Sentencia nº RC.00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2008-000085

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por nulidad de venta intentó, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.S.F. y J.R.S.N., contra A.L.T., P.J.M.D.C., H.C.C. y D.A.M., debidamente asistidos por los profesionales del derecho F.L.B. y L.E.A.M., por la primera de las codemandadas, y los abogados J.G.U.M., G.M.G., M. delA.P. deH. y A.C.R., por los tres restantes; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial antes referida, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró “…PARCIALMENTE SIN LUGAR…” la apelación interpuesta por la ciudadana A.L.T.; “…SIN LUGAR…” la ejercida por el resto de los codemandados; y “…PARCIALMENTE CON LUGAR…” la acción de nulidad interpuesta por la parte demandante, en virtud de lo cual modificó la decisión recurrida, con respectiva condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte de los codemandados, y a tales efectos, fueron presentados dos escritos de formalización el 14 de febrero de 2008, los cuales fueron oportunamente impugnados, presentándose una sola réplica a la impugnación de la demandante y una contrarréplica extemporánea.

Producida la falta accidental de la Magistrada Isbelia J.P.V., por haberse declarado procedente la inhibición planteada por la misma, la Presidencia de la Sala, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con la finalidad de cumplir con los efectos de la alternabilidad prevista en el artículo 10 de dicha ley, previa convocatoria del Primer Conjuez, Doctor H.P.V.; ordenó convocar al Segundo Suplente Doctor J.S.N., para que dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara su aceptación o excusa para integrar la Sala Accidental.

Presentada la respectiva aceptación, en fecha 2 de junio de 2008, se constituyó dicha Sala, recayendo los cargos de Presidente y Vicepresidente en los Magistrados Yris Peña Espinoza y A.R.J., respectivamente, designándose Secretario al Doctor E.D.F., y alguacil al ciudadano R.C., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 53 eiusdem, la Presidenta, Magistrada Y.A. Peña Espinoza, asumió la asignación de la ponencia correspondiente.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa manifestación de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

Ahora bien, como ya se reseñó, en el caso examinado ambos escritos de formalización fueron presentados en la misma fecha, ésto fue el 14 de febrero de 2008, por tanto, lo que corresponde verificar, a los efectos de determinar la prevención en la consignación de los mismos, es la hora en la cual fueron presentados dichos escritos, para así establecer el orden en el cual serán conocidos, lo cual se constata examinando los sellos que le fueron estampados a los referidos documentos al momento de su presentación por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

A tales efectos debe destacarse, que en el sello que le fue colocado en el primer folio del escrito presentado por los co-demandados P.J.M. deC., D.A.M. y H.C.C., se lee como hora de su presentación las “… 2:18…”, luego, en el folio Nº 1 de la formalización presentada por la codemandada A.L.T., se encuentra que dicho escrito fue consignado a las “…2:26…”.

De allí que, la formalización de los codemandados P.J.M. deC., D.A.M. y H.C.C., por haber sido consignada primero será conocida en primer lugar, analizándose las denuncias que por defectos de actividad fueron planteadas en dicho escrito, para luego conocer, en caso de la improcedencia de dichas delaciones, las de similar naturaleza contenidas en la formalización consignada por la codemandada A.L.T..

De no proceder alguna de las denuncias que por defecto de actividad, fueron expuestas en los mencionados escritos, la Sala pasará a resolver aquellas delaciones por infracción de ley, contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada una de los escritos que las contienen.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTRO POR LOS CODEMANDADOS P.J.M.D.C., D.A.M. Y H.C.C.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

La denuncia por la supuesta inmotivación por contradicción de la recurrida, ha sido formulada de la siguiente manera:

…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 317 eiusdem, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos; por infracción de los artículos 243, ordinal 4°, artículos 340, numerales 2, 3, y 6; y, artículos 12 y 15 eiusdem, artículos 200.- (sic), 201., (sic) 204.- (sic), 208. (sic), 242. (sic), 243.- (sic), 289.- (sic) 283.- (sic), 282. (sic), 290.- (sic), 291.- (sic), del Código de Comercio, y el artículo 19. (Sic) del Código Civil; por falta de aplicación; incurriendo la recurrida en el vicio de inmotivación, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la excepción de falta de cualidad de la parte demandada para ser llamada a Juicio (sic), alegada por la parte demandada. frente (sic) a la pretensión de la parte actora, contenida en los puntos Primero y Segundo del Libelo (sic) de Demanda (sic) y su Reforma (sic):PRIMERO: La Nulidad del contrato de compra-venta de la totalidad de las Acciones (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A.; realizado entre el señor E.M. y A.L.T., por haber sido efectuado sin previa autorización y sin constar el consentimiento de la ciudadana HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN, y, SEGUNDO: La Nulidad (sic) de los contratos de dación en pago de los inmuebles propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A..

; Al señalar la recurrida en el capítulo IV, puntos previos sobre la falta de cualidad que:

las personas llamadas procesalmente a defenderse de la nulidad de la venta y, como consecuencia de ello, de la nulidad de las daciones en pago son precisamente las co-demandadas en este proceso y no la sociedad Inversiones Los Dos Caminos, C.A. Aunado a lo anterior conviene resaltar que ésta última no formó parte del negocio jurídico que originó la presente disputa. Así se decide

(Subrayado y negrillas de las recurrentes)

El vicio de inmotivación se produjo al quebrantar y omitido (sic) formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la parte demandada, que aquí recurre; al no haber aplicado, tanto el sentenciador Ad (sic) quo como el sentenciador Ad quem, las disposiciones referidas a la admisión de la demanda, en cuanto a las personas demandadas, los instrumentos relacionados con los documentales acompañados al Libelo (sic) de la demanda y su Reforma (sic), específicamente los documentos contentivos de los Actos (sic) Jurídicos (sic) objeto de la pretensión de la parte actora, realizados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A.; como es el artículo 340 Ordinales (sic) 2°, 3°, y 4°, del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para la admisibilidad de la demanda, en concordancia con los artículos 200.- (sic), 201.- (sic), 204.- (sic), 208. (sic), 242. (sic), 243.- (sic), 289.- (sic) 283.- (sic), 282. (sic), 290.- (sic), y 291.- (sic), del Código de Comercio; marco jurídico que rige las Sociedades Mercantiles: (y que el sentenciador no aplicó);

(…Omissis…)

El Sentenciador (sic) Ad quem incurrió en inmotivación al no analizar las actas procesales cursantes en el Expediente (sic), y el derecho aplicable, arriba citado, en donde quedó demostrado que:

(…Omissis…)

La omisión del análisis de esas documentales, unida a la una infracción de la contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la comunidad de las pruebas, constituyó una subversión procedimental que afectó la motivación del fallo, y fue determinante en la dispositiva del fallo; porque de haber aplicado el derecho al caso sub examine, denunciado por falta de aplicación, la dispositiva hubiese declarado inadmisible la demanda

(…Omissis…)

La recurrida transgredió, por falta de aplicación el marco jurídico que rige los actos de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) en materia mercantil y civil, en la República Bolivariana de Venezuela, cuyas disposiciones están contenidas en el Código de Comercio, y el Código Civil;

(…Omissis…)

El jurisdicente Ad quem, no motivó su decisión en las normas que rigen el derecho aplicable a las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) el derecho aplicable a los actos de los representantes de la Junta Directiva de las Sociedades (sic) Anónimas (sic) en ejecución de los mandatos de la Asamblea como órgano Supremo (sic) de la persona Jurídica (sic); así como la naturaleza jurídica de las decisiones tomas (sic) por la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de una sociedad mercantil, viciando la Dispositiva del vicio de contradicción.

(…Omissis…)

La Recurrida (sic) transgredió el principio IURA NOVIT CURIA, por el cual el Juez (sic) debe aplicar el derecho alegado por las partes…”.

Para decidir, se observa:

En los extractos transcritos se hace evidente el incumplimiento de la técnica establecida por la jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal.

Desde el enunciado de su denuncia el formalizante ha errado al construirla, por una parte, cuando acusa la inmotivación de la recurrida argumentando que dicho vicio ha ocurrido por no haberse aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de analizar ciertas pruebas documentales; y por la otra, cuando se apoya en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para denunciar supuestos errores de fondo, denuncia que debió fundamentar en el ordinal 2° de la aludida norma.

Ahora bien, en relación al silencio de pruebas resulta oportuno destacar el criterio establecido en la decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el caso Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., mediante el cual esta Sala abandonó lo sostenido al respecto en la decisión dictada el 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao, referido a la técnica de formalización del vicio de silencio de prueba, que de acuerdo con la doctrina sostenida hasta entonces, era revisable al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En ese nuevo criterio se sostuvo, que a partir de la fecha señalada, el vicio de silencio de prueba sería conocido sólo cuando se formalizara como una infracción de ley, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil.

Por tal razón, en aplicación del criterio en referencia, lo relativo a la inmotivación contradictoria, planteada en la presente denuncia como un silencio de pruebas, tal como lo hizo el formalizante apoyándose en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado sin entrar a conocerlo. Así se decide.

En cuanto a la forma de denunciar los errores de de juicio esta Sala en sentencia Nº 714, dictada el 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271; señaló:

…Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación…

.

Por tanto, al aplicar el citado criterio al caso particular y habiéndose constatado que en la denuncia bajo examen fueron denunciados supuestos errores de fondo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala necesariamente debe desecharla. Así se decide.

II

Para denunciar en forma simultánea que la recurrida resulta inmotivada e incongruente, el formalizante arguye lo siguiente:

…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 317 eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 243, ordinales 4° 12.- (sic), y 15.- (sic), del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada por motivación contradictoria, presente dicha contradicción entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan y se destruyen en igual intensidad y fuerza, por ser graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conlleva a la infracción del ordinal 4° del articulo (sic) 243, del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la aplicación de (sic) artículo 244, eiusdem.

(…Omissis…)

EXISTE UNA INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVA, cuando el sentenciador Ad quem (sic) establece pleno valor probatorio a los documentales antes citados, y la motivación expuesta en punto capítulo IV, que trata de la falta de cualidad el Sentenciador (sic) donde expresó que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Dos Caminos, C.A. no había formado parte del negocio jurídico que dio lugar a la presente controversia. (FOLIO 136, TERCER PÁRRAFO)

¿Cómo se explica que le de valor probatorio a los documentos celebrados por la Sociedad (sic) Mercantil (sic); y luego declara que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) no formó parte del negocio jurídico, Surgen (sic) interrogantes: ¿ Cómo queda entonces la negociación de las daciones en pago efectuadas sobre los bienes de la misma Sociedad (sic)?...

Nótese que pretende acusarse a la sentencia dictada por el ad quem, tanto de inmotivada, como de incongruente, vicios cuyas razones de procedencia son de distinta naturaleza, sin embargo, pese a la exhaustiva revisión del extenso texto mediante el cual el formalizante intentó plasmar su denuncia, no encontró la Sala fundamento alguno para sustentar uno u otro de los acusados vicios.

No discriminó el recurrente las razones que le permitieron afirmar que los errores acusados realmente se produjeron. Así como tampoco precisó, porqué considera que la sentencia está inmotivada y porqué la estima incongruente.

Por el contrario, cuando quien recurre señala que:

…Del contenido de la recurrida se constata que el sentenciador incurrió en contradicción en el análisis de los poderes citados en cada uno de los documentos citados, y el contenido de una fotocopia de misiva…

.

Y luego asevera, que los mencionados poderes:

…entran en la categoría de peticiones y defensas de trascendencia sobrevenidas en el curso del proceso que deben ser objeto de análisis so pena de incurrirse en el vicio aquí denunciado, con infracción de las normas de los citados artículos 243, ordinal 4°, en cuanto a motivar el pronunciamiento; y, 12, referido al deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en los autos, por cuanto el vicio denunciado tuvo una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia…

.

Logra confundir a la Sala, impidiéndole entender con certeza el vicio pretendido, y por tal motivo resulta imposible emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo denunciado.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser desechada. Así se decide.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 509 eiusdem, “…por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas…”.

Han sido señalados en el texto de la denuncia, ciertos documentos que según el recurrente, hizo valer como pruebas la parte a quien representa (co demandada), “…contentivos de las operaciones de disposición, en los cuales constan los datos de los poderes utilizados, por el enajenante…”, los cuales fueron “…silenciados por el juzgador…”.

En el denunciado silencio de dichas pruebas basó el formalizante su denuncia de inmotivación, por lo cual, evitando repeticiones inútiles y desgastes innecesarios de la jurisdicción, los motivos expresados para desechar la precedente denuncia, se hacen valer en ésta produciendo el mismo efecto. Así se decide.

IV

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 317 eiusdem, el formalizante denuncia:

…la infracción de los artículos 243, ordinales 4°, y ; 12.- (sic), y 15.- (sic), del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 283, 290, 291, del Código de Comercio y los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.362, del Código Civil, por falta de aplicación; y como consecuencia, estar viciada la decisión de alzada de incongruencia entre la motiva y la dispositiva; y la dispositiva entre los puntos decididos; resultando la Dispositiva (sic), de tal modo contradictoria que hace imposible su ejecución; vulnerando al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo procedente la aplicación de (sic) artículo 244, eiusdem, y por tanto la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Este vicio configura la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; siendo procedente la aplicación de (sic) artículo 244 eiusdem. La infracción denunciada hace anulable el fallo impugnado, por ser su dispositivo inejecutable, al destruirse recíprocamente las partes de la sentencia, siendo imposible su ejecución…

.

El formalizante continúa aseverando como argumento para la procedencia de los vicios delatados, lo siguiente:

…La contradicción de la dispositiva del fallo, con la motivación de la sentencia, se manifiesta en que, Al (sic) declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la codemandada ciudadana A.L.T., contra la Sentencia (sic) del Juzgado (sic) Segundo (sic) de Primera (sic) Instancia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, D.A.M., H.C.C. y P.J.M.D.C., contra la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, porque declara (una nulidad parcial) la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano E.M. a la ciudadana A.L.T. de cuatrocientos setenta y cinco (475) acciones que originalmente estaban a nombre de E.M. y Hermira Rivas de Michelón y que formaban parte del capital social de Inversiones Los Dos Caminos C.A.; (sic); (sic) (iii) por vía de consecuencia se declara la nulidad de la dación en pago realizada por la ciudadana A.L. actuando como socia y administradora de Inversiones Los Dos Caminos c.A. (sic) de dos inmuebles constituidos por los Apartamentos Nro. 1 y 14 del edificio Panorama; LO HACE SIN UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONTENTIVO DEL ACTO MEDIANTE EL CUAL SE EFECTUÓ LA VENTA Y TRASPASO DE LAS ACCIONES, EMANADO DE LA SUPREMA ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., relacionado en motiva de la Sentencia (sic), punto 3 que trata de las pruebas Promovidas (sic) por la parte co-demandada, en donde el Sentenciador, establece y le da pleno valor probatorio a los documentos públicos contentivos de los negocios jurídicos, a los cuales el Sentenciador (sic) los declara nulos.

¿Cómo se puede ejecutar la sentencia recurrida, sin que exista un previo pronunciamiento sobre la falsedad o la nulidad de los documentos públicos contentivos de las operaciones de disposición otorgadas por el ciudadano E.M., y los documentos públicos, contentivos de las operaciones de Disposición (sic) otorgadas por la Sociedad (sic) Mercantil (sic), como lo establece el artículo 1.359, del Código Civil?

¿Cómo se puede ejecutar una Sentencia (sic) recurrida, cuando existe la validez legal de la representación legal de la ciudadana A.L.T., otorgada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, contenida en un Documento (sic) publico (sic), está vigente, por no haber sido declarada nula, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1.359 del Código Civil?.

(…Omissis…)

Y luego, en el punto 1, que trata de las pruebas promovidas por la parte demandante, el Sentenciador, en el punto 1.1.7 establece:

(…Omissis…)

En Sentenciados (sic) en la parte motiva señaló: antes de entrar a decidir…

(…Omissis…)

¿Cómo puede el Sentenciador afirmar en la parte motiva que los actos efectuados por la representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Los Dos Caminos, C.A. con posterioridad a la nulidad de la venta de las Acciones, eran nulos, sin un pronunciamiento previo de la nulidad del Acto (sic) contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de a (sic) Sociedad Mercantil, que la designó su representante legal, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Código Civil, sobre la materia, cuando la dispositiva no se pronunció sobre la nulidad de los documentos públicos?.

