Sentencia nº RC.000071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000232

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por simulación de venta, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana H.F.R.D.L., representada judicialmente por los abogados T.G., E.L.G., E.P.O., A.A.M., J.E.R., N.D.G., M.C.M. y B.R.B., contra las sociedades de comercio SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A., representada judicialmente por el abogado P.R.P., y CORPORACIÓN OLIVAR C.A., representada judicialmente por la abogada R.A.P., y los ciudadanos J.L.F., representado judicialmente por la abogada R.A.P., J.A.L.P. y A.L.P., ambos representados judicialmente por el defensor ad-lítem designado en la presente causa, abogado M.A.M.G.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 1 de marzo de 2010, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2009 y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que había declarado la perención de la instancia; 2) Que la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; y 3) No condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

La abogada M.C.M., actuando como coapoderada de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de marzo de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

La Sala alterando el orden cronológico en que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización por la parte recurrente, procede a analizar, en primer lugar, la segunda denuncia por defecto de actividad, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, con base en el quebrantamiento u omisión de formas procesales que regulan lo concerniente al impulso que debe dar la parte actora para lograr la citación de su contraparte, y el menoscabo del derecho a la defensa de su representada.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa lo que de seguida se transcribe:

...Efectivamente, al afirmar el Juez a quo (sic) que la razón de lo regulado en el ordinal primero de dicho artículo es tratar de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor para impulsar la citación de la contraparte, resulta violatoria del contenido de dicho artículo, así como del derecho que tiene todo ciudadano a tener acceso a los órganos de administración de justicia...

...omissis...

Efectivamente, y como bien lo afirma en su sentencia el Juez de la recurrida, la perención es una Poena Praeclusi que se traduce en una sanción procesal ante la presunción de abandono del proceso por parte de la actora, pues en el presente caso mi representada en modo alguno realizó abandono alguno del proceso, ya que consta en autos que se realizaron actos de procedimiento tendientes a materializar la citación de los demandados domiciliados fuera del territorio nacional, ello es prueba evidente que mi representada efectivamente dio impulso a la instancia a los fines de lograr la citación de los demandados.

Al mismo tiempo resulta violatorio de todo derecho al acceso a una justicia no formalista, el hecho que el Juez de la recurrida considere que solamente señalar la dirección del demandado y consignar los emolumentos para la citación, sean las únicas actuaciones que pueda llevar a cabo la parte actora a los fines de no ser sancionado por el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

En el presente caso, resulta fundamental entender la ratio legis de la norma que prevé la figura jurídico procesal de la perención de la instancia, específicamente la perención breve, debe concluirse que la misma tiene por objeto terminar de forma extraordinaria el proceso como consecuencia de la inactividad del accionante, lo cual se traduce en su desinterés por la continuación de dicho juicio. Por lo tanto, en vista del principio contenido en la Carta Magna según el cual “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic), debe encontrar indefectiblemente esta Honorable Sala que el hecho que mi representada efectivamente realizó diversas actuaciones tendientes a lograr la citación de los demandados en juicio, demuestra un interés en la consecución de la causa, el cual no puede ser penado con perención por el simple hecho que una de las varias gestiones que se debe llevar a cabo para lograr la citación (las cuales no están determinadas taxativamente en ninguna disposición legal y por tanto varían si se toma en cuenta que varios de los codemandados tienen su domicilio fuera del país), como lo es la consignación de los emolumentos, que se realizó 31 días después de haberse admitido la demanda.

...omissis...

Estas infracciones tienen interés para la litis, pues i la recurrida hubiese acogido un verdadero criterio a favor de la acción (principio pro actione), acorde con una garantía de un adecuado acceso a los órganos de administración de justicia, no hubiese declarado la perención de la instancia...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida el quebrantamiento u omisión de formas procesales atinentes al impulso dado por su representada para lograr la citación de la parte accionada, por lo que infringió los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con base en que la parte demandante demostró suficientemente tener interés en la continuación del juicio, por lo que el ad quem no debió declarar la perención de la instancia, so pena de violar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la esencia del principio pro actione.

