Decisión nº 638 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciseis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000163

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.Q., titular de la cédula de identidad número V-3.889.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.Z., W.G., A.D., A.G., D.G., F.Á., J.G., G.P., THAHIDE PIÑANGO, M.B., CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, M.P., Z.P.A.R., C.A., E.H., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.M., A.L., R.F., L.P.O., S.V., A.R., S.O., L.C., J.M. Y N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.384, 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.617, 189.795, 97.951, 177.625, 118.349, 193.092 y 196.429, en su orden.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.E.V.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 21 de julio de 2015, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho S.L.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.625, procuradora de trabajadores y apoderada judicial en el presente asunto de la ciudadana H.Q., titular de la cédula de identidad número V-6.474.209, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.E.V.), y verificada la notificación de la demandada se fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 20 de octubre de 2015, no compareciendo en esa oportunidad la parte demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República

En tal sentido, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que presidió el acto en razón que la demandada se trata de un ente del Estado aplicó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó agregar al presente expediente el escrito de prueba y elementos probatorios consignado por la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, ni tampoco asistió a la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 21 de enero de 2016, previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas, asimismo, en fecha 1º de febrero de 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles 16 marzo de 2016 a las 2 de la tarde.

En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal, por cuanto, no arribaron para ese momento las convenciones colectivas vigentes para el sector salud correspondientes a los períodos entre 01-01-1981 hasta el 16 de marzo de 2016, suspendió la audiencia por un lapso de 30 días.

Que en fecha 6 de julio de 2016, este Tribunal de Juicio reanudó la causa y fijó audiencia para el día martes nueve (09) de agosto de 2016, ordenándose la notificación de la reanudación de la causa y la fecha de la audiencia de juicio mediante oficio a la institución del Estado demandada y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dictó el dispositivo del fallo.

Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 31 de enero de 1981 empezó a prestar servicios personales, subordinada e ininterrumpida devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs.5.519,30, equivalente a Bs.187,31 diarios.

Que la jornada estaba comprendida de lunes a domingos rotativos, en horario de 7 pm a 7 pm, desempeñando el cargo de camarera para la entidad de trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de S.d.e.V.) hasta el 1º de enero de 2012, fecha ésta en la que trabajadora fue jubilada.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 15 de septiembre de 2014, a fin de iniciar el procedimiento de pago de diferencia de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos laborales.

Que en fecha 16 de septiembre de 2014, se admite y el mencionado reclamo y se ordena librar los carteles de notificaciones a la entidad de trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de S.d.e.V.), para que tuviera lugar la audiencia de reclamo la cual la tuvo en fecha 23 de septiembre de 2014.

Que en la audiencia de reclamo la accionada solicitó pasarlo a decisión y contestar en el lapso establecido en la Ley.

Que en fecha 29 de septiembre de 2014 la demandada consignó y se remitió el expediente a la decisión, asimismo, afirma que la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. número 413/2014 de fecha 20 de octubre de 2014 dirimiendo el expediente hacia los Tribunales Laborales.

Que demanda a la entidad de trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de S.d.e.V.), en base a lo siguiente:

Fecha de ingreso = 31-01-1981

Fecha de egreso = 01-01-2012

Tiempo de servicio = 30 años, 11 meses y 30 días.

Prestaciones sociales artículo 142 LOTTT = 540 días x salario integral de Bs. 265,36 = Bs. 143.294,40

Vacaciones fraccionadas = 40 días x salario básico de Bs. 187,31 = Bs. 7.492,40

Utilidades = 67,50 días x salario básico de Bs. 187,31 = Bs.12.643,43

Total a cancelar por pago de diferencia de prestaciones sociales, jubilación y otros Conceptos laborales demandados Bs.163.430,23

Cantidad cancelada por la empresa = Bs.106.645,25

_________________________________________________________________

Diferencia total adeudada = Bs.56.784,98

Que la demandada sea condenada en pagar las costas y los costos procesales y la mora constitucional del presente asunto, asimismo, solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La República no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y aunado a ello incompareció a la audiencia oral y pública, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore, el cual es del siguiente tenor:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Asimismo, todo lo anterior concordado con la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