Los actos de disposición fueron acordados, decididos y aprobados por el Órgano Supremo de la Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A., la ciudadana A.L.T. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, dio cumplimiento a lo ordenado por la Asamblea. De los documentos se constata que actuó como su representante legal y no como lo afirma la recurrida, que actuó en calidad de accionista:

(…Omissis…)

¿Dónde (sic) queda el Derecho aplicable a las Sociedades (sic) Mercantiles (sic)? ¿Puede el Sentenciador (sic) en forma imperativa, sin fundamentar su decisión en el marco jurídico contenido en el Código de Comercio imponer la nulidad de venta, sin anular previamente el documento público que lo contiene?

La Sentencia (sic) es de imposible ejecución porque, El (sic) sentenciador antes de declarar la nulidad de la venta y traspaso de las Acciones (sic), como lo decidió en la dispositiva, tenía que hacer un pronunciamiento previo sobre la nulidad por falsedad, del documento público que le dio vida jurídica al acto, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de Agosto (sic) de 2001 de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. inscrita ante el Registro (sic) Mercantil (sic) en fecha 30 de Agosto (sic) de 2001. (sic), bajo el No. 22, Tomo 174-A-Sgdo., en la cual, La (sic) soberana Asamblea (sic), aprobó la venta y el traspaso de la (sic) Acciones (sic), a la ciudadana A.L.T.: la eligió como su representante legal al nombrarla como su Administradora (sic) Única (sic),; le reconoció la deuda a favor del señor A.M., por concepto de prestaciones sociales, y le ordenó a su representante legal entregar en dación de pago a las ciudadanas D.A.M. y P.J.M. deC., en su condición de únicas herederas del trabajador, dos inmuebles propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic); y, de los Poderes (sic) utilizados en las operaciones, en el sentido de si aparecen de autos que fueron revocados; por vía de consecuencia, antes de declarar nulas las daciones de pago efectuadas por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., tenía que pronunciarse previamente sobre la nulidad y falsedad del Acta Extraordinaria que dio origen y sirvió de fundamento jurídico para la (sic) daciones de pago efectuadas; la nulidad y falsedad de los poderes utilizados en los actos de disposición por el ciudadano E.M.S., y, debió pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, y en Código Civil, cuya normativa no aplicó. Al efecto, los artículos 283, 290, 291, del Código de Comercio, establece lo procedente sobre las Actas de Asambleas, y fue en esa normativa que el Sentenciador (sic) debió fundamentar su decisión sobre la nulidad de venta, al no hacerlo, la sentencia resultó viciada de nulidad por infringir expresas normas que al no aplicarlas produjo el vicio de incongruencia que hace la sentencia de tal forma contradictoria que la hace de imposible cumplimiento.; por quedar vigentes y con plena validez los documentos públicos, los cuales contienen las operaciones que fueron declaradas nulas, sin un previo pronunciamiento fundamentado en los siguientes artículos.

(…Omissis…)

Hay contradicción en su relación con la Dispositiva (sic) del fallo; porque el Sentenciador (sic) no tomó en cuenta en modo alguno, los documentos públicos, a los cuales le dio pleno valor probatorio, que se imponen por sobre todas las pruebas, salvo que sena (sic) declarados falsos( qe (sic) no es e (sic) caso de autos); con lo cual incumplió con su deber de decidir las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en forma expresa, positiva y precisa. “En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley (sic) lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”. En el caso de autos, existe norma jurídica expresa de interpretación restrictiva; Al no atenerse a las normas de derecho, el Sentenciado (sic) Ad quem (sic), transgredió lo establecido en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo (sic) 12.- (sic). y 15.- (sic). eiusdem.. (sic) lo que hace procedente la aplicación del artículo 244 eiusdem.

Al efecto señalamos, que durante el proceso y en el escrito de informes, hicimos valer los documentos contentivos de la venta y traspaso de la totalidad de las Acciones (sic) de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., efectuada en el acto de Asamblea Extraordinaria de accionistas CELEBRADA EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2001, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 22, tomo 174-A-Sgdo.,. (sic) en la cual, el Accionista (sic), ciudadano E.M. actuó en su propio nombre: como propietario de 450 acciones, en nombre y representación de la ciudadana HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN su esposa, propietaria de veinticinco (25) acciones. Hicimos valer asimismo, la constancia y certificación del funcionario público, que da fe pública, sobre los datos Registro (sic) de los Poderes utilizados por el Accionista, ciudadano E.M.S., para representar a las Accionistas (sic), en dicha Asamblea (sic), y fundamentándose en dichos Poderes (sic) con facultad de disposición, debidamente registrados, traspasó las Acciones (sic), tanto las de su propiedad, como las de sus representadas.

La constancia y certificación del funcionario público actuante, que da fe pública, sobre el instrumento poder señala que, el poder (sic) otorgado por la ciudadana HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN, quedó debidamente registrado en fecha 16 de agosto de 1963 por ante el Registro Subalterno de Registro Publico (sic) de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 29, tomo 2, Protocolo Tercero; y el de la ciudadana IBELISE MARIA (sic) MICHELÓN DE GONZÁLEZ y su esposo el ciudadano M.F.G., otorgado por ante el Consulado General de Italia en Caracas, Repertorio Minutado No. 397 y vertido al idioma español por la ciudadana M.C. titular de la cedula (sic) de identidad No. V-6.004.659, interprete (sic) publico (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma italiano, según titulo (sic) otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de Julio (sic) de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.805 del 11 de Octubre (sic) de 1999, quedó registrado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Distrito Federal bajo el No. 189 folio 189, Tomo 6 IV Trimestre e inscrito en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 15 de febrero del año 2000, bajo el folio 14, letra CH, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 02, Protocolo Tercero de fecha 29 de Agosto (sic) de 2001.

Asimismo, hicimos valer el documento del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano E.M. (sic) SARGATO y la co-demandada ciudadana P.M.D.C., efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo el N° 35, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre 2002, en cuyo acto de enajenación, el vendedor actuó en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge, para lo cal (sic) estaba facultado suficientemente para tal fin por poder que le fuera conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic), del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el No. 29 Tomo 2, Protocolo Tercero, de fecha 16 de agosto de 1963, del cual presentó copia certificada de fecha 16 de agosto de 2001, legalizada la firma del ciudadano registrador (sic) de conformidad al articulo (sic) 26 de la ley de Registro Publico (sic), por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Distrito Federal, Caracas, en fecha 18 de Octubre (sic) de 2001; legalizada la firma del Registrador (sic) Principal (sic) que antecede por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 22 de octubre de 2001; y, estampado sobre dicho instrumento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares la Apostilla que establece la Convención de la Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, con el No. 58731, de fecha 26 de octubre 2001.

Sobre los Instrumentos (sic) Públicos (sic), el Código Civil establece lo siguiente.

(…Omissis…)

Del contenido de la recurrida se constata que el sentenciador incumplió con su deber de decidir las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en forma expresa, positiva y precisa, transgrediendo lo establecido en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo (sic) 12.- (sic), y 15.- (sic), eiusdem., (sic) lo que influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que hace procedente la aplicación del artículo 244 eiusdem, y así lo solicitamos sea declarado por los honorables Magistrados de esta Sala.

(…Omissis…)

Ciertamente el vicio denunciado entrañó una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en la desviación en la decisión de tal naturaleza, que modificó en forma sustancial, y contradictoria los términos y el pronunciamiento en la dispositiva; en términos tan contradictorios que, hace de imposible ejecución la Sentencia.

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, en atención a la infracción del artículo 243, Ordinales (sic) 4°, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por haberse infringido las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de tal infracción, la sentencia está viciada de contradicción en la dispositiva; y ser de imposible ejecución; solicitando de los honorables Magistrados declaren la procedencia de Anulación (sic) de la sentencia recurrida de conformidad con el Artículo (sic) 244. (sic), eiusdem. Así lo solicitamos sea declarada…

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Para decidir, la Sala observa:

La Sala estimó necesaria la transcripción del texto que contiene la denuncia a los efectos de evidenciar las deficiencias detectadas en ella.

En este sentido, se destaca la insistencia del formalizante en mezclar indebidamente los fundamentos de sus denuncias por defectos de forma (inmotivación e incongruencia), con aquéllos que se corresponden con delaciones por los defectos de fondo (falta de aplicación), con lo cual, además de incumplir lo exigido por este M.T. en cuanto a la técnica respectiva; confunde a esta Sala en cuanto a la determinación exacta del vicio pretendido, y por ende, impide el conocimiento de lo denunciado a fines de su resolución.

Al ser analizada la expuesta como primera denuncia en el presente fallo, fueron expresados los motivos por los cuales la misma no fue conocida por la Sala, motivos estos que resultan del todo aplicables para desechar también el conocimiento de la presente denuncia. Y así queda decidido.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA CODEMANDADA A.L.T.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 eiusdem, así como la de los artículos 283, 290, 291 del Código de Comercio y la del 1.353, 1.359, 1.360 y 1.362 del Código Civil, todos por falta de aplicación, señalándose que la decisión recurrida se encuentra viciada “…por existir evidente incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva lo que hace imposible su ejecución y en consecuencia nula la sentencia en los términos contenidos en el artículo 244 …” .

Para plantear su denuncia el formalizante se expresó de la siguiente manera:

…El sentenciador de alzada, antes de declarar la nulidad de la venta y traspaso de las Acciones (sic), como lo decidió en la dispositiva, tenía que hacer un pronunciamiento previo sobre la nulidad por falsedad, del documento público que le dio vida jurídica al acto, el Acta de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic), de Accionistas (sic), de fecha 24 de Agosto (sic) de 2001 de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 174-A-Sgdo., en la cual, la soberana Asamblea (sic) aprobó la venta y el traspaso de las Acciones (sic) a la ciudadana A.L.T.; la eligió como su representante legal al nombrarla como su Administradora Única, al igual que sobre los poderes utilizados en los actos de disposición realizados el señor E.M., debió pronunciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 290, 291 del Código (sic) y de los artículos 1.355 (sic), 1.356, 1.357, 1.358, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, al no hacerlo la Sentencia (sic) es de imposible cumplimiento.

Del contenido de la recurrida se constata que el sentenciador no se pronunció al respecto, en forma clara y precisa, incumplió con su deber de decidir las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en forma expresa, positiva y precisa, transgrediendo lo establecido en el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo (sic) 12.- (sic), y 15.- (sic), ejusdem., (sic), lo que hace procedente la aplicación del artículo 244 eiusdem. Y en consecuencia nula la decisión recurrida.

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, en atención al artículo 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, solicito de los honorables Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por haberse infringido las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de tal infracción, la sentencia está viciada de incongruencia y contradicción en los presupuestos de hecho y en el derecho aplicado; solicitando de los honorables Magistrados declaren la procedencia de anulación de la sentencia recurrida de conformidad con el Artículo (sic) 244., (sic) eiusdem. Así pido sea declarada…

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Para decidir, la Sala observa:

Atendiendo a lo transcrito, corresponde a la Sala destacar, que ante la denuncia relativa a la infracción de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, debe entenderse que se acusa a la recurrida por inmotivada, incongruente e indeterminada.

Ahora bien, basta la lectura del texto que contiene la denuncia, para determinar que en ella el formalizante no ha explanado con claridad y precisión la forma en la cual supuestamente el juez superior incurrió en las infracciones delatadas. En forma evidente nada se aporta respecto a cómo considera quien denuncia que fueron cometidos dichos vicios.

En este sentido, al pretender la procedencia de alguno de los denunciados vicios, quien formaliza tiene la carga, impuesta tanto por la legislación como por la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal; de presentar sus argumentos cumpliendo con la técnica establecida para tales fines. Así lo ha ratificado esta Sala, entre otros, en fallo Nº 998 de fecha 31/8/04, expediente Nº,03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador C.A., cuando ha determinado lo siguiente:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

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La deficiencia descrita impide el conocimiento de lo planteado, por incumplirse, contrariando el citado criterio, la técnica que pacífica y reiteradamente ha establecido esta Sala en numerosas sentencias, por ello la denuncia relativa a la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4°, 5° y 6°, debe ser desechada. Así se decide.

En relación con la denuncia por la supuesta falta de aplicación de los artículos 283, 290, 291 del Código de Comercio y la del 1.353, 1.359, 1.360 y 1.362 del Código Civil, la Sala se encuentra imposibilitada de conocerla pues la falta de aplicación de normas jurídicas representa una infracción de ley y no un defecto de forma, por tanto el recurrente debió plantearla utilizando la técnica exigida para denuncias de su naturaleza, suficientemente reiterada en sentencias como la Nº 714, de fecha 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271, en la cual se señaló:

…Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación…

(Negrillas de la Sala)

Así, con base en los citados criterios y por encontrarse esta Sala impedida tanto para suplir las deficiencias en las cuales incurrió el recurrente, como para deducir sus pretensiones, la denuncia examinada debe desecharse. Así se decide.

II

Amparándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, acusando la inmotivación de la recurrida y afirmando por ello, la procedencia de la aplicación del artículo 244 eiusdem.

La infracción señalada se delata tal como sigue:

…Durante y a lo largo de este juicio, se han hecho valer una serie de documentos de importancia vital en las distintas operaciones que han sido impugnadas por vía de nulidad a través de la demanda que da lugar a la presente litis, tales como:

(…Omissis…)

Del contenido de la recurrida se constata que el sentenciador no hizo el mínimo análisis de los poderes citados en cada uno de los documentos citados, a pesar de que dichos documentos fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda, aportados como pruebas en esa instancia, formaron parte del escrito de apelación a la decisión de primera instancia, y sin embargo no fueron considerados en la sentencia recurrida a pesar de ser estos documentos, elementos probatorios de importancia vital para la decisión (sic) en consecuencia al no ser considerados, el juzgador de alzada infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada.

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, en atención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de tal infracción, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con el Artículo (sic) 244, del Código de Procedimiento Civil, y declaren procedente la Anulación de la sentencia recurrida y así solicitamos sea declarada…

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Para decidir, la Sala observa:

Se asevera que la sentencia dictada por la alzada resulta inmotivada, y al examinar las razones que han sido expuestas por el formalizante para fundamentar su dicho, la Sala estima oportuno citar el criterio que respecto al vicio de inmotivación ha sido sostenido entre otras, en la sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, y ratificado en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099; según el cual:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

(Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con el referido criterio, una sentencia puede considerarse inmotivada, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que la fundamenten; cuando las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.

Ahora bien, en la denuncia examinada, el formalizante, nada expresa en relación con esos supuestos en virtud de los cuales una sentencia se puede considerar inmotivada. No explica a la Sala claramente, a fines del entendimiento y resolución de su desacuerdo con la recurrida, cómo se verifica la infracción delatada, por el contrario, cuando en principio acusa la inmotivación de la recurrida y luego señala que en ella “…el sentenciador no hizo un análisis de los poderes citados en cada uno de los documentos citados, a pesar de que dichos documentos fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda, aportados como pruebas en esa instancia, formaron parte del escrito de apelación a la primera instancia, y sin embargo no fueron considerados en la sentencia recurrida…”; lo que logra es confundir en relación al vicio que pretende delatar, e impedir, en virtud de las deficiencias que estos presentan, el conocimiento de sus planteamientos.

Por las razones expuestas, la denuncia examinada debe ser desechada. Así se decide.

III

Amparándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinales 4° y y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acusando la “…incongruencia omisiva…” de la decisión dictada por la alzada, la cual, a criterio del formalizante incurrió en una “…vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para quien recurre:

“…Por incongruencia omisiva, la jurisprudencia ha entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.

Así la parte actora señala como eje fundamental de su pretensión la ausencia de consentimiento y la falta de autorización de las ventas realizadas por su difunto esposo E.M.S., quien uso (sic) un poder otorgado por su cónyuge Hermira Rivas de Michelón, el cual había sido revocado y sin embargo, procedió a la venta de una serie de bienes que se describen al cuerpo de la demanda, este instrumento poder fue otorgado el día 05 de agosto de 1963 por ante la Notaría Pública de El Recreo quedando anotado bajo el No. 89, Tomo 23 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y protocolizado posteriormente en fecha 16 de agosto de 1963, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el Nº 29, folio 58, Protocolo Tercero, Tomo 2.