Con el fin de verificar la certeza o no de lo denunciado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente el texto de la sentencia hoy impugnada, mediante la cual se confirmó la perención breve de la instancia declarada por el juez a quo, con la siguiente fundamentación:

...De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta Sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se desprende que la demanda que nos ocupa fue admitida en una primera oportunidad mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (F.121, 1era., pieza), cuya reforma y admisión es de fecha posterior (18/02/2008- F.493, 1era., pieza), lo que trae como consecuencia que a la presente causa le es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República. Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual (Sic) “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacífica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda y su posterior reforma. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conforme se desprende de la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2009, parcialmente transcrita, fue declarada la perención -breve- de la instancia en virtud de haber transcurrido más 30 días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada; todo lo cual fue declarado a petición de la representación judicial de los accionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

...omissis...

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.), se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.

...omissis...

Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.

No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.

De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.

Pero cuando, como en este caso, se trata de citación de varios demandados, es decir, de existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todos, no establece la norma en ese caso que se conceden tantos lapsos de treinta días como co-demandados haya, ni que las diligencias practicadas interrumpan o prorroguen automáticamente ese lapso respecto de todos los co-demandados, hay un único lapso de treinta días.

Si, por ejemplo, alguno de los co-demandados se pone a derecho voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no está obligada a realizar ninguna gestión de citación respecto de ese o esos, que voluntariamente se pusieron a derecho.

Pero, respecto de los otros co-demandados que aún no se han puesto a derecho, la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, que antes hemos transcrito, es decir, TIENE QUE CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES DE RANGO LEGAL en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días.

De modo tal pues que, el hecho de que en el presente caso se haya logrado obtener, por petición de la demandante, una Rogatoria a la Autoridad Central de los Estado Unidos de América, encargada de recibir las comisiones de Rogatoria, a fin de lograrse la citación de una de los accionados (F.126, 132, 1era., pieza), no creó ninguna modalidad en el caso específico, por cuanto ESO NO ES UNA CAUSA DE SUSPENSIÓN NI DE PRÓRROGA DEL LAPSO DE PERENCIÓN BREVE DE TREINTA DÍAS, REGULADO EN ESA DISPOSICIÓN LEGAL, porque no existen causas de suspensión ni de prórroga de ese lapso, ya que el legislador no lo ha establecido así.

...omissis...

De modo que, si bien ambas normas persiguen la celeridad, en el segundo de los casos lo que se trata es de proteger a los co-demandados que ya se han puesto a derecho, de una incertidumbre prolongada en el tiempo, indefinida, acerca de cuándo comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.

Como se podrá observar, estas normas regulan situaciones diferentes, el lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.

Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda primeramente consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 30 de noviembre de 2004 (F. 121-122, 1era., pieza).Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 1º de diciembre de 2004, hasta el día 22 de diciembre del referido año, cuando comenzaron las vacaciones navideñas en ese mismo año, reiniciándose, conforme al régimen de vacaciones judiciales, -tiempo en el cual no corre ningún lapso- el día 7 de enero de 2005.

De acuerdo a lo anterior, los treinta días continuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (30/11/2004), concluyeron el día 14 de enero de 2005.

Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2004 y 2005, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.

La parte actora sostiene en sus informes que ese lapso de treinta días quedó interrumpido cuando diligenció en el expediente en fecha 6 de diciembre de 2004, para anexar las copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se proveyera sobre las compulsas, así como para solicitar que la citación de la co-demandada A.L.P., se hiciera mediante Rogatoria en virtud de encontrarse residenciada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica (F. 123, 1era., pieza).

De modo que, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si esas solicitudes de compulsas, que sostiene la parte actora, haber realizado en el expediente de la causa, efectivamente interrumpieron el lapso de los treinta días para que se verificara la perención -breve- de la instancia.

