICIA Y CUANDO NOS TRASLADAMOS HASTA ALLA, FUIMOS AGREDIDAS POR LA HIJA KAREN PARRA Y AHÍ COMENZO TODO ESTE PROPCESO LEGAL. OTRA: ¿FORMULO DENUNCIA EL 24 Y NO EL 10? CONTESTO: PARA MÍ LAS DENUNCIAS COMENZARON EL 24. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA DISCUSIÓN? CONTESTO: COMIENZA POR LAS AGRESIONES A MI PADRE, NADIE AGREDE A MI PAPA Y MUCHISIMOS MENOS DE QUIEN VENIAN LAS AGRESIONES, NO TIENE NADA QUE SE COMPARE CON MI PAPA. OTRA: ¿PORQUE RAZÓN LA EMPUJA A USTED? CONTESTO: PORQUE QUERÍA AGARRAR A ALGUIEN EN ESA PUERTA. OTRA: ¿PORQUE ESTABA USTED AHÍ?, CONTESTO: PORQUE LLEGO ALLA A CONVERSAR CON MI SOBRINA. OTRA: ¿CUAL PUERTA ESTABA ABIERTA? CONTESTO: ESA QUE ESTÁ AHÍ. OTRA: ¿SE LO DIJO A USTED O LO GRITO DE ALLA PARA ACA? CONTESTO: DE ALLA PARA ACA Y A ALTA VOZ. OTRA: ¿A USTED O A SU PAPA? CONTESTO: LO LANZO, LO VOCIFERÓ LA AGRESIÓN. OTRA: ¿QUIEN ABRIO ESA PUERTA? CONTESTO: SERÍA EL VENITE PA DATE ESOS GOLPES. OTRA: ¿QUE PASO EL 10? CONTESTO: NOS DESPERTAMOS CON UN ESCANDALO A LAS SEIS Y TREINTA DE LA MAÑANA, COMENZARON LOS ESCANDALOS DE ALLA PARA ACA. OTRA: ¿Y QUE PASO? CONTESTO: SE VOCIFERABA DE ALLA PARA ACA, INSULTANDO Y OFENDIENDO. OTRA: ¿Y EL 24 QUE SUCEDIÓ? CONTESTO: IGUAL AGRESIONES, HASTA TAL PUNTO QUE LLAMAMOS A MI HERMANA Y SE VIENE PARA ACA, ELLA LLAMA A LA PATRULLA Y VOY SALIENDO PARA IRME PARA ALLA PORQUE ESTABA GRITANDO QUE IBA A MATAR A MI PAPA, Y NOS FUIMOS PARA EL FRENTE. OTRA: ¿CUANDO FUE EMPUJADA USTED? CONTESTO: EL PRIMER DÍA. Es todo. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LOS INSULTOS ERAN DIRECTAMENTE CONTRA SU PADRE? CONTESTO: CONTRA MI PADRE. OTRA: ¿DEJASTE DE TRABAJAR, DE SER MODERADORA, PSICOLOGICAMENTE A TI COMO SER HUMANO ESTUVISTE INCAPACITADA PARA REALIZAR TU ACTIVIDAD PROFESIONAL? CONTESTO: MIS DERECHOS HUMANOS TERMINAN DONDE COMIENZAN LOS DEL OTRO, QUE SI ESO ME IMPIDIO, POR SUPUESTO QUE NO, UNA COSA NO TIENE NADA QUE VER CON LA OTRA. OTRA: ¿TÚ HAS LLEVADO UNA VIDA PSICOLOGICAMENTE NORMAL, ESTAS NORAML O LOCA? CONTESTO: TENDRÍAS QUE BUSCAR A UN PSIQUIATRA. OTRA: ¿ES CIERTO QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN TU CASA EL DIA 10 DE ENERO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ALGUIEN ROMPIO LA PUERTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN LA ROMPIO?, MI SIBRINO,ARTUR HERBER. OTRA: ¿ES UNA PERSONA INCAPAZ O ROBUSTA? CONTESTO: PUEDE SER INCAPAZ. OTRA: ¿QUE ESTATURA TIENEARTURR? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿ES MAS ALTO QUE TU? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ES UN HOMBRE FUERTE? CONTESTO: UN HOMBRE COMO CUALQUIER HOMBRE. OTRA: ¿SABES SI FUE DENUNCIADO PRODUCTO DE ESO? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿PORQUE TARDARON EN DENUNCIAR? CONTESTO: PORQUE EL MIENTE. OTRA: ¿SU MAMA LLEVO UNA VIDA NORMAL PSICOLOGICAMENTE QUE HACÍA TODS LOS DÍAS? CONTESTO: ELLA HACÍA SUS ACTIVIDADES NORMALES, PERO TUVIMOS QUE ESTAR METIDAS EN ESTE PROCESO. OTRA: ¿EL SEÑOR HERMILO ENTRO A ESTA CASA? CONTESTO: NO, ME EMPUJO DE ALLA PARA ACA Y COMO EL VENIA Y NO ENCONTRO A OTRA PERSONA Y ME EMPUJO. OTRA: ¿NO SERÍA PARA APARTARLA A USTED? CONTESTO: GRACIAS A DIOS ME AGREDIÓ A MI. Es todo. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: EL LO VOCIFERO, PERO SE ESTABA DIRIGIENDO DIRECTAMENTE A USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO JOSSELYN TU ERES UNAPARALÍTICA? CONTESTO: NO, PERO AQUÍ VIVIMOS TRES PERSONAS Y LA UNICA QUE TIENE SILLA DE RUEDAS SOY YO Y DIJO Y ESA POBRE HIJA PARALITICA. OTRA: ¿Y ANTES QUE DECIA? CONTESTO: DECIA INSULTOS, HUMILLACIONES. OTRA: ¿TENIA RELACIÓN CON RESPECTO A USTED? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUIENES PRETENDIAN ENTRAR? CONTESTO: ELLOS. OTRA: ¿QUIENES ERAN ELLOS, EN ESTA CASA O AQUELLA? CONTESTO: EL 24 CUANDO FUIMOS VENÍA LA POLICÍA Y PENSABAN ELLOS QUE IBAMOS A ENTRAR MI HERMANA, MI MAMA, Y MI PAPA Y DOS POLICÍAS QUE LLEGARON EN UNA CAMIONETA. OTRA: ¿ESTABA EL SEÑOR HERMILO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUIEN MÁS? CONTESTO: SU HIJA MAYOR. OTRA: ¿USTED ESTABA DELANTE DEL PASO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL PASO? CONTESTO: NO PASO, EL NO PASO. OTRA: ¿USTED PIENSA QUE LA ACTITUD ERA AGREDIRLA A USTED O A SU PAPA? CONTESTO: AGREDIR A MI PAPA. OTRA: ¿SU SOBRINO SUFRE DE ALGUNA ENFERMERDAD? CONTESTO: DIDCAPACIDAD NO TIENE. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al analizar este testimonio este juzgador insiste que hay que tomar en cuenta las dos circunstancia en lo que respecta a los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy causado de autos, primeramente en relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y en segundo lugar en lo que respecta al delito de amenaza la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial, ahora bien, en el presente caso de marras, la hoy victima J.C.U.P., manifiesta que el hoy acusado la llamo despectivamente y lo expresa textualmente en su declaración de la siguiente manera .., esa pobre paralítica que tienes viviendo allí (…) ella manifiesta que fue victima de violencia por ese comentario que no le fue dicho directamente en su cara por el hoy acusado a su persona sino que lo vocifero tal como se observa en la respuesta dada por la exponente ante esta sala de juicio de la manera siguiente:…, EL LO VOCIFERO, PERO SE ESTABA DIRIGIENDO DIRECTAMENTE A USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO JOSSELYN TU ERES UNAPARALÍTICA? CONTESTO: NO, PERO AQUÍ VIVIMOS TRES PERSONAS Y LA UNICA QUE TIENE SILLA DE RUEDAS SOY YO Y DIJO Y ESA POBRE HIJA PARALITICA. Y que también la empujo circunstancia esta que lo refleja en la respuesta dad por la exponente de la forma siguiente…, OTRA: ¿EL SEÑOR HERMILO ENTRO A ESTA CASA? CONTESTO: NO, ME EMPUJO DE ALLA PARA ACA Y COMO EL VENIA Y NO ENCONTRO A OTRA PERSONA Y ME EMPUJO .Ante este hecho considera este Juzgador que si bien es cierto, que el hoy acusado utilizó un termino vejatorio como lo es pobre paralítica, circunstancia esta que fue corroborada por la otra victima de autos como lo es la ciudadana S.E.P.D.U., quien en la progenitora de la ciudadana exponente, quien manifestó en su declaración que el hoy acusado la había llamado paralítica, pero también expuso que ese dicho no la había perturbado tan fácilmente , por ya tener 18 años en silla de rueda, tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal a pregunta realizada por la defensa privada…, OTRA: ¿QUE LE DIJO A JOSSELLYN? CONTESTO: LA LLAMÓ PARALÍTICA, AHÍ ESTA ELLA, QUE ES UNA PARALITÍCA. OTRA: ¿ELLA SUSPENDIO EL PROGRAMA, PORQUE ESTUVO INCAPACITADA EMOCIONALMENTE? CONTESTO: NO SE VA PERTURBAR TAN FACILMENTE DESPUÉS DE 18 AÑOS EN SILLA DE RUEDAS, no es menos cierto, que la testiga y victima del presente hecho al ser evaluada psicológicamente por la EXPERTA FORENSE PSICÓLOGA M.A.F.A., la misma arrojó como resultado que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y como conclusión no presenta enfermedad mental, en este sentido el hecho suscitado no atentó contra su estabilidad emocional o psíquica, ya que la propia experta manifiesta que la misma esta centrada en la realidad, no tiene un trastorno mental importante, no esta afectada por el hecho dilucidado en el presente juicio, existe un estado funcional y no disfuncional en todas sus áreas, tal como se observa en la respuesta dada por la experta en el presente juicio de la siguiente manera…, OTRA: ¿ESTOS INDICADORES QUE USTED VIO ALLÍ, ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS VIVIDOS POR ESA PERSONA, LA REACCIÓN ES POR EL HECHO VIVIDO, ES UN INDICADOR YA PRESENTE EN ELLA PERO SE EXARCEVA, AUMENTA, ESTA CENTRADA EN LA REALIDAD Y NO HAY UN TRASTORNO MENTAL IMPORTANTE, NO ESTÁ AFECTADA POR EL HECHO VIVIDO, NO HAY INDICADORES CRITERIOS, PARA DECIR QUE HAY UN TRASTORNO MENTAL, ELLA NO ESTA DISFUNCIONAL EN NINGUNA AREA…, por lo que de esta manera no esta configurado el delito de Violencia Psicológica, asimismo queda descartado con los resultados Psicológicos el delito de Amenaza, ya que si bien existió esa expresión verbal precitada, realizada por el hoy acusado de autos, esta no produjo ningún daños grave y probable de carácter físico ni psíquico a la victima J.C.U.P., tal como lo expreso la experta psicológica M.A.F.A., en su evaluación de fecha 14-07-08 por lo que a criterio de este Juzgador este medio de prueba es contundente para determinar la inculpabilidad del hoy acusado H.Á.P.M., en la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por otro lado esta ciudadana antes de ser victima también es testiga de los hechos y ella corroboró lo dicho tanto por las otras victimas como por las testigas presénciales del hecho realizado en fecha 10 de Enero, en el sentido que la propia exponente señala que los hechos fueron en contra de su padre J.U., Tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal de la siguiente manera: OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA DISCUSIÓN? CONTESTO: COMIENZA POR LAS AGRESIONES A MI PADRE, NADIE AGREDE A MI PAPA Y MUCHISIMOS MENOS DE QUIEN VENIAN LAS AGRESIONES, NO TIENE NADA QUE SE COMPARE CON MI PAPA…, LOS INSULTOS ERAN DIRECTAMENTE CONTRA SU PADRE? CONTESTO: CONTRA MI PADRE. en consecuencia el testimonio de la victima no puede ser considerado como medio de prueba pleno para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, todo lo contrario se valora para determina la inculpabilidad del hoy acusado en el presente hecho ventilado por ante esta sala de juicio, ya que la propia exponente dio fe al tribunal que los hechos fueron en contra de su Padre ciudadano J.U., contradicción esta que va en contra tanto de la credibilidad del testimonio de la exponente y del testimonio de las otras victimas E.P., y S.P., ya que no tienen el carácter de victima como tal, por esta razón este juzgador le da valor probatorio para determinar la no responsabilidad del hoy acusado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

  10. - SEGUIDAMENTE, DECLARA NUEVAMENTE EL ACUSADO DE AUTOS H.Á.P.M., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y privada, expuso: “ en la audiencia preliminar ella dijo que no había ocurrido nada ni el 10 y el 24, quisiera que compararan las declaraciones, yo como ingeniero te puedo decir, esa puerta no abre para acá, sino para allá, esa puerta quedo vuelta un guiñapo quie no abría ni para allá ni para acá, esa puerta nunca ha tenido cerradura. Es todo” en este estado, el ministerio fiscalía: ¿empujo a la ciudadana J.U.? contesto: no, yo le dije que no la había visto hasta la audiencia preliminar en el problema no la vi. Otra: ¿el día 10 de enero, dijo que era una pobre paralítica? contesto: no lo dije, dije no respetan que tienen una hija paralítica para estar haciendo fechorías y se lo dije directamente a su padre. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