En forma muy general, este es el planteamiento de la parte actora, posteriormente y ya en la contestación a la demanda, la parte demanda (sic) plantea entre otros que tal aseveración, relativa a la revocatoria de poderes, es falsa, toda vez que nunca se materializo (sic) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, la pretendida revocatoria, y ello por las siguientes razones: el día 28 de Febrero (sic) de 1980, por ante la Notaria Pública de El Recreo, según consta de asiento No.-79, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la señora Hermira Rivas de Michelon (sic) revoca un poder a E.M., su esposo, poder cuyos datos de asiento y fecha no se corresponden con los del poder que es usado por E.M. en la venta de bienes sobre los cuales se pide su nulidad en este juicio, razón por la cual nunca se pudo materializar tal revocatoria, pero el caso es que a los seis (06) meses de haberse efectuado esa revocatoria, que insisto, nunca se materializó, la misma señor (sic) Hermira Rivas de Michelón, comparece nuevamente por ante el Despacho (sic) Notarial (sic) y mediante documento de fecha 03 de Septiembre (sic) de 1980, anotado bajo el Nº 85, Tomo 45, anula la revocatoria antes señalada y dice: (cito parcialmente del referido documento)

…El día 28 de febrero de 1980, anotado bajo el N°79, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría revoque el poder que había conferido a mi esposo E.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, constructor, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.076.862, cuyo instrumento está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de Agosto (sic) de 1983, bajo el N° 29, folio 58, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, ahora bien en este acto revoco o pido se considere nula la revocatoria efectuada en la oportunidad mencionada y es mi intención que el poder conferido a mi esposo ya identificado continué(sic) en plena vigencia en todos sus términos por cuanto la revocatoria antes citada no ha sido llevada al Registro con destino a que se le estampara la nota marginal alguna. Ruego al ciudadano Notario que esta nota marginal de anulación se estampe al margen del documento de la revocatoria…

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Todos (sic) razonamientos y sus respectivas probanzas, fueron aportadas en su debida oportunidad procesal, y así, la litis queda planteada, tanto en relación a la parte actora que se basa, fundamentalmente en la pretendida revocatoria, como también queda planteada la posición de la parte demanda (sic) que insiste y prueba que tal revocatoria es falsa, por lo que las operaciones realizadas por el señor Michelón tiene (sic) absoluta validez.

Es entonces que quedan planteados los términos en que las partes formularon sus pretensiones y el vicio de incongruencia omisiva se producen en la sentencia recurrida, al no ser objeto de análisis, ni formar parte del debate probatorio ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni considerado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, de haberse analizado los alegatos y sus probanzas se hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, se supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

(…Omissis…)

Igualmente se sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se produjo el vicio de incongruencia omisiva, y la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del alegato expuesto por los demandados, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia.

Por las razones expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, en atención del artículo 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, solicito de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por haber infringido las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de tal infracción, está viciada de incongruencia negativa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; y de conformidad con el Artículo (sic) 244, del Código de Procedimiento Civil, procede la Anulación (sic) de la sentencia recurrida y así solicito sea declarada…”. (Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa a la recurrida por incongruente y por inmotivada. Así lo plasmó el recurrente en su denuncia.

Ha señalado que la incongruencia denominada por él como “…Omisiva…” se perfecciona en la recurrida, señala que no fueron analizados aquellos alegatos en base a los cuales según su criterio, quedó planteada la litis, tales son: la revocatoria del poder que le había otorgado a su cónyuge, (pretendida por la demandante), y la falsedad de dicha revocatoria sostenida por la parte demandada.

Según lo aseverado por la parte que formaliza, estos términos no fueron analizados ni por el tribunal de la causa, ni por aquel de la instancia superior, sin embargo esta Sala, una vez analizada la denuncia, constata en el fallo objeto de análisis lo siguiente:

…BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se trata de un proceso iniciado mediante la Nulidad (sic) de Venta (sic), en contra de los ciudadanos A.L.T., P.J.M. deC., H.C.C. y D.A.M.. Dicha demanda fue interpuesta por el representante judicial de la ciudadana Hermira Rivas de Michelón siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente reformada y admitida en fecha 10 de julio de 2003. La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar como hechos relevantes los siguientes:

1.-Que el ciudadano E.M., a las espaldas de su mandante y con el concurso de sus familiares directos y amigos intimos, procedió a vender dichos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que, en fechas 25 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2001, el ciudadano E.M.S., valiéndose de un poder general otorgado por su cónyuge, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, en el año 1963, el cual fue revocado en el año 1980, a sus espaldas y en una ausencia total y absoluta de consentimiento, eludiendo los efectos de las disposiciones protectivas referidas a la comunidad conyugal, procedió a vender, fraudulentamente, bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

(…Omissis…)

Por su parte los apoderados de los codemandados P.J.M. deC., H.C.C. y D.A.M. negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho y alegaron lo siguiente:

1.-Que los bienes objeto de la demanda no forman parte de la comunidad conyugal

(…Omissis…)

2.-Que la demandante anuló la revocatoria del poder otorgado a su cónyuge seis meses después de haberlo revocado y que, en consecuencia, los negocios realizados por el ciudadano E.M.S. fueron perfectamente válidos.

3.-Que en todos los negocios jurídicos realizados por el ciudadano E.M., éste utilizó el poder que la misma actora le otorgó.

Con respecto a la ciudadana A.L.T., a través de sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo la demanda y alegó lo siguiente:

1.-Que la demandante otorgó su consentimiento en los negocios jurídicos realizados por su cónyuge al haber dado poder general para la disposición de la comunidad conyugal.

(…Omissis…)

3.-Que la revocatoria del poder, alegada por la demandante no puede afectar los derechos legítimamente adquiridos por los terceros que no tuvieran conocimiento de la revocatoria del poder.

4.-Que la demandante anuló la revocatoria del poder otorgado a su cónyuge seis meses después de haberlo revocado y que, en consecuencia los negocios jurídicos realizados por el señor Michelón fueron válidos…

En virtud de la apelación de los codemandados, toca a esta alzada revisar la justeza o no del fallo impugnado. Lo anterior constituye, a criterio de este Tribunal (sic) Ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

(…Omissis…)

HECHOS DEMOSTRADOS CON LAS PRUEBAS

Es un hecho admitido por ambas partes que, tanto las acciones de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. que estaban a nombre de E.M. y Hermira Rivas de Michelón, así como el inmueble conformado por el apartamento N° 1 del Edificio “Torresamán” eran bienes de la comunidad conyugal de E.M. y Hermira Rivas de Michelón. Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas antes descritas, se demostraron los siguientes hechos:

4.1. Que la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó a su cónyuge el señor E.M. poder general de administración y disposición, debidamente autenticado en fecha 5 de agosto de 1963.

4.2. Que en fecha 28 de febrero de 1980, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital un documento mediante el cual revocó el poder referido en el numeral anterior.

4.3. Que en fecha 3 de septiembre de 1980, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital un documento mediante el cual dejó sin efecto la revocatoria señalada en el numeral anterior.

4.4. Que en fecha 5 de febrero de 2001, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón notificó al ciudadano E.M. sobre la revocatoria del poder general de administración y disposición de fecha 5 de agosto de 1963.

4.5. Que no obstante la revocatoria del poder descrita en el numeral 4.4., el señor E.M. efectuó las siguientes enajenaciones de bienes de la comunidad conyugal invocando el poder revocado y sin evidencia del consentimiento expreso de la demandante:

(…Omissis…)

Por último, este Tribunal (sic) Superior (sic) tiene la convicción de que los demandantes (…) no contrataron de buena fe en las enajenaciones descritas en el numeral anterior, y tenían conocimiento de que el señor E.M. no contaba con el consentimiento de su cónyuge. Esta Alzada (sic) llega a la anterior convicción, con fundamento en los numerosos indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, que en su conjunto demuestran que los demandantes no contrataron de buena fe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del CPC. Dichos indicios, evidenciados mediante las pruebas analizadas son los siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. El caso bajo análisis presenta una discusión sobre uno de los temas más álgidos del Derecho (sic) Privado (sic) moderno: El fraude a la ley. En este caso el posible fraude se encuentra ligado a los efectos jurídicos de un mandato y su relación con el régimen patrimonial del matrimonio. Se disputa que un miembro de la comunidad matrimonial valiéndose de un mandato presuntamente revocado enajenó el patrimonio común de los cónyuges y burló las normas imperativas del Derecho Civil sobre el régimen matrimonial. Así, la disputa objeto de la presente decisión involucra temas centrales del Derecho (sic) Privado (sic), como lo son la revocación del mandato y el abuso de la personalidad jurídica.

  2. Para llegar a una conclusión acorde con los postulados constitucionales sobre el estado de justicia y de Derecho (sic) Social (sic) que este tribunal se encuentra llamado a hacer valer es necesario atender, en primer término, los efectos de la revocación del mandato conferido al señor Michelón. Una vez que se llegue a una conclusión sobre dicho tema, se pasará a determinar si el caso bajo análisis constituye un fraude a la Ley (sic) y de ser este el caso, se establecerán las consecuencias que acarrea al caso concreto.

    Para su más fácil lectura las presentes consideraciones para decidir se encuentran divididas en tres partes iguales, a saber: (i]) sobre la revocación del mandato; (ii) sobre el fraude a la Ley; y (iii) sobre la aplicación del artículo 170 del Código Civil. A continuación éste tribunal pasa a esbozar sus reflexiones y consideraciones sobre el tema de fondo del presente litigio.

    Sección Primera: Sobre la

    Revocación del Mandato

    (…Omissis…)

  3. En definitiva, en base a la máxima de experiencia y las pruebas e indicios analizados en el presente fallo, este Tribunal (sic) tiene la convicción que tanto la señora Landaeta (amiga íntima) como la señora Michelón de Cástes (sobrina) tenían sobradas razones para conocer que la pareja Michelón se encontraba en trámites de divorcio y que el señor Michelón actuaba de mala fe, toda vez que el mandato utilizado por ésta había sido revocado. Por tanto, a las diferentes consideraciones de hecho y de Derecho (sic) esbozadas supra, este Tribunal (sic) llega a la conclusión que ninguna de estas puede ser considerada como “terceros que ignorando la revocación contrataron de buena fe” a la luz del artículo 1.707 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal (sic) ratifica la conclusión del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en relación a que: (i) el poder del señor Michelón había sido revocado para el momento en que se efectuó las ventas de las acciones de Los (sic) Caminos (sic) y del Inmueble (sic); y (ii) la señora Landaeta y la señora Michelón de Cástes conocían la revocación del poder y no contrataron de buena fe. Así se decide.

    (…Omissis…)

    Sección Segunda:

    Sobre el Fraude a la Ley

    (…Omissis…)

  4. En suma, este Tribunal (sic) Superior (sic); considera que la totalidad del esquema contractual implementado por el señor Michelón y por las co-demandadas fue intencionalmente diseñado para valerse de institutos jurídicos completamente válidos y loables con la finalidad de arropar con el manto de la legalidad acciones evidentemente anti-jurídicas en aras de burlar las normas imperativas que regulan a la comunidad conyugal. Por tanto, el darle eficacia práctica a dicho esquema contractual bajo el pretexto de que la demandada había facultado al señor Michelón mediante un mandato-revocado para el momento en que se efectuaron los contratos-, además de ser contrario a Derecho (sic) (tal y como fue decidido supra) validaría un evidente fraude al artículo 168 del CC y violaría la lógica de lo razonable, toda vez que representa un buen ejemplo de los resultados disparatados e injustos aludidos por RECANSES al elaborar su celebre teoría. Así se decide.

    Sección Tercera:

    Sobre la Aplicación del Artículo 170 del Código Civil

  5. Habiendo concluido (a) que el instrumento poder utilizado para efectuar las ventas objeto de la presente controversia había sido revocado para el momento en que se realizaron los respectivos negocios jurídicos; (b) la señora Landaeta y la señora Michelón de Cástes conocían la revocación del poder y no contrataron de buena fe; y (c) que la totalidad del esquema contractual implementado por el señor Michelón y por las co-demandadas constituye un fraude a la ley cuyo propósito era burlar el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar los efectos de la aplicación del primer párrafo del artículo 170 del Código Civil. Dicha norma regula las consecuencias de la realización de actos que requieren co-gestión de los cónyuges y que han sido efectuados por uno solo de ellos sin el consentimiento del otro. Así, la disposición in comento establece expresamente que:

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

  6. Siguiendo a L.H., los actos que requieren co-gestión de los cónyuges y que han sido efectuados por uno solo de ellos sin el consentimiento del otro son anulables siempre y cuando se evidencie que: (a) el tercero contratante tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal; y (b) no hubieren sido convalidados por el cónyuge que no intervino en la negociación (véase L.H. Francisco: Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, p. 98). La realización irregular de los actos que requieren co-gestión de los cónyuges acarrea vicio en el consentimiento.

  7. En la presente disputa, se solicita la anulación de dos ventas de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, efectuadas entre el Señor Michelón y las personas siguientes: la señora Landaeta (su amiga íntima), en el caso de las acciones de los Dos Caminos; y La señora Michelón de Castes (su sobrina), en el caso de Inmueble. Aunado a la máxima de experiencia que los referidos terceros contratantes tenían conocimiento que el instrumento poder a través del cual el Señor Michelón pretendía disponer de bienes de la comunidad conyugal había sido revocado, consideramos necesario tener en cuenta un punto de Derecho adicional; este es, la máxima de experiencia según la cual tanto la amiga íntima como la sobrina (en virtud de la relación afectiva y familiar mantenida con el señor Michelón) debían conocer que el señor Michelón estaba casado con la Señora de Michelón y que, por ende, los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal. Es decir, los referidos terceros contratantes, (unidos al Señor Michelón por vínculos de amistad íntima y familiares, respectivamente) tuvieron motivos suficientes para conocer que los bienes en cuestión pertenecían a la comunidad conyugal y que el consentimiento de la Señora de Michelón era necesario para perfeccionar la venta de los bienes. En consecuencia, a la luz de lo establecido por el artículo 170 del CC, ambas ventas fueron efectuadas sin el necesario consentimiento del cónyuge del señor Michelón y, por tanto, las mismas quedan anuladas. Así se decide.

  8. Este tribunal observa que la consecuencia jurídica de la anulación de la venta de las acciones de la sociedad Los Dos Caminos es que todos los actos efectuados con posterioridad por la señora Landaeta, en calidad de írrita accionista, son igualmente nulos. Entre estos actos se encuentran las daciones en pago, toda vez que las mismas fueron decididas por una Asamblea de accionistas en la que ella controlaba de forma írrita la mayoría accionaría. En consecuencia, al haberse anulado la venta de las acciones, quedan sin efectos las daciones en pago a favor de las sobrinas del señor Michelón, identificadas anteriormente en la presente sentencia. Así se decide.

  9. En este orden de ideas y circunscribiéndonos únicamente al caso de Los Dos Caminos, este tribunal observa que la cualidad de la demandante, la Señora de Michelón, se encuentra limitada a exigir la anulación de la venta de las acciones propiedad de la comunidad conyugal. No es extensible a los derechos accionarios y corporativos de los demás accionistas de la sociedad mercantil en cuestión. Por tanto, mal puede ésta exigir la anulación de la venta de las 25 acciones propiedad de su hija Ibelise Michelón. En congruencia con el principio dispositivo que rige el sistema procesal civil venezolano (consagrado en el artículo 12 del CPC), tanto el tribunal a quo como este Tribunal Superior se encuentran imposibilitados para decidir sobre la anulación de la venta de las 25 acciones que Ibelise Michelón de González detenta en Los Dos Caminos y, por tanto, el contenido del presente fallo no puede ser extensible a dicha venta. Así pues, el presente fallo se limita únicamente a las ventas de las acciones propiedad de la comunidad conyugal. Por tanto, la apelación de la Señora Landaeta será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo, en virtud de que el a quo erróneamente había declarado la nulidad de la venta de la totalidad de las acciones cedidas a la Señora Landaeta, siendo que en el presente procedimiento sólo es posible pronunciarse sobre la nulidad de la venta de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal, y no aquellas acciones que eran propiedad de la señora Ibelice Michelón de G.A. se decide…”.

    En lo transcrito encuentra la Sala lo resuelto por el ad quem, en relación con los términos sobre los cuales fue planteada la litis en el sub iudice, lo cual fue suficientemente argumentado en relación a los hechos y el derecho controvertido.

    Ahora bien, el denunciante afirmó la incongruencia omisiva de la recurrida en forma genérica, sin precisar cual o cuales de los alegatos fueron supuestamente omitidos.