Igualmente, cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En por ello que para este órgano jurisdiccional se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se tienen como contradichos los siguientes hechos: La prestación de servicios y la relación de trabajo de la ciudadana H.Q. con la REPÚBLICA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.E.V.), así como la fecha de ingreso 31 de enero de 1981 y la fecha de egreso alegada, esto es 1º de enero de 2012, es decir, el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado como camarera, el horario, el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; así mismo se tiene como contradicha que la República adeude a la accionante una diferencia por concepto de prestaciones, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad total de Bs.56.784,98 de mismo modo, este órgano jurisdiccional tiene como contradicho que la accionante haya sido jubilada, así como la procedencia del reclamo de intereses de mora y corrección monetaria, que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este órgano jurisdiccional acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, y en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por la demandante, les corresponderá a la misma demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral y en el caso que pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente: ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

  1. - Promovió, marcado “A”, copias certificadas de Expediente Administrativo Nro. 036-2014-03-00855 nomenclatura correspondiente a la Inspectoría del Trabajo en el estrado Vargas, cursante a los folios 29 al 53 del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se evidencia los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de septiembre de 2014 la ciudadana H.Q. interpuso escrito contentivo de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Que consignó en su oportunidad cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del cual se evidencia que según dicho cálculo le correspondía un monto bruto por la cantidad de Bs.163.430,23 y en criterio de este Tribunal no es vinculante. ASI SE DECIDE.

Asimismo, puede evidenciar este Tribunal que consignó al momento de interponer el mencionado reclamo por diferencia de prestaciones sociales los siguientes elementos probatorios:

Relación de prestaciones sociales y otros conceptos desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2011 efectuado por la Inspectoría el Trabajo del estado Vargas, arrojando un monto a favor para la demandante por la cantidad de Bs.48.544,79 y Bs.9.821,30, el cual no es vinculante para quien decide dichos cálculos. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, constata este Tribunal que la trabajadora además de los referidos elementos antes señalados, consignó cálculo de prestaciones sociales expedido por la Institución demandada en fecha 07/05/2014 en la cual puede verificarse la relación laboral, que la accionante desempeñó el cargo de camarera, la fecha de ingreso en la institución el 31 de enero de 1981, que le fue pagado el bono de transferencia al 18 de septiembre de 1997 e intereses adicionales, antigüedad artículo 108 de la LOT desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2011, de acuerdo con los siguientes conceptos:

Especificación:

Artículo 668 LOT : Bs. 2.825,26

Intereses adicionales = Bs.42.473,93

Menos bono de transferencia = Bs.150,00

Sub total Bs. 45.149,19

Antigüedad artículo 108 desde 19-06-1997 = Bs. 43.485,93

Mas intereses por fideicomiso = Bs. 28.116,45

Sub total: Bs116.751,57

Menos otros anticipos = Bs. 10.106,32

Total monto a pagar = Bs. 106.645,25

Igualmente, aportó copia simple de la Resolución de fecha 04 de agosto de 2014 mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud de conformidad con lo dispuesto en la cláusula número 63 del artículo 2 parágrafo 2 de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992 otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana H.Q.d. 53 años de edad y 31 años de servicio en el cargo de camarera, generando una pensión del 72,5% sobre el sueldo promedio de los últimos 12 meses, para un monto mensual de Bs.3.234,28, desde el 01 de septiembre de 2011, ajustable al salario mínimo.

Por otro lado, observa este órgano jurisdiccional que la reclamación interpuesta por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fue sustanciado bajo el número de expediente administrativo 036-2014-03-00855 y admitido en fecha 16 de septiembre de 2014.

Que en fecha 19 de septiembre de 2014 fue notificada la demandada de dicho procedimiento interpuesto por la accionante para que compareciera a la Sala de Reclamos y Transacciones, llevándose a cabo la misma en fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual la representación de la parte demandada en el presente asunto solicitó pasar el expediente para decisión y contestar en el lapso previsto en la Ley.

Sucesivamente la parte demandada promovió como documental el mismo cálculo de prestaciones sociales que fue antes detallado por quien decide y se ratifica en este acto. ASI SE DECIDE.