  11. -DECLARACION DE LA CIUDADANA F.C.P., quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “el día 10 de enero del año 2008, recibí una llamada a eso de las 6: 40 de la mañana, mi tía me dijo que había un problema, una discusión en su casa, nos fimos para allá, oigo gritos y entro al garaje y vi a mi tía parada en la puerta que divide las dos casas y está el ciudadano parra, gritándole cosas a mi abuelo, que si era un chulo, que lo iba a matar, que le iba a dar unos coñazos, mi abuela fue a hablar y pregunto que pasaba y decía que se le habían perdido una cantidad de cosas materiales en su casa y papeles documentos, el cierra la puerta que une las dos casas con una cadena y un candado, el se fue y no volvió más, llega mi tía y mi mamá que es abogado y habla Emelita, el dijo que se le habían perdido una cantidad de cosas en su casa y que fue mi abuelo que es una persona anciana sin ningún tipo de pruebas y nos pide que abramos esa puerta, mi primo procede a abrir la puerta a la fuerza, el volvió vio la puerta y la soldó con unos puntos de soldadura, el 24 de enero hubo otra pelea, todo se gritaba de la ventana de la casa, el es un chulo el me robo sin ningún tipo de pruebas, mi mama llamo a la policía, llego la policía, y su hija Karen parra, empezó a gritar con la policía, luego de ese episodio es que se toma la decisión de ir a fiscalía, es todo”. “Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas: : PRIMERA: ¿EN QUE LUGAR ESTABAS TÚ? CONTESTO: EN MI CASA QUE QUEDA A UNA CUADRA. OTRA: ¿COMO SE LLAMA TU ABUELA? CONTESTO: ZORADIDA PULIDO. OTRA: ¿COMO SE LLMA TU ABUELO? CONTESTO: J.U.. OTRA: ¿QUE TÍA ESTABA PARADA EN LA PUERTA Y EN QUE PUERTA? CONTESTO: J.U. Y ESTABA PARADA DE ESPALDA A LA PUERTA Y DIJO ME EMPUJO, QUIEN TE ENMPUJO L EL ME EMPUJO Y EL CAMINABA POR TODO EL VENTANAL. OTRA: ¿TU OBSERVASTE CUANDO EL SEÑOR A J.U. ? CONTESTO: NO, YO OBSERVE CUANDO SE ESTABA YENDO HACÍA ADELANTE. OTRA: ¿TU ESCUCHASTE ALGUNAS DE LAS PALABRAS REALIZABA HACÍA TU TÍA? CONTESTO: SI, VIENDO QUE LO QUE TIENE POR HIJA ES UNA POBRE INVALIDA. OTRA: ¿EL SEÑOR HERMILO HIZO ALGUNA REFERENCIA A TU TIA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TU PASASTE A LA CASA DEL SEÑOR H.P.? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE VÍNCULO TIENES CON EMELITA? CONTESTO: ES MI TIA. OTRA: ¿Y CON LA SEÑORA SORAIDA? CONTESTO: ES MI ABUELA. OTRA: ¿CUANDO LLEGASTE QUE OBSERVASTE? CONTESTO: A EL PARADO EN EL VENTANAL GRITANDO. OTRA: ¿TU VISTE EL 10 DE ENERO A LA HIJA DEL SEÑOR HERMILO? CONTESTO: SI, ELLA ESTABA HACIENDO UN TRABAJO EN LA COMPUTADORA EN LA CASA DE MI ABUELA. OTRA: ¿A QUE HORA EL SEÑOR H.P. ENCADENA LA PUERTA? CONTESTO: LUEGO QUE TERMINO LA PELEA, A LAS SIETE Y MEDIA U OCHO. OTRA: ¿QUIEN SOLICITO QUE ABRIERAN LA PUERTA? CONTESTO: MI TIA EMELITA. OTRA: ¿COMO LA ROMPIERON? CONTESTO: MI PRIMO EMPUJO LA PUERTA HASTA QUE SE ABRIO. OTRA: ¿CUANDO TU PRIMO ABRIO AL PUERTA, QUEDO EN BUENAS CONDICIONES? CONTESTO: NO ABRÍA Y CERRABA PERO NO IGUAL. OTRA: ¿COMO SE LLAMA TU PRIMO? CONTESTO:ARTURHERBER. OTRA: ¿EL DIA 24 DE ENERO TU ESTABAS EN CASA DE TU ABUELA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO TE PERCATASTE DE LA SITUACIÓN? CONTESTO: PORQUE ESCUCHE LOS GRITOS. OTRA: ¿ESCUCHASTE ALGUNA DISCUSIÓN ENTRE TU ABUELA Y EL SEÑOR H.P.? CONTESTO: NO, SOLO QUE EL DECIA QUE LE IBA A DAR UNOS GOLPES A MI ABUELO Y MI ABUELA LE DIJO SI LE IBA A DAR UNOS GOLPES VENI Y SE LOS DAS AQUÍ, PERO EL NO VA A IR HASTA ALLÁ PARA QUE LO GOLPEES. ES TODO. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿TU OBSERVASTE CUANDO HERMILO LE ESTRELLO UNA TASA A TU TIA EN LA CABEZA? CONTESTO: SE LO LANZO PERO SE ESQUIVO Y GOLPEO CONTRA LA PARED. OTRA: ¿EL OBJETO IBA DIRIGIDO A PEGARLE A TU ABUELO NO A EMELITA? CONTESTO: LA PRIMERA PERSONA QUE ESTABA PARADA ERA ELLA. OTRA: ¿TU ESTABAS PRESENTES EN ESA CASA ESE DIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE DIA OCURRIERON LOS HECHOS? EN ENER, CREO QUE FUE EL 10, EN LA MAÑANA. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TE TARDASTE EN LLEGAR? CONTESTO: EN 5 MINUTOS. OTRA: ¿TU TE VISTES EN 5 MINUTOS? CONTESTO: YA YO ESTABA VESTIDA. OTRA: ¿QUE PROBLEMAS TUVO CON TU ABUELA? CONTESTO: LE DIJO QUE HABÍA SIDO MESONERA, UNA MESERA. OTRA: ¿QUE OTRAS COSAS OISTE TÚ? CONTESTO: QUE SE VINIERAN PARA DARLE UNO COÑAZOS. OTRA: ¿Á TU ABUELA? CONTESTO: A MI ABUELO. OTRA: ¿EL PROBLEMA ERA CON JOSSELYN? CONTESTO: CLARO PORQUE AL DECIRLE INVALIDA ERA CON ELLA. OTRA: ¿ESCUCHASTE AMENAZAS DE MUERTE CON ALGUNAS DE LAS MUJERES? CONTESTO: NO. Es todo. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿TU OBSERVASTE CUANDO LA SILLA DE RUEDAS SE FUE HACIA DELANTE? CONTESTO: SI Y ELLA TRATABA DE CONTROLARLA HACÍA ATRAS Y GRITA ME EMPUJO, ME EMPUJO, QUIEN, QUIEN MAS EL QUE ESTA PASANDO. OTRA: ¿CUANDO EL CIUDADANO PROFERIA INSULTOS HACÍA TU ABUELA, QUE LE DECÍA? CONTESTO: EL DIA 24 DIJO QUE ERA MESONERA, QUE ERA CABARETERA. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO EL DÍA 10 DE ENERO AMENAZO A J.U.? CONTESTO: AMENAZAS NO, LA VEJÓ CUANDO LA LLAMO INVALIDA. OTRA: ¿Y SE DIRIGIÓ DIRECTAMENTE HACÍA ELLA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y HACÍA TU ABUELA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y HACÍA TU TIA EMELITA? CONTESTO: NO, ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al presente testimonio considera este Juzgador que la exponente fue testiga presencial de los hechos y es quien puede asegurar si existieron amenazas o no en contra de las victimas del presente proceso, la testiga fue clara en explanar que el hecho estaba dirigido en contra del ciudadano J.U. y su abuela S.P., ella manifiesta que cuando llegó vio a J.C.U., parada de espalda a la puerta y que le dijo me empujo, pero manifiesta igualmente que ella no observo cuando el hoy acusado empujo a su prima tal como se observa en las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente : ¿QUE TÍA ESTABA PARADA EN LA PUERTA Y EN QUE PUERTA? CONTESTO: J.U. Y ESTABA PARADA DE ESPALDA A LA PUERTA Y DIJO ME EMPUJO, QUIEN TE ENMPUJO L EL ME EMPUJO Y EL CAMINABA POR TODO EL VENTANAL. OTRA: ¿TU OBSERVASTE CUANDO EL SEÑOR A J.U.? CONTESTO: NO, YO OBSERVE CUANDO SE ESTABA YENDO HACÍA ADELANTE. De la misma manera dejo constancia que el hoy acusado no se dirigió directamente a la victima J.C.U., sino que manifestó lo siguiente:…, si, viendo que lo tiene por hija es una pobre inválida…, tal como se observa en la respuesta dada por ante este tribunal…, OTRA: ¿TU ESCUCHASTE ALGUNAS DE LAS PALABRAS REALIZABA HACÍA TU TÍA? CONTESTO: SI, VIENDO QUE LO QUE TIENE POR HIJA ES UNA POBRE INVALIDA, viendo con esto que no hubo por parte del hoy acusado la intención de causarle algún daño a la ciudadana J.C.U., solo se refirió de manera de justificar la presunta acción de la ciudadana E.P.d.P. y del Esposo de su hermana S.P., pero no con la intención de ofenderla, ya que realmente las agresiones eran en contra del ciudadano J.U. , observando quien aquí decide, que a pesar que la exponente estuvo presente en el hecho no fue observado por ella, esta circunstancia de la que habla una de las Victimas como lo es la ciudadana J.P., el hecho de haber sido empujada. Igualmente a través de este Testimonio se puede evidenciar que no hubo agresiones, ni amenazas de parte del hoy acusado en contra de ningunas de las victima tal como lo acentúa la exponente de la manera siguiente OTRA: ¿ESCUCHASTE AMENAZAS DE MUERTE CON ALGUNAS DE LAS MUJERES? CONTESTO: NO…, OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO EL DÍA 10 DE ENERO AMENAZO A J.U.? CONTESTO: AMENAZAS NO, LA VEJÓ CUANDO LA LLAMO INVALIDA. OTRA: ¿Y SE DIRIGIÓ DIRECTAMENTE HACÍA ELLA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y HACÍA TU ABUELA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y HACÍA TU TIA EMELITA? CONTESTO: NO, ES TODO. Asimismo la exponente afirma y así se pudo concatenar con los demás medios de pruebas y muy especialmente con las victimas E.P.D.P., S.P.D.U. Y J.U.P., y con el dicho del acusado quienes aseguran que la puerta estaba dañada y que la misma fue menoscabada por su primo, por orden de la ciudadana EMELITA, tal como lo explana en la repuesta dada ante este Tribunal la exponente de la siguiente manera: OTRA: ¿QUIEN SOLICITO QUE ABRIERAN LA PUERTA? CONTESTO: MI TIA EMELITA. OTRA: ¿COMO LA ROMPIERON? CONTESTO: MI PRIMO EMPUJO LA PUERTA HASTA QUE SE ABRIO. OTRA: ¿CUANDO TU PRIMO ABRIO AL PUERTA, QUEDO EN BUENAS CONDICIONES? CONTESTO: NO ABRÍA Y CERRABA PERO NO IGUAL. OTRA: ¿COMO SE LLAMA TU PRIMO? CONTESTO:ARTURHERBER. En tal sentido este medio de Prueba después de analizarlo y concatenarlo con los diferentes medios de pruebas se le da valor probatorio ya que la misma fue testiga presencial de los hechos y pudo dogmatizar que evidentemente no hubo amenazas por parte del hoy acusando H.Á.P.M.. ASI SE DECLARA.