    En razón de ello, vistos aquellos alegatos aportados por las partes para fundamentar la litis, la Sala constata un correcto pronunciamiento respecto a los mismos. Evidenciándose que dichos términos fueron absolutamente analizados por el juzgador, por lo cual debe destacarse que no existe motivo alguno para aseverar que se haya perfeccionado la incongruencia omisiva delatada, puesto que las consideraciones expresadas por quien resolvió la controversia sometida a su conocimiento, abarcan en forma extensa todo lo alegado y probado por las partes en el sub iudice.

    Por tanto, al no encontrarse infracción alguna respecto al ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la denuncia aquí examinada debe ser declarada improcedente respecto a la pretendida incongruencia omisiva delatada. Así queda determinado.

    En cuanto a la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código Adjetivo en referencia, nada señaló el formalizante para fundamentar dicha denuncia, por tanto, bajo tales términos, la Sala se encuentra imposibilitada para resolverla. Así se decide.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTRO POR LOS CODEMANDADOS P.J.M.D.C., D.A.M. Y H.C.C.

    DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

    I

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 317, y 320, eiusdem, la parte formalizante denuncia:

    …la infracción de los artículos 444, 445, y 430, del Código de procedimiento (sic) Civil por falsa aplicación; la infracción de los artículos 429.-(sic), 431, eiusdem, y artículos 1.355, 1.357, 1.359, 1.360, 1.362, 1.371, 1.374, del Código Civil por falta de aplicación; infracción de los artículos 507, 509, 243 ordinales 3° y 4°., 12, 15, ibídem, por considerar las formalizantes que el sentenciador Ad quem (sic), incurrió en falsa aplicación, errónea aplicación; y, falta de aplicación, de expresas normas jurídicas, errónea valoración y apreciación de las pruebas,…

    . (Subrayado de la Sala)

    Por lo cual se solicita:

    …de los honorables Magistrados, se sirvan conocer el fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas, especialmente del medio probatorio de la copia fotostática de una carta misiva promovida por la parte actora, enviada por ella a su esposo, ciudadano E.M. (sic), (tercero), con texto ininteligible, y promovida por la misma parte actora contra la parte demandada para su conocimiento; y que en la oportunidad legal fue desconocida por la parte demandada, por emanar de la misma parte actora, y estar dirigida a un tercero, supuestamente recibida y firmada por ese tercero; violando con ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, transgresión que es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acarreando la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, por infracción del articulo (sic) 243, ordinales 2° y 3°.

    Los supuestos de hecho, tipificados en los artículos 444, 445, y 430, de (sic) Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.371, del Código Civil, no se corresponden o subsumen con los supuestos de hecho presentes en la prueba promovida por la parte actora (fotocopia de una carta misiva, con texto ininteligible, enviada por la misma parte actora a un tercero, y promovida como prueba oponiéndola a la parte demandada para el reconocimiento de la supuesta firma de un tercero, ligado a la misma parte actora), jurídicamente relevantes para considerar que, dicha fotocopia no podía ser opuesta para su reconocimiento por la parte actora a la parte demandada. La relación errónea entre las disposiciones indebidamente aplicadas al documento de fotocopia de la misiva promovida por la parte actora, desnaturalizó el verdadero sentido de las disposiciones y desconoció su alcance y significación jurídica. El sentenciador aplicó las normas a un hecho no regulado por ellas; de tal forma que arribó a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. La infracción en que incurrió el Sentenciador (sic) Ad quem (sic), fue determinante en el dispositivo en la sentencia.

    El Código de Procedimiento Civil establece en el Capítulo (sic) V, Sección IV, y sección I, que trata de los Instrumentos: (sic)

    (…Omissis…)

    El sentenciador Ad quem (sic) incurrió en falsa aplicación de las disposiciones antes transcritas, al verificarse la aplicación de las mismas, lo cual ocurrió en el caso de autos, en consecuencia incurrió en la falsa aplicación de ley.

    Sobre instrumentos públicos, establece la norma adjetiva lo siguiente:

    (…Omissis…)

    El Código Civil establece en materia de valor probatorio del documento público y documento privado, lo siguiente:

    Sección

    De la Prueba por Escrito

    (…Omissis…)

    2° De los Instrumentos Privados

    (…Omissis…)

    Al subsumir los supuestos de hecho presentes en el fotostato del documento privado emanado de la misma parte actora, en los supuestos de hecho relevantes del 431.- (sic), del Código de Procedimiento Civil, y 1.374, del Código Civil, se arriba al hecho jurídico cierto que, los supuestos de hecho del documento de fotocopia de la carta misiva, constituye documento reconocido por la misma parte actora como emanado de ella misma, que lo opone a la parte demandada para que reconozca que esa misiva fue recibida por un tercero, quien fue el cónyuge de la parte actora; por lo que, los supuestos de hecho presentes, NO se subsumen en los supuestos de hecho tipificados en dichos artículos. NO PUEDE LA MISMA PARTE ACTORA FABRICARSE SUS PROPIAS PRUEBAS, y ello ser consentido y validado por el mismo Juez (sic), apreciando y valorando pruebas inadmisibles por ser inidóneas (sic). Concluyendo que, las normas aplicables al caso para la solución de la controversia, y que debió aplicar el Sentenciador (sic) Ad quem (sic), están contenidas en el artículo 431. (sic), de la Ley Adjetiva citada, la cual no aplicó.

    La falta de aplicación de la norma jurídica expresa se produjo, cuando el Sentenciador (sic) Ad quem (sic) (al igual que lo hizo el sentenciador Ad quo) (sic) dejó de aplicar al caso sub-examine, los artículos 1.355, 1.357, 1.359, 1.360, 1.362, 1.371, 1.374, del Código Civil arriba transcritos; infringiendo con ello, lo establecido en los artículos 507, 509, 243 ordinales 3° y 4°. (sic), 12, 15, por falta de apreciación y valoración probatoria de las (sic) instrumentos públicos, que hace fe erga omnes, reconocido y declarado por el mismo sentenciador Ad quem (sic), al valorar los mismos.

    El sentenciador, Ad quem (sic), también dejó de aplicar el Artículo 431. (sic), del Código de procedimiento (sic) Civil, y del artículo 1.374 del Código Civil, los cuales son aplicables al caso. A continuación se transcribe el texto de dichos artículos:

    (…Omissis…)

    Las disposiciones antes transcritas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en infracción de derecho, y están vinculadas estrechamente, a los principios de pertinencia de la prueba, idoneidad de la prueba, así como la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa de las partes.

    De las actas procesales Pieza (sic) Principal (sic) segunda, cursa al folio 318 copia simple de una carta misiva, ilegible, promovida por la parte actora; traída a los autos, como proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo cuerpo facial, aparece un escrito hecho a mano, el cual, según el dicho de la parte actora, (porque la fotocopia es ilegible, contiene el siguiente texto:

    (…Omissis…)

    La recurrida, en el punto 1.1.5, que trata de las Pruebas (sic) promovidas por la parte demandante, señaló lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En primer término, debemos resaltar que, el Sentenciador (sic) ad quem (sic), alejándose del esquema que hace para motivar la relación de las pruebas promovidas, al referirse de esta prueba promovida por la parte actora. No señaló la promoción de la prueba como una fotocopia ilegible, de una supuesta misiva enviada por la parte actora, al ciudadano E.M.S.; fotocopia traída a los autos con un sello húmedo de un Tribunal (sic), para hacer creer que era un documento público; haciendo referencia que, las abogadas G.M.G. y MARIA (SIC) DEL A.P.D.H. apoderadas de la parte codemandada, apelaron del auto de admisión de las pruebas, y en escrito de ampliación recurrieron y apelaron contra la admisión de la prueba promovida, (ver folio 15 de la Sentencia. – folio ciento cuarenta de la pieza tercera del Expediente-).

    La parte demandada en la oportunidad legal, la impugnó y no reconoció por considerar que era una prueba impertinente y no idónea.

    Cabe resaltar a los ciudadanos Magistrados que, el sentenciador A d quem (sic), al pronunciarse sobre la valoración y apreciación de otras pruebas similares a la copia simple de la misiva, constituidas por copias simples de documentos, relacionadas en los puntos 2.1.5; 2.1.7; señalando que carecen de valor, la primera, por ser un documental que no fue expresamente reconocido por lo que carece de valor probatorio; la segunda; le negó valor probatorio “En virtud de principio de alteridad, conforme al cual, las partes no pueden crearse sus propias pruebas. Este documental carece de valor probatorio. En este sentido, el causahabiente de la ciudadana Ibelisse Michelón fue quien realizó la declaración ante el organismo público, y por ende fe (sic) quien creó la prueba. (ver en la sentencia, punto 2. pruebas (sic) promovidas por la codemandada ciudadana A.L.T.)

    (…Omissis…)

    El medio probatorio de la copia simple de la misiva traída a los autos, en fotocopia certificada por el Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no modifica la naturaleza jurídica de tal documento ni le concede más valor que el que tiene como documento privado simple, ya que, la circunstancia de aparecer la aludida copia inserta en un expediente tener en su cuerpo facial un sello húmedo del Tribunal (sic) donde se tramitó el Juicio (sic) de divorcio de la parte actora, no hace la documental idónea para darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado al principio que las partes no pueden fabricarse ellas misas (sic) sus propias pruebas.

    Razones de derecho en el examen de la prueba, pone de manifiesto su ineficacia probatoria; y por ende, la imposibilidad de que pueda influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, como SI ocurrió en la sentencia dictada por el Tribunal (Sic) de Alzada (sic); transgrediéndose en la recurrida, el marco jurídico que rige el desarrollo de dicha prueba en el proceso, en la promoción, evacuación, apreciación y valoración del medio probatorio. El medio probatorio es ineficaz, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículo (sic) 429.- (sic), y 431.- (sic), del Código de Procedimiento Civil, para esos documentos. (sic), señalados como infringido por la falta de aplicación. (sic); y que debieron ser aplicados por el Jurisdicente (sic) de Alzada (sic).

    Sobre las cartas misivas y su valoración y apreciación como medio probatorio, en los procesos civiles y mercantiles, la Jurisprudencia (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y reiterativa sobre la valoración y apreciación de la prueba de documento privado. Así, en Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil se pronunció en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Igualmente, la doctrina patria ha sido conteste en cuanto a que las fotocopias, o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público, para tener fe pública, pues ésta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo; ya que, resultaría muy fácil dar valor de fe pública, a documento (sic) privados con el simple hecho de producirlos como tales en un expediente judicial y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias, como es el caso en análisis.

    Es de observar que, la prueba de cartas misivas, para ser admitida y valorada como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin mas (sic) valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, (de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.

    La doctrina patria ha sido conteste en cuanto a que las fotocopias, o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público, para tener fe pública, pues ésta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, ya que, resultaría muy fácil dar valor de fe pública, a documentos privados con el simple hecho de producirlos como tales en un expediente judicial y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias, como es el caso en análisis.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Jurisdicente (sic) ad quem ha debido apreciar y valorar la prueba, de conformidad con los artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicar la disposición que regula este tipo de prueba, contenida en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que dicha prueba fue desconocida pr (sic) la parte demandada al no emanar de ella, ni estar suscrita por ella, ha debido desestimarla en su apreciación y valoración, por no ajustarse a derecho.

    No podía dar valor probatorio a una prueba que desde su inicio fue ilegal en su admisión como oponible para su reconocimiento a la parte demandada; transgrediendo con ello, disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil; arriba citadas; el debido proceso, la igualdad de las partes en el proceso, silenciando pruebas de documentos públicos – como lo es el Poder (sic) de Administración (sic) y disposición otorgado por la parte actora, al ciudadano E.M.S., vigente en su legalidad, para el momento de los negocios jurídicos efectuados, como consta en los mismos documentos públicos de las operaciones efectuadas, autenticados y registrados por ante los Registros Subalternos correspondientes.

    El Sentenciador (sic) Ad quem (sic), motivó su pronunciamiento sobre la prueba, valorándola, no obstante ser un documento fotostático impugnado por la parte demandada. Esa motivación y valoración no se ajusta a la verdad verdadera sobre los poderes que sirvieron de fundamento legal para que el mandante realizara los actos de disposición, y que el sentenciador Ad quem (sic) debió pronunciarse en la parte motiva, razón por la cual, su pronunciamiento no satisfizo la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no permite a la recurrida ejercer el control sobre la legalidad de la misma, por lo que se configura la infracción de las predichas normas, viciando el fallo de nulidad.

    Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y en atención al Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de las infracciones denunciadas, procedente la Anulación (sic) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con los Artículos (sic) 243 y 244.(sic), del Código de Procedimiento Civil...

    . (Negrillas, cursivas y subrayados del formalizante)

    Para decidir se observa:

    Al analizar el extenso texto presentado por el formalizante para dar a conocer los argumentos de su denuncia, no encuentra la Sala razones coherentes que permitan comprender cómo es que la supuesta “…falsa aplicación, errónea aplicación y, (sic) falta de aplicación…” de las normas indicadas, produjo el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad a la sentencia recurrida por su inmotivación.

    Esta confusión, en la cual ha incurrido el formalizante al atribuirle a la recurrida un supuesto error de forma como consecuencia de supuestos errores de fondo, pudiera ser considerada suficiente razón para impedir el conocimiento del fondo de lo denunciado, ya que la Sala, ante planteamientos imprecisos como el aludido, se encuentra impedida -por mandato de la propia ley- para incurrir en deducciones que le permitan descubrir las pretensiones de quienes denuncian.

    Ahora bien, no obstante la indicada deficiencia, siempre con el más firme propósito de garantizar la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala debe hacer notar que de lo narrado se desprende el desacuerdo del formalizante, tanto con el establecimiento, como con la valoración que el ad quem hiciera, en relación con la carta contentiva de la notificación de revocación de los poderes, promovida como prueba por la parte actora.

    Al respecto, al plantear sus argumentos, el denunciante manifiesta, que siendo desconocida dicha prueba por la parte contraria (al considerar que se trataba de un documento privado emanado de un tercero), la misma debió promoverse y evacuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no cumplirse con ello, tanto el a quo, como el ad quem, debieron declararla ineficaz, sin embargo, la cuestionada prueba fue valorada por ambos juzgadores, con lo cual, a criterio de quien formaliza fueron infringidos por falsa aplicación los artículos 444, 445 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación, los artículos 429, 431 eiusdem, y 1.355, 1.357, 1.359, 1.360, 1.362, 1.371 y 1.374 del Código Civil.

    Pues bien, atendiendo a lo expuesto, corresponde a esta Sala, previo examen de los autos; referir lo encontrado en ellos en relación con la mencionada prueba, y la forma en la cual aquella fue traída a los autos y valorada por el sentenciador de la instancia superior.

    En este sentido, debe hacerse notar, que respecto a la mencionada carta, de fecha 5 de febrero de 2001, señalada en el punto 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante e impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente; fue solicitado el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer, tal como se expresó en el escrito respectivo, “…que la firma estampada en la aludida misiva, pertenece al señor E.M.…”, cónyuge de la demandante y quien actuó como sujeto activo en los negocios jurídicos cuya nulidad se solicita.

    En razón de lo anterior, debe señalarse, que en el examen pericial correspondiente, los expertos concluyeron lo siguiente:

    …La FIRMA CUESTION ADA, producida al margen izquierdo inferior, al lado de la impresión dactilar, de la misiva de fecha 5 de febrero de 2001 que cursa en la tercera pieza del expediente 27646 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (foliado 48 parte derecha). HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que como E.M.S.. C.I. 2.076.862., suscribe el instrumento de poder otorgado el 02 de julio de 2001, anotado bajo el N°22, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal…

    .

    Así, al continuar con el examen de los autos, según lo solicitado por el recurrente, la Sala constató que en decisión de la primera instancia respecto a la prueba cuestionada, el tribunal expresó:

    …DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    (…Omissis…)

    Misiva de fecha 5 de febrero de 2001 mediante la cual se le notifica al ciudadano E.M.D.S. de la revocatoria de los poderes que le fueran otorgados por los ciudadano HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN, IBELISE MICHELÓN DE GONZÁLEZ y M.G.; documento este firmado por los remitentes y por el notificado. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo y experticia grafotécnica, mediante la cual se demostró que la firma del ciudadano E.M.S. en dicho documento fue realizada por él mismo. En consecuencia, por haber acogido este Tribunal (sic) el dictamen de los expertos, el contenido del presente documento se toma como fidedigno de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así se decide…

    .

