Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.161.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.H.M.L., E.G., A.M., Y.M., R.P. y L.M.V.S., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.055,194, V-11.403.376, V-9.406,025, V-14.332.683, V-9.406.819 y V-11.398.016, respectivamente, domiciliados en San G.d.B.d.E.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.D.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.O., YONELVIS ANAIS, W.M., Y.G., G.M., la Adolescente AM, y la niña YC. VASQUEZ LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.333.259, V-14.333.260, V-14.332.792, V-14.731.840, V-19.186.397, respectivamente, domiciliados en San G.d.B.d.E.P..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-06-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la Abogada A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06-06-2007, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual basándose en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sostenida la reunión en fecha 09-05-2007, donde se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo pronunciándose al respecto a los reparos consignados por el partidor, se adhiere al pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 13-07-2006, y al segundo informe consignado por el perito partidor en fecha 12-04-2007.

El Tribunal, antes de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

La parte actora, demandó la partición de los bienes dejados ab intestado por el De cujus M.V.R., quien fallece el día 25-05-2004, conforme al siguiente acervo hereditario:

  1. Bienes Inmuebles.

  1. - Derechos y acciones (mejoras y bienhechurías) consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 18 sector 03, Nº 20, de la Urbanización la Comunidad II de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual mide diez metros con veintidós centímetros (10,22 mts.) de frente, con dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda Nº 18; Sur: Vivienda Nº 15 de la calle 10; Este: Vivienda Nº 77 de la calle 10; y Oeste: Vivienda Nº 18 de la vereda 18, según consta de documentos de Contrato Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare el 10-09-1997, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones la cual se acompaña marcado con la letra “B”.

  2. - Un lote de terreno adjudicado a Titulo Definitivo Oneroso, ubicado en el Asentamiento Campesino S.T., Sector La isla, con una extensión de cuarenta hectáreas con treinta y tres áreas (40,33 has), ubicado en el Municipio A.T., Distrito de Guanare hoy San G.d.B.E.P., alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía a Puerto las Animas; Sur: Terrenos ocupados por P.V.G.; Este: Terreno ocupado por M.D.; y Oeste: Posesión familiar Betancourt, dicho lote forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras antiguo Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er Trimestre del año 1.992, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, según se evidencia de documento que acompaño marcado con la letra “C”.

  3. - Una casa familiar construida sobre una parcela de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has) en terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes Instituto Agrario Nacional, los cuales tiene estructura de paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, ocho ventanas de hierro forjado con vidrios, siete puertas de hierro, conformada por tres dormitorios, una sala comedor, una sala de estar, una cocina semi-empotrada, un porche, un baño interno, un lavadero externo, dos garajes techados con acerolit, con piso de cemento uno de ellos, con los servicios básicos de agua, luz eléctrica, poso séptico, ubicado en el Caserío de la Isla I vía Puerto las Animas, Jurisdicción de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.E.P., y se encuentra ubicada dentro de los linderos siguientes: Norte: Parcela de J.R.S.; Sur: Con carretera asfaltada que conduce al Caserío Puerto Las Animas, Este: Con parcela J.R.S., y Oeste: Con parcela de J.M..

    B.- Bienes Muebles:

  4. - En el Banco de Venezuela (sede Guanare) Nº cuenta 0102-0346-5001-00053332; y al Banco Casa Propia (sede Guanare) Nº de cuenta 0074155664, para que los bancos antes mencionados den certeza de la cantidad de dinero que tiene cada una de esas cuentas y así lo informen a este Tribunal, y se paralice todo tipo de movimiento a las cuentas bancarias, de las cuales era titular el de cujus M.V.R..

  5. - Setenta y tres (73) animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro animales entre toros y mautes, un toro padrote, un caballo, una yegua, y un potrillo.

  6. - Un pozo con motor y bomba de tres pulgadas, serial 12M-2B-280, tipo 914, serial del motor: 1601631, marca Yambondi”.