  12. - DECLARACION DE LA CIUDADANA K.M.P.U., Testiga promovida por la defensa privada , quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: comenzamos así, los primeros días de enero, creo que fue el 10, vivía en casa de mi papa con mis niños y yo me levante en la mañana muy temprano y escuche una palabras que se estaban diciendo el señor del fondo y mi papá, se insultaron se ofendieron, en ese momento las familiares del señor vinieron como a pegar gritos insultándole a el, diciéndole cosas que no vale la pena decirlas, en ese momento yo estaba ahí porque me iba a vestir para ir a trabajar, vinieron como cual barrio a gritar cosas de afuera para adentro y mi papá llamo a la policía yo quise meterme para mediar la situación, y también lleve insultos sin tener parte en el problema, después de eso en el transcurso de la tarde el nieto llego y rompió la puerta de mi casa puesta por mi papa, para que hubiera acceso a las dos casas y el muchacho alterado le dio de patadas a la puerta de tal manera que no se podía cerrar, después de eso han sucedido una serie ce cosas que no han tenido fin, mi papa en ningún momento se refirió en contra de ellas, el le reclamo cosas que se habían perdido de mi casa, en vista de esas circunstancias que se habían perdido cosas de su uso personal, en ningún momento oí que insulto a la señora, si escuche que se escucharan que ni siquiera respetaban que tenia una hija invalida, eso si lo escuche, y que la empujo, y que la insulto, eso son mentiras porque yo estaba ahí.. Es todo. “Primeramente fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿AL MOMENTO QUE EL PROFERÍA AMENAZAS E INSULTOS LA PUERTA ESTABA CERRADA O ABIERTA? CONTESTO: CERRADA. OTRA: ¿Y COMO HACÍA TU PAPA PARA PROFERIR ESAS AMENAZAS, CAMINABA POR TODO ESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ARTUR ES UN MUCHACHO ENFERMO O ALTO Y CUADRADO? CONTESTO: MÁS ALTO QUE USTED. OTRA: ¿OBSERVASTE QUE LE LANZO UN OBJETO A EMELITA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿IBA DIRIGIDO CONTRA EMELITA O CONTAR LA REJA? CONTESTO: CONTRA LA REJA. OTRA: ¿EL NO OFENDIÓ A LAS SEÑORAS, SINO QUE FUERON ELLAS QUIENES LO INSULTARON A ÉL? CONTESTO: SI, ELLAS LO GRITARON A ÉL. EN ESTE ESTADO, LA DEFENSA PRIVADA PIDE DELITO EN AUDIENCIA PARA LAS VICTIMAS PARA QUE SE RESUELVA EN LA SENTENCIA, POR QUE LES MINTIERON AL TRIBUNAL. ES TODO. DE SEGUIDAS, CONTINÚA EL INTERROGATORIO. OTRA: ¿EN TU CASA PASO ALGO EL 24 DE ENERO? CONTESTO: NO, LA DISCUSIÓN FUE EL 10. OTRA: ¿QUIEN LLAMO A LA POLICÍA TU PAPA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TU TRABAJABAS EN LA COMPUTADORA DE LA CASA DEL FONDO? CONTESTO: NO, NUNCA. …, OTRA: ¿POR LO MANIFESTADO LA PELEA ERA CON LAS MUJERES O CON EL HOMBRE DEL FONDO? CONTESTO: CON EL SEÑOR URDANETA. OTRA: ¿ELLAS SE METIERON EN EL PROBLEMA? CONTESTO: SI. ES TODO.: Asimismo fue interrogada por el Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿EL DIA 10 ENERO DEL 2008, COMO A QUE AHORA FUE LA DISCUSIÓN? CONTESTO: FUE EN LA MAÑANA EL COMENZO DE LA DISCUISIÓN. OTRA: ¿DIONDE ESTABA USTED EL 10 ENERO? CONTESTO: EN MI CASA, VIVI 5 AÑOS AHÍ. OTRA: ¿DONDE VIVE ACTUALMENTE? CONTESTO: SECTOR LA MACANDONA, Y VIVI CON ELLA DESDE QUE TENIA 11 AÑOS. OTRA: ¿COMO ES SU RELACIÓN CON EMELITA? CONTESTO: ES MI MAMA, PORQUE FUE QUIEN ME CRIO. ¿Y AHORA? CONTESTO: ME DISTANCIE BASTANTE PORQUE A RAIZ DE ESO ME PIDIO QUE ME FUERA DE LA CASA CON MIS HIJOS. OTRA: ¿CUANDO FUE QUE USTED SE MUDO DE LA CASA? CONTESTO: COMO EL 13 DE JUNIO. OTRA: ¿PARA DONDE SE MUDO USTED? CONTESTO: RESIDENCIAS ELAYNE. OTRA: ¿QUE HIZO USTED CON ESE APARTAMENTO QUE LE REGALARON? CONTESTO: LO VENDI. OTRA: ¿COMO ERA SU RELACION CON EMELITA HASTA EL DIA DEL PROBLEMA? CONTESTO: YO CREO QUE DE MADRE A HIJA, ES MAS MIS HIJOS LA LLAMAN ABUELA. OTRA: ¿QUIEN ATENDIA A LOS NIÑOS? CONTESTO: ELLA, PERO LES DEJABA TODO LISTO. OTRA: ¿USTED LLEGABA A LAS DIEZ DE LA NOCHE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESDE QUE SALIA EN LA MAÑANA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANTOS HERMANOS TIENE USTED? CONTESTO: POR PARTE DE PADRE TENGO 4, POR PARTE DE LA SEÑORA EMELITA, 2. OTRA: ¿COMO ERA LA RUTINA DE SU PAPA EN EL HOGAR? CONTESTO: SALIA EN LA MAÑANA Y REGRESABA EN LA TARDE DE TRABAJAR Y SABADO Y DOMINGO SIMEPRE ESTABA EN LA CASA. OTRA: ¿COMO ERA LA RELACION CON LA SEÑORA EMELITA? CONTESTO: CUANDO MI PAPA, LLEGABA TOCABA CORNETA 2 CUADRAS ANTES Y YA ELLA SABIA QUE EL VENIA Y LE TENIA SERVIDA LA COMIDA CUANDO ENTRABA A LA CASA, DESDE QUE NACIO MI HERMANO MENOR, ESTABAN SEPARADOS, SIN CONVIVIR COMO PAREJA DECIRTE QUE SE ADORABAN NO, PERO SE TRATABAN NORMAL, ELLA SIEMPRE HA SIDO DE CARACTER OBSESIVO, MI PAPA ES MAS DESPISTADO, SI HA TENIDO TAMBIEN UN CARÁCTER FUERTE. OTRA: ¿COMO HA SIDO LA RELACIÓN CON SU PAPA? CONTESTO: NORMAL, NO TENGO QUEJAS DE MI PAPA, CREO QUE HA SIDO UN BUEN PADRE. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE QUE LA SEÑORA EMELITA LO SACO DEL CUARTO? CONTESTO: ELLA HABLABA DE QUE EL TENIA OTRA MUJER. OTRA: ¿LA SEÑORA EMELITA CONTINUABA ATENDIENDO AL SEÑOR HERMILO EN SUS CONDICIONES PERSONALES’ CONTESTO: A MI ME DABA DOLOR, DESPUES QUE ME CASE YO NO VISITABA LA CASA. OTRA: ¿Y PORQUE? CONTESTO: NO IBA, MI ESPOSO NO ME DEJABA IR, Y CUANDO REGRESE A LA CASA ME DABA DOLOR VER QUE MI PAPA SE PREPARABA CAFÉ Y UN PAN. OTRA: ¿COMO ES SU RELACIÓN CON SUS HERMANOS? CONTESTO: HASTA ESTE PROBLEMA FUE MUY BUENA Y AHORA HAY MUCHO DOLOR POR EL PROBLEMA, HA HABIDO UN DISTANCIAMIENTO. OTRA: ¿Y PORQUE SI EL PROBLENMA NO ES CON USTEDES? CONTESTO: NO SOMOS DE PIEDRA Y ESO AFECTA. OTRA: ¿COMO ES QUE MANEJA ESA INFORMACIÓN SI USTED TRABAJABA DESDE LA MAÑANA? CONTESTO: PORQUE ESTABA ESE DIA LIBRE, ESE DIA 10. OTRA: ¿EL DIA 10 CORRIERON HACÍA EL FRENTE Y LO INSULATARON Y LLEGO LA POLICIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE HORA ERA? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿QUIEN SE IBA PRIMERO USTED O SU PAPA? CONTESTO: MI PAPA. OTRA: ¿PRESENCIO ALGUNA DISCUSIÓN ENTRE SU PAPA Y LA SEÑORA EMELITA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUAL ERA EL MOTIVO Y LA FECUENCIA? CONTESTO: LA DIFERENCIA DE LOS CARACTERES ERA MUY MARCADA, ELLA ERA DEL TIPO DE MUJER QUE PELEABA EN LA MAÑANA Y TACA, TACACA. OTRA: ¿LA APOYO EN SU RELACIÓN CON SU ESPOSO? CONTESTO: SI O NO? CONTESTO: NO, CUANDO YO ME CASE A EL NO LO ACEPTABAN EN MI CASA. OTRA: ¿QUE LE DECIA EL SEÑOR HERMILO A LA SEÑORA EMELITA CUANDO DISCUTIAN? CONTESTO: EL LE DECIA AY SI PELEA PERO DEJAME TRANQUILO, ESA ERA SU POSTURA. OTRA: ¿Cómo ERA LA RELACIÓN DE SU PAPA CON SU CUÑADA? CONTESTO: SORAIDA NUNCA TUVO UNA RELACIÓN DE AMISTAD CON MI PAPA, ES MAS SIEMPRE LE PONÍAN APODO, EL AJI, EL LOCO, TODA LA VIDA. OTRA: ¿ERAN AMIGOS ANTES DE LA RELACION CON EMELITA? CONTESTO: SI, POR LO MENOS SE VISITABAN. OTRA: ¿COMO ERA EL ESTADO DE S.D.L.S.E.? CONTESTO: SIEMPRE HA SUFRIDO DE NERVIOS. OTRA: ¿COMO ERA ESE COMPORTAMIENTO DE ELLA? CONTESTO: ELLA CUANDO SE LE METIA ALGO EN LA CABEZA PODIA PASAR TODO EL DIA PELEANDO, SE LE METIA AL CUARTO A VECES EL SE IBA PARA NO ESCUCHARLA. OTRA: ¿OBSERVO QUE TOMABA MEDICAMENTOS? CONTESTO: NO MIENTRAS YO ESTUVE AHÍ, NO. OTRA: ¿SUPO QUE TUVO UNA CRISIS NERVIOSA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿NUNCA LA VIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y PORQUE? CONTESTO: MI ESPOSO NO ME DEJABA. OTRA: ¿EL DIA 10 CUANDO EL SEÑOR HERMILO Y EL SEÑOR J.E. DISCUTIENDO, QUE LE DECIA EL SEÑOR JOSE? CONTESTO: LAS PALABRAS EXCATAS NO ME ACUERDO CREO QUE ESTABA LOCO. OTRA: ¿LOS MOTIVOS? CONTESTO: UNOS CELOS DE MI PAPA HACIA EL, SIEMPRE SUPE QUE EL SIEMPRE ESTUVO ENMORADO DE ELLA, CUANDO EL VISITABA SU CASA ANTES DE CASARSE CON SU ESPOSA EL ESTABA ENAMORADO, ERA DE EMLITA ELLA ME LO CONTO. OTRA: ¿LA SEÑORA EMELITA TRABAJABA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SALIA DE LA CASA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PRIMERA VEZ QUE DISCUTIAN POR ESA RAZÓN? CONTESTO: PRIMERA VEZ QUE PASABA. OTRA: ¿DE QUE MANERA SE DEFENDIO EL SEÑOR HERMILO DE ESAS OFENSAS? CONTESTO: QUE NO SE METIERAN QUE EL PROBLEMA NO ERA CON ELLAS SINO CON EL. OTRA: ¿Y PORQUE EL SEÑOR HERMILO LLAMO A LA POLICIA? CONTESTO: POR EL ESCANDALO QUE ELLAS TENÍA. OTRA: ¿A QUE POLICIA LLAMO? CONTESTO: A POLIMARACAIBO. OTRA: ¿SABE QUE FORMULO ALGUNA DENUNCIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y LOS MOTIVOS? CONTESTO: CREO QUE POR LA AGRESIONES DE ELLAS HACIA EL Y QUE EL MUCHACHO ROMPIO LA PUERTA, EL LLEGO Y LE DIO PATADAS A LA PUERTA DE MI CASA Y LA ROMPIO. OTRA: ¿Y USTED QUE HIZO’ CONTESTO: LLAME A MI PAPA. OTRA: ¿Y LA SEÑORA EMELITA DONDE ESTABA? CONTESTO: AHÍ CON NOSOTROS. OTRA: ¿Y QUE DECIA? CONTESTO: ENTRE TANTOS GRITOS NO RECUERDO. ES TODO. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿CUÁNDO SE DA LA PRIMERA SITUACIÓN, DONDE ESTABA USTED? CONTESTO: EN MI CASA. OTRA: ¿YA USTED HABÍA LLEVADO SUS HIJOS PARA EL COLEGIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED PARTICIPO DE LA SITUACIÓN? CONTESTO: YO NO ME METI, YO SOLAMENTE CUANDO ELLAS SE VINIERON PARA EL FRENTE DE LA CASA, YO QUISE MEDIAR LA SITUACIÓN, ELLAS ME INSULTARON A MI. OTRA: ¿ESO FUE EL MISMO MOMENTO U OTRO DIA? CONTESTO: ESO FUE DE UNA VEZ, TERMINO LA DISCUSIÓN Y INMEDIATANMNETE SE FUERON AL FRENTE DE LA CASA. OTRA: ¿HUBO OTRA DISCUSIÓN? CONTESTO: SI EL 24. OTRA: ¿EL DIA DEL SIGUIENTE PROBLEMA ESTUVO EN SU CASA? CONTESTO: YO NO ESTABA ALLI, PERO ESTABAN MIS NIÑOS Y ME CONTARON CIERTAS COSAS. OTRA: ¿QUE LE DECIAN LAS CIUDADANAS A SU PAPA? CONTESTO: QUE ESTABA LOCO. OTRA: ¿USTED AFIRMA QUE LA PUERTA ESTABA CERRADA? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al analizar este testimonio se observa que la misma fue testiga presencial del hecho, ya que se encontraba para ese momento en la casa del hoy acusado , ya que ella vivía allí con sus hijos, esta testiga señala que la discusión se inicio en virtud que su papá el hoy acusado reclamaba cosas que se habían perdido de su casa, pero los reclamos eran en contra del señor Urdaneta y no de las mujeres, acentuando que el en ningún momento se refirió a estas, señala la testiga que en ningún momento oyó que insulto a la señora, y señala la exponente que si escucho que su papá manifestó …que ni siquiera respetaban que tenia una hija invalida, pero que la empujo, y que la insulto, eso son mentiras porque ella estaba ahí, tal como se pudo observar de su propia declaración y de las siguientes respuestas …,¿ POR LO MANIFESTADO LA PELEA ERA CON LAS MUJERES O CON EL HOMBRE DEL FONDO? CONTESTO: CON EL SEÑOR URDANETA. OTRA: ¿ELLAS SE METIERON EN EL PROBLEMA? CONTESTO: SI. De la misma forma esta testiga señalo igualmente que la puerta fue dañada por el nieto de la ciudadana EMELITA, circunstancia esta que pudo ser comparado con los demás medios de prueba muy especialmente con las victimas E.P.D.P., S.P.D.U. Y J.U.P. y con el testimonio de la F.C.P.P. , y K.P., quien concordó también con la exponente que las agresiones eran en contra del ciudadano J.U. , y no en contras de las ciudadanas E.P.D.P., S.P.D.U. Y J.U.P., y que no hubo agresiones ni amenazas ni insultos en contra de esta última, solo un comentario que no era con motivo de ofenderla ni vejarla, fue observado en este medio de prueba que a pesar de haber estado presente en el lugar de los hechos no manifestó que hubo amenazas propinadas por el acusado. En el presente medio probatorio se pudo observar un hecho muy elemental como fue la circunstancia de presenciar los hechos esta testiga señalo que estuvo durante la discusión hasta que termino, en el sentido, que si bien es cierto, es un testigo que fue promovido por la defensa privada y que pudo haber venido al juicio con la intención de exculpar al hoy acusado por ser su hija , no es menos cierto, que el hecho de estar presente y cerca de donde se desarrollaron los hechos le da la convicción a este juez, que realmente lo dicho por la exponente tiene aceptación de credibilidad ya que al Haber presenciado la discusión la misma da fe que los hechos no se suscitaron como realmente explanaron las victima, y al haber estado allí la misma asegura que no hubo agresiones ni amenazas por parte del hoy acusando H.Á.P.M.., en contra de las presuntas victimas ciudadanas E.P.D.P., S.P.D.U. Y J.U.P., ASI SE DECLARA.

    13 .- SEGUIDAMENTE, DECLARA NUEVAMENTE EL ACUSADO DE AUTOS H.Á.P.M., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y privada, expuso: “ cuando ella dice que me llamo en la noche al otro dia yo fui a la LOPNNA y fui a la fiscalía 28, donde la mama de Fiorella hizo un escrito a la LOPNNA, que iba a cambiar la cerradura e iba a poner a los nilos en la calle con todos sus enseres, crosme papiri, esposa de papiri, la señora SORAIDA mintió cuando dijo que hoy la iban a operar yo averigüé y no puede, porque no cicatriza, me gustaría que usted tomara justicia contra toda esa gente porque fue una componenda contra mi. es todo. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

    En la Audiencia de fecha 28 de Octubre de 2010, se llevo a cabo un careo solicitado por la defensa privada y el mismo fue acordado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las ciudadanas F.C.P. y las ciudadanas K.M.P.U., en donde se evidencio lo siguiente: comenzando F.P., quien expuso lo siguiente: “EFECTIVAMENTE ELLA ESTABA REALIZANDO UN TRABAJO EN LA COMPUTADORA, EN EL MOMENTO EN QUE COMENZO LA DISCUSIÓN ELLA SE VA A SU CASA, Y NO VOLVIÓ MAS, Y SOBRE LA PUERTA EL LA CERRO PRIMERO CON SU LLAVE NORMAL, CUANDO ELLA LA ABRIO CUANDO TERMINO DE HACER SU TRABAJO Y LUEGO LA CERRO CON LA CADENA. AHORA HABLA K.P.: LA PUERTA ESTABA CERRADA Y YO NO ESTABA AHÍ, ESA DISCUSION FUE TAN TEMPRANO, YO ESTABA LLEGANDO A LA CASA, ESTABA HACIENDO EL ALMUERZO PARA IRME TRABAJAR, DONDE FUE LA DISCUSIÓN, YO TENIA TODAS MIS PERTENENCIAS. AHORA HABLA F.P., EL TRABAJO ESTABA MUY LARGO Y POR ESO ESTABA TIPEANDO EN LA COMPUTADORA. AHORA HABLA K.P.: YO NO ESTABA ALLA HACIENDO NINGÚN TRABAJO Y EN ESE MOMENTO YO NO ESTABA ALLA, PORQUE EN MI CASA HABÍAN DOS CUMPUTADORAS. ES TODO. En cuanto a lo manifestado por ambas testigas considera este juzgador que el careo fue superfluo ya que ambas manifiestan circunstancias que en nada tiene que ver con el hecho en donde resultaron victimas las ciudadanas E.P.D.P., S.P.D.U. Y J.U.P., y que fue dilucidado en el presente juicio, la situación que ambas plantearon que si una estuvo presente o no o que cerraron la puerta o que estaba abierta, en nada influyo para considerar si se cometió el delito o no, considera este juzgador que en el careo no existieron contradicciones relevantes todo lo contrario ambas testigas manifestaron haber estado presente y a eso es que se le da valor probatorio, por lo que insisto que el presente careo fue improcedente en nada influyó en el hecho debatido durante la audiencia oral de juicio, por tanto es criterio de quien aquí decide y así lo reitero que no existieron contradicciones relevantes por lo que a ambas se le coteja razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio, en tal sentido este juzgador quiere hacer referencia la es criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N°381 de fecha 10/07/07, con Ponencia de E.A.A., que el careo es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. El juzgador de Instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonio de los careados , o excluya a ambos por graves inconsistencia, o por el contario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales , para posteriormente cotejarla razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio, por todo lo expuesto considera este juzgador desechar el presente careo ya que en nada influyó en el hecho debatido durante la audiencia oral de juicio.

    Por otro lado, a r.d.p. careo la defensa privada solicitó el delito en audiencia para la testiga F.P. en la sentencia, manifestando la defensa que la ciudadana F.P. no pudo ver donde estaba la ciudadana K.P., porque ella no vive allí, al momento de comenzar el problema, manifestó textualmente la defensa lo siguiente:… ella no estaba allí, la puerta, después que la puerta estaba cerrada, ella la pretendió abrir por acá, no abre de allá pa acá, vino a burlarse del tribunal. Por lo que la fiscalía se opuso a la declaratoria del delito en audiencia, por considerar que estaba acorde a los hechos, y textualmente expuso la señora es la que está incurriendo en falso testimonio, no esta falseando la verdad, la esta alterando, la puerta estaba abierta y no estaba cerrada, y estaba caminando como un loco y lo vieron a través de la puerta, ella pretende sorprender su sano juicio, que respete la mayoridad y que aquí esta su papá y que sea honesta, y lo que dice se termina de caer si la puerta estaba cerrada o no el día 24 que es mas reciente, porque no se acuerda, esto no es un lugar para venir a burlarse, esto no es una fiesta, eso es lo que molesta es la falta de seriedad, el delito de audiencia debe ser para ella, esto es un tribunal, yo soy una fiscal y merezco que me escuchen.., ante tales planteamiento este juzgador quiere hacer referencia a reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, referido al delito en audiencia de la manera siguiente : El delito de falso testimonio de un testigo en juicio no puede ser considerado un delito en audiencia , en consecuencia solo procede ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar su comisión. Es un abuso de los jueces de la jurisdicción penal que den por comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en le debate, es decir, antes que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, seria precisamente ese testimonio que pretende penalizar (Ponente: B.R.M., Sentencia N°546 de fecha 29-10-09). No le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podrá ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas.(Ponente : E.A.A., Sentencia 614 y 500, de fechas 07/11/2007 y 07/10/2008, ) . Al analizar el caso en concreto considera este juzgador que el careo se realizó por unas supuestas contradicciones entre las testigas presenciales F.P., y K.P.: en relación a una puerta que si estaba cerrada o estaba abierta, que si había ido a la casa de la abuela a realizar un trabajo en la computadora o no, pero al haber hecho la concatenación de este medio de prueba con los demás medios probatorios se evidencio que la puerta estaba cerrada , y luego fue abierta, dejándose entrever la gran contradicción que existe en la fecha en la cual sucedieron los hechos , siendo que el hecho sucedió el 10 de Enero, tal como fue declarado por todos y cada uno de los medios probatorios y no el 24 de Enero , tal como lo refiere la Fiscalía en su Acusación , por lo que es criterio de este Juzgador , que si bien es cierto, que en el careo las dos testigas manifiestan contradictoriamente el estado de la puerta que fue violentada el día de los hechos que si estaba cerrada o abierta , no es menos cierto que , las dos llegan a la conclusión que la puerta fue alterada por su primo de nombreARTUR HERBER, el día del suceso del 10 de Enero, por orden de su abuela E.P. , golpeo la puerta para abrirla , entonces, la realidad de los hechos era que la puerta estaba cerrada el día de los hechos es decir el día 10, y posteriormente fue abierta por el ciudadano antes mencionado quien por orden de su abuela la golpeo hasta abrirla, por lo tanto una vez valorados los dos testimonios , este juzgador llega a la conclusión que estaba cerrada, pero visto que no existieron contradicciones relevantes que pudieran influir en la decisión de este juzgador , en tal sentido el delito en audiencia no es procedente en ninguno de los dos medios probatorios por lo tanto se declara sin lugar las solicitud de la defensa Privada y a su vez de la Fiscalía del Ministerio .