    Y, en el mismo sentido, en relación con la carta en referencia el juez superior decidió:

    …PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    (…Omissis…)

    1.1.5. En fecha 21 de junio de 2004 las abogadas G.M.G. y M. delA.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de P.J.M. deC., D.A.M. y H.C.C., apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003; en fecha 29 de junio de 2004, presentaron escrito de ampliación de la apelación del auto previamente referido, con el fin de recurrir igualmente contra la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, constituida por misiva de fecha 5 de febrero de 2001 dirigida por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón y supuestamente recibida por el ciudadano E.M.S., mediante la cual, le notificó la revocatoria de los poderes que le habían sido otorgados.

    Según afirma la representación judicial de la parte apelante, es una documento privado no público y además desconocido por sus representados por no emanar de ellos ni de sus causahabientes. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación; corresponde a esta instancia judicial, decidir la apelación de la interlocutoria, por haber sido ratificada en fecha 06 de febrero de 2006, por las mismas apoderadas judiciales, al momento de apelar de la sentencia definitiva.

    Este Tribunal, encuentra que la misiva de fecha 5 de febrero de 2001 dirigida por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M.S., mediante la cual le notificó la revocatoria de los poderes que le habían sido otorgados al ciudadano E.M.S. por parte de Hermira Rivas de Michelón, Ibelise Michelón de González y M.G., está suscrita por el señor E.M.S. en señal de recibido. El instrumento fue impugnado por la parte demandada con base en lo establecido en el artículo 444 del CPC. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió la prueba de cotejo y experticia grafotécnica, con el fin de demostrar la autenticidad de la firma del señor E.M.S.. En el informe de la experticia grafotécnica se concluyó que la firma desconocida por la parte demandada sí había emanado del señor E.M.S.. Con base a lo arrojado en la experticia grafotécnica y conforme a criterios de sana crítica de este Tribunal, se concluye que la misiva sí fue recibida por el señor E.M.R. y, por ende, la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del CPC. Así se establece…

    . (Destacados de la Sala)

    En base a tal determinación, refiriéndose al cotejo, dicho juzgador dijo:

    …En fecha 21 de junio de 2004 las abogadas G.M.G. y M. delA.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de P.J.M. deC., D.A.M. y H.C.C., apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, en lo referente a la prueba de cotejo, por cuanto, según afirman, es una prueba inadmisible al no ajustarse el documental promovido sobre el cual ha de practicarse la prueba de cotejo, a la verdad material que surge de las actas procesales, siendo que la carta de fecha 05 de febrero de 2001, es una copia simple, así como también el documento indubitado. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación; corresponde a esta instancia judicial, decidir la apelación de la interlocutoria, por haber sido ratificada en fecha 06 de febrero de 2006, por las mismas apoderadas judiciales, al momento de apelar de la sentencia definitiva.

    Observa esta alzada, que la experticia grafotécnica se realizó sobre documentos permitidos por la ley, en efecto, la experticia se realizó sobre el documento original en el que se notifica la revocatoria del poder otorgado por la demandante al ciudadano E.M.S., y que corre en otro expediente judicial. Esto significa, que la prueba de cotejo fue promovida y realizada conforme corresponde. En consecuencia, se ratifica lo decidido por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de octubre de 2003 en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo. Así se decide.

    La experticia grafotécnica concluyó que la firma contenida en la misiva de fecha 05 (sic) de febrero de 2001, emanó del señor E.M.S., lo cual le merece fe a este Tribunal (sic). Así se decide…

    .

    Y, posteriormente, el ad quem expresó los hechos que consideró demostrados con el examen del material probatorio, tal como se indica:

    …4. (…Omissis…)

    Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas antes descritas, se demostraron los siguientes hechos:

    4.1. Que la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó a su cónyuge el señor E.M. poder general de administración y disposición, debidamente autenticado en fecha 5 de agosto de 1963.

    4.2. Que en fecha 28 de febrero de 1980, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital un documento mediante el cual revocó el poder referido en el numeral anterior.

    4.3. Que en fecha 3 de septiembre de 1980, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital un documento mediante el cual dejó sin efecto la revocatoria señalada en el numeral anterior.

    4.4. Que en fecha 5 de febrero de 2001, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón notificó al ciudadano E.M. sobre la revocatoria del poder general de administración y disposición de fecha 5 de agosto de 1963...

    .

    De modo que al analizar lo transcrito, resulta notorio que la cuestionada prueba: aquella carta de notificación enviada al ciudadano E.M. para notificarle la revocatoria del poder que le había sido conferido por la demandante (quien fuera su cónyuge); una vez promovida por la actora, tal como consta en los autos, fue impugnada por la parte demandante, y ante la improcedencia de dicha impugnación, fue admitida y valorada tanto por el juez de la primera instancia, como por el juzgador de la alzada, permitiéndoles arribar a la demostración de ciertos hechos que los llevaron a alcanzar la determinación plasmada en la sentencia recurrida en la cual fue declarada “…parcialmente con lugar…” la acción de nulidad ejercida.

    Por tanto, habiendo tenido los demandantes la oportunidad de impugnar dicha prueba, y, en efecto, haber ejercido su derecho de oponerse a la misma, obteniendo respuesta oportuna al respecto, por parte de los juzgadores a quienes les correspondió conocer el fondo de la causa en el sub iudice, no encuentra la Sala razón alguna que justifique la denuncia planteada, sentido en el cual corresponde señalarle al formalizante, que si su inconformidad se relaciona con los hechos que se consideraron demostrados mediante la valoración de las pruebas analizadas por el ad quem, al cual le correspondió resolver la nulidad de venta demandada, otro debió ser el fundamento de su delación.

    Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    II

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 317 y 320, eiusdem, los formalizantes manifiestan lo siguiente:

    “…denunciamos la infracción de los artículos 444, 445, y 430, del Código de procedimiento (sic) Civil por falsa aplicación; la infracción de los artículos 429.- (sic), 431, eiusdem, y artículos 1.169, 1.371, 1.374, del Código Civil por falta de aplicación e indebida aplicación; infracción de los artículos 507, 509, por errónea valoración y apreciación de las pruebas, 243 ordinales 3° y 4°. (sic), 12, 15, ibídem, por considerar las formalizantes que el sentenciador Ad quem (sic), incurrió en falsa aplicación, y falta de aplicación, de expresas normas jurídicas, silencio de pruebas; violación del Principio (sic) de la comunidad de la prueba; al darle valor probatorio a un fotostato de una carta misiva enviada por la misma parte actora a un tercero, con texto ininteligible, y promovida por la misma parte actora contra la parte demandada para su reconocimiento; y que en la oportunidad legal fue desconocida por la parte demandada, por emanar de la misma parte actora, y estar dirigida a un tercero, supuestamente recibida y firmada por ese tercero; y no analizar apreciar ni valorar a (sic) prueba de los poderes que constan en los documentos públicos, cursantes en Autos (sic), utilizados por el enajenante para disponer de los bienes muebles e inmuebles objeto de la demanda, ya que, de las actas procesales se constata en documentos públicos, que los poderes utilizados por el ciudadano E.M. (sic) SARGATO, en las distintas operaciones, fueron otorgados, por ante Registro (sic) Público (sic); y no guardan relación alguna con los Poderes a que hace referencia misiva promovida en copia simple, según la cual los poderes fueron autenticados por ante Notario Público; lo cual impide realizar actos de disposición; transgrediendo con ello expresas normas de apreciación y valoración de todas las pruebas cursantes en actos, aún aquellas que no fuesen idóneas para ofrecer algún electo de convicción, (como sería en este caso, la fotocopia del documento de revocatoria del Poder otorgado por la ciudadana H.R. deM. consignado en la oportunidad del Acto (sic) de presentación de los Informes (sic) en el Tribunal (sic) de Alzada (sic) por la parte demandada apelante, y la copia Certificada (sic) de dicho documento, consignada en la oportunidad de las Observaciones (sic) a los Informes (sic), violando con ello, norma jurídica expresa de valoración de las pruebas, transgresión que es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por infracción del artículo 243, ordinales 2° y 3°.

    Solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer del fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas, especialmente del medio probatorio de los poderes que constan en los documentos públicos, cursantes en Autos (sic), utilizados por el enajenante para disponer de los bienes muebles e inmuebles objeto de la demanda, ya que, de las actas procesales se constata en documentos públicos, que los poderes utilizados por el ciudadano E.M. (SIC) SARGATO, en las distintas operaciones, fueron otorgados, por ante Registro (sic) Público (sic); y no guardan relación alguna con los Poderes a que hace referencia misiva promovida en copia simple, según la cual los poderes autenticados por ante Notario Público.

    Tanto el Sentenciador (sic) ad quo, como el ad quem fundamentaron su fallo en el valor probatorio que le otorgaron al contenido de una copia fotostática de una misiva que hace referencia a una supuesta revocatoria de unos poderes cuyos datos no coinciden en modo alguno con los poderes verdaderamente utilizados por el enajenante para disponer de los bienes muebles e inmuebles objeto de la demanda, y no valoraron ni apreciaron la prueba de los poderes contenidos en los documentos públicos de disposición, utilizados por el ciudadano E.M. (sic) SARGATO, en las distintas operaciones, cuyos datos, no guardan relación en forma alguna, con los Poderes (sic) a que hace referencia la fotocopia de misiva promovida por a (sic) parte actora, transgrediendo con ello expresas normas de apreciación y valoración de las pruebas de documento público, y la supremacía que tiene sobre cualquier otra prueba.

    Al efecto, el Sentenciador (sic) de Alzada (sic), en relación a la prueba de fotocopia de la misiva, aplicó falsamente los artículos 444, 445, y 430, del Código de procedimiento (sic) Civil; permitiendo la prueba de cotejo, cuando no era procedente a una prueba de fotocopia de carta misiva promovida y traída a los autos, por la parte actora, emanada de ella misma, según sus dichos; y, dirigida a su cónyuge, tercero en este juicio: violando con ello, expresas normas de valoración de la prueba, con lo que infringió el artículo 507, y 509 eiusdem; y no aplicó a la situación de hecho planteada, como fue la apreciación y valoración de la prueba de carta misiva, bajo los supuestos de hechos tipificados en los artículos 429.- (sic), 431, eiusdem.

    Por otra parte silenció la prueba de los Poderes (sic) contenidos en los documentos públicos de disposición, y no aplicó a esa prueba los artículos 1.169, 1.371, 1.374, 1.360, 1362 (sic); del Código Civil, infringiendo lo establecido en la regla de valoración del mérito de la prueba;: (sic) artículos 507, 509. Igualmente, dejó de aplicar los Artículos (sic) 1.169 y 1.170, 1.371, 1.374, 1.360, del Código Civil,

    El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley (sic) instrumentos otorgado (sic) ante un Registrador (sic) Subalterno (sic), debe ser hecho en esta misma forma

    ; y “El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato”.

    (…Omissis…)

    Tales normas, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, (bajo esa interpretación restrictiva fe (sic) el enajenante actuó, utilizando en los actos de disposición, El poder otorgado por su cónyuge, por ante un Registrador (sic) Subalterno (sic).

    De allí que los Documentos (sic) Públicos (sic) en su valor probatorio están vinculados…

    (…Omissis…)

    Se constata a los autos que, el Sentenciador (sic) A d quem (sic), al igual que lo hizo el Ad quo) (sic), incurrió en la falsa aplicación de norma expresa valoración de la prueba de fotocopia de la misiva, al aplicar para su valoración el articulo (sic) 444, y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma aplicable la contenida en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento (sic) Civil, y dejó de aplicar la norma expresa de valoración de la prueba para documento público, establecida en los Artículos (sic) 1.360, 1,359 (sic), 1,169 (sic), 1.170, del Código Civil. La falsa aplicación de las normas denunciadas y la falta de aplicación de las normas fue determinante, en el dispositivo del fallo, ya que el Sentenciador (sic) dio por cierto la revocatoria de poder, por una falsa apreciación de la prueba; y por otro lado, no apreciar la prueba de los Poderes (sic) realmente utilizados, dictó la dispositiva, bajo un (sic) premisa falsa dando por cierto la revocatoria de Poder (sic) de disposición, con la apreciación de la fotocopia de la misiva.

    Asimismo dejó de aplicar la norma expresa de valoración a los documentos públicos, Por (sic) las razones antes expuestas, denunciamos la infracción de norma expresa para la valoración y apreciación de la prueba, en la carta misiva, por falsa aplicación de norma de valoración de a (sic) prueba, arriba citada; y, por falta de aplicación de norma expresa, arriba denunciada; así como la falta de aplicación de norma expresa para la valoración del mérito de la prueba de documento público; siendo determinante para e (sic) dispositivo de fallo; como lo señaló en la sentencia, en la Sección (sic) Primera (sic) que trata de la Revocatoria (sic) de mandato, en la cual establece que el quid del asunto en torno al mandato utilizado por el señor Michelón, y señala que tal y como se evidencia de las pruebas que corren insertas en autos, la revocación en el caso de análisis, tuvo lugar en fecha 5 de febrero de 2001, mediante una misiva dirigida por la parte actora a su cónyuge, documento éste que no sólo fue firmado por la remitente, sino por su cónyuge; dando por cierto un hecho que no coincide con las otras pruebas cursantes en autos; (folio 167).

    Por todo lo antes expuesto, y, con fundamento en las disposiciones antes transcritas denunciadas en su infracción en la valoración del merito (sic) de la prueba; por falsa aplicación de las disposiciones denunciadas supra; y, por falta de aplicación de normas expresa (sic) de valoración de la prueba; y en atención al Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de las infracciones denunciadas, procedente la Anulación (sic) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con los Artículos (sic) 243 y 244., (sic) del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, se observa:

    Para lograr la comprensión de la presente denuncia, la Sala considera necesario el desglose de la misma tal como sigue:

    En principio, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 444, 445 del Código de Procedimiento Civil “…por falsa aplicación…”. Indicación respecto a la cual esta Sala nada resuelve por no haberse precisado el vicio que se pretende respecto a las mencionadas normas. Así se decide.

    Luego la delación se dirige hacia “…los artículos 429 y 431…” del Código Adjetivo Civil, y a “…los artículos 1.169, 1.371, 1.374 del Código Civil por falta de aplicación…”, acusando al mismo tiempo, la “…infracción de los artículos 507 y 509 por errónea valoración y apreciación de las pruebas…” y la violación del artículo “...243 ordinales 3°, 4°., 12, 15, ibídem, por considerar las formalizantes que el sentenciador Ad quem (sic), incurrió en falsa aplicación y falta de aplicación de expresas normas jurídicas, silencio de pruebas; violación del Principio (sic) de la comunidad de las pruebas…”.

    Ante vaguedades como las destacadas en la presente denuncia, esta Sala, en sentencia de fecha 31 de julio de 1997, ratificada en sentencia Nº 114 de fecha 27 de abril de 2001, caso M.E. deA. y Préstamo, S.C., contra F.A.S.A. y G.S.B. deS., expediente Nº 00-401; se pronunció señalando:

    "...La jurisprudencia de la Corte ha sido constante, en el sentido de desechar la formalización que mezcle denuncias por quebrantamientos de forma con denuncias por infracción de ley, o viceversa, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es, distinguirse entre un tipo de infracción y otro.

    En el anterior sentido, se pronunció la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 1989 (caso: Inversiones Hami C.A., contra Inversiones Vivaldi C.A.), la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, donde ratifica su posición respecto a la mezcla de denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley, de la manera siguiente:

    'En innumerables oportunidades la vigencia del antiguo código, y desde el comienzo de la vigencia del actual código procesal, la Sala ha sido constante en rechazar la Formalización que mezcla o comprende las denuncias por quebrantamiento de forma con las denuncias por infracción de ley. Ha considerado la Sala que tal modo de formalizar es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso de casación y que además constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala'.

    Considera la Sala importante destacar la anterior doctrina, por cuanto se observa que el presente escrito de formalización adolece de la técnica que se requiere para interponer el recurso extraordinario de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, incumpliendo la formalización con la técnica reseñada, la Sala desecha por tal incumplimiento, las denuncias de infracción transcritas. Así de decide...".

    En el mismo orden de ideas debe expresarse, que en la forma en la cual ha sido formulada la presente denuncia, evidentemente resulta dificultoso identificar con certeza el vicio pretendido, ya que en lo transcrito se narran toda una serie de consideraciones relativas a la forma en la cual fueron valoradas ciertas pruebas (infracción de ley), a lo cual se le atribuye una supuesto error de actividad como lo es el vicio de inmotivación, asunto que planteado de tal forma, no será conocido por la Sala, pues el formalizante tiene la carga, tal como lo ha dejado establecido este Supremo Tribunal en numerosas decisiones; de presentar sus escritos en forma clara y precisa para su mejor entendimiento y resolución, so pena de sufrir la consecuencia prevista en el artículo 325 del Código Adjetivo Civil.

    Así ha sido expresado entre otras, en sentencia que resolvió el recurso Nº 00527, de fecha 27 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-289, caso FUNDACIÓN MISIONERAS EUCARÍSTICAS DE NAZARET, contra ANTONIO PEZULLO LANDI, tal como se indica:

    …La formalización del recurso de casación es carga que pesa sobre el recurrente, por lo que éste debe ser cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, así como los que, a tal efecto, ha elaborado esta Sala de Casación Civil, cuya omisión implica la declaratoria del perecimiento del recurso, tal como lo prevé el artículo 325 del mencionado código. Uno de los requisitos esenciales que aparece en la primera de las disposiciones nombradas, es que el formalizante haga la debida distinción entre las denuncias por defecto de actividad de las de error de juzgamiento.

    (…Omissis…)

    Si el formalizante no establece la correlación indispensable entre los hechos y los preceptos supuestamente violados, la delación carece de fundamentos y por ello debe desestimarse; de lo contrario, este Alto Tribunal tendría que suplir la carga procesal que corresponde al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima que se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción..

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Cabe destacar, que si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

    En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, dado que la formalización del recurso de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido dicho recurso. Así se decide…

    .

    Así pues que, de acuerdo a lo indicado, la Sala considera que la presente denuncia quebranta lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se estima que la misma incumple lo establecido en los citados criterios, razón por la cual se desecha sin entrar a conocer lo planteado en ella. Así se decide.

    III

    Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y, en atención a los artículos 317, y 320, eiusdem, se ha denunciado:

    …el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 507 (sic) 509, 12 y 15 eiusdem, artículos 200.- (sic), 201. (sic), 204.- (sic), 208.- (sic), 242. (sic), 243.-, 289.- 283.-, 282., 290.-, y 291.-, del Código de Comercio; por falta de aplicación; y, el artículo 19, del Código Civil, al incurrir en error de interpretación del contenido y alcance de las disposiciones jurídicas que regulan a las Sociedades (sic) Mercantiles (sic); falta de aplicación de dichas disposiciones, vicio de silencio de prueba, en el pronunciamiento que hace la recurrida en el Capítulo (sic) IV, PUNTOS PREVIOS (FALTA DE CUALIDAD…..). Solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer del fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas, especialmente del medio probatorio de los instrumentos probatorios relacionados con los documentales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A.; su naturaleza Jurídica (sic), los actos contenidos en las Actas de Asambleas celebrados debidamente registrados y que hacen fe pública; y, son prueba fidedigna de la validez legal de los actos ejecutados por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A. actuando como persona Jurídica (sic), con personalidad propia...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    La Sala estima innecesaria la transcripción completa de la denuncia, pues basta el enunciado de la misma para constatar que en ella se incurrió en las mismas deficiencias por las cuales fue desechada aquella que la precede, al mezclar vicios como el error de interpretación, la falta de aplicación y el silencio de pruebas, denunciándolos en forma simultánea, sin discriminar, de acuerdo a la norma adjetiva civil correspondiente, y al criterio pacífico y reiterado que sostiene este Supremo Tribunal; los defectos que en forma separada y precisa permitan identificar cada uno de los pretendidos vicios, a fines de resolver sobre los mismos.

    Es por ello que evitando desgastes innecesarios de la jurisdicción y repeticiones inútiles, se consideran válidas las razones dadas en la resolución de aquella, para desechar ésta. Así queda establecido.

    IV

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y “…en atención a los Ordinales (sic) 3° y 4° de (sic) Artículo (sic) 317 y 320; 12 y 15 eiusdem, denunciamos la infracción de valoración del mérito de la prueba contenidas (sic) en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Para los formalizantes los vicios que delatan ocurrieron:

    …al haber apreciado y valorado la prueba de testigos en el presente juicio, prueba prohibida por la ley en este juicio, infringiendo con ello el contenido de los artículos 1.387, 1.388, 1.389, 1.390 y 1.391, del Código Civil, y de los artículos 395, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y no actuar apegado al derecho; violando norma jurídica expresa de valoración de las pruebas, transgresión que es lesiva al derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por infracción del artículo 243, ordinales 2° y 3°. la (sic) ley sustantiva y ley adjetiva establecen: Solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer del fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas, especialmente del medio probatorio de testigos, prohibido expresamente en la Ley Adjetiva, cuando se trate de probar la existencia de una convención contenida en documento público, como el caso de autos.

    (…Omissis…)

    NO EXISTEN RAZONES JURÍDICAS PARA QUE EL JURISDICENTE DE ALZADA RATIFICARA COMO LO HIZO LO DECIDIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2003. La admisión de la prueba, por el Tribunal (sic) Ad quo (sic), ratificada por el Tribunal (sic) de Alzada (sic), infringió lo establecido en el artículo 395. (sic), de (sic) Código de Procedimiento Civil, cuy (sic) texto establece que Son (sic) pruebas admisibles en juicio, aquellas que determina el Código Civil, el presente Código, y otras Leyes (sic) de la República; Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, en concordancia con los artículos 1.387, 1.388, 1.389, 1.390 Y (sic) 1.391, del Código Civil, cuyas normas prohíben expresamente admitir las testimoniales para probar la existencia de una convención contenida en documento público, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla. Su apreciación y valoración conjuntamente con el resto de pruebas impertinentes e inidóneas (sic), infectó la dispositiva viciándola de nulidad, por haber infringido norma expresa de apreciación y valoración de prueba, de conformidad con el artículo 507.- (sic), eiusdem., (sic) y transgresión del principio de la comunidad de la prueba, contenido en el artículo 509 ibidem.

    Las disposiciones cuya violación se denuncia, contienen las causales que deben ser atendidas por las Jueces (sic) de mérito, para admitir, y, en todo caso, desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas.

    Existen razones de derecho que impiden el examen de la prueba de los testigos en el caso sub-examine, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria. El Sentenciador (sic) Ad quem (sic), al apreciarla y valorarla, la tomó en cuenta para dictar su fallo, con lo cual violó expresas normas de valoración de las pruebas. El marco jurídico que rige el desarrollo de dicha prueba en el proceso de promoción y evacuación del medio probatorio fue transgredido.

    En su apreciación y valoración dentro de la comunidad de las pruebas, el Sentenciador (sic), silenció la prueba principal por excelencia, reglada por norma expresa de la ley, (articulo (sic) 1.387 y siguientes del Código Civil), como fue silencio de la prueba de los documentos públicos, en cuyo contenido consta la certificación de los poderes de disposición y administración otorgado por la parte actora al ciudadano E.M.S., utilizados en los actos de disposición, - texto del registro por ante Registro (sic) Público (sic), de los Instrumentos (sic) Públicos (sic) de Poderes (sic) transcritos supra, en la sección II, de este capítulo, y que damos por reproducidos-.

    Las disposiciones denunciadas infringidas por el Sentenciador (sic) ad quem (sic), deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, conforme a la doctrina y jurisprudencia, por lo que la violación, concluye necesariamente en infracción de derecho, y están vinculadas estrechamente, a los derechos y garantías constitucionales como lo son, el derecho a la defensa de las partes, la garantía el (sic) debido proceso.

    Respecto de las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como, aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.

    (…Omissis…)

    Por las razones antes expuestas, fundamentadas en las disposiciones transcritas supra; y, en atención a lo Previsto (sic) en el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las normas expresas de valoración de las pruebas denunciadas. Infracción legal en la prohibición en la admisión, apreciación y valoración de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención, contenida en documento público; siendo que la sentencia recurrida, contrarió lo establecido en la ley expresa de evacuación de la prueba, la valoró y la apreció para dictar su fallo, siendo determinante en la decisión tomada; como lo señaló en las y como consecuencia de las infracciones denunciadas, declaren la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con los Artículos (sic) 243 y 244., (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así lo solicitamos sea declarado…

    .

    Para decidir, se observa:

    Evidentemente en la presente denuncia el formalizante nuevamente mezcla argumentos que le permiten afirmar un silencio de pruebas, con aquellos que se corresponden con la falta de aplicación, falsa aplicación de normas jurídicas y la errónea interpretación de las mismas.

    En consecuencia, lo denunciado se desecha por falta de técnica, en virtud de su errónea fundamentación. Así se decide.

    V

    …Con fundamento en lo previsto en el Artículo (sic) 313.- (sic) Ordinal (sic) 2°), (sic) del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los Ordinales (sic) 3° y 4° de (sic) Artículo (sic) 317 y 320, eiusdem…

    , el formalizante señala:

    …denunciamos la infracción de valoración del mérito de la prueba contenidas (sic) en los artículos 507, 509 y 401, del Código de Procedimiento Civil; al haber apreciado y valorado la prueba de Experticia (sic) viciada en su evacuación en el presente juicio, infringiendo con ello el contenido de los artículos 405 y 406, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 395 eiusdem, por falta de aplicación y no actuar apegado al derecho; violando con ello, norma jurídica expresa de valoración de las pruebas, transgresión que es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244 ejusdem, por infracción del artículo 243, ordinales 2° y 3° (sic). la (sic) ley sustantiva y ley adjetiva establecen: Solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer del fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas, especialmente del medio probatorio de testigos, prohibido expresamente en la Ley Adjetiva, cuando se trate de probar la existencia de una convención contenida en documento público, como el caso de autos.

    Establece el Código Civil en los artículos que fueron inaplicados:

    La recurrida infringió lo previsto en el Artículo (sic) 313.- (sic) Ordinal 2°) (sic), del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en infracción de regla legal expresa de valoración del merito (sic) de la prueba de Posiciones (sic) Juradas (sic) contenidas en los artículos 507, 509 y 401, del Código de Procedimiento Civil; y falta de aplicación de los artículos 405, 401, y 406 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Al efecto, la recurrida al pronunciarse sobre la apelación que hiciera la parte demandada, en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, por ante el Ad quo (sic), sobre la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de posiciones juradas; apelación, que fue ratificada en el Tribunal Superior, lejos de aplicar el derecho en materia de apreciación y valoración de la prueba, y señaló lo siguiente:

    1.2 Posiciones Juradas.

    …omissis…

    Igualmente señalaron las apoderadas judiciales de los ciudadanos P.J.M. deC., D.A.M. y H.C.C., en los informes presentados en esta Segunda (sic) Instancia (sic) que el ad quo lesionó su derecho a la defensa y la obligación de mantener la igualdad de las partes en el proceso. Fundamentaron las supuestas violaciones del Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en la circunstancia de que dicho Tribunal (sic) fijó la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la parte promovente, léase la parte actora para una fecha posterior al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    Según se aprecia de las actas del expediente, el acto en el cual la ciudadana D.A.M. absolvió las posiciones juradas, promovidas por la parte demandante se llevó a cabo el 20 de agosto de 2004. El lapso de evacuación de pruebas culminó en fecha 7 de septiembre de 2004. En consecuencia, observa este Juzgado (sic) que la absolución de las posiciones juradas por la ciudadana D.A.M. se llevó a cabo dentro del lapso de evacuación de pruebas y fue dicha declaración la valorada por el ad quo y por esta alzada. (Negrilla y subrayado de las recurrentes).

    ...omissis…(sic)

    En fecha 22 de septiembre de 2004, las apoderadas judiciales de los ciudadanos P.J.M. deC., D.A.M. y H.C.C. presentaron he (sic) escrito de los Informes (sic) en Primera (sic) instancia (sic).

    Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el tribunal acordó la absolución de las posiciones juradas de la parte actora para el día 27 de septiembre de 2004, aún cuando el lapso de evacuación de pruebas había vencido en fecha 7 de septiembre del mismo año.

    …omissis…(sic)

    En la misma fecha (léase 27 de septiembre de 2004, las apoderadas judiciales de los codemandados (…) apelaron del auto que fijaba la fecha para que la parte actora absolviera las posiciones juradas (…) fijar las posiciones juradas de la parte demandante para una fecha posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas tuvo como propósito beneficiar a ésta última, en detrimento de la parte accionada.

    …omissis…(sic)

    El sentenciador ha debido desestimar y abstenerse de analizar y decidir sobre las posiciones juradas, porque la parte actora produjo la evacuación de las pruebas, y aparte de ello, con posterioridad a los Informes (sic).

    Al respecto debe aclarar esta Alzada (sic) que las posiciones juradas valoradas por el Ad quo (sic) fueron absueltas por la ciudadana D.M., las cuales se llevaron a cabo en fecha 20 de agosto de 2004, esto es, dentro del lapso de evacuación de las pruebas.

    Olvidó el sentenciador que la Prueba (sic) de Posiciones (sic) Juradas (sic) contempla la participación de las dos partes, dentro de un lapso preclusivo, es decir, que, la apreciación y valoración de la prueba, no podía hacerla realizarla (sic) sólo para una de las mismas.

    (…Omissis…)

    El sentenciador Ad quem (sic), transgrediendo el principio de preclusión de las fases en el proceso; justifica la violación por parte del Tribunal (sic) Ad quo (sic), de fijar la evacuación de la prueba, después de fenecido el término para los Informes (sic); y además pretende dar una lección a la parte demandada, de convalidación de actos viciados de nulidad absoluta, por transgresión de disposiciones de estricto cumplimiento; al señalar que “…los demandados tuvieron la oportunidad de interrogar dentro del proceso a la parte actora.”.

    De conformidad con el artículo 401, del Código de Procedimiento Civil, aquí denunciado en su infracción, la parte actora, también estaba a derecho en el proceso, y debió ser diligente para absolver sus posiciones juradas, hasta el 22 de Septiembre (sic) de 2004, fecha en que feneció el acto para Informes (sic). LA PARTE ACTORA tuvo 33 días contados a partir del 20 de agosto de 2004, fecha en que se evacuó la prueba de posiciones juradas a la codemandada D.M., hasta el 22 de septiembre de 2004, para absolver las suyas.

    Las partes están dentro del proceso pero en ese proceso se divide en fases que son de estricto orden preclusivo, a los efectos del cumplimiento de los actos que deben cumplir las partes en el proceso como un todo. Así, no podríamos consignar después del acto de informes, un escrito de contestación a la demanda; o, promover otra prueba; o, consignar el mismo escrito de Informes (sic) en ese día (27 de septiembre de 2004), porque las fases en el proceso para el cumplimiento de esos actos, estaría precluida so pena de ser declarada extemporánea por el Juez (sic) que aplique rectamente la Ley Procesal.

    (…Omissis…)

    Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. (Sentencia RCOO38 (sic) Sala de Casación Civil del 25 de junio de 2003).

    La prueba de Posiciones Juradas, debió ser desestimada en su apreciación y valoración, tanto por el Juzgador (sic) Ad-quo (sic), y no habiéndolo hecho éste, el Sentenciador (sic) Ad quem (sic) ha debido aplicar el derecho y corregir la violación y transgresión cometida en la decisión de Primera (sic) Instancia (sic), por los motivos de derecho explanados supra. N (sic) obstante ello, fue apreciada valorada, e influyó determinadamente para dictar el fallo, lo cual puso de manifiesto en el y (sic) punto v, que trata de los hechos demostrados con las pruebas, (folio 164); dándole un valor fundamental que influyó determinadamente, en la decisión recurrida.

    Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y en antelación a lo Previsto (sic) en el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las normas expresas de valoración de las pruebas arriba citadas, sobre infracción legal, en la apreciación y valoración de la prueba de posiciones juradas, evacuada extemporáneamente; siendo que la sentencia recurrida, contrarió lo establecido en la ley expresa de evacuación de la prueba, la valoró y la apreció para dictar su fallo, siendo determinante en la decisión tomada; al señalar en el punto 4.6 (folio 163),

    …con fundamento en los numerosos indicios y (sic) graves, concordantes, (…) dichos indicios, evidenciados mediante las pruebas, antes analizadas, son los siguientes: v. En las posiciones juradas de la demandada D.A.M. (sic9, ésta confesó que no conocía a la ciudadana A.L.T.,…

    ;

    como (sic) consecuencia de las infracciones denunciadas, declaren la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con los Artículos (sic) 243 y 244. (sic), (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así lo solicitamos sea declarado…”.