Al efecto se observa:

El Tribunal examina a continuación el folio 123 de la 1era., pieza del expediente de la causa, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…En horas de despacho del día de hoy (6) de Diciembre de 2004, comparece la Dra. T.G., abogado debidamente acreditada en autos, en mi carácter de apoderada de la parte actora, Expongo: Pido respetuosamente, que la compulsa de la señora A.L.P., residenciada en el Estado de Florida, en la ciudad de Miami, se haga mediante Rogatoria. Juro la urgencia del caso. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman. La Secretaria (Firmado ilegible), La Diligenciante (Firmado ilegible)…” (…).

Asimismo el Tribunal examina otra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, cursante al folio 124 de la 1era., pieza del expediente, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del siguiente tenor:

(Sic) “…En horas de despacho del día de hoy (6) de Diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal a su digno cargo la Abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.304, en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana H.R.D.L., parte actora en la presente acción, ocurro para exponer: anexo copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se provea sobre las compulsas…”, LA SECRETARIA (Firmado ilegible), LA DILIGENCIANTE (Firmado ilegible).

Nótese que en ninguna de las diligencias de fecha 06 de diciembre de 2004, se hace mención de las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados, con excepción de la co-demandada A.L.P., respecto de quien se señala dónde está residenciada.

Bajo este contexto cabe agregar que, en el mismo escrito contentivo de la demanda inicialmente consignada, no fue señalado la o las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los accionados. En efecto, en ese libelo sólo se hizo mención, de lo siguiente:

(Sic) “…solicito que la citación de INMUEBLES PONFERRADA, C.A., sea efectuada en la persona de su Presidente, Señor J.L.F., domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº. 6.163.687, y los hijos J.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad N. E-82.273.275 y A.L.P., Pasaporte USA Nº. 046541602…”.

Después de las mencionadas diligencias, existe en el expediente un auto de fecha 11 de enero de 2004 (F. 125-126=, mediante el cual proveyó sobre la solicitud de Rogatoria peticionada por la representación judicial de la parte demandante, así como sobre las compulsas para la práctica de la citación de todos los demandados.

Luego de esto, existen en el expediente dos (2) diligencias (F. 137-138, 1era., pieza), de fechas: 17 de enero de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, a través de las cuales, por una parte, se insiste en el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que fueran solicitadas en el libelo, y, por la otra, se deja constancia en el expediente de la consignación de la cantidad de 80.000,00 Bs.F., (Sic) “…Para los emolumentos de la citación de los co-demandados…” (…). Tampoco se indicó en las referidas diligencias, la dirección donde debían ser practicadas las citaciones de los demandados.

En todo caso, para el 17 de enero de 2005, cuando la parte demandante deja constancia en el expediente de la consignación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los demandados, ya habían transcurrido en esta causa más de treinta días después de la admisión de la demanda, de acuerdo al cómputo practicado en este mismo fallo; esos treinta días de perención breve, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron conforme a lo antes establecido, el 14 de enero de 2005.

Durante ese período de treinta días comprendido entre la admisión de la demanda y el 14 de febrero de 2005, las únicas actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora son, como quedó expuesto, las dos (2) diligencias, mediante las cuales pide se expida compulsa y Rogatoria para la citación, que datan del 06 de diciembre de 2004. Las otras diligencias en las cuales se insiste en una solicitud de medida cautelar, así como se deja constancia en el expediente de la consignación de los emolumentos para la citación de los demandados, datan del 17 de enero de 2005.

En ninguna parte de esas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandante, se hace mención sobre la o las direcciones donde debían practicarse la citación de los accionados en el presente juicio. (Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, es preciso determinar si esas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.

En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más (sic) Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:

(Sic)“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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...omissis...

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.

...omissis...

el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios...”. (Resaltados de la recurrida)

En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.