    14 .- SEGUIDAMENTE, DECLARA NUEVAMENTE EL ACUSADO DE AUTOS H.Á.P.M., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y privada, expuso: yo no se si la voy a ofender, con la actitud de la señora fiscal la única que esta ofendiendo, es ella, la verdad verdadera la dijo mi hija, la fiscal mantiene una comunicación diaria con mi esposa y las victimas ella lo que quiere es dañar mi reputación y condenarme la que tiene que respetar es ella. es todo..Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

  13. - DECLARACION DE LA EXPERTA D.V.V.B., quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente:Bueno doctor a mediados de febrero, llegaron estas ciudadanas al departamento de investigaciones penales, pidiendo una información sobre un número de oficio, y se les tomo una entrevista, cuatro meses después me traslade hasta la medicatura forense en s.M., solicitando información de la solicitud, es todo.“Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿QUÉ FECHA TIENE ESA ACTA? CONTESTO: 10 D EJULIO DEL 2008. OTRA: ¿ESTA FIRMADA POR TI? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE FECHA FUISTE A MEDICATURA FORENSE A RETIRAR EL EXAMEN? CONTESTO: 07-10-08. OTRA: ¿RETIRASTE UN INFORME MEDICO LEGAL? CONTESTO: NO, UNA SOLICITUD. OTRA: ¿DEJASTE CONSTANCIA DE A QUIEN LE CORRESPONDIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A QUIEN LE CORRERSPONDIA? CONTESTO: A LA VICTIMA, YO SE QUE ES PULIDO, ES LA ESPOSA DEL SEÑOR, NO SE COMO SE LLAMA. OTRA: ¿PERO DEJASTE CONSTANCIA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE DEJO CONSTANCIA DE QUE TIPO DE MEDICATURA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PORQUE SABIAS QUE LA SOLICITUD ERA DE LA ESPOSA DEL ACUSADO? CONTESTO: PORQUE ELLA SE PRESENTO ALLA. OTRA: ¿CUÁNDO TE ENVIAN UN INICIO, QUE NO INDICABA MEDICATURA FORENSE, PUEDES PRESUMIR QUE NO HABÍA MEDICATURA FORENSE? CONTESTO: SI PUEDO PRESUMIR, CON USTED NO TRABAJABA PERO EL DOCTOR LIDUVIS NOS DEJO LA LIBERTAD PARA MANDARLOS A PRACTICAR. OTRA: ¿SOLICITARON LA MEDICATURA EN RAZÓN DEL TESTIMONIO DE ELLA? CONTESTO: SI. Es todo. : Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿FUE COMISIONADA POR LA FISCALIA PARA ESTE CASO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ENVIARON LA ORDEN DE INICIO PARA POLIMARACAIBO? CONTESTO: SI, YO PARTICIPE EN LA INVESTIGACIÓN. OTRA: ¿CUANTAS VICTIMAS HABÍAN SI TU PARTICIPASTE? CONTESTO: 3. OTRA: ¿CUAL FUE LA FECHA EN QUE LE PRACTICARON EL EXAMEN DE LAS OTRAS VICTIMAS? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿SABE EN QUE FECHA COMENZO LA INVESTIGACIÓN, DIGAME EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LLEVO LA ORDEN PARA PRACTICAR EL EXAMEN MEDICO LEGAL, COMO USTED DICE QUE FUE INVESTIGADORA? CONTESTO: NO RECUERDO, PERO CREO QUE FUE FIORELLA PÚLIDO, ES TODO”.Asimismo este Juzgador manifestó no realizar preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al analizar el presente testimonio observa este juzgador que la experta manifestó que mediados de febrero, llegaron las victimas al departamento de investigaciones penales, pidiendo una información sobre un número de oficio, y se les tomo una entrevista, cuatro meses después se trasladó hasta la medicatura forense en s.M., solicitando información de la solicitud de las victimas . Ante este Testimonio este Juzgador no le asigna valor probatorio ya que no se observa ninguna circunstancia esencial que hagan surgir elementos de convicción que evidencien la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y por ende la responsabilidad del hoy causado H.P.M., la experta solo señala que fue comisionada para la investigación y solo buscó información de los solicitado por la victima, en tal sentido este medio de prueba se desecha. ASI SE DECLARA.

    En la Audiencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, la Defensa Privada expuso al Tribunal que se violentó el tramite procedimental sobre los incidentes, por cuanto este asunto de admitir la experticia psiquiátrica, suscrita por el Dr. E.A., en fecha 05-08-08, ya fue dilucidado por el tribunal y lo declaró sin lugar manifestando igualmente la defensa que los incidentes se debatirán una sola vez, según lo consagra el artículo 346 del código orgánico procesal penal, no se puede debatir un asunto que ya fue decidido, por lo que protestó la decisión del tribunal, considerando que el mismo no es una prueba nueva, ante esta polémica esta juzgador visto el Planteamiento del Ministerio Público , declarar con lugar admitir la experticia antes referida como prueba nueva ya que la representante Fiscal demostró ante este Tribunal que la misma fue solicitada en la etapa de investigación pero recibidos los resultados después del acto de audiencia Preliminar, tal como se evidencia de lo expuesto por el Ministerio Público, quien manifestó que la misma fue ordenada por la fiscalía del Ministerio Público, el día 30-07-08, bajo el numero de oficio 24-f6-08-5425, y practicado el 01-09-08, por la Dra. E.T., y tipeado el 13-04-09, bajo el número de oficio 12286 y recibido por la fiscalía el 26-05-09, bajo el numero de asiento diario 75083, fecha posterior a la Audiencia Preliminar, ahora bien, este Tribunal no se había pronunciado sobre esta incidencia , como prueba nueva, sino que hizo pronunciamiento en relación cuando fue propuesta como prueba complementaria, y la misma no fue admitida por este Juzgador en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 343 de la norma adjetiva penal, referido a las pruebas complementarias.en tal sentido , no existe ninguna violación de la normativa del 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal procedió conforme a derecho ya que este medio de prueba si reunía los requisitos del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba nueva, no causando indefensión al hoy acusado, ante esto este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia N°543 de la Sala de Casación Penal, de fecha 11/08/2005, con Ponencia de B.R.M., No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones , pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Asimismo la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de los hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia (Dr.E.A.A., fecha 25/10/206 Sentencia 433 Sala de casación penal. Por todo lo expuesto fue considerado prudente y acorde a derecho la aceptación de la experticia la experticia psiquiátrica, suscrita por el Dr. E.A., en fecha 05-08-08, practicada a la ciudadana E.P.D.P., y como prueba nueva no exitiendo así la violación del anticuo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue declarado sin lugar lo alegado por la defensa Privada .ASI SE DECLARA.

  14. - CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA PSIQUIATRA FORENSE E.D.C.T.A.. quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “ratifico al tribunal que la ciudadana E.D.C.P.D.P., asistió a la medicatura forense el 01-09-08 y fue atendida por el servicio de psicología y psiquiatría, practicándose lo solicitado, concluyéndose, que para el momento de la evaluación no presentaba signos, ni síntomas de enfermedad mental, es todo”..“Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ESTA FIRMADA POR USTED, LA EXPERTICIA? CONTESTO: SI RECONOZCO QUE ES MI FIRMA. OTRA: ¿CUALES SON LOS HECHOS, POR LOS CUALES ACUDIÓ LA CIUDADANA A LA MEDICATURA FORENSE? CONTESTO: EL MOTIVO DE LA VISITA, SE RECOJE EN LA VERSION DE LOS HECHOS, Y EXPUSO TEXTUALMENTE “TENGO PROBLEMAS CON MI ESPOSO POR MALTRATO FISICO Y PSICOLÓGICO”. OTRA: ¿INDIQUE CUALES FUERON LOS INDICADORES DE PERSONALIDAD QUE ENCONTRÓ EN LA PACIENTE? CONTESTO: ACUDE CON ADECUADOS HABITOS HIGIENICOS, PERMANECIO TRANQUILA, COLABORADORA CON LA ENTREVISTA, SU CONCIENCIA ERA VIGIL, ES DECIR ESTABA ATENTA, DESPIERTA, SU CONCIENCIA NO ESTABA CONFUSA, SU LENGUAJE ERA COHERENTE, MANTENÍA NEXOS LOGICOS EN LAS CONVERSACIONES, PERMANECÍA ORIETADA EN ESPACIO, TIEMPO Y PERSONA, NO PRESENTABA ALTERACIÓN EN LA MEMORIA RECIENTE, NI REMOTA, NO PRESENTO ACTVIDAD ALUCINATORIA, SU PENSAMIENTO ACTIVO EN CURSO ERA NORMAL, NO HABÍA IDEAS FIJAS, NI DEPRESIVAS, HABÍA UNA RESPUESTA ACORDE A TODOS LOS DIFERENTES TEMAS TRATADOS, CON UN FUNCIONAMIENTO PROMEDIO EN EL ÁREA INTELECTUAL, NO PRESENATABA ENFERMEDAD MENTAL, LA SEÑORA DE 61 AÑOS DE EDAD, POSEÍA CONCIENCIA DE LA SITUACIÓN VIVIDA, PUEDE EMITIR JUICIOS PERTINENTES DE VALOR EN RELACIÓN AL HECHO POR EL CUAL ELLA IBA A LA MEDICATURA FORENSE, Y A LOS HECHOS RELACIONADOS CON SU VIDA COTIDIANA. OTRA: ¿QUE METODOS APLICÓ? CONTESTO: INSPECCIÓN, OBSERVACION, INTERROGATRIO Y EXAMEN MENTAL. OTRA: ¿ELLA HIZO REFERENCIA A ALGUNA PATOLOGIA MENTAL? CONTESTO: SEGÚN ELLA CON DEPRESIONES EN EL AÑO 200O, EN EL PSIQUIATRICO, SIENDO ATENDIDA POR EL DOCTOR J.D.G., Y TUVO TRATAMIENTO EN LA CLINICA SANJOSE Y LA SAGRADA FAMILIA, POR MALTRATO, DURANTE 4 AÑOS, ASIMISMO, DIJO ACTUALMENTE ESTOY ASINTOMATICA, PARA EL MOMENTO NO TENIA YA NINGUNO DE LOS ANTECEDENTES Y MOTIVOS, POR LOS CUALES HABÍA SIDO ATENDIDA, CONSTANCIAS NO EXISTEN POR QUE LO HUBIESEMOS COLOCADO, NO SE SI LA CONSIGNARÍA AL TRIBUNAL. OTRA: ¿EL HECHO DE QUE ESTE ASINTOMATICA, QUIERE DECIR QUE ACTUALMENTE NO LE AFECTE LA SITUACIÓN VIVIDA? CONTESTO: PUEDE SER QUE LA SITUACIÓN NO LA AFECTE PORQUE HAYA APRENDIDO CON LAS ORIENTACIONES Y TRATAMIENTO, SI RECIBIO TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, FUERON MUCHO AÑOS ME IMAGINO QUE EL TERAPEUTA, LA PONDRÍA EN LA TOMA DE DECISIONES, O NO LE PARAS AL ASUNTO O TE SEPARAS DEL SEÑOR, UNO COMO TERAPEUTA DA ORIENTACINES, SUGERENCIAS, O CAMINOS A SEGUIR Y DA HERRAMIENTAS Y MECANISMOS DE DEFENSA, PARA QUE EL ESTRESOR NO TENGA REPERCUSION EN SU SALUD MENTAL, NO ME CONSTA PORQUE MO TENGO CONCIENCIA DE ESO. OTRA: ¿ESOS JUICIOS DE VALOR ESTABAN ACORDES A LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: SI CLARO, ESTA CONCIENTE VIGIL Y MANTIENE UN LENGUJE COHERENTE, EL LENGUAJE ES EL ULTIMO ESLABON DE NUESTRA PSIQUIS, MANTUVO NEXOS LOGICOS EN SU HILACIÓN, SU ESTADO AFECTIVO, NO ESTABA EN EL POLO DISPLACENTERO, NO ESTABA DEPRIMIDA, ACTUALMENTE ESTOY ASINTOMATICA, MANIFESTÓ E.M.. Es todo. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿PRESENTO UNA CONSTANCIA QUE FUE TRATADA EN EL AÑO 2000? CONTESTO: NO PRESENTO CONSTANCIA, CUANDO LOS EVALUADOS NOS MENCIONAN ANTECEDENTES, TENEMOS COMO COSTUMBRE SOLICITAR LA CONSTANCIA, PERO ELLA NO LA PRESENTÓ. OTRA: ¿LOS HECHOS DE VALOR NARRADOS EN SU ENTREVISTA, LE PRODUJERON ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL?, CONTESTO: NO LE PUEDO CONTESTAR ESA PREGUNTA POR QUE ESO OCURRIO EN EL 2000. OTRA: ¿LE REFIRIO PORQUE TUVO PROBLEMAS DE INSONNIO? CONTESTO: LO MENCIONA COMO REFERENCIA AL MALTRATO, DURANTE CUATRO AÑOS, NO POR INSONNIO. OTRA: ¿NO MENCIONA LOS MEDICOS TRATANTES? CONTESTO: DESCONOZCO LA INFORMACIÓN, VUELVO Y REPITO MENCIONA A J.D.G., TAMPOCO HIZO ALUSIÓN A LOS MEDICAMENTOS, SE LE SOLICITO CONSTANCIA, Y NO LA LLEVO, SEGÚN LA INFORMACIÓN DE ELLA EL MALTARTO FISICO Y PSICOLÓGICO, LA LLEVO A BUSCAR AYUDA EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO, Y LAS CLÍNICAS SAN JOSE, Y LA SAGRADA FAMILIA. OTRA: ¿NO MECIONO SI FUE ATENDIDA POR LA DRA N.M.? CONTESTO: NO, LO HUBIERA COLOCADO EN LA HISTORIA. OTRA: ¿EN EL MOMENTO NO PRESENTABA ENFERMEDAD MENTAL? CONTESTO: NO, Y E.M. LO AFIRMA EN LOS ANTECDENTES. OTRA: ¿MANIFESTÓ QUE ERA MAESTRA? CONTESTO: SI DURANTE 30 AÑOS, DIJO QUE ERA EDUCADORA JUBILADA. OTRA: ¿ESA PERSONA, ESTABA CON LA CONCIENCIA LUCIDA, VIGIL, NO ESTABA CONFUSA? CONTESTO: NO, NI CON HILACIÓN DELIRANTES, ESTABA ASINTOMATICA, SI SUPUESTAMENTE HUBO ESA ENFERMEDAD ANTERIOR. ES TODO. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿POR QUÉ ESTABA ALLI? CONTESTO: TENGO PROBLEMAS CON MI ESPOSO POR MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO. OTRA: ¿LE EXPLICÓ EN QUE CONSISTÍA ESE MALTRATO PICOLÓGICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PARA EL MOMENTO QUE USTED LA EVALUÓ TRAJO COMO RESULTADO? CONTESTO: QUE NO PRESENTABA NI SIGNOS, NI SINTOMAS DE PATOLOGÍA MENTAL, ESTABA SANA MENTALMENTE EN ESO FUE QUE SE CONCLUYO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al analizar el presente testimonio relativo a la experta que practicó el reconocimiento medico forense de carácter psiquiátrico a la hoy victima E.D.C.P.D.P. quien dejo constancia y así lo declaró ante este Tribunal que los resultados de la evaluación realizada en 01/09/2008 la misma no presentaba signos, ni síntomas de enfermedad mental, es todo”. Asimismo señaló la experta que observo en ella una serie de indicadores de personalidad de la victima , manifestando que su conciencia era Vigil, es decir estaba atenta, despierta, su conciencia no estaba confusa, su lenguaje era coherente, mantenía nexos lógicos en las conversaciones, permanecía orientada en espacio, tiempo y persona, no presentaba alteración en la memoria reciente, ni remota, no presento actividad alucinatoria, su pensamiento activo en curso era normal, no había ideas fijas, ni depresivas, había una respuesta acorde a todos los diferentes temas tratados, con un funcionamiento promedio en el área intelectual, no presentaba enfermedad mental, tal como se observa en el análisis realizado a su evaluación dando respuesta ante este Tribunal de la siguiente manera: OTRA: ¿INDIQUE CUALES FUERON LOS INDICADORES DE PERSONALIDAD QUE ENCONTRÓ EN LA PACIENTE? CONTESTO: ACUDE CON ADECUADOS HABITOS HIGIENICOS, PERMANECIO TRANQUILA, COLABORADORA CON LA ENTREVISTA, SU CONCIENCIA ERA VIGIL, ES DECIR ESTABA ATENTA, DESPIERTA, SU CONCIENCIA NO ESTABA CONFUSA, SU LENGUAJE ERA COHERENTE, MANTENÍA NEXOS LOGICOS EN LAS CONVERSACIONES, PERMANECÍA ORIETADA EN ESPACIO, TIEMPO Y PERSONA, NO PRESENTABA ALTERACIÓN EN LA MEMORIA RECIENTE, NI REMOTA, NO PRESENTO ACTVIDAD ALUCINATORIA, SU PENSAMIENTO ACTIVO EN CURSO ERA NORMAL, NO HABÍA IDEAS FIJAS, NI DEPRESIVAS, HABÍA UNA RESPUESTA ACORDE A TODOS LOS DIFERENTES TEMAS TRATADOS, CON UN FUNCIONAMIENTO PROMEDIO EN EL ÁREA INTELECTUAL, NO PRESENATABA ENFERMEDAD MENTAL, Aquí la experta fue clara es explanar que su conciencia era Vigil, no había síntomas depresivos no hubo , no se observó variación e la conducta de la victima referida y evaluada que diera suponer cambios temporales de conducta que alteraran su conciencia, la experta fue muy clara en explanar que no presentaba enfermedad mental… Ahora bien estos resultados pudieron ser adminiculados con la evaluación psicológica de la experta forense M.A.F., quine también señaló que presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor, posee una madurez en su integración viso- motriz, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral y en cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve, y en cuanto a la conclusión, no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. Esta experta señaló con propiedad que la victima no presenta un trastorno mental por la situación que ella esta viviendo no hay transtorno que la incapacite no tiene enfermedad mental que es la conclusión de ambas expertas evidenciándose esto en lo expuesto por la psicóloga M.A.F. en la Audiencia de Juicio de la manera siguiente: ¿ESO SIGNIFICA QUE PSICOLÓGICAMENTE, NO ESTA PRESENTANDO UN TRASTORNO MENTAL, PRODUCTO DE LA SITUACIÓN QUE ELLA ESTA VIVIENDO? CONTESTO: NO PRESENTA ENFREMEDAD MENTAL PRODUCTO DE ESO, NO HAY NINGUN TRASTORNO QUE LA INACAPACITE. OTRA: ¿CLINICAMENTE NO TIENE ENFREMEDAD MENTAL? CONTESTO: NO. Ante estos resultados observa este Juzgador se evidencia claramente que los hechos suscitados y de los que hace mención la victima en su declaración no han afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la ciudadana E.D.C.P.D.P., no se da el elemento primordial, la conducta que sanciona el tipo penal de la violencia psicológica y de la amenaza, que el daño causado atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer victima de violencia , que se le cause un daño grave o probable de carácter Psicológico , y de la misma manera este testimonio adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal Psiquiátrico practicado a la victima de autos se estableció la conclusión no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. , hay un aspecto muy fundamental en la presente evaluación y que este juzgador la tomo en cuenta en la presente valoración, es que la victima en la evaluación Psiquiatrica señala haber tenido otras consultas psiquiátricas y psicológicas lo cual no fue demostrada por la victima, solo se quedó de manera referencial y no probatoria, sin embargo, la propia victima señala en la evaluación que para ese entonces estaba asintomática, OTRA: ¿EN EL MOMENTO NO PRESENTABA ENFERMEDAD MENTAL? CONTESTO: NO, Y E.M. LO AFIRMA EN LOS ANTECDENTES.., por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la no consumación de los delitos como tal, por lo tanto este medio probatorio es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia absolutoria a favor del hoy acusado, ya que no fue afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la ciudadana E.D.C.P.D.P., elemento primordial para que se determine los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA. ASI SE DECLARA.