    Para decidir, se observa:

    Mediante la denuncia expuesta se solicita a la Sala, que se extienda al examen de las pruebas, por considerar que el sentenciador que dictó la recurrida, además de errar en el establecimiento, evacuación y valoración de pruebas como la experticia, las posiciones juradas y la prueba de testigos, promovidas en el sub iudice, también infringió los artículos 12, 15, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con lo cual infringió los ordinales 2° y 3° del artículo 243 procedimental y quebrantó “…el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Ante tal confusión por parte del formalizante, quien con la denuncia expuesta en tales términos denota en forma evidente e insistente, el mas absoluto desconocimiento de la técnica exigida por este Supremo Tribunal para el conocimiento de los asuntos cuya resolución se requiera; la Sala, evitando repeticiones inútiles y desgastes innecesarios de la jurisdicción hace válidas las razones empleadas para desechar la denuncia precedente, para no entrar a conocer lo planteado en ésta. Así se decide.

    VI

    Se acusa a la recurrida por incurrir en falso supuesto, expresándose de la siguiente manera:

    …Con fundamento en lo previsto en el Artículo 313.- (sic) Ordinal (sic) 2°), (sic) del Código de Procedimiento Civil, y en antelación a los Ordinales (sic) 3° y 4° del Artículo (sic) 317, y los Artículos (sic) 320, 12, (sic) y 15, 436 eiusdem, denunciamos la infracción de falso supuesto en la aplicación de norma expresa, denunciamos la infracción de valoración del mérito de la prueba contenidas en los artículos los (sic) artículos (sic) 507, 509 y 436, del Código de Procedimiento Civil; al haber apreciado y valorado la prueba de Exhibición (sic) de Documento (sic) (Planilla (sic) Sucesoral); (sic) transgresión (sic) en que incurrió el Sentenciador (sic), por suposición falsa en el establecimiento o valoración de los hechos, al afirmar un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, al atribuirle el sentenciador de Alzada (sic), a las actas procesales del expediente, menciones que no contiene, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparece en los autos, referidos a la prueba de Exhibición (sic) de Documentos (sic), específicamente la oportunidad legal que ha debido fijar el Tribunal (sic) Ad quo (sic), para a (sic) exhibición de Planilla (sic) Sucesoral (sic) del causante A.M.S., cuya oportunidad, de conformidad con el artículo 436., (sic) del Código de Procedimiento Civil, NO FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

    (…Omissis…)

    Por cuanto tal afirmación de falso supuesto en que incurre el Sentenciador (sic) Ad quem (sic), da por cierto una situación de hecho inexistente, que no consta en autos, porque el Tribunal (sic) de la causa. (sic) NO fijó fecha alguna para la evacuación de dicha prueba, tal afirmación es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al dar por ciertos hechos que son falsos, condenando a la parte demandada en hechos falsos, por una prueba que no se evacuó porque nunca fue fijada oportunidad para su evacuación; acarrea vicios susceptibles de ser denunciados por infracción a la Ley (sic), es por lo que solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer del fondo de la controversia y extenderse a las actas procesales para determinar si después de admitida la prueba de exhibición de Planilla (sic) Sucesoral (sic), aparece algún Auto (sic) del Tribunal (sic) de la causa en el cual haya fijado día, fecha y hora para que la parte demandada exhibiera la prueba promovida y admitida, lo cual no ocurrió, por lo que no puede constar en autos, como lo afirma el Sentenciador (sic) Ad quem (sic).

    (…Omissis…)

    La prueba de Exhibición (sic) de Planilla (sic) Sucesoral (sic), no se evacuó, porque el Tribunal (sic) no intimó al adversario la exhibición de documento, ni le señaló el plazo para que lo exhibiera bajo apercibimiento por lo tanto, carece de valor probatorio. No obstante ello, el sentenciador la apreció y la valoró cuando señaló. “este Tribunal (sic) da como ciertas las afirmaciones hechas por el promovente que consintieron en que en la planilla sucesoral no consta ninguna mención sobre activo alguno referido a la acreencia laboral que tenía sobre la Sociedad Mercantil (sic) Inversiones Los Dos Caminos, C.A. Así se decide.”

    Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y en atención a lo Previsto (sic) en el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia de falso supuesto en que incurrió e (sic) Sentenciador (sic) de Alzada (sic); infracción de las normas expresas de valoración de las pruebas arriba citadas, sobre infracción legal, en la apreciación y valoración de la prueba de Exhibición (sic) de documentos (planilla sucesoral) no evacuada por no haber fijado ara (sic) su exhibición; siendo que la sentencia recurrida, contrarió lo establecido en la ley expresa de evacuación de la prueba, la valoró y la apreció para dictar su fallo, siendo determinante en la decisión tomada; y como consecuencia de las infracciones denunciadas, declaren la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con los Artículos (sic) 243 y 244. (sic), (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así lo solicitamos sea declarado…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Se denuncia el falso supuesto afirmándose que el juez superior infringió “…la valoración del mérito de la prueba (sic) contenidas en los artículos los (sic) artículos (sic) 507, 509 y 436, del Código de Procedimiento Civil; al haber apreciado y valorado la prueba de Exhibición (sic) de Documento (sic) (Planilla (sic) Sucesoral);…”.

    Adicionalmente se le atribuye dicho vicio, a la “…transgresión (sic)…” en la cual, según el recurrente “…incurrió el Sentenciador (sic), por suposición falsa en el establecimiento o valoración de los hechos, al afirmar un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, al atribuirle el sentenciador de Alzada (sic), a las actas procesales del expediente, menciones que no contiene, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparece en los autos…”.

    Vista la forma en la cual ha sido expuesta la denuncia examinada, la Sala estima necesario referir el criterio que pacífica y reiteradamente ha venido sosteniendo respecto a la forma en la cual debe ser denunciado el falso supuesto.

    En este sentido, en la sentencia Nº 29, de fecha 16 de febrero de 2001, en el expediente Nº 99-564, en el caso Inversiones Bayahibe, C.A., contra el ciudadano F.D., entre otras; quedó señalado:

    “…Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente en lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:

    ...En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, en los siguientes términos:

    ‘La Corte, con fundamento en la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado, elaboró la técnica para la denuncia del entonces denominado falso supuesto. Esta técnica, luego de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido idéntica. Ahora bien, un examen de la redacción del artículo 320 eiusdem, permite concluir que el motivo de casación, ahora denominado suposición falsa, es, a diferencia de lo previsto en el anterior Código, un motivo autónomo de casación. En efecto, el encabezamiento del citado artículo 320, dice lo siguiente:

    ‘En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

    Es posible advertir cómo la redacción de la norma, ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de esos textos legales. Basta, conforme a la expresión de la norma ‘...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa...’, con la denuncia del precepto legal aplicado falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

    En consecuencia, incorporando lo antes expresado a la técnica de la denuncia de suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente forma:

    Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

    . Este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica.

    Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. En conclusión, se reitera el criterio sentado en sentencia de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que el denunciante debe cumplir con la “indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa”. En el caso bajo decisión, el formalizante, en el encabezamiento de la denuncia, imputa infracción de normas sustantivas por falta de aplicación y "mala aplicación", supuesto este último no establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sic) y no expresa de manera alguna las razones por las cuales considera infringidas las reglas legales en cuestión, pues se limita a establecer la influencia del error en el dispositivo, sin relacionar tal efecto con las normas. En consecuencia, al no cumplir el recurrente con los requisitos de una denuncia como la expuesta, no puede la Sala conocer de lo denunciado. Sentencia 4 de noviembre de 1998, en el caso G.F.F. contra Eurobuilding Internacional C.A.)…”

    Aplicando el citado criterio al caso examinado, la Sala constata que el formalizante afirma que en la recurrida se incurrió en un falso supuesto, sin indicar, en forma específica, tal como lo exige la técnica respectiva “…el caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas…”, a saber: c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por el contrario, se mezclan los casos de falso supuesto previstos en el Código Adjetivo Civil, acusándose en la misma denuncia, que el sentenciador de alzada le atribuyó “…a las actas procesales del expediente, menciones que no contiene, y dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparece en los autos…”, expresión con la cual se logra confundir a la Sala e impedir que se identifique el supuesto error.

    En razón de lo anterior, por contrariar el citado criterio, sostenido actualmente por esta Sala, relativo a la técnica que debe ser empleada por los formalizantes para denunciar cada uno de los casos de falso supuesto establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia examinada debe ser desechada. Así se decide.

    VII

    En la forma transcrita se denuncia lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y, en atención a los artículos 317, y 320, eiusdem, y los artículos 2, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 507 (sic) 509, 12 y 15 eiusdem, por falta de aplicación de dichas disposiciones, vicio de silencio de prueba, del medio probatorio constituido por la copia certificada de la REVOCATORIA DEL PODER EFECTUADO PR (sic) LA PARTE ACTORA, CUYA REVOCATORIA FUE REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DONDE SE HABIA (sic) INSCRITO EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 1963, REVOCATORIA EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA, MUCHO TIEMPO DESPUÉS QUE SU CÓNYUGE LO UTILIZÓ PARA REALIZAR LAS OPERACIONES DE DISPOSICIÓN, LAS CUALES LAS REALIZÓ CON UN PODER DE DISPOSICIÓN PERFECTAMENTE VÁLIDO.

    Solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer del fondo de la controversia y extenderse a la revisión de la prueba, la cual se negó el Sentenciador (sic) Ad quem (sic), a apreciarla y valorarla, por considerar que era extemporánea al no haberla promovido hasta los últimos Informes (sic).

    A los efectos de su valoración invocamos los principios y garantías constitucionales sobre la visión finalista de la justicia según la cual lo importante en la decisión de los litigios es el análisis de los aspectos sustanciales o de fondo en lugar de los tecnicismos y los formalismos (visión finalista que acoge nuestra Constitución en los artículos 2, 26, y 257.

    (…Omissis…)

    Por aplicación de los principios desarrollados en la Sentencia (sic) dictada por la sala de Casación Civil, antes transcrita, y en atención a lo expuesto por el mismo sentenciador en su motiva, se llega a la conclusión que el mismo jurisdicente DE (sic) Alzada (sic) ha debido analizar la prueba constitutiva de la Revocatoria (sic) del Poder (sic) efectuada por la parte actora, por ante la Oficina de Registro Subalterno, por ante el cual lo otorgó en fecha 16 de agosto de 1963. El documento de poder, fue revocado en fecha 22 de Julio (sic) de 2002, mucho tiempo después de ocurrir los actos de disposición por arte (sic) del mandatario.

    Por lo antes expuesto es por lo que solicitamos de los honorables Magistrados, se sirvan conocer el fondo de la controversia y extenderse a la revisión de la prueba, de Copia (sic) Certificada (sic) del documento de Revocatoria (sic) del Poder (sic) otorgado por la parte actora, su esposo, ciudadano E.M. (sic), por cuanto su valoración y apreciación tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, sobre la verdad procesal…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Se acusa que en la recurrida dejó de analizarse “…la copia certificada de la REVOCATORIA DEL PODER EFECTUADO PR (sic) LA PARTE ACTORA,…”, promovida como prueba.

    El formalizante denuncia un silencio de pruebas, apoyándose en argumentos que confunden a esta Sala por no lograrse precisar si su disconformidad con la recurrida es por no haberse analizado la prueba señalada, o por la valoración que hiciera el sentenciador de dicha prueba, ya que una cosa es que la prueba haya sido realmente silenciada, y otra muy distinta es que el formalizante se encuentre en desacuerdo con la valoración dada por el sentenciador a dicha prueba.

    Ahora bien, en garantía de la aplicación de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, la Sala, pese a la insuficiencia de motivación de lo delatado, pasa a destacar que respecto a la prueba que se ha denunciado como silenciada, se encontró en la recurrida lo siguiente:

    “…2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA A.L.:

    2.1.-Documentales

    2.1.1. Se promovió marcada “A” copia certificada de revocatoria del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M.S., autenticada en fecha 28 de febrero de 1980 ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital. La documental contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    (…Omissis…)

    CAPÍTULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  10. El caso bajo análisis presenta una discusión sobre uno de los temas más álgidos del Derecho Privado moderno: el fraude a la ley. En este caso el posible fraude se encuentra ligado a los efectos jurídicos de un mandato y su relación con el régimen patrimonial del matrimonio. Se disputa que un miembro de la comunidad matrimonial valiéndose de un mandato presuntamente revocado enajenó el patrimonio en común de los cónyuges y burló normas imperativas de Derecho Civil sobre el régimen matrimonial. Así, la disputa objeto de la presente decisión involucra temas centrales de Derecho Privado, como lo son la revocación del mandato y el abuso de la personalidad jurídica.

  11. Para llegar a una conclusión acorde con los postulados constitucionales sobre el estado de justicia y de Derecho Social que este tribunal se encuentra llamado a hacer valer es necesario atender, en primer término, los efectos de la revocación del mandato conferido al señor Michelón. Una vez que se llegue a una conclusión sobre dicho tema, se pasará a determinar si el caso bajo análisis constituye un fraude a la Ley (sic) y, de ser éste el caso, se establecerán las consecuencias que acarrea al caso concreto.

  12. Para su más fácil lectura las presentes consideraciones para decidir se encuentran divididas en tres partes iguales, a saber: (i) sobre la revocación del mandato; (ii) sobre el fraude a la Ley; y (iii) sobre la aplicación del artículo 170 del Código Civil. A continuación este tribunal pasa a esbozar sus reflexiones y consideraciones sobre el tema de fondo del presente litigio.

    Sección Primera: Sobre la Revocación del Mandato

  13. El quid en el presente caso en torno al tema del mandato utilizado por el señor E.M. (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo el “Señor Michelón”) para efectuar los negocios jurídicos génesis de la presente disputa plantea, más que una discusión de la facultad en sí misma detentada por el mandante en revocar, un análisis sobre los efectos que ésta irradia frente a terceros. Ciertamente, este tribunal considera que la pregunta sobre el tema debe ser respondida es la siguiente: ¿La revocación del mandato surte efectos contra la señora A.L. deT., quien poseía una íntima amistad con el señor Michelón, y contra la señora P.J.M. deC., sobrina del aludido ciudadano? El sistema iusprivatista venezolano contiene una disposición que regula el supuesto de hecho planteado, a saber: el artículo 1.707 del Código Civil. Dicho artículo dispone textualmente que:

    La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario

  14. Tal y como se evidencia de las pruebas que corren insertas en autos, la revocación en el caso bajo análisis tuvo lugar en fecha 5 de febrero de 2001 mediante una misiva dirigida por los ciudadanos Hermira Rivas de Michelón (en los sucesivo y sólo a titulo enunciativo la “Señora de Michelón”), Ibelise Michelón de González y M.G. al Señor Michelón, documento éste que no sólo fue firmado por los remitentes sino también como recibido por el Señor Michelón. Conviene señalar que el Tribunal a quo determinó que la firma del Señor Michelón en el documento fue realizada por él mismo. A la luz de la valoración de las pruebas que corren insertas en autos, este tribunal comparte dicha determinación (según lo expuesto en el Capítulo V de la presente sentencia).

  15. Bajo esta premisa este Tribunal comparte también la conclusión del tribunal a quo en relación a que el Señor Michelón se valió de un mandato revocado para vender: (i) a la co-demandada P.J.M. deC. un inmueble constituido por el apartamento N° 1 de Edificio “Torresamán” (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo el “Inmueble”), ubicado en la Avenida R.G., Caracas, perteneciente a la comunidad conyugal en fecha 25 de enero de 2002; y (ii) a la codemandada A.L.T. las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A. (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo “Los Dos Caminos”) en fecha 24 de agosto de 2002. El mandato utilizado por el Señor Michelón había sido revocado a la fecha de efectuarse ambos negocios jurídicos. Así se declara.

    (…Omissis…)

    En virtud de la revocación todos los actos que tuvieron lugar como consecuencia de la utilización del mandato revocado, por efecto domino, son nulos. Concretamente, son nulos los siguientes actos: (i) la cesión de la totalidad de acciones que estaban a nombre de E.M. y Hermira Rivas de Michelón a favor de la ciudadana A.L. (las cuales conformaban casi la totalidad de capital accionario de Los Dos Caminos); y (ii) todas las decisiones aprobadas en asambleas de Accionistas de los Dos Caminos en las que participó en calidad de accionista la señora Landaeta (éstas incluyen las daciones en pago a favor de las ciudadanas D.A.M. y P.J.M. deC.). Así se decide.

    Sección Segunda:

    Sobre el Fraude a la Ley

  16. A pesar de haber concluido que el instrumento poder utilizado para efectuar las ventas objeto de la presente controversia había sido revocado para el momento en que se realizaron los respectivos negocios jurídicos, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre si las mismas constituye un fraude a la ley, cuestión que se pasa a hacer de inmediato.

    (…Omissis…)

    Sección Tercera:

    Sobre la Aplicación del artículo 170 del Código Civil

  17. Habiendo concluido (a) que el instrumento poder utilizado para efectuar las ventas objeto de la presente controversia había sido revocado para el momento en que se realizaron los respectivos negocios jurídicos; (b) la señora Landaeta y la señora Michelón de Cástes conocían la revocación del poder y no contrataron de buena fe; y (c) que la totalidad del esquema contractual implementado por el señor Michelón y por las co-demandadas constituye un fraude a la ley cuyo propósito era burlar el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar los efectos de la aplicación del primer párrafo del artículo 170 del Código Civil. Dicha norma regula las consecuencias de la realización de actos que requieren co-gestión de los cónyuges y que han sido efectuados por uno solo de ellos sin el consentimiento del otro. Así, la disposición in comento establece expresamente que: Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

    Lo transcrito permite a la Sala determinar, que en forma suficiente fue analizado el material probatorio aportado por las partes en el sub iudice, inclusive la copia certificada de la revocatoria del poder, acusada como silenciada.

    Por ello, no habiéndose detectado quebrantamiento alguno en relación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia examinada necesariamente, debe declararse sin lugar. Así se decide.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA A.L.T.

    DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

    I

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 317 y 320, eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 444, 445 y 430, del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación; la infracción de los artículos 429, 431, eiusdem y artículos 1.355, 1.357, 1.359, 1.360, 1.362, 1.371, 1.374 del Código Civil por falta de aplicación; infracción de los artículos 507, 509, 243 ordinales 3° y 4°., (sic) 12, 15, ibídem, “…por considerar que el sentenciador ad quem incurrió en falsa aplicación, errónea aplicación; y, falta de aplicación, de expresas normas jurídicas, errónea valoración y apreciación de las pruebas, razones que me llevan a solicitar de los honorables Magistrados, se sirvan conocer el fondo de la controversia y extenderse a la revisión de las pruebas…”.

    Narra el formalizante que:

    …Durante todo el proceso, tanto el a quo como el juzgados (sic) de alzada, han considerado como elemento decisivo para demostrar la revocatoria de los poderes utilizados por E.M. en las ventas realizadas e impugnadas por vía de nulidad, una carta misiva de fecha 5 de febrero de 2001 mediante la cual se notifica al ciudadano E.M. DE SARGATO de la revocatoria de los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN, IBELISE MICHELÓN DE GONZALEZ Y M.G., revocatoria alegada que nunca ha sido demostrada, es decir, se fundamenta en la notificación, mas no en la revocatoria en si, no obstante el sentenciador de alzada compartiendo el criterio del a quo, quien considero (sic) a la misiva del 05 de febrero de 2001, como elemento fundamental para demostrar, según su criterio, que la más reciente voluntad de la mandante HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN, fue la de revocar el poder general de administración y disposición, otorgado a E.M. deS., y para fundamentarlo, nuevamente toma en consideración el informe de la experticia grafotécnica realizado por los expertos, en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al hacerlo yerra al interpretar la norma e incurre en infracción de Ley por falsa aplicación de reglas de derecho, que se da cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica del caso, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser subsumida al hecho concreto.

    Al respecto se hace necesario considerar que dicho instrumento fue señalado en el escrito libelar y consignado por la parte actora como prueba en copia certificada, punto último al cual referiré más adelante, pero no fue opuesto como tal a ninguno de los codemandados, ni en forma particular como tampoco general, no obstante dicho instrumento fue impugnado por esta representación basado en que las copias certificadas para que tengan el valor de plena prueba, o fe pública, se requiere que sean copias certificadas de documentos igualmente públicos pero no así los privados, ya que se pretendía traer a los autos una copia fotostática de un instrumento privado con el artificio de copia certificada expedida por el Secretario (sic) de otro Tribunal donde reposa el pretendido instrumento, esta acción pretendió evadir el contenido del segundo parágrafo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y fue motivo para la impugnación de dicho documento, misiva de fecha 05 de febrero de 2001, en su debida oportunidad,

    (…Omissis…)

    En esa misma oportunidad y en consecuencia de lo expuesto Tache (sic) formalmente, dentro del lapso respectivo la copia certificada referida en lo concerniente al auto del Tribunal (sic) que acuerda la copia y a la certificación hecha por el Secretario del Tribunal (sic) que la expidió.

    Retomando el punto en cuestión es promovida experticia grafotécnica de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el sentenciador la acuerda pero al hacerlo incurre en infracción de Ley (sic) por falsa aplicación de reglas de derecho, toda vez que no tomo (sic) en consideración que dicha norma solo (sic) es aplicable a “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo”, este supuesto normativo nos lleva a considerar dos hipótesis, la primera es que el documento hubiese sido opuesto al señor E.M., lo que se requería necesariamente que este (sic) hubiese sido demandado para adquirir la cualidad de parte, y en una segunda hipótesis, que ya siendo parte, el documento hubiese sido opuesto a los demandados por ser herederos de este (sic), es decir, herederos de E.M. (sic) Sargato, y ello es totalmente incierto ya que sus herederos o causahabientes son la propia parte actora, señora Hermira Rivas de Michelon (sic), viuda de E.M. (sic) y su hija Ibelise Michelon (sic), porque eso si esta (sic) plenamente demostrado a los autos tal como se evidencia, no solo (sic) en los diferentes escritos producidos por la parte actora sino también al propio texto de la decisión aquí recurrida.

    Estos elementos me hacen concluir en la ocurrencia de una situación de infracción de Ley (sic) por falsa aplicación que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.

    El Sentenciador (sic) debió aplicar por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de estos (sic), el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por (sic) mediante la prueba testimonial, en este caso al ser promovido por la señora Hermira Rivas de Michelón (sic), debió ser ratificado por E.M. (sic), pero por ser difunto sus herederos o causahabientes, que ha quedado demostrado que no son ninguno de los demandados y finalmente por el señor M.G.F. e Ibelise Michelón (sic), personas que suscribieron el presunto documento. Igualmente no aplicó en relación al documento el contenido del artículo 1369 (sic) del Código Civil a los efectos de determinar la fecha cierta del documento que por ser el fallecimiento del señor E.M. (sic) anterior a la demanda incoada por Hermira Rivas de Michelón (sic), se remonta al supuesto normativo (Art. 1369 (sic) Código Civil) a “…desde que alguno de los que haya firmado haya muerto….).

    Los supuestos de hecho, tipificados en los artículos 444, 445, y 430, de (sic) Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.371, del Código Civil, no se corresponden o subsumen con los supuestos de hecho presentes en la prueba promovida por la parte actora (fotocopia de una carta misiva, con texto ininteligible, enviada por la misma parte actora a un tercero, y promovida como prueba oponiéndola a la parte demandada para el reconocimiento de la supuesta firma de un tercero, ligado a la misma parte actora), jurídicamente relevantes para considerar que, dicha fotocopia no podía ser opuesta para su reconocimiento por la parte actora a la parte demandada. La relación errónea entre las disposiciones indebidamente aplicadas al documento de fotocopia de la misiva promovida por la parte actora, desnaturalizó el verdadero sentido de las disposiciones y desconoció su alcance y significación jurídica. El sentenciador aplicó las normas a un hecho no regulado por ellas; de tal forma, que arribó a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. La infracción en que incurrió el Sentenciador (sic) Ad quem (sic), fue determinante en el dispositivo en la sentencia.

    El Código de Procedimiento Civil establece en el Capítulo V, Sección IV, y sección I, que trata de los instrumentos:

    Sección IV

    Del Reconocimiento de Instrumentos Privados

    Artículo 444

    (…Omissis…)

    Artículo 445

    (…Omissis…)

    El sentenciador Ad quem (sic) incurrió en falsa aplicación de las disposiciones antes transcritas, al verificarse la aplicación de las mismas, lo cual ocurrió en el caso de autos, en consecuencia incurrió en la falsa aplicación de ley.

    Sobre instrumentos públicos, establece la norma adjetiva lo siguiente:

    Sección I

    Artículo 429.-

    (…Omissis…)

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante (sic) inspección (sic) ocular (sic) o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 430.

    (…Omissis…)

    El Código Civil establece en materia de valor probatorio del documento público y documento privado, lo siguiente:

    Sección

    De la Prueba por Escrito

    (…Omissis…)

    2° De los instrumentos Privados

    (…Omissis…)

    La falta de aplicación de la norma jurídica expresa se produjo, cuando el Sentenciador (sic) Ad quem (sic) (al igual que lo hizo el sentenciador Ad quo) (sic) dejó de aplicar al caso sub-examine, los artículos 1.355, 1.357, 1.359, 1.360, 1.362, 1.371, 1.374, del Código Civil arriba transcritos; infringiendo con ello, lo establecido en los artículos 507, 509, 243 ordinales 3° y 4°., (sic) 12, 15, por falta de apreciación y valoración probatoria de las (sic) instrumentos públicos, que hace fe erga omnes, reconocido y declarado por el mismo sentenciador Ad quem (sic), al valorar los mismos.

    El sentenciador, Ad quem (sic), también dejó de aplicar el Artículo (sic) 431., (sic) del Código de procedimiento (sic) Civil, y del artículo 1.374 del Código Civil, los cuales son aplicables al caso. A continuación se transcribe el texto de dichos artículos:

    Artículo 431

    (…Omissis…)

    Artículo 1.374

    (…Omissis…)

    Las disposiciones antes transcritas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en infracción de derecho, y están vinculadas estrechamente, a los principios de pertinencia de la prueba, idoneidad de la prueba, así como la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa de las partes.

    Esta misiva cursa a las actas procesales Pieza (sic) Principal (sic) segunda, al folio 318 copia simple de una carta misiva, ilegible, promovida por la parte actora; traída a los autos, como proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Es de observar a los ciudadanos Magistrados, que la prueba de cartas misivas, para ser admitida y valorada como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin mas (sic) valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.

    La doctrina patria ha sido conteste en cuanto a que las fotocopias, o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público, para tener fe pública, pues ésta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo; ya que, resultaría muy fácil dar valor de fe pública, a documento privados (sic) con el simple hecho de producirlos como tales en un expediente judicial y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias, como es el caso en análisis.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Jurisdicente (sic) Ad quem (sic) ha debido desestimar dicha prueba por no ajustarse a derecho. No podía dar valor probatorio a una prueba que desde su inicio fue ilegal en su admisión como oponible para su reconocimiento a la parte demandada, transgrediendo con ello, disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil; arriba citadas; el debido proceso, la igualdad de las partes en el proceso, silenciando pruebas de documentos públicos – como lo es el Poder de Administración y disposición otorgado por la parte actora, al ciudadano E.M.S., vigente en su legalidad, para el momento de los negocios jurídicos efectuados, como consta en los mismos documentos públicos de las operaciones efectuadas, autenticados y registrados por ante los Registros (sic) Subalternos (sic) correspondientes.

    Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y en atención al Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de las infracciones denunciadas, procedente la Anulación (sic) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con los Artículos (sic) 243 y 244., (sic) del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El análisis exhaustivo del texto transcrito precedentemente, mediante el cual el formalizante expuso su denuncia, la Sala constata una mezcla inconcebible de normas y vicios de imposible comprensión.

    En principio se acusan varios vicios, señalando numerosas normas, para continuar con una narrativa que nada explica ni discrimina, como lo exige la técnica respectiva, respecto a razones precisas que pudieran justificar alguno de los vicios denunciables en casación.

    Por el contrario, se delatan en esta denuncia, defectos de actividad (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), y defectos de fondo en forma conjunta, contrariando la técnica exigida por el artículo 317 del Código Adjetivo Civil, sostenida por los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por este Supremo Tribunal. Razón suficiente para desechar lo explanado por quien formaliza en este oportunidad y para no entrar a conocer el fondo de lo expuesto. Así se decide.

    II

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 317 y 320, eiusdem, se denuncia lo siguiente:

    …la infracción de los artículos 438, 439, 440. (sic) 441, 442 del Código de procedimiento (sic) Civil por falta de aplicación de norma expresa; la infracción de los artículos 429, 431, ejusdem; infracción de los artículos 509, 243 ordinales 3° y 4°., (sic) y artículos 12, 15, ibídem, por considerar que el sentenciador Ad quem (sic), incurrió en falta (sic) aplicación de expresas normas jurídicas.

    Efectivamente, cursa a las actas procesales Pieza (sic) Principal (sic) segunda, al folio 318 copia simple de una carta misiva, ilegible, promovida por la parte actora; traída a los autos, como proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, carta Misiva (sic) de fecha 5 de febrero de 2001 mediante la cual se notifica al ciudadano E.M. (sic) DE SARGATO de la revocatoria de los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos HERMIRA RIVAS DE MICHELON (sic), IBELISE MICHELON (sic) DE GONZALEZ (sic) y M.G. (sic), que al ser presentada como prueba en el lapso correspondiente, fue impugnada y tachado el documento en lo que respecta a la certificación hecha por el ciudadano Secretario del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Ahora bien, sobre la tacha se presenta el escrito respectivo formalizado (sic) la tacha al quinto día siguiente explanando los motivos y fundamentos de la misma, quedando en consecuencia, el presentante del documento la carga de contestar la tacha al quinto día declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Este supuesto de contestación no se dio, por lo que de conformidad con el artículo 442, ordinal 1°, la falta de contestación a la demanda producirá el efecto que se da a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda.

    Honorables Magistrados, este hecho no fue considerado en absoluto ni por el A quo (sic) y por el sentenciador de la recurrida, quebrantando por falta de aplicación los artículos 438, 439, 440. (sic) 441, 442, del Código de procedimiento (sic) Civil por falta de aplicación de norma expresa; la infracción de los artículos 429, 431, ejusdem; infracción de los artículos 509, 243 ordinales 3° y 4°., (sic) y artículos 12, 15, ibídem, de haberse aplicado las normas infringidas, indudablemente la decisión de Casación Civil, declaren procedente la denuncia por infracción de las disposiciones arriba citadas, y como consecuencia de las infracciones denunciadas, procedente la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007; de conformidad con los Artículos (sic) 243 y 244., (sic) del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Como se refirió al resolver denuncias anteriores del escrito analizado, existen ciertas formalidades que deben ser cumplidas por quienes pretenden hacerse valer sus denuncias por ante este Supremo Tribunal.

    Respecto a ello, entre otras, en la decisión Nº 346, de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente Nº 00-320; la Sala dejó establecido lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    .

    Por ello, al aplicar dicho criterio a la presente denuncia, necesariamente debe desecharse lo planteado en ella, ya que resulta imposible determinar realmente si lo denunciado es un error de forma o si se trata de una infracción de ley.

    Debe agregarse al respecto, que si fuere el caso que lo delatado estuviese referido precisamente a un error de juzgamiento, los argumentos explanados en la denuncia, se presentan de tal modo confusos, que no permiten precisar la forma en la cual pudo haber ocurrido la denunciada infracción y cómo aquella pudo influir en el dispositivo del fallo, aspectos éstos que son determinantes para que la Sala entre a conocer lo denunciado. Así lo ha dejado establecido esta Sala, en decisiones como la Nº 714, de fecha 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, expediente Nº 99-271, en la cual se señaló:

    …Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación…

    . (Negrillas de la Sala)

    De modo que, con base en los citados criterios y por encontrarse esta Sala impedida tanto para suplir las deficiencias en las cuales incurrió el recurrente, como para deducir sus pretensiones, la denuncia examinada debe desecharse. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de casación ejercidos en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por haber resultado infructuosos los recursos formalizados, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado-Suplente,

    ______________________

    J.S.N.

    Secretario,

    __________________________

    E.D.F.

    Exp. N°. AA20-C-2008-0000085

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, en virtud de que dicha delación ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado-Suplente,

    ______________________

    J.S.N.

    Secretario,

    __________________________

    E.D.F.

    Exp. N°. AA20-C-2008-0000085

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