    Las siguientes maquinarias Agrícolas:

  7. - Un (1) tractor, marca LANDINI, color: AZUL, modelo: 10.000, serial: 3711496A2, con una Zorra de carga.

  8. - Un (1) Wincher.

  9. - Un Tractor, marca: Ford, color AZUL con Blanco, modelo: 6600, seriales: T3D5NNC015.

  10. - Una (1) Abonadora, modelo, 88, serial 2127”.

  11. - Un (1) Trompo de Abonar, marca: NARDI.

  12. - Dos (2) Rastras de 20 y 24 Discos.

  13. - Una (1) Sembradora.

  14. - Una (1) Asperjadora de tractor de 425 Litros.

  15. - Una (1) Maquina Moledora de Alimentos.

  16. Una (1) Desgranadora, modelo: BC-80II.

  17. Una (1) Abonadora de cuatro Corros.

  18. Una (1) Sembradora de Cuatro Chorros, marca NORDI.

  19. Un (1) Bicicleta, marca Benoto; tipo Reparto: uso PARTICULAR: color: Negra; serial X129, según se evidencia de Titulo de Propiedad Nº 14145, dada por la Casa del Ciclista, S.R.L.”.

  20. Una (1) Maquina Moledora de Alimentos, marca YTN”

  21. Una (1) Pesa Tipo Romana.

  22. Una (1) Asperjadora, marca: JACTO, modelo: Condorito, de 400 Litros, serial: 0375099001.

  23. Un (1) Arado de dos Discos con su Guías.

  24. Cuarenta y Ocho Hilos (48) para hacer cerca tipo Ciclón de Metal.

  25. Cuatro (4) Rollos de tela Metálica, tipo Ciclón.

  26. Un (1) Cañón de tractor, marca: Yacto, serial: 2B4838.

  27. Un (1) Tanque para Gasoil.

  28. Un (1) Tanque par Agua sobre una Zorra de Hierro.

  29. Una (1) Base de Metal para un Tanque de Gasoil.

  30. Cincuenta (50) codos, para cerca de Alfajol

  31. Un (1) Burro de Hierro.

  32. Una (1) Señorita Mora Vital.

  33. Dos (2) Cajas de Alambre de Púa.

  34. Una (1) Escopeta de Un Tiro, calibre: 16 (Dañada)

  35. Una (1) gandolita tipo Zorrita para cargar sacos de maíz.

  36. Dos (2) Asperjadoras de Espalda.

  37. Un (1) Dinamo, y Un (1) motor de Gasoil para Agua.

  38. Un (1) vehículo automotor, Marca: Ford; modelo: Picus; año: 1984; clase: Camioneta; uso: Particular; color: Gris con franjas Rojas; serial Carrocería: AJFEB17080; Placa Nº 25MYAA.

  39. Un (1) brequet para herrar ganado.

  40. Un (1) motor de agua.

  41. Dos (2) contornos de hierro.

  42. Una (1) jaula para cargar ganado.

  43. Una (1) Toyota, Tipo: Batea, color: BEIG.

  44. Un (1) motor para fumigar de espalda.

  45. Una (1) maquina de soldar.

  46. Un (1) aire acondicionado.

  47. Una (1) enfriadora, marca. Nevelara (Dañada).

  48. Una (1) Carretilla.

  49. Un (1) Esmeril.

  50. Un (1) rollo de manguera negra para riego de dos pulgadas.

  51. Una (1) carrucha pequeña de metal con dos rudas y con su respectivo tiro.

  52. Ocho (8) tubos negros plásticos de dos pulgadas.

  53. Una moto placa: VAA128, serial de motor: RFX100M00YA001439, color: anaranjado.

  54. Una moto Sierra, marca: Dolma, color: Anaranjada, serial: 054617.

    Que igualmente, pertenecen también a la sucesión, los frutos percibidos por los ciudadanos: J.O., Yonelvis A.V.L., W.M.V.L., quienes han ejercido desde la muerte del causante la administración y disposición de los bienes de la sucesión, y deben rendir cuentas de la administración de los mismos, en la fecha y en la oportunidad que fije el Tribunal, y lo cual solicitan expresamente en esta demanda.