  15. - SEGUIDAMENTE, DECLARA NUEVAMENTE EL ACUSADO DE AUTOS H.Á.P.M., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y privada, expuso: de acuerdo a lo que estoy observando de un maltrato físico, no lo informo, no lo refirió, se ve a las claras que es una vulgar componenda, jamás los había oído yo, ni la fulana clínica la sagrada familia, jamás ella ha ido, mas bien yo en 2000, le conseguí unas curas de sueno por el seguro de pdvsa, pero ella no asistió, y eso de que estuvo hospitalizada en el psiquiátrico jamás me enteré. es todo”...Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

  16. - CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE M.A.F.. quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente expuso lo siguiente: “efectivamente como lo dice el informe el día 01-09-08, fue atendida en el área de psiquiatría de la medicatura la ciudadana E.d.C.P.P., para ese momento contaba con 61 año de edad, quien realció sobre el motivo de su presencia en la medicatura refirió que: “tengo problemas con mi esposo por maltrato físico y psicológico” en relación a las técnicas utilizadas fueron la entrevista psicológica, observación, test especiales y test proyectivos, en cuanto a la evaluación psicológica, presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor, posee una madurez en su integración viso- motriz, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral y en cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve, y en cuanto a la conclusión, no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”...“ Primeramente fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUÉ DÍA PRACTICO USTED ESA EVALUACIÓN? CONTESTO: 01-09-08 ¿ESTA FIRMADA POR USTED, LA EXPERTICIA? CONTESTO: SI RECONOZCO QUE ES MI FIRMA. OTRA: ¿ESTAN RELACIONADOS LOS INDICADORES DE PERSONALIDAD QUE USTED MENCIONA, CON LOS HECHOS QUE ELLA NARRO O ES UNA OBSERVACIÓN AISLADA? CONTESTO: TIENE QUE VER CON LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LA PERSONALIDAD DE LA CIUDADANA E.D.C.P.P., ALGUNOS DE ELLOS ESTAN RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN NARRADA, SE PRESENTO INSEGURA, INTROVERTIDA, EL POBRE CONCEPTO DE SI MISMA, PROBABLEMENTE ESTA RELACIONADO CON LA SITUACIÓN DE MALTRATO Y HAYA AUMENTADO ESE POBRE CONCEPTO DE SI MISMA. OTRA: ¿ESOS INDICADORES AFLORAN POR LA SITUACIÓN, O SE MANTIENEN A TRAVÉS DEL TIEMPO? CONTESTO: NO ES NORMAL QUE ELLA ESTE EN ESA SITUACIÓN, SON CARACTERISTICAS DE SU PERSONALIDAD, QUE POSIBLEMENTE SE MANTENGAN POR SITUACIONES DE MALTRARO FAMILIAR. OTRA: ¿CUÁNDO MENCIONA QUE TIENE CONCIENCIA DE SU SITUACIÓN ACTUAL, QUE QUIERE DECIR? CONTESTO: QUE PUEDE DECIR LAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE ESA SITUACIÓN, PORQUE SE ENCUENTRA CENTRADA EN LA REALIDAD, PERO ANTE SITUACIONES NUEVAS SUELE REACCIONAR DE FORMA IMPULSIVA, EN SITUACIONES DE TENSIÓN. OTRA: ¿ESO SIGNIFICA QUE PSICOLÓGICAMENTE, NO ESTA PRESENTANDO UN TRASTORNO MENTAL, PRODUCTO DE LA SITUACIÓN QUE ELLA ESTA VIVIENDO? CONTESTO: NO PRESENTA ENFREMEDAD MENTAL PRODUCTO DE ESO, NO HAY NINGUN TRASTORNO QUE LA INACAPACITE. OTRA: ¿CLINICAMENTE NO TIENE ENFREMEDAD MENTAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LOS INDICADORES GUARDABAN REALACIÓN CON LA SITUACIÓN QUE ELLA ESTA VIVIENDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿HAY POSIBILIDADES QUE ELLA DE ACUERDO A LOS TEST PROYECTIVOS QUE USTED LE APLICÓ, ESTE ALTERANDO LA REALIDAD? CONTESTO: ES MUY POCO PROBABLE, ESA ES LA VIRTUD DE LOS TEST PROYECTIVOS, QUE UNA PERSONA NO PUEDA ALTERAR LOS RESULTADOS. Es todo. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿ESOS TEST QUE USTED REALIZA, TIENEN UN 100 % DE CERTEZA O PUEDE HABER UN MARGEN DE ERROR? CONTESTO: EN TODO EXISTE UN MARGEN DE ERROR, PERO YA LO DIJE LA VIRTUD DE LOS TEST ES QUE LAS PERSONAS NO PUEDEN ALTERAR LOS RESULTADOS. OTRA: ¿CUAL ES LA SITUACIÓN QUE USTED DICE QUE NO LA MENCIONO? CONTESTO: SI LA MENCIONÉ, YO DIJE QUE ELLA REFIRIÓ TENGO PROBLEMAS CON MI ESPOSO POR MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO. OTRA: ¿PUEDE EXPLICAR CUANDO OCURRIO SEGÚN ELLA? CONTESTO: ELLA SE REFIERE QUE VIENE PASANDO A TRAVÉS DEL TIEMPO. OTRA: ¿PERO QUE TIEMPO? CONTESTO: HACE MUCHO TIEMPO QUE TENÍAS PROBLEMAS DE MALTRATO DE SU ESPOSO. OTRA: ¿CUAL ES LA SITUACIÓN, HABLO DE ALGUNA AMENAZA? CONTESTO: HABLO DE MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO. OTTRA: ¿ESOS INDICADORES PODRÍAN PERDURAR EN EL TIEMPO, ES POSIBLE 100%, O USTED NO LO PUEDE PREDECIR? CONTESTO: TODOS TENEMOS INDICADORES EMOCIONALES. OTRA: ¿PERO ESOS INDICADORES DE MIEDO PUDIERAN ESTAR DETERMINADOS POR SU FORMACIÓN COMO NIÑO, COMO CULTURA? CONTESTO: ESOS INDICADORES ESTAN REALCIONADOS A LA EVALUACIÓN QUE ESTAMOS HACIENDO REFERIDA AL MALTRATO POR SU ESPOSO. OTRA: ¿PUEDE ESTAR SEGURA QUE PERDURE EN EL TIEMPO LA SITUACIÓN DE INSEGURIDAD QUE ELLA TIENE O PUDIERA DESAPARECER CON TRATAMIENTO? CONTESTO: PODRIA SER, PERO NO LE SABRÍA DECIR CUAL ES SU SITUACIÓN PISCOLÓGICA, YO HICE UNA EVALUACIÓN EN EL AÑO 2008 Y PARA ESE ENTONCES PRESENTABA UNOS INDICADORES DE PERSONALIDAD RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN VIVIDA, PERO NO SABRÍA DECIRLE COMO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PSICOLÓGICAMENTE. OTRA: ¿REFIRIÓ QUE FUE TRATADA EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO? CONTESTO: SI, REFIRIO QUE FUE TRATADA EN EL AÑO 2000 EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO POR EL DOCTOR J.D.G.. OTRA: ¿MENCIONO QUE FUE TRATADA POR LA DOCTORA N.M.? CONTESTO: NO, LO QUE ELLA REFIRIO FUE QUE TUVO TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO, CON EL DOCTOR, J.D.G.. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE CUANDO MENCIONÓ QUE FUE TRATADA POR LA DOCTORA NEREIDA, ESTABA MINTIENDO? CONTESTO: DIRÍA QUE DEJO DE PROPORCIONAR ESA INFORMACIÓN. OTRA: ¿EL LENGUAJE ERA COHERENTE O NO? CONTESTO: ERA COHERENTE POR SUPUESTO, ESTABA ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, PODIA EMITIR JUICIOS. OTRA: ¿ESTABA AFECTADA MENTALMENTE? CONTESTO: NO HABÍA TRASTORNO MENTAL. OTRA: ¿TENIA IDEAS DEPRESIVAS? CONTESTO: NO. ES TODO. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿FUE AMPLIA EN SU EXPOSICIÓN EN CUANTO AL MOTIVO DE SU EVALUACIÓN? CONTESTO: SOLO RESPONDIO, QUE ESTABA SIENDO MALTRATADA PSICOLOGICAMENTE Y HABLABA DE UN MALTRATO FÍSICO. OTRA: ¿FUE AMPLIO CON RESPECTO AL MALTRATO FÍSICO? CONTESTO: YO NO LE PREGUNTE SOBRE ESE MALTRATO FISICO. OTRA: ¿PODRIA EXPLICARME MEJOR, CUANDO DICE QUE PODRÍA ESTAR SIENDO AFECTADA O NO? CONTESTO: LA PERSONA QUE ESTA RECIBIENDO UN MALTRATO LE CUESTA EXPRESAR LO QUE SIENTE ES UNA PERSONA INSEGURA, ME ES DIFICIL DECIR COMO SERÍA ELLA ANTES DE ESTE MALTRATO. OTRA: ¿UNA PERSONA QUE SUFRE DE MALTRATO ES POSIBLE ENCONTRAR ESTOS INDICADORES, EN RELACIÓN CON SU SITUACIÓN DE MALTRATO, ES CIERTO? CONTESTO: ES CIERTO, SI VIENE DE ATRAS NO PODRIA DECIRLO, PERO ES POSIBLE, PORQUE HAY MIEDO, HAY TEMOR. Es todo. ES TODO”. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al analizar el presente testimonio de la experta que practicó el reconocimiento medico forense de carácter psicológico a la hoy victima E.D.C.P.D.P. quien dejo constancia y así lo declaró ante este Tribunal textualmente…, y en cuanto a la conclusión, no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. Asimismo señaló la experta que observaron en la victima una serie de indicadores que tenían que ver con la personalidad como por ejemplo que se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, que es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve, y al respecto no descartó la experta la posibilidad que algunos de estos indicadores de su personalidad fueran a consecuencia de la situación que la victima narro en la evaluación y donde solo refirió maltrato físico y Psicólogico , pero en ningún momento hablo de amenaza, sin embargo la posibilidad de afectación que señala la experta , no fue aseverada ya que la experta fue muy discordante en sus respuestas en el sentido que la misma indica que ella evalúo a la victima en el año 2008, para ese entonces presentaba unos indicadores relacionados con la situación vivida, pero la experta fue clara que no podría asegurar , cual es fue su situación Psicológica , lo que es deducible para este Juzgador que estos indicadores de la personalidad en esa oportunidad no repercutieron en la estabilidad emocional y Psíquica de la victima de autos, y que dicho síntoma no eran significativos para el establecimiento de un transtorno de personalidad o emocional, inclusive la propia victima manifestó a la psiquiatra que ella esta sintomática, para lo cual la experta señala que no presenta indicadores significativos de trastorno mental, evidenciándose lo anteriormente expuesto de las respuestas dadas por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio OTRA: ¿PUEDE ESTAR SEGURA QUE PERDURE EN EL TIEMPO LA SITUACIÓN DE INSEGURIDAD QUE ELLA TIENE O PUDIERA DESAPARECER CON TRATAMIENTO? CONTESTO: PODRIA SER, PERO NO LE SABRÍA DECIR CUAL ES SU SITUACIÓN PISCOLÓGICA, YO HICE UNA EVALUACIÓN EN EL AÑO 2008 Y PARA ESE ENTONCES PRESENTABA UNOS INDICADORES DE PERSONALIDAD RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN VIVIDA, PERO NO SABRÍA DECIRLE COMO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PSICOLÓGICAMENTE. Esta experta también señala la referencia hecha por la victima que fue tratada en el año 2000 en el Hospital Psiquiátrico, y que fue atendida por el doctor J.D.G., aquí se evidencia que la victima solo refirió más no presentó prueba que dicha evaluación fue realizada, y que la victima realmente estaba u estuvo en tratamiento psiquiátrico, dicho que fue concatenado con la experta Psiquiatra E.T., tal como lo expresa la exponente de la siguiente manera: OTRA: ¿REFIRIÓ QUE FUE TRATADA EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO? CONTESTO: SI, REFIRIO QUE FUE TRATADA EN EL AÑO 2000 EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO POR EL DOCTOR J.D.G.. OTRA: ¿MENCIONO QUE FUE TRATADA POR LA DOCTORA N.M.? CONTESTO: NO, LO QUE ELLA REFIRIO FUE QUE TUVO TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO, CON EL DOCTOR, J.D.G.. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE CUANDO MENCIONÓ QUE FUE TRATADA POR LA DOCTORA NEREIDA, ESTABA MINTIENDO? CONTESTO: DIRÍA QUE DEJO DE PROPORCIONAR ESA INFORMACIÓN. Ahora bien, este juzgador observa otro elemento que pudo ser comparado con la experta Psiquiatra, es el hecho que ambas consideran que la victima no presentan indicadores ni ideas depresivas para el momento de la evaluación, por lo que se ve contradictorio que el indicativo de personalidad referido por la victima, como lo es el que la misma presenta un pobre concepto de si misma (autoestima), que exteriorizaba para el momento la victima siendo esto un indicador para determinar la depresión el mismo no es significativo ya que no cumple con todos los criterios diagnósticos para determinar un transtorno depresivo, por tanto no se observaron signo depresión en la victima , por lo que de las máximas de experiencia, al haber una violencia psicológica se debe observar rasgos de depresión y en el presente caso no lo hubo y así lo asegura la psicóloga en su respuesta OTRA: ¿TENIA IDEAS DEPRESIVAS? CONTESTO: NO, por lo que los resultados de las dos experta fueron conteste en sus conclusiones en el sentido que no estaba afectada mentalmente que la misma era coherente y así se evidencia de la respuesta dada por la psicóloga de la siguiente manera OTRA: ¿EL LENGUAJE ERA COHERENTE O NO? CONTESTO: ERA COHERENTE POR SUPUESTO, ESTABA ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, PODIA EMITIR JUICIOS. OTRA: ¿ESTABA AFECTADA MENTALMENTE? CONTESTO: NO HABÍA TRASTORNO MENTAL. Ante estos resultados observa este Juzgador se evidencia claramente que los hechos suscitados y de los que hace mención la victima en su declaración no han afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la ciudadana E.D.C.P.D.P., no se da el elemento primordial, la conducta que sanciona el tipo penal de la violencia psicológica y de la amenaza, que el daño causado atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer victima de violencia , que se le cause un daño grave o probable de carácter Psicológico , y de la misma manera este testimonio adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal Psicológico practicado a la victima de autos se estableció la conclusión no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la no consumación de los delitos como tal, y por ende la inculpabilidad del hoy acusado H.P.M., por lo tanto este medio probatorio es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia absolutoria a favor del hoy acusado ya que no fue afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la ciudadana E.D.C.P.D.P., elemento primordial para que se determine los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA. ASI SE DECLARA.

