Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: H.E.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.674.702.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.I., A.I.A., M.P. y YASMINI ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.558, 107.391, 66271 y 32.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION DE EDUCACION).

POR LA PROCURADURIA

GENERAL DEL ESTADO

MIRANDA: M.L.M., J.O.G. y E.H.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.048, 77.475 y 37.708, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1239-07

Capitulo I

ANTECEDENTES DE HECHO

En el juicio que sigue la ciudadana H.E.A.F., contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION DE EDUCACION), por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de Junio de 2.007, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha 04 de Julio de 2.007, la representación judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la demanda y contestación

La demandante, interpuso acción por cobro de prestaciones sociales contra la demandada Unidad Educativa Estadal “Anita Espinal”, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, bajo la tutela de la Dirección de Educación, en la cual alega que trabajó como docente suplente, desde el 18 de Septiembre de 1.999, hasta el 01 de Febrero de 2.002, fecha en que renunció.- Manifiesta que desde que finalizó la relación laboral no se le han cancelado sus prestaciones sociales.- Por su parte la demandada en la contestación, alega la prescripción de la acción, la perención de la instancia y niega deber cantidad alguna a la actora producto de la relación labora.- Quedó en los términos expuestos, establecido el límite de la controversia.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

A la audiencia de apelación compareció el sustituto de la Procuraduría General de la República, la actora y su apoderado judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión por cuanto la acción esta prescrita, tomando en consideración que la Procuraduría General del Estado Miranda, no fue notificada del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría.- Que la acción debe ser declarada perimida por decaimiento del interés de la actora en la misma.- Que el Juez A-quo no debió admitir las pruebas promovidas por la actora en fecha posterior al inicio de la audiencia preliminar y que existe una contradicción en la valoración de las pruebas, por cuanto en principio son desechadas del proceso y después son tomadas en cuenta para fundamentar la decisión.- Concluida la exposición de la parte demandada apelante se le concede su derecho a la parte actora, quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.-

Capitulo IV

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intenta una acción por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Dirección de Educación), ante un Juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana H.E.A.F., quien alega haberse desempeñado como docente suplente en la Unidad Educativa Estadal “Anita Espinal”, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, bajo la tutela de la Dirección de Educación, desde el 18 de Septiembre de 1.999, hasta el 01 de Febrero de 2.002, fecha en que renunció.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 116 de fecha 12 de febrero de 2004, dejó establecido el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, en los términos siguientes:

“…Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal sostiene que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, esta Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.

En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones

contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Conforme con los argumentos precedentes, y visto que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia atribuyó el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano J.L. a un tribunal con competencia en materia laboral, esta Sala declara que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, anula dicho fallo.

Ahora bien, la decisión anterior implica la nulidad de los actos procesales que se hayan practicado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, así como la reposición de la causa al estado en que se regule nuevamente la competencia. Por lo tanto, visto que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal envió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo estableció en la sentencia del 14 de noviembre de 2002, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la referida Sala de Casación, para que recabe dicho expediente y decida el conflicto negativo de competencia que fue sometido a su conocimiento, de acuerdo con el criterio expuesto supra, que tiene carácter vinculante. Así se decide. (fin de la cita)

Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado como se señaló anteriormente, que en el presente caso, existe una relación de empleo público estadal, al ser la actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demandada, sin perjuicio de los derechos constitucionales de la accionante como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que el tiempo transcurrido durante el presente proceso no debe ser tomado en cuenta a los efectos de la caducidad de la acción.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.- SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la admisión de la demanda sin perjuicio de los derechos constitucionales de la accionante como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que el tiempo transcurrido durante el presente proceso no debe ser tomado en cuenta a los efectos de la caducidad de la acción.-Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día ocho(08) del mes de Agosto del año 2007. Años: 197° y 148°.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

O.O.M.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

OOM/JM/RD

EXP N° 1239-07

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