Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Orden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008815

ASUNTO : LP01-P-2005-008815

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Por recibida la presente solicitud procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público constante de dos (2) folios útiles, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Visto el oficio N° 9700-067-06332, de fecha 13-06-2005, dirigido a la fiscalía Quinta del Ministerio Público donde solicita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, orden de allanamiento con la finalidad de practicarse en las siguientes direcciones: 1.- Calle Mucuchies, Urbanización S.A., casa N° 73 y 2.- Urbanización La Hacienda B.c. casa N° 13, Conjunto Residencial La Florida, Mérida, Estado Mérida; las cuales están ocupadas por los ciudadanos M.H.S.C. y P.S.M.G., a los fines de incautar documentos relacionados con una A.C. a favor de la víctima en juicio de divorcio de la víctima y el investigado en la presente causa, la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250), presndas de oro de diferentes modelos y tamaños pertenecientes a la hija y víctima de la presente causa, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a decidir de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL

SE NIEGA la orden de allanamiento, por considerarla quien decide improcedente por ser violatoria del las Garantías Constitucionales el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en cuanto a los derechos fundamentales como lo es el hogar doméstico, el domicilio, intimidad y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito que no es el caso que nos ocupa, por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no señala en su solicitud la perpetración de delito alguno, en contra de víctima (desconocida) simplemente señala a los fines de incautar documentos relacionados con una A.C. a favor de la víctima en juicio de divorcio y el investigado en la presente causa, la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($. 250), prendas de oro de diferentes modelos y tamaños pertenecientes a la hija y víctima. Con este fundamento legal considera la fiscalía suficientes elementos o diligencias para solicitar la orden de allanamiento a este Tribunal de Control N° 03, el que suscribe es del criterio reiterado, de no librar la orden de allanamiento solicitada, en primer lugar por cuanto, no esta debidamente fundada y motivada, por no saber este Tribunal ni siquiera quien figura como víctima y que hecho punible presuntamente cometieron los ciudadanos M.H.S.C. y P.S.M.G., o las circunstancias de comprobación del Cuerpo del delito, para iniciar la persecución penal en contra de los mismos, por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, conjuntamente con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien no acompaña la orden de inicio a la investigación, como lo señalo en su solicitud, ni las actas que conforman la investigación, para quien decide se imponga de las mismas, lesionando así el derecho que tengo como Juez, de conocer lo suficientemente bien la presunta Investigación llevada por ese Órgano Policial conjuntamente con la fiscalía, a lo f.d.C. de la Constitucionalidad, el Debido Proceso en la presente investigación y la Independencia del Juez , consistente en que los Jueces no pueden ser manipulados, ya que ni caprichosamente y arbitrariamente puede privarse a un Juez del conocimiento de una causa del cual es competente, ni asignársele la que no le corresponde por cuanto un Juez no puede ser manipulado. Así mismo, lesiona flagrantemente el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar exactamente los documentos (describir contenido) y las prendas de oro que debe ser debidamente detallado cada uno de esos objetos por separado.

En otro orden de ideas, el Tribunal observa que celebraron un divorcio la víctima “desconocida”, con uno de los investigado (a), desconociendo el que motiva más datos de las partes lo cual crea inseguridad y no corresponde a lo solicitado, en virtud que no es materia de competencia penal, pretendiendo con esto resolver conflictos personales o que corresponde a otra instancia diferente a la señalada, es decir, a la Jurisdicción Civil, para determinar un resultado de un procedimiento de Amparo de divorcio realizado entre las partes ( víctima desconocida ) .

DECISIÓN

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Que no es procedente y se NIEGA la solicitud de orden de allanamiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se insta al órgano Policial y Fiscalía solicitante, que debe abstenerse de introducir tales pedimentos con fines distintos a evitar la perpetración de un hecho punible, con competencia únicamente penal y no en material civil, como lo expuesto en la solicitud, que deben ventilarse como ya se dijo por otras instancias judiciales, en virtud que se violentaría el derecho a la intimidad, al hogar y a la privacidad como bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de este Tribunal de Control, fundamentados los mismos a través del artículo 8.1 del Convenio para la Protección de Los Derechos Humanos y Las Libertades Fundamentales firmado en Roma en el 4 de Noviembre de 1950, artículo 9 de la Declaración Americana de Derechos Humanos “toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, artículo 11.2 del pacto de San José, de Costa Rica “ Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o su correspondencia..”, artículo 12 de la Declaración Universal de derechos Humanos, que señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada, su familia, su domicilio, así como los artículos 47, 49 y 60 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 19, 173, 177, 211, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo anteriormente señalado, este Tribunal se declara incompetente por la materia para acordar tal pedimento, debido al estudio y análisis del escrito, previo al registro de un inmueble, quien es en definitiva este Tribunal de Control N° 3, el que sólo verifica la legalidad de la solicitud presentada en resguardo de los más altos intereses de la colectividad que pueden verse seriamente amenazados y vulnerados en su seguridad jurídica, si se permite de forma ligera e imprudente que con el amparo de una presunta investigación, que ni siquiera se acompaña la respectiva orden de inicio de la misma, exigida por el artículo 300 del Código Adjetivo Penal y así de esta manera se violen los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos Internacionales y Convenios suscritos por la República con otras naciones en cuanto a los derechos fundamentales de las personas.

En conclusión, es importante destacar que no se debe bajo ninguna circunstancia usar las vías jurisdiccionales penales para resolver conflictos tanto personales como de otra materia. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

En la misma fecha se libró boleta de notificación N°

LA SECRETARIA,

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