    El tribunal dejo constancia que la Representación Fiscal desistió de la prueba suscrita por los expertos CABO PRIMERO NEIDO FUENMAYOR y CABO SEGUNDO CUEVA IGUARAN JOHAN y al testimonio de los mencionados expertos.

  17. -DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.J.M.V., medio de prueba promovido por la defensa privada a quien se le tomó del juramento de Ley y de lo contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto el siguiente Interrogatorio:”...“Primeramente fue interrogado por la Defensa Privada contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿USTED ATENDIO UNA EMERGENCIA EL 07-01-08? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DE QUE TIPO? CONTESTO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, DE TIPO FAMILIAR. OTRA: ¿QUE PERSONA LLAMO A LA CENTERAL? CONTESTO: EL SEÑOR H.P., NOTIFIQUE A LA CENTRAL, ESO FUE HACE DOS AÑOS, PERO SI RECUERDO LA CARA DEL SEÑOR. OTRA: ¿EL DIA 24-01-08, ACUDIO AL SITIO PARA OTRA EMERGENCIA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿RECUERDA SI EL PROBLEMA FUE POR HABER ROTO UNA PUERTA? CONTESTO: NO ESTABAN DISCUTIENDO. OTRA: ¿Quién DENUNCIÓ? CONTESTO: EL SEÑOR H.P., Es todo. Asimismo fue interrogado por el Ministerio Público, contestando entre otras a las siguientes preguntas: A QUE CUERPO POLICIAL ESTA USTED ADSCRITO? CONTESTO: A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. OTRA: ¿TIENE VARIOS PUNTOS? CONTESTO: SI, YO ESTABA EN EL PUNTO DE PREVENSIÓN ZONA OESTE, MARITE. OTRA: ¿HACIA DONDE SE DIRIGIO USTED? CONTESTO: HACIA LA URBANIZACIÓN EL JAZMIN DETRAS DE CAPITAL. OTRA: ¿LEVANTO LA ACTUACIÓN POLICIAL? CONTESTO: NO, SE LE INFORMO A LA CENTRAL DE COMUNICACIONES, Y QUE ERA UN PROBLEMA FAMILIAR. OTRA: ¿USTED OBSERVO LA DENUNCIA? CONTESTO: NO EL SEÑOR ME INFORMO QUE HABIA UNA DENUNCIA. OTRA: ¿CUANDO USTED ACUDE A UN SITIO NO DEJAN CONSTANCIA? CONTESTO: SI, EN LA CENTRAL DE COMUNICACIONES, CUANDO ES PROBLEMAS ENTRE FAMILIA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: ME BAJE DE LA PATRULLA, ME ENTREVISTE CON EL DENUNCIANTE. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE USTED OBSERVO? CONTESTO: DISCUSIÓN ENTRE EL Y LA SEÑORA. OTRA: ¿ENTRO A LA CASA? CONTESTO: HASTA EL FRENTE, LA SEÑORA DISCUTIA POR LA REJILLA. OTRA: ¿LA SEÑORA ESTABA DENTRO DE SU CASA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUIEN MÁS USTED PUDO CONVERSAR? CONTESTO: CON MAS NADIE. OTRA: ¿COMO PUDO IDENTIFICAR QUE EL PROBLEMA ERA EL SEÑOR Y SU CUÑADA? CONTESTO: POR LO QUE SE DECIAN. OTRA: ¿QUE SE DECIAN? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿RECUERDA PORQUE ERA EL PROBLEMA? CONTESTO: QUE LA SEÑORA DECIA QUE EL SEÑOR ALTERABA EL ORDEN PÚBLICO. OTRA: ¿CUAL FUE LA JUSTIFICACIÓN QUE LE DIJO EL SEÑOR A USTEDES? CONTESTO: QUE EL COLOCO UNA DENUNCIA. OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA? CONTESTO: NO LA RECUERDO, LA FECHA EXACTA, EXACTA NO LA RECUERDO. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador, contestando entre otras a las siguientes preguntas: CUÁNDO USTED LLEGA A LA CASA DEL CIUDADANO EL ESTABA SOLO? CONTESTO: EL ESTABA CON SU ESPOSA. OTRA: ELLA ESTABA ADENTRO. OTRA: ¿QUE DECIA LA ESPOSA? CONTESTO: NO DECIA NADA. OTRA: ¿Y LAS OTRAS PARTES? CONTESTO: DISCUTÍAN. OTRA: ¿LA SEÑORA SE VEIA POR DONDE? CONTESTO: POR LA REJILLA. OTRA: ¿SE RECUERDA COMO ERA ESA SEÑORA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO ERA LA ACTITUD DE LA SEÑORA? CONTESTO: DISCUTIA. OTRA: ¿LE MANIFESTO QUE HABIA COLOCADO UNA DENUNCAI POR ANTE DONDE? CONTESTO: POR UNA INTENDENCIA. OTRA: ¿Y LA FECHA? CONTESTO: NO RECUERDO. Es todo. ES TODO”. ”. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este medio Probatorio luego de ser analizado y confrontado con los demás medios de pruebas se observa que si bien es cierto, el funcionario solo hizo referencia a una denuncia que había realizado el hoy acusado ante un a intendencia no es menos cierto, que el funcionario solo refiere que la misma era por alteración del orden público de tipo familiar solo manifestó que discutían el hoy acusado y su esposa pero no expreso el motivo, en tal sentido es criterio de este juzgador que en el presente medio probatorio no se observo ningún elemento de convicción que fuera resaltante para determinar la responsabilidad del hoy acusado de autos , aunado al hecho que el mismo no se pudo adminicular con otros medios probatorios presente en el juicio , en tal sentido no se valora para dar sentencia definitiva por lo que se desecha ASI SE DECLARA.

    Posteriormente Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBA DOCUMENTALES

  18. - Acta Policial con Fijaciones Fotográficas, practicada por los funcionarios T.Q. Y J.L.F., adscritos la Policía Regional, Departamento de Investigaciones del Estado Zulia de fecha 11-08-08, a través de este medio probatorio se dejo constancia que los funcionarios fueron comisionados para realizar una inspección del lugar donde se llevaron a cabo los hechos denunciados por las victimas, dejándose constancia en la misma, que el hoy acusado no residía en la vivienda inspeccionada dando cumplimiento así a la Medida de Protección y Seguridad ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, y a través de las fijaciones fotográficas se observó el estado en el cual se encontraba la vivienda no observándose ningún elemento de interés criminalístico, que pudiera comprometer al hoy causado , en tal sentido se valora el presente testimonio pudiéndose adminicular con el dicho del experto T.Q. quien ratifico dicha experticia ASI SE DECLARA:

  19. - Informe Médico suscrito por la Médico Psiquiatra N.M., de fecha 15-02-08. Este medio Probatorio no se pudo a.y.e.c. no se le valoró, en el sentido que el mismo no pudo ser ratificado por la Medico Psiquíatra N.M., ya que la misma no fue designada ni fue juramentada por un Juez o jueza de Control , siendo esto requisito indispensable de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en caso que no se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, los peritos o expertos deberán ser designados y juramentados por un juez o jueza de control , previa petición del Ministerio Público, por lo que en el caso de marras no fue aplicable dicha normativa , ya que la propia experta en el presente interrogatorio manifestó no haber sido juramentada , ni designada por ningún Tribunal de Control en tal sentido este medio probatorio al no ser ratificado por la experta no se le puede adjudicar valor probatorio por lo que es necesario nuevamente citar la (Sentencia 415 de fecha 10/08/2009, con Ponencia de Dra. B.R.M.), que refiere que la prueba documental deberá en fase de juicio ser ratificada por la experta que efectivamente suscribió el examen pericial y en caso que se le diera valor probatorio a la experticia sin el testimonio de la experta o experto constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho de la defensa, ASI SE DECLARA.

  20. - Experticia Psicológica practicada por la experta forense M.A.F. y experticia Psiquiátrica practicada por la experta forense E.D.E.C.T.A. de fecha 05-08-08, y suscrita por el Médico Psiquiatra E.A.. Ambas experticia practicada a la ciudadana E.P.D.P., estos medios probatorios de carácter documental fueron ratificados por las ya mencionadas expertas, y con los mismos se demostraron el estado en que se encontraba para el día de los hechos, una de las victimas como fue la ciudadana E.P.D.P., en ambas experticias se dejo plasmado todo lo relacionado con la evaluación realizada y un elemento primordial observado por este Juzgador fue que las mismas concluyen y así lo suscribieron que la ciudadana no presenta indicadores significativos de trastorno mental , igualmente se evidencia en lo plasmado que no se evidenció ningún daño a la estabilidad emocional o psíquica de la mujer victima de violencia , en tal sentido los presente medios probatorio se valoran por existir coincidencia entre las expertas, ASI SE DECLARA.

  21. - Denuncia signada bajo el No. 007-08, interpuesta por el acusado de autos, ciudadano H.P., en fecha 11-01-08. Este medio de prueba documental se evidencia la denuncia realizada por el hoy acusado un día después del hecho dilucidado en el presente juicio, en contra de una de las victimas como lo es la ciudadana S.P., y en donde denuncia la destrucción de una puerta de la vivienda lugar donde se suscitaron los hechos narrados observándose a través de las fijaciones fotográficas, dicho quebrantamiento de la puerta , que fue realizado por el nieto de la victima ya referida , circunstancia esta que pudo ser concatenada con el dicho de varios testigos como fueron, el dicho de la ciudadana victima E.P., J.C.U.P., como las testigas presenciales del hecho F.P. y K.P., testigos que en sus declaraciones ante este Tribunal dieron fe que evidentemente esa puerta fue dañada por un ciudadano de nombreARTUR HERBER, por tales motivos este Medio probatorio se le da valor probatorio ya que con el mismo se demostró que realmente los hechos se suscitaron por motivo de la destrucción de una puerta de la residencia del hoy acusado quien denuncia por ver afectado un bien de su propiedad ASI SE DECLARA.

  22. - Oficio No. RL-020, LIBRADO A LA FISCALÍA SUPERIOR, de fecha 29-01-08, suscrito por la INTENDENTE M.G., constante de (01) folios. El presente medio probatorio no se le da el valor probatorio ya que en el mismo no se observaron elementos de convicción que determinaran o no la comisión y por ende la responsabilidad del hoy acusado ASI SE DECLARA.

  23. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, constante de (02) folios. El presente medio probatorio no se le da el valor probatorio ya que en el mismo no se observaron elementos de convicción que determinaran o no la comisión y por ende la responsabilidad del hoy acusado ASI SE DECLARA.