    Señala la actora, que dentro de la totalidad de bienes de la sucesión le corresponde a la señora M.H.M.L., el cincuenta por ciento (50%) como participación en la comunidad de gananciales del concubinato y una cuota parte expresada en cuatro punto ciento sesenta y seis por ciento (4.166%) como coheredera del cincuenta por ciento (50%) restante del acervo hereditario.

    El 08-02-2006, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 20-04-2006, la Abogada Anangelina G.A. apoderada judicial de los demandados consigna escrito contestación a la demanda así: Oponen, rechazan e impugnan la presente demanda o solicitud de partición toda vez que dicho libelo no cumple con los preceptos o requisitos que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. II) Bienes que no conforman parte del acervo hereditario objeto de litis y de los cuales no se acompañó, si señaló el título que le hace derivar su presunta condición de bienes hereditarios. III) La co-demandante M.H.M.L., no tiene cualidad para concurrir a la partición de bienes sobre la totalidad del acervo hereditario, su petición debe ser desechada.

    En fecha 31-07-2006, el Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva en la cual declara parcialmente con lugar la demanda con excepción de la co-demandante L.M.S., respecto de la cual se declara sin lugar la demanda y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante M.V.R., entre los herederos señalados en la demanda, con excepción de la co-demandante L.M.S.. Segundo: Los bienes objeto de la partición son los siguientes: 1) Los bienes inmuebles indicados en la demanda bajo los numerales 1 y 2 del rubro BIENES INMUEBLES, con la advertencia que respecto del inmueble señalado con el número 2, el causante M.V.R., sólo era propietario del cincuenta por ciento (50%) más una sexta parte. 2) Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas de ahorro números 007-415566-4 y 0102-0346-50-01-00053332 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia y del Banco de Venezuela. 3) Setenta y Tres (73) animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro (44) animales entre toros y mautes, un (1) toro padrote, un (1) caballo, una (1) yegua y un (1) potrillo. 4) En cuanto al rubro denominado en la demanda Maquinarias Agrícolas, los señalados en los numerales: 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 29, 30, 32, 33, 41 y 42. Tercero: La co demandante M.H.M.L., participará en la partición tomando una parte igual a la de un hijo, con excepción del dinero depositado en las cuentas bancarias, señaladas en el numeral 2) del particular segundo de la dispositiva de este fallo, del cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%), más una parte igual a la de un hijo.

    En fecha 05-10-2007, la Abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita la ejecución de la sentencia por haber quedado definitivamente firme.

    El 16-10-2006, se acuerda la ejecución, en consecuencias, de acuerdo con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija las once de la mañana (11.00 a.m.) del día Décimo siguiente para el nombramiento del partidor.

    El 30-10-2006, se realizó dicho acto al cual comparecieron las partes acompañados de sus respectivos abogados, donde se procedió a designar partidor al ciudadano E.J.L.V.. Se fija el tercer día siguiente a las diez de la mañana (10.00 am.), para la juramentación del partidor designado. Aceptando el cargo el 02-11-2006.

    Rielan del folio 62 al 180 de la pieza Nº 2, informe de partición elaborado por el ciudadano E.J.L.V., en su carácter de partidor de la presente causa.

    En fecha del 12-02-2006, la apoderada judicial de la parte actora Abogada A.J.d.N., presenta escrito donde expone: Que en fecha 09-02-2007, se objetó el informe presentado por el Lic. E.L., por cuanto no fueron incluidos bienes pertenecientes a la sucesión y consecuencialmente en la forma en que fueron adjudicados en dicho informe, objeción que la fundamenta con la Inspección Judicial que anexa en original al presente escrito, practicada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.e.P., en fecha 05-10-2005, quedando demostrado la existencia de bienes que no fueron incluidos en el informe del Partidor, y como quiera que entre los herederos se encuentran dos menores A.V.L. y Y.V.L., es necesario la aprobación del Tribunal, en resguardo de los bienes que les corresponden. Por último pide la admisión de este escrito, que el Tribunal vigilante de los intereses de la adolescente y la niña, como directora del proceso, solicita que la partición sea justa, o sea, que le corresponda a cada quien lo suyo.