Que finalmente el procedimiento administrativo culminó con la P.A. número 413/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, exhortando a la actora a iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

En ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciado en el prenombrado expediente administrativo con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez valorados todos los elementos probatorios cursante en autos observa este Tribunal que se encuentra demostrada la relación de trabajo entre la demandante y la institución demandada. Así mismo, quedaron establecidos los siguientes hechos:

Que la ciudadana H.Q. prestó servicio de carácter laboral para la entidad de trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.E.V.), desempeñando el cargo camarera y que se le fue cancelado en fecha 7 de mayo de 2014 los siguientes conceptos:

Especificación:

Artículo 668 LOT : Bs. 2.825,26

Intereses adicionales = Bs.42.473,93

Menos bono de transferencia = Bs.150,00

Sub total Bs. 45.149,19

Antigüedad artículo 108 desde 19-06-1997 = Bs. 43.485,93

Mas intereses por fideicomiso = Bs. 28.116,45

Sub total: Bs116.751,57

Menos otros anticipos = Bs. 10.106,32

Total monto pagado = Bs. 106.645,25, cantidad admitida por la accionada en su escrito libelar.

Igualmente, quedó plenamente probado que en fecha 04 de agosto de 2014 el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud de conformidad con lo dispuesto en la cláusula número 63 del artículo 2 parágrafo 2 de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992 otorgaron jubilación a la ciudadana H.Q. desde el 01 de septiembre de 2011.

Ahora bien, en virtud que la demandante logró demostrar la relación de trabajo corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar las operaciones jurídico-matemáticas a los fines de determinar si existen las diferencias por los conceptos y montos demandados que por derecho le corresponden, atendiendo al principio Iura Novit Curia.

En sintonía con lo anterior, quien decide para los efectos de efectuar el cálculo correspondiente al beneficio de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada en concordancia a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerará:

Siete (07) días por bono vacacional desde el 1º de mayo de 1990 más un (01) día por cada año de servicio, todo ello conforme la Ley Orgánica del Trabajo Ratione Temporis y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990.

Asimismo, aplicará cincuenta y cuatro (54) días a partir del mes de julio de dos mil trece (2013), por concepto de bono vacacional conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e IPASME, con vigencia desde el 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2015, cursante desde el folio 128 al 176 de la primera pieza del expediente número de asunto principal WP11-L-2014-00279 actualmente bajo el WP11-R-2016-000012 y que es apreciado conforme al principio de Notoriedad Judicial y el Principio de Iuris Novit Curia.

Con respecto, a los días por utilidades este Tribunal mantiene el criterio sostenido en los expedientes WP11-L-2014-00279, WP11-L-2015-000038 y WP11-L-2015-000038, de considerar 90 días por tal concepto, obedeciendo a que conforme a la sana critica y máximas experiencias en la administración pública pagan dicha cantidad de días por bonificación de fin de año lo cual es equivalente a las utilidades.

En lo que respecta a la fecha de egreso, este Tribunal observa que la parte actora señaló que su fecha de egreso fue el día primero (01) de enero de dos mil doce (2012), sin embargo, según documental promovida por la parte demandante cursante al folio 35 del presente asunto, se verifica que en fecha 04 de agosto de 2014 la Institución demandada emite la Resolución de la Jubilación a la ciudadana H.Q., lo cual en criterio de este Tribunal resulta incoherente la fecha de egreso alegada por la trabajadora en su libelo de demanda, visto que es irrealizable afirmar un hecho, que en todo caso, la trabajadora no tenía conocimiento con certeza todo ello, conforme a la cronología de cómo sucedieron los hechos según las pruebas cursante en autos, por cuanto, la trabajadora afirma que fue jubilada el día 1 de enero de 2012 y formalmente tal beneficio fue emitido el 4 de agosto de 2014 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en tal sentido, dada la incertidumbre e incongruencia quien sentencia aplicará lo que más beneficie a la trabajadora conforme al Principio Indubio Pro Operario y mantendrá el criterio sostenido en los expedientes WP11-L-2014-00279, WP11-L-2015-000038 y WP11-L-2015-000038, de establecer como el día en que egresó, la fecha de emisión de las resoluciones de jubilaciones emitidas MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, esto es en el presente caso 4 de agosto de 2014. ASI SE DECIDE.

El salario mes a mes a considerar para el cálculo del beneficio de antigüedad originado por la prestación de servicio de la demandante dada la insuficiencia de elementos de pruebas, aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

Para el cálculo de prestación conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerando que las fechas de ingreso y egreso demostradas en autos son anteriores al 19 de junio de 1997, resulta entonces un tiempo total de servicio de 33 años, 6 meses y 4 días, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la nueva ley sustantiva laboral, que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, en consecuencia, a partir del mencionado año 1997 es que se inicia el cómputo de la garantía de prestaciones sociales hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, que corresponde a 17 años por 30 días por cada año de servicio resulta 510 días en total por el último salario diario integral. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior se procede a efectuar las operaciones jurídicas matemáticas según el siguiente detalle:

CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)

H.Q.