  24. - Experticia Psicológica y Psiquiatrica practicada por los expertos Psiquiatra forense Dr. E.A. y Psicóloga Forense M.A.F. a la ciudadana J.U.P., de fecha 05 de Agosto de 2008, este medio se valora ya que pudo ser ratificado por una de los experta que la realizó la evaluación con este medio de prueba documental se evidencia que esta victima fue evaluada Psicológicamente no presenta un mal funcionamiento a nivel orgánico se descarto cualquier tipo de indicador que diera a suponer que la misma presente alguna enfermedad mental, en tal sentido este medio de prueba es sumamente importante para determinar la comisión del delito de Violencia Psicológica, y en lo que respecta a una de las victima como lo es la antes referida ciudadana la misma por el hecho sufrido no refleja haber estado afectada psicológicamente, motivo por el cual a este medio de le da valor probatorio ya que con el mismo se demostró ante esta juicio que la victima J.C.U.P., no presenta indicadores significativos de trastorno mental, lo que a criterio de quien aquí decide, este medio de prueba es contundente para descartar que la victima antes mencionada fue victima o no del delito de violencia Psicológica. ASI SE DECLARA.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Publica , dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público, no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado H.A.P.M., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 no pudiéndose, demostrar el delito imputado en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos con el derecho. ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en Audiencia Oral y Pública , dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los hechos suscitados el día 24 de Enero del 2008, donde se inicio una discusión con el hoy acusado H.A.P.M., quien es esposo de una de las victimas E.P.D.P., porque el mismo le manifestó que tenia una relación con el esposo de su hermana de nombre J.A.U. , ella le reclamó los comentarios y el hoy acusado la insulta y además constantemente la humillaba y la vejaba, el hoy acusado le contaba vulgarmente las intimidades que hacia con otras mujeres y le decía que saliera a la calle a buscar hombre, es por esta situación que la ciudadana E.D.C.P.D.P., se encontraba en estado de depresión y se desgarraba la ropa, se golpeaba contra las paredes, se lanzaba al suelo y se arrastraba, no se bañaba , ni comía, es por ello que vivía aislada del Mundo, hasta que su hermana de nombre S.P.D.U., se mudo detrás de su casa y se dio cuenta de la situación que estaba viviendo y la llevó al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo para recibir tratamiento Psicológico, de la misma manera el hoy acusado H.A.P.A., la amenazó de muerte colocándole una pistola en la cabeza. En una oportunidad la ciudadana E.D.C.P.D.P., tuvo una nueva discusión con su esposo H.P.M., donde recibió nuevamente ofensas y humillaciones por lo que tuvo que intervenir su hermana S.P.D.U. y su sobrina Y.C.U.P., a quienes también agredió verbalmente con ofensa y le dijo a la ciudadana Y.C.U.P., de manera despectiva e humillatoria que era una paralítica y la amenazó con golpearla, pero es el caso que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para demostrar la comisión del presente hecho por le hoy acusado y a su vez la calificación dada por el Ministerio Público a este hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado H.P.M., plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, es responsable de la comisión de los delitos antes referidos , es decir, del acervo probatorio observo este juzgador, que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público del Estado Zulia y por la propias victimas, no demostraron la comisión de los delitos y subsiguiente responsabilidad del hoy acusado de autos en el mismo, y que a pesar que las victimas E.D.C.P.D.P., Y.C.U.P. Y S.P.D.U. refirieron en su declaración ante esta sala de juicio que el ciudadano H.P.M., realizó hechos vejatorios en contra de ella, que las afectó Psicológicamente y las amenazó, sin embargo a través de los medios de pruebas se desvirtuó tanto el delito de Violencia Psicológica y Amenaza en contras las ya mencionada victimas y que de los resultados obtenidos muy especialmente de los medios probatorios tanto testimoniales como documentales como fueron las experticias tanto Psicológica y psiquiátrica practicada a dos de las victima como fueron las ciudadanas E.D.C.P.D.P. y Y.C.U.P. , con excepción de la ciudadana S.P.D.U., quien no fue evaluada ni por una Psicóloga ni Psiquiatra, ya que con este tipo de medio probatorio esencialmente se acredita si realmente una persona esta afectada en su estabilidad emocional o psíquica, ahora bien, los testimonio de las victima, fueron analizado y concatenado con todos y cada unos de los medios de pruebas que fueron evacuados en esta sala de juicio , algunos fueron evaluados y otros fueron desechados ya que no aportaron a este Juzgador ningún elemento de convicción o certeza para determinar o no la responsabilidad del hoy acusado H.P.M. , en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Asimismo este juzgador quier expresar cada una de las circunstancias de hecho que crearon dudas para determinar la responsabilidad del hoy acusado de autos y se vieron reflejados en cada uno de los medios de pruebas que mencionaré a continuación pudiendo y que siendo concatenados entre si dieron la convicción que realmente los hechos que se ventilaron por ante esta sala de juicio no se llegaron a realizar, por el hoy acusado de autos, y que realmente no llenaron los extremos contenidos en los articulo 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a la Violencia Psicológica y a la Amenaza, en el sentido primeramente en relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y en segundo lugar en lo que respecta al delito de Amenaza la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial, entre estos medios probatorios tuvimos las siguientes refutaciones: Al A.l.d.d. una de las victima como fue la ciudadana E.D.C.P.D.P., quien aquí decide, observó que la victima, si bien es cierto, que señala en su declaración ciertos hechos de tratos humillantes y vejatorios en su contra, cometidos por el hoy acusado de autos, y que los mismos le han causado un daño Psicológico , no es menos cierto, que la victima fue sometida a una evaluación tanto Psicológica como Psiquiatrica y en donde estas arrojaron resultados distintos los cuales no llenan los extremos establecidos en las normativas de los delitos imputados por la Vindicta Pública, en tal sentido al adminicular este Testimonio con el testimonio de la Experta Psiquiátrica E.D.C.T.A., quien da como resultado de la evaluación realizada en 01/09/2008 a la ciudadana E.D.C.P.D.P., que la misma no presentaba signos, ni síntomas de enfermedad mental, es todo”. Asimismo señala la experta que observo en ella una serie de indicadores de personalidad de la victima , manifestando que su conciencia era Vígil, es decir estaba atenta, despierta, su conciencia no estaba confusa, su lenguaje era coherente, mantenía nexos lógicos en las conversaciones, permanecía orientada en espacio, tiempo y persona, no presentaba alteración en la memoria reciente, ni remota, no presento actividad alucinatoria, su pensamiento activo en curso era normal, no había ideas fijas, ni depresivas, había una respuesta acorde a todos los diferentes temas tratados, con un funcionamiento promedio en el área intelectual, no presentaba enfermedad mental, de la misma manera concatenado estos resultados a la evaluación psicológica de la experta forense M.A.F., quien inicialmente deja constancia ante este Tribunal que la victima E.P.D.P. presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor, posee una madurez en su integración viso- motriz, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral y en cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual, asimismo enmarcaba que es una persona insegura, introvertida, poco comunicativa, quien presenta dificultad para exteriorizar y manifestar sus emociones, se mostró con un pobre concepto de si misma, le dificulta la adaptación al medio en el cual se desenvuelve, y en cuanto a la conclusión, señalo que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. sin embargo la experta al respecto no descartó la posibilidad que algunos de estos indicadores de su personalidad fueran a consecuencia de la situación que la victima narro en la evaluación y donde solo refirió maltrato físico y Psicólogico , pero en ningún momento hablo de amenaza, sin embargo la posibilidad de afectación que señala la experta , no fue aseverada ya que la experta fue muy discordante en sus respuestas en el sentido que la misma indica que ella evalúo a la victima en el año 2008, para ese entonces presentaba unos indicadores relacionados con la situación vivida, pero la experta fue clara que no podría asegurar , cual es fue su situación Psicológica , lo que es deducible para este Juzgador que estos indicadores de la personalidad en esa oportunidad y en la actualidad no repercutieron en la estabilidad emocional y Psíquica de la victima de autos E.P.D.P., y que dicho síntoma no eran significativos para el establecimiento de un trastorno de personalidad emocional, inclusive la propia victima manifestó a la psiquiatra que ella esta sintomática, para lo cual la experta señala que no presenta indicadores significativos de trastorno mental, evidenciándose lo anteriormente expuesto de las respuestas dadas por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio OTRA: ¿PUEDE ESTAR SEGURA QUE PERDURE EN EL TIEMPO LA SITUACIÓN DE INSEGURIDAD QUE ELLA TIENE O PUDIERA DESAPARECER CON TRATAMIENTO? CONTESTO: PODRIA SER, PERO NO LE SABRÍA DECIR CUAL ES SU SITUACIÓN PISCOLÓGICA, YO HICE UNA EVALUACIÓN EN EL AÑO 2008 Y PARA ESE ENTONCES PRESENTABA UNOS INDICADORES DE PERSONALIDAD RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN VIVIDA, PERO NO SABRÍA DECIRLE COMO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PSICOLÓGICAMENTE. (negrilla del Tribunal ), otro hecho evidencial y que fue tomado por este juzgador es que esta experta señala la referencia hecha por la victima que fue tratada en el año 2000 en el Hospital Psiquiátrico, y que fue atendida por el doctor J.D.G., aquí se evidencia que la victima solo refirió más no presentó prueba que dicha evaluación fue realizada, y que la victima realmente estaba o estuvo en tratamiento psiquiátrico, dicho que fue concatenado con la experta Psiquiatra E.T., tal como lo expresa la exponente de la siguiente manera: OTRA: ¿REFIRIÓ QUE FUE TRATADA EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO? CONTESTO: SI, REFIRIO QUE FUE TRATADA EN EL AÑO 2000 EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO POR EL DOCTOR J.D.G.. OTRA: ¿MENCIONO QUE FUE TRATADA POR LA DOCTORA N.M.? CONTESTO: NO, LO QUE ELLA REFIRIO FUE QUE TUVO TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO, CON EL DOCTOR, J.D.G.. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE CUANDO MENCIONÓ QUE FUE TRATADA POR LA DOCTORA NEREIDA, ESTABA MINTIENDO? CONTESTO: DIRÍA QUE DEJO DE PROPORCIONAR ESA INFORMACIÓN. Aquí la victima refirió pero no probó que haya estado anteriormente asistida desde del punto de vista psiquiátrico.

    Ahora bien, este juzgador observa en la declaración de la experta Psicóloga M.A.F. , otro elemento que pudo ser comparado con la experta Psiquiatra, es el hecho que ambas consideran que la victima E.P.D.P. , no presentan indicadores ni ideas depresivas para el momento de la evaluación, por lo que se ve contradictorio que el indicativo de personalidad referido por la victima, como lo es el que la misma presenta un pobre concepto de si misma (autoestima), que exteriorizaba para el momento la victima siendo esto un indicador para determinar la depresión el mismo no es significativo ya que no cumple con todos los criterios diagnósticos para determinar un trastorno depresivo, por tanto no se observaron signo depresión en la victima , por lo que de las máximas de experiencia, al haber una violencia psicológica se debe observar rasgos de depresión y en el presente caso no lo hubo y así lo asegura la psicóloga en su respuesta OTRA: ¿TENIA IDEAS DEPRESIVAS? CONTESTO: NO, por lo que los resultados de las dos experta fueron conteste en sus conclusiones en el sentido que no estaba afectada mentalmente que la misma era coherente y así se evidencia de la respuesta dada por la psicóloga de la siguiente manera OTRA: ¿EL LENGUAJE ERA COHERENTE O NO? CONTESTO: ERA COHERENTE POR SUPUESTO, ESTABA ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, PODIA EMITIR JUICIOS. OTRA: ¿ESTABA AFECTADA MENTALMENTE? CONTESTO: NO HABÍA TRASTORNO MENTAL. Ante estos resultados observa este Juzgador que hay que tomar en cuenta dos circunstancia como lo exprese anteriormente , en lo que respecta a los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy causado de autos, primeramente en relación al delito de Violencia Psicológica la conducta que sanciona el tipo penal es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y en segundo lugar en lo que respecta al delito de amenaza la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter, físico, Psicológico, laboral o patrimonial, y es el caso que la propia victima E.P.D.P., en nada refiere en su declaración ante esta sala de juicio que fue amenzada por el hoy acusado , ahora bien, en el presente caso de marras ,se evidencia claramente que los hechos suscitados y de los que hace mención la victima en su declaración no han afectado la estabilidad emocional o Psíquica de la ciudadana E.D.C.P.D.P., no se da el elemento primordial, la conducta que sanciona el tipo penal de la violencia psicológica y de la amenaza, que el daño causado atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer victima de violencia , que se le cause un daño grave o probable de carácter Psicológico , y de la misma manera este testimonio adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal Psicológico y psiquiátrico practicado a la victima de autos se estableció la conclusión no presenta indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental, es todo”, por tanto no esta configurado el delito de Violencia psicológica y de Amenza en lo que respecta a victima E.D.C.P.D.P..

    Por otro lado existe el dicho de la victima J.U.P., al analizar este testimonio observa este juzgador que la victima manifiesta ante esta sala de juicio que el hoy acusado la llamo despectivamente y lo expresa textualmente en su declaración de la siguiente manera .., esa pobre paralítica que tienes viviendo allí (…) ella manifiesta que fue victima de violencia por ese comentario que no le fue dicho directamente en su cara por el hoy acusado a su persona sino que lo vocifero tal como se observa en la respuesta dada por la propia victima , ante esta sala de juicio de la manera siguiente:…, EL LO VOCIFERO, PERO SE ESTABA DIRIGIENDO DIRECTAMENTE A USTED? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE LE DIJO JOSSELYN TU ERES UNAPARALÍTICA? CONTESTO: NO, PERO AQUÍ VIVIMOS TRES PERSONAS Y LA UNICA QUE TIENE SILLA DE RUEDAS SOY YO Y DIJO Y ESA POBRE HIJA PARALITICA. Y que también la empujo circunstancia esta que lo refleja en la respuesta dada por la exponente de la forma siguiente…, OTRA: ¿EL SEÑOR HERMILO ENTRO A ESTA CASA? CONTESTO: NO, ME EMPUJO DE ALLA PARA ACA Y COMO EL VENIA Y NO ENCONTRO A OTRA PERSONA Y ME EMPUJO .Ante este hecho considera este Juzgador que si bien es cierto, que el hoy acusado utilizó un termino vejatorio como lo es pobre paralítica, circunstancia esta que fue corroborada por la otra victima de autos como lo es la ciudadana S.E.P.D.U., quien es la progenitora de la ciudadana exponente, quien manifestó en su declaración que el hoy acusado la había llamado paralítica, pero también expuso que ese dicho no la había perturbado tan fácilmente , por ya tener 18 años en silla de rueda, tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal a pregunta realizada por la defensa privada…, OTRA: ¿QUE LE DIJO A JOSSELLYN? CONTESTO: LA LLAMÓ PARALÍTICA, AHÍ ESTA ELLA, QUE ES UNA PARALITÍCA. OTRA: ¿ELLA SUSPENDIO EL PROGRAMA, PORQUE ESTUVO INCAPACITADA EMOCIONALMENTE? CONTESTO: NO SE VA PERTURBAR TAN FACILMENTE DESPUÉS DE 18 AÑOS EN SILLA DE RUEDAS. Aquí en este medio de prueba se observa lo siguiente, que realmente el hecho no estaba dirigido directamente a ella como tal, sino a su papá, y esto es confirmado por e.m.

    Inclusive la misma hace alusión que ese término despectivo tal como ella lo llama no fue dicho realmente a ella directamente sino que de una manera aclaratoria y así lo dijo el propio acusado en su declaración que no fue con la intención de perjudicarla a ella, sino que no respetaban el hecho que la misma estuviera paralítica para que la ciudadana EMELITA y el esposo de la hermana pudieran realizar sus pretensiones. Ahora bien, la ciudadana J.U.P., fue calificada por le Ministerio Público como victima en el presente proceso, sin embargo de los medios promovidos y evacuados en el presente proceso esto queda desvirtuado como por ejemplo con los resultados de la evaluación Psicológica realizada por la experta M.A.F.A., la misma arrojó como resultado que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y como conclusión no presenta enfermedad mental, en este sentido el hecho suscitado no atentó contra su estabilidad emocional o psíquica, ya que la propia experta manifiesta que la misma esta centrada en la realidad, no tiene un trastorno mental importante, no esta afectada por el hecho dilucidado en el presente juicio, existe un estado funcional y no disfuncional en todas sus áreas, tal como se observa en la respuesta dada por la experta en el presente juicio de la siguiente manera…, OTRA: ¿ESTOS INDICADORES QUE USTED VIO ALLÍ, ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: ESTÁN REFERIDOS A LOS HECHOS VIVIDOS POR ESA PERSONA, LA REACCIÓN ES POR EL HECHO VIVIDO, ES UN INDICADOR YA PRESENTE EN ELLA PERO SE EXARCEVA, AUMENTA, ESTA CENTRADA EN LA REALIDAD Y NO HAY UN TRASTORNO MENTAL IMPORTANTE, NO ESTÁ AFECTADA POR EL HECHO VIVIDO, NO HAY INDICADORES CRITERIOS, PARA DECIR QUE HAY UN TRASTORNO MENTAL, ELLA NO ESTA DISFUNCIONAL EN NINGUNA AREA…, ( negrilla del Tribunal ), por lo que de esta manera no esta configurado el delito de Violencia Psicológica, en lo que respecta a este victima ya mencionada, de la misma manera queda descartado con los resultados Psicológicos el delito de AMENAZA, ya que si bien existió esa expresión verbal precitada, realizada por el hoy acusado de autos, esta no produjo ningún daños grave y probable de carácter físico ni psíquico a la victima J.C.U.P..