    En fecha 16-03-2007, el a quo se pronuncia, respecto a la oposición al informe del partidor, formulada por la abogada A.J.d.N., y declara que, existe una diferencia entre lo acordado en la dispositiva de la sentencia y lo valuado y partido por el partidor. Dichas inconsistencias consisten en: Primero: Existe diferencia entre los animales señalados en el particular Primero, numeral 3) de la dispositiva de la sentencia y lo efectivamente tomado por el Partidor en su informe. Segundo: Fue omitido en el Informe del Partidor, los siguientes bienes señalados como “Maquinarias Agrícolas” en el particular segundo, numeral 4) de la sentencia dictada por el Tribunal: 11) Una abonadora de Cuatro Chorros, 12) Una (1) sembradora de Cuatro Chorros, Marca Nordi, 30) Dos (2) Asperjadoras de espalda y, 42) Una (1) Carretilla. En consecuencia, de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano E.J.L.V. en su carácter de partidor. Cumpliéndose con lo ordenado.

    En fecha 12-04-2007, el ciudadano E.J.L.V. en su carácter de partidor, y conforme lo acordado por el a quo, consigna Informe de partición adicional.

    En fecha 07-04-2007, la apoderada actora, la Abogada A.J.d.N., manifiesta: Que el partidor cumpla con las correcciones dadas por el a quo, sobre el ganado, que se mencione el número de hectáreas a partir, que tanto a los V.S. como a los V.L. le corresponde su cuota parte en cada uno de los bienes, que integran el acervo hereditario, y no sobre el precio que colocó caprichosamente.

    En fecha 24-04-2007, el a quo, fija las once de la mañana (11:00a.m.) de día siguiente, a los fines de celebrarse una reunión.

    El 09-05-2007, se celebró la audiencia, encontrándose presente las partes interesadas en el presente juicio. Instando la Juez a las partes a posponer la reunión al tercer día de despacho siguiente al de hoy, en caso de no llegar a ningún acuerdo el Tribunal decide a los diez días.

    El día 14-05-2007, con asistencia de las partes tuvo lugar el acto quienes expusieron y las partes no llegaron a ningún acuerdo.

    El 30-05-2007, se difiere la publicación de los reparos en la presente causa, para el quinto (5to) día de Despacho.

    En fecha 06-06-2007, el a quo dicta sentencia mediante la cual basándose en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sostenida la reunión en fecha 09-05-2007, donde dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo pronunciándose al respecto a los reparos consignados por el partidor,

    En fecha 07-06-2007, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada A.J.d.N., apela de dicha decisión y oído el recurso en ambos efecto, se remiten las actuaciones a esta Alzada.

    En fecha 25-06-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.161 y, se acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.; para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

    El día 02-07-2007, se verificó el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, y la parte apelante, representada por su apoderada judicial, Abogada A.J.d.N., hizo los planteamientos pertinentes con relación al recurso interpuesto que se analizará mas adelante.

    Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación de la parte actora, contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 06-06-2007, en la cual declara se pronuncia contra el reparo formulado por la parte actora contra el Informe del partidor, con la siguiente argumentación:

    El Tribunal (Sic) se adhiere al pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 13-07-2006, y al segundo informe consignado por el perito partidor en fecha 12-04-2007 y declara:

    Particular Primero: Se acuerda la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante M.V.R., entre los herederos señalados en la demanda, con excepción de la co demandante L.M.S..