FECHA DE INGRESO: 31-01-81

INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/06/1997

FECHA DE EGRESO:04-08-2014 (Resolución de Jubilación DE FECHA 04-08-2014

Calculo Ley Orgánica del Trabajo derogada

mese s/ períodos salario mensual normal salario diario básico días por bono vacacional alicuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad antigüedad acumulada artículo 108 LOT

jun-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23

jul-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23

ago-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23

sep-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15

oct-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15

nov-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15

dic-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15

ene-98 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15

feb-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

mar-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

abr-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

may-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

jun-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

jul-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

ago-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

sep-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

oct-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

nov-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

dic-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

ene-99 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57

feb-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

mar-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

abr-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

may-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

jun-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

días adicionales 4,68 2 9,36

jul-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

ago-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

sep-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

oct-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

nov-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

dic-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

ene-00 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94

feb-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00

mar-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00

abr-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00

may-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00

jun-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

días adicionales 5,28 4 21,12

jul-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

ago-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

sep-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

oct-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

nov-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

dic-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

ene-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20

feb-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27

mar-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27

abr-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27

may-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27

jun-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27

días adicionales 6,25 6 37,47

jul-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27

ago-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27

sep-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39

oct-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39

nov-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39

dic-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39

ene-02 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39

feb-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

mar-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

abr-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

may-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

jun-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

días adicionales 7,36 8 58,84

jul-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

ago-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

sep-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

oct-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

nov-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

dic-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

ene-03 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36

feb-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

mar-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

abr-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

may-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

jun-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

días adicionales 9,32 10 93,16

jul-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

ago-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

sep-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

oct-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

nov-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

dic-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

ene-04 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88

feb-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

mar-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

abr-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

may-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

jun-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

días adicionales 12,12 12 145,48

jul-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

ago-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

sep-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

oct-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

nov-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

dic-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

ene-05 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05

feb-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

mar-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

abr-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

may-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

jun-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

días adicionales 15,53 14 217,44

jul-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

ago-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

sep-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

oct-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

nov-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

dic-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

ene-06 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31

feb-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

mar-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

abr-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

may-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

jun-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

días adicionales 19,62 16 313,86

jul-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

ago-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

sep-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

oct-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

nov-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

dic-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

ene-07 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76

feb-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

mar-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

abr-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

may-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

jun-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

días adicionales 24,21 18 435,79

jul-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

ago-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

sep-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

oct-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

nov-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

dic-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

ene-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

feb-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

mar-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

abr-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

may-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06

jun-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

días adicionales 27,48 20 549,64

jul-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

ago-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

sep-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

oct-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

nov-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

dic-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

ene-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

feb-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

mar-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

abr-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

may-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28

jun-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74

días adicionales 35,15 22 773,22

jul-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74

ago-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74

sep-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74

oct-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97

nov-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97

dic-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97

ene-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97

feb-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97

mar-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97

abr-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07

may-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07

jun-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

días adicionales 42,87 24 1028,81

jul-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

ago-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

sep-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

oct-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

nov-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

dic-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

ene-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

feb-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

mar-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

abr-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

may-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88

jun-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91

días adicionales 54,04 26 1405,10

jul-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91

ago-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91

sep-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

oct-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

nov-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

dic-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

ene-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

feb-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

mar-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

abr-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

1062 24.426,19

Calculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

mese s/ períodos salario mensual básico salario diario básico días por bono vacacional alicuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad artículo 142 LOTTT antigüedad acumulada artículo 142 LOTTTT