Ese lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda concluyó el 14 de enero de 2005, como se dejó establecido. El pago de la cantidad consignada por la representación judicial de la parte actora para los gastos de citación, aparece acreditado en autos el 17 de enero de 2005.

Para esa última fecha ya habían transcurrido más de treinta días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, inicialmente consignada, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004.

Si bien es cierto, que la parte actora pidió que se libraran compulsas mediante dos diligencias estampadas en autos dentro de ese período de treinta días, a juicio de este Tribunal esas diligencias no constituyen el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de los demandados.

Si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.

Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.

Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenía que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.

Como esa obligación dineraria tiene rango legal, tenía que ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.

Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias sucesivas, como ha ocurrido en este caso, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.

Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.

Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia (sic) que ser cumplida dentro del lapso de treinta días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Intencionalmente, esta sentenciadora ha separado un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, empleada como precedente jurisprudencial obligatorio, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado de la recurrida).

Obsérvese como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.-

Resulta entonces indispensable conforme al párrafo de la sentencia transcrita, que se consigne la cantidad correspondiente dentro del lapso de treinta días establecido en la norma, en los términos fijados por ese fallo del Tribunal Supremo De (sic) Justicia.

Pero además, la misma jurisprudencia determina, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser cumplida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

Por lo tanto, como en el caso de autos la consignación del monto de dinero para transporte se realizó encontrándose ya vencido el lapso de treinta días previsto en la norma, esa consignación es obviamente extemporánea. Y así se establece.

Ahora bien, este fallo que ha sido transcrito contiene otros pronunciamientos que son especialmente importantes en este caso, concretamente en el mismo se hace un desarrollo del “PRINCIPIO PRO ACTIONE”.

Expresa esa misma sentencia lo siguiente:

(Sic) “...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. [sic] nº [sic] 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº (sic) 1.614 del 29.08.01 [sic])…

.

De ese modo el fallo enlaza el principio pro actione y la jurisprudencia que al respecto ha establecido y ratificado el Más (sic) Alto Tribunal de la República en todas sus Salas, con toda esta construcción que ha hecho la jurisprudencia en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sentenciadora, cree necesario, para mayor claridad de lo ocurrido en este proceso, dejar claramente expresado lo siguiente:

Entre el 14 de enero de 2005, fecha en la cual venció el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el 16 de julio de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia declarando la perención –breve- de la instancia, fueron realizadas en el expediente diversas y/o múltiples actuaciones, tanto por las partes, como por el tribunal.

Sin embargo, ha quedado decidido que para el día 14 de enero de 2005, había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de conformidad con el cómputo practicado en este mismo fallo, el lapso de perención concluyó en esa fecha indicada.

En consecuencia, esas actuaciones que se sucedieron con posterioridad a la fecha 14 de enero de 2005, resultan sobrevenidamente en extemporáneas, ya que al concluir en ésa (sic) fecha, el lapso de perención, el día inmediato siguiente ya la causa se había extinguido de derecho, aún sin la declaratoria expresa al respecto.

...omissis...

De manera pues que, aún (sic) cuando las partes hayan actuado con posterioridad a la fecha en que quedó verificada la perención de la instancia en este juicio, tales actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267 C.P.C., antes transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que (Sic) “…también se extingue la instancia…”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia…”.

Así las cosas, y siendo que en la presente causa se pudo evidenciar que una vez que fue admitida la demanda, primeramente consignada, esto fue: el 30 de noviembre de 2004 (F. 121-122, 1rea., pieza)), no fue sino hasta el 17 de enero de 2005 (F. 138, 1era., pieza), cuando la co-apoderada actora, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de los demandados; no cabe dudas para este Superior que entre una fecha y otra (30/11/2004 y 17/01/2005), conforme al cómputo efectuado en este fallo, transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de la parte demandada, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 16 de julio de 2009. Y así se declara.

Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que la Juez a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conclusión lleva directamente a esta sentenciadora a determinar, que la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de los demás argumentos y excepciones esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones, en ese orden. Y así se establece...”.

Llama la atención de la Sala, que aun cuando el ad quem cita y transcribe la sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, mediante la cual se dejó establecido el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se dictaron en la presente causa los fallos en primera y segunda instancia, de fechas 16 de julio de 2009 y 1 de marzo de 2010, respectivamente, obvió transcribir de su texto lo siguiente:

“...En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo (sic) admite la demanda (folio 48). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo (sic) certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (vuelto del folio 56).

En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre (sic) de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49). (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)

En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada. (Subrayado de la Sala).

...omissis...

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

...omissis...

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Subrayado de la Sala).

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, en aquella causa, en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra A.S. de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

...omissis...

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R. deR. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Ahora bien, en la presente causa la Sala observa que en la sentencia hoy impugnada, el sentenciador superior realizó un cómputo, usando el calendario judicial de los años 2004 y 2005, por tratarse de un lapso de días continuos, dejando establecido lo siguiente: i) Que la demanda fue admitida el día 30 de noviembre de 2004; ii) Que al día siguiente, es decir, el 1° de diciembre de ese mismo año, comenzó a correr el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; iii) Que el día 22 de diciembre de 2004, comenzaron las vacaciones navideñas en ese mismo año, conforme al régimen de vacaciones judiciales, -tiempo en el cual no corre ningún lapso- hasta el día 7 de enero de 2005, exclusive; y, iv) Que los treinta días continuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (30/11/2004), concluyeron el día 14 de enero de 2005.

De acuerdo con lo establecido por el juzgador superior, desde que fue admitida la demanda por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, día en que se admitió la demanda, exclusive, hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual comenzaron las vacaciones navideñas correspondientes y, por consiguiente, exclusive también, habían transcurrido veintiún (21) días continuos, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2004. Y desde el 7 de enero de 2005, inclusive, fecha en la que se reiniciaron las actividades judiciales hasta el día 15 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron nueve (9) días continuos, a saber: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2005, siendo este día sábado, por consiguiente, de acuerdo con el cómputo efectuado por el ad quem en la sentencia hoy impugnada, el último de los 30 días continuos a que se refiere el lapso procesal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al día 17 de enero de 2005 y no al 14 del mismo mes y año, como se afirma en la recurrida.

Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

A tales fines, la Sala estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

· 30-11-2004: Auto de admisión de la demanda. El mismo día se libró boleta de citación de la parte demandada (f. 121, pieza 1/2)

· 06-12-2004: Mediante diligencia, la demandante pide al a quo que la compulsa de la codemandada A.L.P., se haga mediante Rogatoria debido a que está residenciada en la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, EEUU. (f. 123, pieza 1/2). En la misma fecha, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se proveyeran las compulsas de los demás co-demandados. (f. 124, pieza 1/2).

· 11-01-2005: El a quo acordó lo solicitado por la parte actora, ordenando que la citación de la codemandada A.L.P. se hiciera mediante carta rogatoria; y en la misma fecha se libraron las compulsas de los demás codemandados. (ff. 126 al 136, pieza 1/2).

· 17-01-2005: La parte demandante consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado al Alguacil lo correspondiente a los gastos de traslado. (f. 138, pieza 1/2).

· 24-01-2005: El Alguacil consigna diligencia dejando constancia de haberse trasladado a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos J.A.L.P. y J.L.F., quienes se negaron a firmar el recibo correspondiente. (ff. 139 al 159 y 160 al 180, respectivamente, de la pieza 1/2).

· 26-01-2005: La demandante solicitó al a quo que librara la boleta de notificación, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 190, pieza 1/2).

· 14-02-2005: La actora ratificó su diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (f.191, pieza 1/2).