    Particular Segundo: Los bienes objeto de la partición son los siguientes:

    1) Los bienes inmuebles indicados en la demanda bajo los numerales 1 y 2 del rubro Bienes Inmuebles, con la advertencia que respecto al inmueble señalado con el número 2, el causante M.V.R., solo era propietario del 50%, mas una sexta parte.

    2) Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuantas de ahorros números 007-415566-4 y 0102-0346-50-01-00053332 de la Entidad de Ahorro Casa Propia y del Banco de Venezuela.

    3) Setenta y Tres (73) Animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro (44) animales entre toros y mautes, (01) toro padrote, un (1) caballo, una (01) yegua, un (01) potrillo.

    4) En cuanto al rubro denominado en la demanda “Maquinarias Agrícolas”, los señalados en los numerales: 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 29, 30, 32, 33, 41 y 42.

    Particular Tercero: La codemandante- M.H.M.L., participara en la partición tomando una parte igual a la de un hijo, con excepción al dinero depositado en las cuantas bancarias, señaladas en el numeral 2 del particular segundo de la dispositiva de este fallo, del cual le corresponderá el 50%, más una parte igual a la de un hijo..

    La parte actora en el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, aduce, que el motivo de esta apelación se fundamentó en la objeción al informe presentado por el partidor E.L., por cuanto no fueron incluidos bienes pertenecientes a la sucesión y consecuencialmente en la forma en que fueron adjudicados dichos bienes en el informe presentado, esta objeción fue oída por el a quo y en fecha 16-03-2007, el Tribunal ordena al partidor efectuar las correcciones mencionadas en los particulares 1º donde existe diferencia entre los animales señalados en el particular 1º numeral 3º de la dispositiva de la sentencia y lo efectivamente tomado por el partidor en su informe. Fue omitido en el informe del partidor los siguientes bienes señalados como maquinarias agrícolas en el particular segundo numeral 4 de la sentencia dictada por ese Tribunal 11) una (01) abonadora de cuatro chorros, 12) (01) una sembradora de cuatro chorros marca Nardi, 30) dos (02) asperjadoras de espalda y 42) una carretilla lo que dio motivo a que el partidor presentara un nuevo informe en el que presuntamente estaría incluido la diferencia señalados en el particular 1º numeral 3 de la dispositiva de la sentencia y lo efectivamente tomado por el partidor E.L. en su informe. En lo que se refiere a los animales objeto de la partición el partidor repite la misma cantidad que aparece en su primer informe, es decir, no toma en cuenta las correcciones ordenada por el Tribunal a quo, referida a la diferencia de animales existentes:73 animales entre vacas y becerros 44 entre toros y mautes, y un toro padrote. Se observa que los becerros para el año 2005 por el transcurso de dos años son actualmente mautes y mautas. Los mautes para el año 2005, por el transcurso de dos años actualmente deben de ser toros. Las vacas que parieron y tenían esos becerros para el año 2005, actualmente deben haber parido en estos dos años transcurridos faltando en la relación los becerros nacidos en ese tiempo, y las mautas por el tiempo transcurridos deben ser ya vacas y que también deben haber parido sus becerros. Como cosa extraña el partidor no tomo en cuenta el usufructo habido existente en el numero de animales para esta fecha es decir que el partidor se resiste en sincerar el numero de animales existentes en el 2005 hasta esta fecha, evidentemente contra los intereses de mis representados ya que los demandados son los que han manejado a su antojo todos los bienes sin ingerencia alguna por parte de mis mandantes, es decir, persiste en el numero de animales que presentó en su primer informe. Con sorpresa la ciudadana Juez establece que lo que respecta a los animales debe persistir o se debe hacer de acuerdo a dispositivo de la sentencia dictada al efecto pero cabe preguntar quien se beneficia con esa producción habida en estos años transcurridos con un pie de cría determinado, que existía para el momento en que fallece el causante el 25-05-2004. No ha sido objetivo el informe del partidor así vemos en el tantas veces mencionado informe no toma en cuenta que la masa hereditaria tienen pleno derecho de la cuota parte que le corresponde sobre el patrimonio que constituye esa masa hereditaria, la misma sentencia citada así lo establece de ahí que las funciones de un partidor es cumplir con la sentencia tomando en cuenta el usufructo que ha producido en el caso del rebaño de ganado, hacer el inventario de bienes su avaluó y adjudicarle a cada uno de los herederos la cuota parte que le corresponde sobre esos bienes ya sean inmuebles, o muebles etc. Nos encontramos que el partidor hace las adjudicaciones a los Vásquez Silva, mis representados sin la cuota parte de la finca, cercenando sus derechos e intereses, no ha sido imparcial y objetivo como debería ser, él no tiene capacidad de decidir que bienes les corresponden a los Vásquez Silvas y que bienes a los V.L., evidenciándose a todas luces el marcado interés que tiene el partidor de beneficiar a los Vásquez López, de ahí que es necesario e imperativo que primero se defina la totalidad de ganado incluyendo el usufructo habido, segundo la cuota parte que corresponda a los herederos sobre cada uno de los bienes inmuebles y muebles y no sobre el precio que coloco a su libre albedrío, precio que se puede tomar en cuenta como referencia y no como capital o avaluó a repartir. Tercero: que sean los propios coherederos los que negocien sobre su cuota parte en cada uno de los bienes de la herencia, dejada por su padre es decir, que la partición sea de manera justa y que le toque a cada uno la cuota parte que le corresponde, por lo que pido a esta Alzada con el debido respeto se sirva ordenar que el partidor cumpla con las correcciones sobre el ganado y el reparto de los bienes tomando en cuenta la cuota parte de cada uno de los herederos; que se mencione el numero de hectárea de la finca a partir; que tanto los Vásquez Silva como Los Vásquez López, les corresponda su cuota parte en cada uno de los bienes que integran el acervo hereditario y no sobre el precio que se coloco caprichosamente sobre ellos. Es cuestión de conciencia y de justicia lo que aquí se pide y mas tomando en cuenta que mis representados son personas de escasos recursos económicos a nivel campesino y que esperan un pedazo de tierras para trabajarla y pretender con ello disfrutar en algo lo que su padre les dejó que ya tiene tres (3) años de haber fallecido y que no han participado como tampoco se lo permiten los Vásquez López la ingerencia de ellos en los bienes que dejó su padre.

    El Tribunal para decidir, observa:

    Ciertamente, como lo alega la parte actora, en el informe del partidor, ciudadano E.J.L.V., fueron excluidos, en un primer momento, los siguientes bienes objeto de la partición, a tenor de la sentencia definitiva del a quo, de fecha 31-07-2006: 19 Las Maquinarias Agrícolas especificadas en el Particular 4º de dicha sentencia: Una abonadora de cuatro hornos; 12) Una sembradora de cuatro chorros marca Nardo; 30) dos asperjadoras de espalda y 42) una carretilla.

    Pero dichas inexactitudes fueron corregidas por el partidor en su segundo informe, consignado el día 12-04-2007.

    Posteriormente el Tribunal a quo, al resolver la impugnación planteada, en decisión interlocutoria de fecha 06-06-2007, adhiriéndose a su fallo definitivo, acuerda la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante Marcelo, entre los herederos señalados en la demanda, con excepción de la co demandante L.M.S., entre ellos, los identificados en la demanda, en los Numerales 1 y 2 del rubro Bienes Inmuebles, con la advertencia que respecto al inmueble señalado con el número 2, el causante M.V.R., solo era propietario del 50%, mas una sexta parte; las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuantas de ahorros números 007-415566-4 y 0102-0346-50-01-00053332 de la Entidad de Ahorro Casa Propia y del Banco de Venezuela; Setenta y Tres (73) Animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro (44) animales entre toros y mautes, (01) toro padrote, un (1) caballo, una (01) yegua, un (01) potrillo; las maquinarias agrícolas señaladas en la sentencia definitiva en los numerales 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 29, 30, 32, 33, 41 y 42. Haciendo la salvedad de que la co-demandante M.H.M.L., participará en la partición tomando una parte igual a la de un hijo, con excepción al dinero depositado en las cuentas bancarias, señaladas en el numeral 2 del particular segundo de la dispositiva de este fallo, del cual le corresponderá el 50%, más una parte igual a la de un hijo.