may-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 15 1012,79

jun-12 1780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81

días adicionales 40,24 28 1126,84

jul-12 1780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81

ago-12 2686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41 15 1761,17

sep-12 2686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41

oct-12 2686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41

nov-12 2686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41 15 1761,17

dic-12 2686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41

ene-13 2686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41

feb-13 2686,53 89,55 23 5,72 90 22,39 117,66 15 1764,90

mar-13 2686,53 89,55 23 5,72 90 22,39 117,66

abr-13 2686,53 89,55 23 5,72 90 22,39 117,66

may-13 2686,53 89,55 23 5,72 90 22,39 117,66 15 1764,90

jun-13 2686,53 89,55 23 5,72 90 22,39 117,66

días adicionales 114,22 30 3426,45

jul-13 2686,53 89,55 54 13,43 90 22,39 125,37

ago-13 2686,53 89,55 54 13,43 90 22,39 125,37 15 1880,57

sep-13 2702,73 90,09 54 13,51 90 22,52 126,13

oct-13 2702,73 90,09 54 13,51 90 22,52 126,13

nov-13 2973,00 99,10 54 14,87 90 24,78 138,74 15 2081,10

dic-13 2973,00 99,10 54 14,87 90 24,78 138,74

ene-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61

feb-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 15 2289,21

mar-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61

abr-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61

may-14 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42 15 2976,25

jun-14 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42

días adicionales 148,98 30 4469,42

jul-14 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42

31/07/14 hasta 04-08-2014 total = 1 mes y 4 días) 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42 5 992,08

228 27.306,85

literal a) y b) artículo 142 LOTTT 27.306,85

sumatoria viejo régimen LOT derogada mas nuevo régimen nueva LOTTT 24,426,19 + 27.306,85 51.733,04

literal c) artículo 142 LOTTT 510 días = 17 años de servicio desde el junio 97 hasta 04-08-14 510 días x 198,42 101.192,36

fórmulas

Antigüedad considera Literal c) del artículo 142 LOTTT 510 días x 198,42 101.192,36

vacaciones fraccionadas desde ene 2014 hasta el 4 de agosto 2014 30 días / 12 meses x 6 meses laborados x último salario 141,73 2.125,89

utilidades fraccionadas desde ene 2014 hasta agosto 2014 90 días / 12 meses x 7 meses laborados x último salario 141,73 7.440,62

TOTAL 110.758,87

Montos Pagados por la Institución desde el 19-06-1997 folio 34 del expediente

Antigüedad artículo 108 LOT 43.485,93

Otros anticipos 10.106,32

TOTAL 53.592,25

Conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la nueva Ley Sustantiva Laboral, según el cual el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal c), le corresponde por derecho éste último, por resultar mayor en el presente caso, cuyo monto arrojó la cantidad de ciento un mil ciento noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 101.192,36). Así se decide.

Vacaciones fraccionadas demandadas: desde el 31-01-2014 al 04-08-2014 arrojó la cantidad dos mil ciento veinticinco con ochenta y nueve céntimos cuatrocientos ochenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.125,89), de acuerdo con la operación siguiente: 30 días dividido entre doce meses y el resultado multiplicado por seis (06) meses de servicios completos, arroja el factor que multiplicado por el salario normal Bs. 141,73 resulta un monto de dos mil ciento veinticinco con ochenta y nueve céntimos cuatrocientos ochenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.125,89). Así se decide.

Utilidades fraccionadas demandadas desde 01-01-2014 al 04-08-2014, arrojó la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.7.440,62), de acuerdo con la operación siguiente: 90 días dividido entre doce meses y el resultado multiplicado por siete (07) meses de servicios completos, arroja el factor que multiplicado por el salario normal promedio del último año Bs. 141,73 resulta un monto de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.7.440,62).

La sumatoria de todos los conceptos arrojó un monto de ciento diez mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.110.758,87), menos los anticipos pagados por la institución demandada desde el 19 de junio de 1997 que alcanzó la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.53.592,25), resulta una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.57.166,62). ASI SE DECIDE.

Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…Omisiss…

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará informe contentivo al Banco Central de Venezuela a los fines de determinar los intereses moratorios y corrección monetaria que a continuación se ordena en los siguientes términos:

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) de los artículos 142 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 04 de agosto de 2014, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, computado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016.

En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. ASI SE DECIDE.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitará informe al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la misma.

Asimismo aplicará lo previsto los artículos 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016. ASI SE DECIDE.

Habiendo asistido totalmente la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana H.Q., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD -HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.E.V.) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.

SEGUNDO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.E.V.) a pagar a la ciudadana H.Q. la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.57.166,62), por concepto de beneficio de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se ordene a pagar los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15/03/2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

Exp. WP11-L-2015-000163

Partes (H.Q. VS HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.E.V.)

JER/ ms

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