· 02-05-2005: La Secretaria del Juzgado a quo deja constancia de haber entregado la boleta de notificación de los ciudadanos J.A.L.P. y J.L.F.. (ff. 205 al 206 y 207 al 208, respectivamente, pieza 1/2)

· 20-06-2005: La actora pide al tribunal del mérito una extensión por 30 días de despacho, visto que no consta en el expediente la recepción de las resultas de la carta rogatoria. (f. 209, pieza 1/2).

· 27-07-2005: La demandante solicita la citación por carteles de la codemandada A.L.P., ante las resultas de la carta rogatoria librada en la presente causa.(ff. 210 al 221, pieza 1/2).

· 03-08-2005: La demandante ratifica su pedimento de librar cartel de citación a la codemandada A.L.P.. (ff. 222, pieza 1/2).

· 22-09-2005: La demandante ratifica las dos diligencias anteriores, en las cuales pide la citación por carteles de la prenombrada codemandada. (f. 223, pieza 1/2).

· 19-10-2005: La parte actora ratifica las tres diligencias anteriores, en las cuales pide la citación por carteles de la prenombrada codemandada. (f. 224, pieza 1/2).

· 27-10-2005: La parte actora ratifica las cuatro diligencias anteriores, en las cuales pide la citación por carteles de la prenombrada codemandada. (f. 225, pieza 1/2).

· 16-12-2005: La parte actora solicita nuevamente que se cite por carteles a la codemandada A.L.P.. (f.226, pieza 1/2).

· 28-03-2006: El a quo niega lo pedido por la atora por no haberse agotado la citación personal, aun cuando fue debidamente practicada la citación mediante la carta rogatoria. (ff.227 al 230, pieza 1/2).

· 02-05-2006: La demandante indica una dirección a los fines de que se agote la citación personal de la codemandada A.L.P.. (f.231, pieza 1/2).

· 6-07-2006: La demandante pide al a quo ordene al Alguacil cite a la prenombrada codemandada en la dirección indicada. (f. 232, pieza 1/2).

· 07-08-2006: El a quo, a motu proprio, ordena librar oficio a la Onidex a fin de que le informe la última dirección de la codemandada A.L.P.. (f. 233, pieza 1/2).

· 20-11-2006: La actora consigna el oficio recibido por la Onidex. (f. 238, pieza 1/2).

· 29-01-2007: El a quo recibe información sobre movimiento migratorio de la codemandada A.L.P.. (ff. 242 al 245, pieza 1/2).

· 22-02-2007: La actora pide la citación por carteles de la precitada codemandada. (f. 246, pieza 1/2).

· 25-04-2007: La actora ratifica su solicitud de que se cite por carteles a la codemandada A.L.P.. (f. 247, pieza 1/2).

· 09-05-2007: La actora ratifica las diligencias de fechas 22 de febrero y 25 de abril de 2007. (f. 248, pieza 1/2).

· 16-05-2007: La demandante ratifica sus diligencias de fechas 22 de febrero, 25 de abril y 9 de mayo de 2007. (f.249, pieza 1/2).

· 28-11-2007: Se abocó un nuevo juez al conocimiento de esta causa. (f. 251, pieza 1/2).

· 12-02.-2008: Reforma del libelo de demanda. (ff. 252 al 494, , pieza 1/2).

· 18-02-2008: Auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda y se emplazaron a los ciudadanos J.L.F., J.A.L.P., A.L.P., y a las sociedades de comercio Sedilo Associates-Inc II y Corporación Olivar, C.A., a los fines de que den contestación de la demanda. (ff. 495 al 496, pieza 1/2).

· 05-03-2008: La actora diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Juzgado. (f. 3, pieza 2/2).

· 09-04-2008: La actora pide se libre oficio a la Onidex con la finalidad de que informe al a quo sobre las últimas direcciones de los ciudadanos J.L.F., J.A.L.P. y A.L.P.. (f. 5, pieza 2/2).

· 11-04-2008: El a quo libró oficios al C.N.E. y a la Onidex con el fin de que informen el último domicilio de los demandados de autos. (ff. 6 al 9, pieza 2/2).

· 21-05-2008: La demandante retiró los oficios del C.N.E. y Onidex. (ff. 11 al 13, pieza 2/2).

· 27-06-2008: La actora consigna respuesta a los oficios enviados al C.N.E. y Onidex. (ff. 14 al 23, pieza 2/2).

· 05-08-2008: La actora diligencia solicitando al a quo que ordene la citación por carteles de los codemandados J.L.F. y A.L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y J.A.L.P. y las sociedades de comercio codemandadas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 223 eiusdem. (f. 24, pieza 2/2).

· 13-08-2008: El a quo libró los carteles de citación pedidos por la parte actora, quien los retiró el mismo día. (ff. 25 al 28, pieza 2/2).

· 13-10-2008: La demandante consigna carteles de citación publicados. (ff. 32 al 43, pieza 2/2).

· 14-04-2009: La parte accionante solicita se nombre defensor ad-lítem a los codemandados en la presente causa, por encontrarse vencido el lapso previsto en el cartel de citación para que dieran contestación a la demanda. (f. 46, pieza 2/2).

· 17-04-2009: El a quo designó como defensor ad lítem de los codemandados al abogado M.M.. (f. 47, pieza 2/2).

· 04-06-2009: El Alguacil del Juzgado de la causa consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad lítem, abogado M.M.. (f. 52, pieza 2/2)

· 09-06-2009: Aceptación del cargo y juramentación de ley por parte del precitado defensor ad lítem. (f. 55, pieza 2/2)

· 10-06-2009: El abogado P.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Sedilo Associates-Inc II, C.A., se dio por citado. (f. 57, pieza 2/2)

· 12-06-2009: El abogado P.R., actuando como apoderado judicial de J.A. y A.L.P., se dio por citado. El mismo día se dio por citada la abogado R.A.P., actuando como apoderada judicial de J.L.F. y de la sociedad de comercio Corporación Olivar, C.A.(ff. 70 y 78, respectivamente, pieza 2/2)

· 16-06-2009: La abogado R.A.P., actuando como apoderada judicial de la empresa Corporación Olivar, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó al a quo declarar la perención de la instancia en la presente causa y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. (ff. 86 al 118, pieza 2/2).

· 16-07-2009: El abogado P.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.L.P., J.A.L.P. y la empresa Sedilo Associates-Inc II, C.A., consignó escritos mediante los cuales solicitó al a quo declarar la perención de la instancia en la presente causa y promovió en los tres escritos la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. (ff. 120 al 132, 133 al 145 y 146 al 158, pieza 2/2, respectivamente). El mismo día, la abogado R.A.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.F., consignó escrito mediante el cual solicitó al a quo declarar la perención de la instancia en la presente causa y promovió en los tres escritos la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. (ff. 160 al 179, pieza 2/2). En esta misma fecha el juez a quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa. (ff. 110 al 118, pieza 2/2)

· 20-07-2009: La parte demandante apela de la sentencia del a quo de fecha 16 de julio de 2009. (f. 181, pieza 2/2)

· 21-07-2009: la parte actora ratifica su apelación. (f. 183, pieza 2/2)

· 04-08-2009: El a quo oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en ambos efectos.(f. 184, pieza 2/2)

· 01-03-2010: El ad quem dictó sentencia conformando en todas sus partes la sentencia del a quo, vale decir, declaró la perención de la instancia en la presente causa. (ff. 260 al 291, pieza 2/2)

· 10-03-2010: La parte actora anunció el presente recurso de casación. (f. 292, pieza 2/2)

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice.

Al haber sido declarada con lugar una de las denuncias previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento, la Sala se abstiene de decidir las restantes que han sido planteadas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadana H.F.R. deL., contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en que comience a correr el lapso procesal previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto o si expresamente lo contradice.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000232

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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