    Pero, revisadas las actas procesales, es evidente, que el partidor en su segundo informe, no se determinó con precisión, la parte correspondiente a cada condómino o heredero, con relación a la finca señalada en el numeral 2 dentro del rubro de Inmuebles, y que consiste en un terreno adjudicado a título definitivo oneroso, ubicado en el asentamiento Campesino S.T., Sector La Isla, ubicado en el Municipio A.T., Municipio Guanare, hoy San G.d.B., cuya superficie, linderos y demás determinaciones, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er. Trimestre del año 1992, bajo el Nº 5, folios 1 al 3., y cuya parte comunera debe ser partida y adjudicada a los legítimos herederos en base a un porcentaje de la misma, del orden del cincuenta por ciento (50 %), que resulta la misma participación cual tenía el De cujus, sobre dicho inmueble y esta circunstancia, tampoco fue advertida por el Juzgador de la Primera Instancia.

    En tales motivos, ha lugar al reparo interpuesto por la parte actora, debiendo en consecuencia el partidor, hacer las correcciones señaladas a los fines de la asignación a los comuneros herederos de la alícuota que le corresponde sobre el acervo hereditario en atención al identificado inmueble en base a respectivo porcentaje de propiedad del cincuenta por ciento (50 %) y en consonancia con lo establecido en el fallo definitivo. Así se acuerda.

    En cuanto al pedimento de la parte actora en el sentido de que en el fallo apelado, no se toma en cuenta lo ordenado, respecto a la existencia de setenta (73) animales entre vacas y becerros, cuarenta y cuatro (44) entre todos y mautes y un toro padrote, y que tomando en consideración que estos animales existían en tal número para el año 2005 y que actualmente deben haber parido y desde luego han crecido y se han multiplicado y ello debería reflejarse en el informe de partición.

    Sobre el particular, se aprecia de la sentencia definitiva que en la cantidad señalada de semovientes objeto de partición, no se incluyen sus frutos o crías nacidas por reproducción, por consiguiente, en este aspecto, el informe del partidor está ajustado a derecho, al incluir como bienes comuneros sujetos a partición, lo acordado específicamente en dicha sentencia. Así se resuelve.

    Por las razones expuestas, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos M.H.M.L., E.G., A.M., Y.M., R.P. y L.M.V.S., contra los ciudadanos J.O., YONELVIS ANAIS, W.M., Y.G., GM, (Adolescente) A.M., y la niña YC VASQUEZ LOPEZ, ambos identificados.

    En consecuencia, ha lugar al reparo formulado por la parte actora con relación a la partición y asignación a los legítimos condóminos de los derechos de propiedad dejados por el De Cujus M.V.L., debiendo el partidor designado, hacer la respectiva corrección, con relación a la finca señalada en el numeral 2 dentro del rubro de Inmuebles, consistente en un terreno, adjudicado por el Instituto Agrario Nacional a título definitivo oneroso, ubicado en el asentamiento Campesino S.T., Sector La Isla, ubicado en el Municipio A.T., Municipio Guanare, hoy San G.d.B., cuya superficie, linderos y demás determinaciones, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 8º, 1er. Trimestre del año 1992, bajo el Nº 5, folios 1 al 3., y cuya parte comunera debe ser asignada a los legítimos herederos en base a un porcentaje del orden del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que sobre dicho inmueble tenía el De Cujus, y tal como se dispuso en la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 31-07-2007. Así se juzga.

    Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 06-06-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en atención a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.

    Stria.

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