    Asimismo hubo otra ciudadana que fue calificada como sujeta pasiva en el presente proceso como fue la ciudadana S.E.P.D.U., en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, circunstancia esta que fue desvirtuada por este Juzgador ya que unos de los medios de prueba indispensable para determinar la Violencia psicológica y a su vez la Amenaza, es una evaluación tanto Psicológica como Psiquiátrica, y es el caso que a la misma no se le realizó la referida evaluación , sin embargo en el presente medio de prueba se evidenció un hecho muy esencial y notorio que la victima en nada hace mención a tratos humillante y vejatorios en su contra que atentara contra su estabilidad emocional o psíquica , ni mucho menos de alguna circunstancia como por ejemplo de expresiones verbales que diera a entender que el hoy acusado quisiera hacerle una daño grave y probable de carácter físico a su persona, ahora bien, existió una circunstancia que llama mucho la atención a este Juzgador que la exponente afirma que los insultos y amenaza eran en contra de su esposo y luego en contra de todos, pero indirectamente en contra de ella, tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal de las preguntas realizadas por la defensa de la manera siguiente:…, LA INTENCIÓN ERA INSULTAR, Y AMENAZAR A SU ESPOSO? CONTESTO: INDIRECATMENTE ERA CONMIGO. OTRA: ¿ERA DIRIGIDO A SU ESPOSO? CONTESTO: EN EL MOMENTO SI, PERO DEPUES ERA CONTRA TODOS, pero en ninguna de sus respuestas observa este Juzgador que se ve comprometida su condición de mujer, en todo caso se evidencia que realmente todo viene dado por un problema donde se ve involucrado su esposo , y no ella directamente, esta declaración puedo concatenarse primeramente con el dicho de su hermana E.D.C.P.D.P., quien deja constancia en su declaración que el hecho se suscito porque supuestamente el hoy acusado la había visto a ella que el esposo de mi hermana le había dicho un secreto en el oído y que tenia algo con él, según se evidencia de la respuesta dada por ante este Tribunal de la forma siguiente: OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: PORQUE ÉL NUNCA ME HA QUERIDO A MÍ. OTRA: ¿PERO CUAL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: QUE ÉL ME HABÍA VISTO A MI, QUE EL ESPOSO DE MI HERMANA ME HABÍA DICHO UN SECRETO EN EL OÍDO, Y QUE YO TENÍA ALGO CON ÉL, aquí esta testiga corrobora que el hecho era en contra del esposo de su hermana, y no de la exponente S.E.P.D.U., de la misma manera pudo adminicularse con el dicho de la ciudadana J.C.U.P., quien también es victima en el presente proceso, quien pudo asentir que las agresiones fueron directamente en contra de su padre tal como lo expresa en la siguientes respuestas dada a pregunta realizada por la fiscalía del Ministerio Público OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO DE LA DISCUSIÓN? CONTESTO: COMIENZA POR LAS AGRESIONES A MI PADRE, NADIE AGREDE A MI PAPA Y MUCHISIMOS MENOS DE QUIEN VENIAN LAS AGRESIONES, NO TIENE NADA QUE SE COMPARE CON MI PAPA… cuando le pregunta la defensa ¿LOS INSULTOS ERAN DIRECTAMENTE CONTRA SU PADRE? CONTESTO: CONTRA MI PADRE…, y cuando es interrogada por este juzgador responde OTRA: ¿USTED PIENSA QUE LA ACTITUD ERA AGREDIRLA A USTED O A SU PAPA? CONTESTO: AGREDIR A MI PAPA. Asimismo se pudo comparar con el dicho de las testigas presenciales del hecho como fueron las ciudadanas F.C.P. Y K.M.P.U., quienes aseguraron que los hechos fueron en contra del ciudadano J.U., y no en contra de ella, ya que estas fueron testigas que presenciaron todo la discusión y ambas aseguraron ante esta sala de juicio que el hecho no era directamente contras las victimas ya mencionadas sino en contra el ciudadano J.U.; ahora bien , la testiga presencial F.C.P. , ella manifiesta que cuando llegó vio a J.C.U., parada de espalda a la puerta y que le dijo me empujo, pero manifiesta igualmente que ella no observo cuando el hoy acusado empujo a su prima tal como se observa en las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente : ¿TU OBSERVASTE CUANDO EL SEÑOR EMPUJO A J.U.? CONTESTO: NO, YO OBSERVE CUANDO SE ESTABA YENDO HACÍA ADELANTE. De la misma manera dejo constancia que el hoy acusado no se dirigió directamente a la victima J.C.U., sino que manifestó lo siguiente:…, si, viendo que lo tiene por hija es una pobre inválida…, tal como se observa en la respuesta dada por ante este tribunal…, OTRA: ¿TU ESCUCHASTE ALGUNAS DE LAS PALABRAS REALIZABA HACÍA TU TÍA? CONTESTO: SI, VIENDO QUE LO QUE TIENE POR HIJA ES UNA POBRE INVALIDA, viendo con esto que no hubo por parte del hoy acusado la intención de causarle algún daño a la ciudadana J.C.U., solo se refirió de manera de justificar la presunta acción de la ciudadana E.P.d.P. y del Esposo de su hermana S.P., pero no con la intención de ofenderla, ya que realmente las agresiones eran en contra del ciudadano J.U. , observando quien aquí decide, que a pesar que la exponente estuvo presente en el hecho no fue observado por ella, esta circunstancia de la que habla una de las Victimas como lo es la ciudadana J.P., el hecho de haber sido empujada, igualmente a través de este Testimonio se puede evidenciar que no hubo agresiones, ni amenazas de parte del hoy acusado en contra de ningunas de las victima tal como lo acentúa la testiga F.C.P. ,de la manera siguiente OTRA: ¿ESCUCHASTE AMENAZAS DE MUERTE CON ALGUNAS DE LAS MUJERES? CONTESTO: NO…, OTRA: ¿Y SE DIRIGIÓ DIRECTAMENTE HACÍA ELLA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y HACÍA TU ABUELA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y HACÍA TU TIA EMELITA? CONTESTO: NO, ES TODO. Asimismo la exponente afirma que la puerta estaba dañada y que la misma fue menoscabada por su primo, por orden de la ciudadana EMELITA, tal como lo explana en la repuesta dada ante este Tribunal la exponente de la siguiente manera: OTRA: ¿QUIEN SOLICITO QUE ABRIERAN LA PUERTA? CONTESTO: MI TIA EMELITA. OTRA: ¿COMO LA ROMPIERON? CONTESTO: MI PRIMO EMPUJO LA PUERTA HASTA QUE SE ABRIO. OTRA: ¿CUANDO TU PRIMO ABRIO AL PUERTA, QUEDO EN BUENAS CONDICIONES? CONTESTO: NO ABRÍA Y CERRABA PERO NO IGUAL. OTRA: ¿COMO SE LLAMA TU PRIMO? CONTESTO:ARTUR HERBER. Asimismo este medio de prueba se puedo concatenar con el dicho de K.M.P.U. acentuando que el en ningún momento se refirió a estas, señala la testiga que en ningún momento oyó que insulto a la señora, y señala la exponente que si escucho que su papá manifestó …que ni siquiera respetaban que tenia una hija invalida, pero que la empujo, y que la insulto, eso son mentiras porque ella estaba ahí, tal como se pudo observar de su propia declaración y de las siguientes respuestas …,¿ POR LO MANIFESTADO LA PELEA ERA CON LAS MUJERES O CON EL HOMBRE DEL FONDO? CONTESTO: CON EL SEÑOR URDANETA. De la misma forma esta testiga también señalo igualmente que la puerta fue dañada por el nieto de la ciudadana EMELITA,, circunstancias estas que se pueden corroborar por el dicho de la tres victimas, de igual forma se observa un hecho muy elemental como fue la circunstancia de presenciar los hechos esta testiga señalo que estuvo durante la discusión hasta que termino, en el sentido, que si bien es cierto, es un testigo que fue promovido por la defensa privada y que pudo haber venido al juicio con la intención de exculpar al hoy acusado por ser su hija , no es menos cierto, que el hecho de estar presente y cerca de donde se desarrollaron los hechos le da la convicción a este juez, que realmente lo dicho por la exponente tiene aceptación de credibilidad ya que al haber presenciado la discusión la misma da fe que los hechos no se suscitaron como realmente explanaron las victima, y al haber estado allí la misma asegura que no hubo agresiones ni amenazas por parte del hoy acusando H.Á.P.M.., en contra de las presuntas victimas ciudadanas E.P.D.P., S.P.D.U. Y J.U.P..

    Asimismo se tomaron en cuenta las pruebas documentales que fueron ratificadas por expertos y expertas respectivamente y que concatenadas entre si con las declaraciones de los mismos surgieron elementos de convicción que determinaron la inculpabilidad del hoy causado de autos entre las cuales tuvimos

  25. - Acta Policial con Fijaciones Fotográficas, practicada por los funcionarios T.Q. Y J.L.F., adscritos la Policía Regional, Departamento de Investigaciones del Estado Zulia de fecha 11-08-08, a través de este medio probatorio se dejo constancia que los funcionarios fueron comisionados para realizar una inspección del lugar donde se llevaron a cabo los hechos denunciados por las victimas, dejándose constancia en la misma, que el hoy acusado no residía en la vivienda inspeccionada dando cumplimiento así a la Medida de Protección y Seguridad ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, y a través de las fijaciones fotográficas se observó el estado en el cual se encontraba la vivienda no observándose ningún elemento de interés criminalístico, que pudiera comprometer al hoy causado , en tal sentido se valora el presente testimonio pudiéndose adminicular con el dicho del experto T.Q. quien ratifico dicha experticia ASI SE DECLARA: 2.- Experticia Psicológica practicada por la experta forense M.A.F. y experticia Psiquiátrica practicada por la experta forense E.D.E.C.T.A. de fecha 05-08-08, y suscrita por el Médico Psiquiatra E.A.. Ambas experticia practicada a la ciudadana E.P.D.P., estos medios probatorios de carácter documental fueron ratificados por las ya mencionadas expertas, y con los mismos se demostraron el estado en que se encontraba para el día de los hechos, una de las victimas como fue la ciudadana E.P.D.P., en ambas experticias se dejo plasmado todo lo relacionado con la evaluación realizada y un elemento primordial observado por este Juzgador fue que las mismas concluyen y así lo suscribieron que la ciudadana no presenta indicadores significativos de trastorno mental , igualmente se evidencia en lo plasmado que no se evidenció ningún daño a la estabilidad emocional o psíquica de la mujer victima de violencia , en tal sentido los presente medios probatorio se valoran por existir coincidencia entre las expertas, ASI SE DECLARA. 3.- Denuncia signada bajo el No. 007-08, interpuesta por el acusado de autos, ciudadano H.P., en fecha 11-01-08. Este medio de prueba documental se evidencia la denuncia realizada por el hoy acusado un día después del hecho dilucidado en el presente juicio, en contra de una de las victimas como lo es la ciudadana S.P., y en donde denuncia la destrucción de una puerta de la vivienda lugar donde se suscitaron los hechos narrados observándose a través de las fijaciones fotográficas, dicho quebrantamiento de la puerta , que fue realizado por el nieto de la victima ya referida , circunstancia esta que pudo ser concatenada con el dicho de varios testigos como fueron, el dicho de la ciudadana victima E.P., J.C.U.P., como las testigas presenciales del hecho F.P. y K.P., testigos que en sus declaraciones ante este Tribunal dieron fe que evidentemente esa puerta fue dañada por un ciudadano de nombre ARTUR HERBER. 4.- Experticia Psicológica y Psiquiatrica practicada por los expertos Psiquiatra forense Dr. E.A. y Psicóloga Forense M.A.F. a la ciudadana J.U.P., de fecha 05 de Agosto de 2008, este medio se valora ya que pudo ser ratificado por una de los experta que la realizó la evaluación con este medio de prueba documental se evidencia que esta victima fue evaluada Psicológicamente no presentó un mal funcionamiento a nivel orgánico se descarto cualquier tipo de indicador que diera a suponer que la misma presente alguna enfermedad mental, en tal sentido este medio de prueba es sumamente importante para determinar la comisión del delito de Violencia Psicológica, y en lo que respecta a una de las victima como lo es la antes referida ciudadana la misma por el hecho sufrido no refleja haber estado afectada psicológicamente, motivo por el cual a este medio de le da valor probatorio ya que con el mismo se demostró ante esta juicio que la victima J.C.U.P., no presenta indicadores significativos de trastorno mental.

    Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

    Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general, circunstancia esta que en le caso de marras no es aplicable ya que no fue comprobada la Violencia psicológica y la amenaza.

    Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el presente caso, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, el hecho estuvo enmarcado en un problema que se suscito con el esposo de una de las victima y no directamente en contra de las ciudadanas E.C.P., YOSSELIN URDANETA Y S.P.D.U. , y que al ser valoradas dos de ellas , se evidenciaron que las mismas no presentaban indicadores significativos de trastorno mental y no presenta enfermedad mental.

    Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control, en consecuencia este tribunal visto todos y cada uno de los medios anteriormente analizados y concatenados que con los mismos se pudo determinar la inculpabilidad penal del acusado de autos.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgador que no quedó demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por lo tanto NO ESTA DETERMINADA LA RESPONSABILIDAD DEL HOY ACUSADO H.P.M., lo cual quedó evidentemente demostrados con los elementos probatorios antes referidos que formaron en ánimo de este sentenciador que existieron ciertas argumentaciones, pruebas, resultados que crearon duda a quien aquí decide , evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA DUDA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al delito antes mencionado. ASI SE DECLARA.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado, éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    En este sentido, la doctrina es conteste cuando afirma:

    Al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe ABSOLVER, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia puesto que si el órgano judicial no acredito el hecho por el cual se le incrimina al imputado., el estado de Inocencia permanece indeleble...el principio In Dubio Pro Reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la i.d.p. o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable

    .

    Una vez consagrado constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho humano debidamente positivado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y, por ende de vinculación obligatoria para todos los poderes públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN). .“Los derechos Fundamentales y el Proceso Penal” Edición LIVROSCA. Primera Edición Caracas 2004. Pág. 244.

    En este sentido es apropiado señalar la opinión de las autoras N.A.d.L. y Leoncy Landáez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadell Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela –Valencia. 2002. Págs. 54 y 55 proscriben textualmente:

    Al aplicar el In Dubio Pro Reo, no se declara en modo alguno la i.d.P., por cuanto el Juez solo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia

    .

    Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el p.p. no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Especializado, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado H.P.M. , por la comisión de los delitos antes referidos ha de ser de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Absuelve al ciudadano H.A.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 07-04-1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 1.694.291, hijo de M.C.M. (DIF) y E.P., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), cometidos en perjuicio de las ciudadanas J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. Y S.V.P.D.U., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad en de las ciudadanas: J.C.U.P., E.D.C.P.D.P. Y S.E.P.D.U.. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia no se publico en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena notificar a las parte del dispositivo del fallo y de su publicación.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR