Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115

ASUNTO : IP11-S-2004-002115

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Artículo. 256 numeral 1ro y 9no. Del COPP

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral Especial iniciada en fecha 23-10-04 y culminada el día 24-10-04, cumpliéndose cabalmente las formalidades de ley, de conformidad a los artículos 14, 17 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Encabezando el presente auto dejando constancia, que por cuanto en este asunto se encuentran relacionados dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, con el carácter de primer oficial y capitán respectivamente, de la nave “Don Gustavo”, que tiene la característica de Buque Tanque, y vista la imposibilidad de efectuar el desembarque de los referidos, al mismo tiempo, por limitantes establecidas en tratados Internacionales, por razones de seguridad del Barco, de la Tripulación y del medio ambiente, considerando que el mismo transporta carga peligrosa, tal cómo se desprende de la comunicación efectuada por la capitanía de Puertos signada bajo el No. 23/01, de fecha 23 de octubre de 2004, (Folios 134 y 135), así cómo de garantizar la unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista igualmente la imposibilidad de constituirse dentro de la nave, a celebrar el acto, motivado a que se trata de un embarcación de nacionalidad extranjera, este Tribunal habilitando el tiempo neceraio, no tiene otra opción que dar inicio a la audiencia estableciéndose un solo acto, en el que el ciudadano Capitán E.C.G. y Á.J.G., en forma rotativa tendrán la oportunidad de estar presentes en la audiencia en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales; de los hechos imputados por la vindicta pública y los argumentos de sus defensores.

Ahora bien, el presente asunto se inicia con solicitud de audiencia especial solicitada por Representante del Ministerio Público Abg. H.A., Fiscal Segundo del Estado Falcón, en el que requiere la individualización de los ciudadanos: E.C.G. y Á.J.G., colombianos mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía Colombiana, C.C-19.485.753 y 73.103.748, respectivamente, el primero con el carácter de capitán y el segundo de Primer Oficial del Buque Tanque “Don Gustavo”, de bandera colombiana, siglas HKRL, matrícula MC-7-11, atracado en el lado norte del muelle No. 02, del Puerto Internacional de Guaranao. a fin de imputarles la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G, de la ley Orgánica de Aduanas. Una vez iniciado el acto, la representante del Ministerio Público, cambia la precalificación del artículo 104 literal G por la establecida en el artículo 105 literal J de la ley Orgánica de Aduanas, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos según el resultado de las investigaciones previas, imputando la comisión del ilícito denominado contrabando de extracción al capitán E.C.G. y al primer Oficial Á.J.G. cómo presunto cómplice en la comisión del delito de contrabando de extracción, imputando al último de los nombrados la figura establecida en el artículo 105 literal J en concordancia con el artículo 106, de la ley Orgánica especial, efectúa un resumen de cómo sucedieron los hechos y ratifica su solicitud de individualización y de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando un peligro inminente de fuga por no tener arraigo en el país. El ciudadano Capitán de la Nave Don Gustavo debidamente asistido por los abogados en ejercicio: Idemaro E.G., Hecdys Reyes, y M.M. quien luego fue sustituida por J.F., a quien el Tribunal procedió de seguida a informarle sobre el alcance de la audiencia, el contenido de la precalificación fiscal, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando lo concerniente al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia señalada en el Artículo. 49 numeral 2do. Ejusdem Y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz, su deseo de declarar, haciendo uso de su derecho en forma libre de coacción y sin juramento, se identificó y declaró; Exponiendo entre otras cosas que no tenía conocimiento del tipo de carga, ya que de certificar esa situación se encarga el personal de tierra, encargándose el capitán en establecer el plan de estiba con los datos de volumen y densidad suministrados, a fin de la distribución del peso de la nave, para establecer las medidas de seguridad y el buque sufra lo menos posible. Manifiesta “…el procedimiento que yo realizo es el que se hace en estos buques, cuando llego a la refinería me preguntan que va a cargar y el cargador corrobora y se inicia el cargue, son ellos los que designan el producto que voy a recibir y el personal de tierra me dice que tipo de producto se cargó y se hace su oficialización en el puerto de descargue, no tengo un experto para que me certifique lo que vamos a cargar, nosotros confiamos en el embarcador y lo que dice el certificado es lo que yo llevo a bordo, yo soy transportista de carga…”. Por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Á.J.G., primer oficial del buque, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y asistidos por los mismos abogados, se acoge al precepto constitucional. Se oye los alegatos de la defensa quienes en su debido orden alegan: Que el informe técnico que riela al folio108 y 109, no tienen el carácter de prueba, por haberse obtenido a espaldas de sus representados, por lo que estas no son legales, e ir en contravención de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; Que el tipo legal establecido por la vindicta pública no corresponde con los hechos por no señalar el delito tipo; consigna a los autos certificado de calidad en el que se establece que la carga corresponde a Lubricante Protector LP-10, cargado en las Morochas, en el que se describe el producto, el cual se acuerda agregar a los autos, una vez que se le permitió a la ciudadana Fiscal a los fines de su observación, quien no presentó objeción, contradicen la precalificación Fiscal; Solicita la L.P. de sus defendidos. Por último alegan la usurpación de funciones de los Funcionarios actuantes, por considerar que no son competentes para practicar el procedimiento, y se decrete la nulidad Absoluta de las actuaciones preparatorias basando su solicitud en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y por cuanto sus defendidos o representados fueron ilegítimamente privados de su libertad, que incluso la Unidad de alguacilazgo una vez recibe al ciudadano Capitán a la audiencia pautada para el día viernes lo tratan cómo si realmente estuviese privado de libertad.

Una vez cumplidas las formalidades de ley. Oído lo expuesto por las partes, de los hechos se desprende que En fecha 17 de octubre de 2.004, siendo las 11:40 horas, estando el Patrullero Costero ARBV “Constitución”, realizando labores de Patrullaje en el Golfo de Venezuela, fue avistado saliendo del golfo un Buque tanque, a quien se le efectuó un llamado vía VHF marítimo canal 16, posteriormente siendo las 11:43 horas, se efectuó un segundo llamado por la misma vía a fin de practicar un control de tráfico marítimo de rutina, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, identificándose cómo B/T “Don Gustavo”, siglas HKRL, de bandera Colombiana, con diez tripulantes a bordo, todos de nacionalidad Colombiana, nombre del Capitán, E.C.G., quien informó que traslada de mil toneladas métricas de lubricante residual LP10, y el resto de la carga en lastre, Puerto de salida Punta de Palmas del Sur, con destino a C.d.P., a las 11:46 horas se le informó vía VHF marítimo, que detuviera sus máquinas y se preparara para recibir al grupo de visitas y registro (VISIRE), de acuerdo a las normas internacionales, acusando recibo de este llamado y procediendo a detener sus máquinas, iniciándose la inspección interna del buque en compañía del primer oficial del B/T Ciudadano Á.J.G., cédula de ciudadanía colombiana 73.103.748, pasaporte No. AH159448, encontrándose que algunos tanques se encontraban con lastre, algunos vacíos, y otros tanques a su capacidad máxima de presunto diesel, tomando los funcionarios muestras para futuras pruebas, manifestando en entrevista un ciudadano de Nombre R.P.B. que el Buque recibió una carga por parte de la Gabarra de nombre Margot, que duró un promedio de once horas, el día sábado 16 de octubre de 2.004. Igualmente Consta informe técnico elaborado por G.G.T.P. I, en el que informa que el fluido en el tanque 4 babor del Buque Don Gustavo, es un combustible según clasificación MEM: Destilado liviano y clasificación COVENIN: Diesel Mediano, alegando igualmente el MInisterio Público que se trata de don mil toneladas de diesel. Desprendiéndose que existen elementos que determinan que el manifiesto de carga no corresponde a la realmente transportada, en virtud de que en la nave no se encontró carga del lubricante declarado.

A Fines de emitir pronunciamiento este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones: En cuanto a la precalificación Fiscal, es necesario resaltar que el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado social del Derecho y de justicia, que propugna cómo valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…” (resaltado mío), dentro de lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentra inmersa la obligación del Juez de velar porque no exista la impunidad, de esforzarse para que el proceso se produzca en forma eficaz, pero con el objetivo se solucionar conflictos, tomando en cuenta la verdad, respetando los principios de buena fe, sin permitirse quedar sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, a fin de garantizar igualmente la seguridad jurídica, cómo uno de los principios fundamentales del derecho, por eso la misma Constitución establece en su artículo 257 “…No se sacrificará la Justicia por la omisión e formalidades no esenciales” (resaltado mío), así mismo el artículo 07 y 334 ejusdem, conmina a los órganos que ejercen el Poder Público y a los Jueces en particular, el deber de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que este Juzgado en ejercicio del Control Judicial tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar la precalificación Fiscal, en virtud de que dados los supuestos de hecho expuestos a viva voz por el Ministerio Público, representado en este acto por la abogado H.A., y visto el escrito de solicitud de audiencia, en el que también hace un resumen de cómo sucedieron las circunstancias en modo, lugar y tiempo, así como lo ventilado en la audiencia oral, debemos estar en presencia de un delito Tipo, existiendo la presunción del delito denominado Contrabando de extracción, conforme al análisis de los supuestos de hecho, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas concatenado con el 105 ejusdem en cuanto al Capitán de la Nave y al primer oficial la precalificación señalada anteriormente en grado de complicidad, considerando lo establecido en el artículo 106 ejusdem, sin menoscabar bajo ninguna circunstancia el principio de presunción de inocencia, en virtud de que aún nos encontramos en la etapa preparatoria, es decir en el inicio de la investigación, ya que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, quien la ejerció en el acto, también es cierto que debe existir un delito que enmarque los presupuestos de hecho expuestos detalladamente en la audiencia por la vindicta pública, actuando en este orden el Tribunal en base a la figura de Control Judicial. En este estado se procedió debidamente a darle el derecho de palabra a la defensa y a los imputados en su debido orden, a fin de garantizar el derecho a la defensa, quienes alegaron que fueron objeto sus representados de una privación ilegítima de la libertad y a los cuales les fue cercenado una serie de derechos fundamentales, en el sentido de que a los mismos no se les ha permitido desembarcar de la nave, a tales efectos, este Juzgado observa que las circunstancias que rodean el presente asunto tienen el carácter de espacialísimas, por tratarse de un Buque tanque y tripulantes, ambos de nacionalidad extranjera, cuyo desenvolvimiento en el espacio geográfico venezolano y extranjero, está regulado por tratados Internacionales y leyes especiales, evidenciándose que los tripulantes deben tener una permisología, otorgada por la Oficina de Inmigración para el desembarque, así mismo se trata de un buque tanque que dada las características establecidas en el Artículo 18 literal C de la Ley General de Marinas y actividades conexas, debe cumplir estrictas medidas de seguridad, las cuales están bajo responsabilidad del capitán de la Nave o de quien haga sus veces, no pudiendo dar cumplimiento a esas medidas de seguridad sin una Tripulación a bordo que poseen funciones específicas, que influyen directamente en el mantenimiento y funcionamiento de la nave. Igualmente el Tribunal hace la observación a los procesados, que en caso de que se hayan sentido vulnerados en cuanto a sus derechos y garantías, ya esta Circunstancia cesa, una vez que se encuentran a órdenes de este Juzgado, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica que hayan percibido como infringida, tal cómo lo establece la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Igualmente se observa que es obligación de los guardacostas velar por la seguridad marítima, la protección ambiental, y por ende la seguridad de la Nación, en ese sentido lo entiende quien aquí decide. La defensa igualmente alega en audiencia, que el imputado fue tratado cómo detenido por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito y extensión, por ende por el Tribunal, evidenciándose que esta circunstancia jamás fue presentada ya que en la misma audiencia en la que el imputado designó defensor se trató como si estuviera en libertad tal y cómo se desprende de comunicación emanada por el Cuerpo de Alguacilazgo informando las condiciones cómo fue tratado el presentado para esa fecha. (Folios 172 y173)

La defensa también solicita la nulidad del informe técnico que riela al folio107 de la causa, por considerar que el mismo fue recabado a espaldas de sus defendidos, evidenciándose de autos que el informe técnico fue elaborado conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Atribuyendo esta normativa la facultad de los órganos de investigación, para efectuar diligencias que consideren urgentes dentro de un lapso preestablecido, Así cómo el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro. Prevé la facultad que tiene el Ministerio Público de requerir de Órganos Públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes….” Desprendiéndose del contenido del Informe que el Técnico Petrolero que sí se encontraba cumpliendo instrucciones del Ministerio Público, cuando establece en su encabezado “Identificación y caracterización del Fluido contenido en el Tanque 4 babor del Buque Don Gustavo. De acuerdo a su instrucción de caracterizar e identificar en el laboratorio General de la Refinería Cardón….” Dirigiéndose a la Fiscal Segunda H.A., infiriéndose que el experto está informando resultas de algo que le fuera requerido con antelación, dirigido a la persona solicitante. Por lo que este Tribunal no desestima el Informe por ser un elemento de Convicción y así se decide.

Resuelto este punto previo se pasa de seguida a a.l.p.d. las medidas Solicitadas por las partes, estudiando lo requerido en el siguiente orden: El artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La Soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de bases rectas que han adoptado o adopte la República…” evidenciándose que si bien es cierto que en el presente asunto está involucrado una nave de nacionalidad extranjera, con tripulantes extranjeros, estos se encuentran en aguas venezolanas, así mismo el artículo 3ro. Del Código Penal, establece el principio de la territorialidad de la ley sustantiva, dejando claro que todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a las leyes venezolanas.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos, que deben cumplirse en forma correlativa, Considerando quien aquí decide que los hechos descritos, se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es el Contrabando de extracción, conforme al análisis de los supuestos de hecho, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas concatenado con el 105 literal J, que reza: Incurre en Contrabando y será castigado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio Nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio…” El artículo 105 literal J expresa: “Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará: … J) El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos; forjados o referidos a mercancías diferentes”. Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente. Así mismo existen fundados elementos de convicción, dimanados de las actas de investigación efectuado por los funcionarios actuantes en este caso los guardacostas, en virtud de que a criterio de este Juzgado los mismos actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal a); b); c) y 10 literal j) de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, artículo 09 de las ley general de Marinas y actividades conexas, artículo 328 de la Constitución, los cuales cómo cualquier ciudadano e Institución tienen el deber de librar lo conducente una vez tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acción Pública, perseguible de oficio, y en el cual se encuentran involucrados intereses de la Nación, por lo que a las mismas se les otorga fe pública, ya que estas constituyen los elementos de convicción que hacen estimar que los imputados pueden ser autores o participes en la comisión del hecho antijurídico, desestimando por lo inmediatamente expuesto una de las solicitudes de la defensa en cuanto a decretar la Nulidad del Procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga, se observa una presunción razonable del mismo, considerando que los imputados no poseen arraigo en el país. Sin embargo es necesario determinar que la nave debe contar con su capitán y con el primer oficial a fin de salvaguardar derechos fundamentales de la tripulación, resguardar el medio ambiente, y la integridad de la embarcación, por lo que declara improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y pasa a imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numeral 1ro. Y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Admite la precalificación Fiscal por el delito de Contrabando de extracción, conforme al análisis de los supuestos de hecho, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas concatenado con el 105 ejusdem en cuanto al Capitán de la Nave “Don Gustavo” E.C.G., colombiano mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana, C.C-19.485.753, pasaporte No. AF508133 y al primer oficial Á.J.G., colombiano mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana, C.C- 73.103.748, pasaporte No. AH15944, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con el 105 y 106 ejusdem. Se acuerda a favor de los ciudadanos: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1ro. y 9no, concernientes a Detención domiciliaria en la Embarcación Buque Tanque Don Gustavo de bandera colombiana, siglas HKRL, matrícula MC-7-11, atracado en el lado norte del muelle No. 02, del Puerto Internacional de Guaranao. Por considerar este su asiento principal de sus negocios e intereses en Venezuela, así cómo deberán cumplir cabalmente con sus funciones internas dentro del buque, en resguardo de la Tripulación, del medio ambiente y de la nave y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se mantendrá el buque en el puerto, hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal que corresponde. ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase

La Juez Segundo de Control (S)

Abog. C.P.L.R.

La Secretaria

Abg. María Eugenia González.

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