Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-005935

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.

(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Revisión de Medida de la Medida de Coerción Personal decretada en Audiencia celebrada el 15/07/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de la Defensa Técnica Privada, Abg. A.D.M., IPSA N° 92.224, del Imputado H.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.362.319, por estar presuntamente incurso en los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, Precalificación Fiscal, formulada Escrito de fecha 10/09/2010, fundamentando dicha solicitud en el actual estado de salud en el que se encuentra el imputado de marras anexando a dicho escrito informe medico forense.

Ahora bien, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir en relación a los escritos de revisión de medida consignados por la referida defensa privada, en 10/09/2010, observa: en primer lugar, que en fecha 10/08/2010 este despacho se pronunció de la revisión de la medida sin que hayan transcurrido el lapso de tres meses, establecido para la revisión de medida ordenada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los tribunales; y en segundo lugar, si bien es cierto es consignado en informe médico forense del diagnóstico que el mismo arroja no se evidencia un cambio de circunstancia tal, que amerite el cambio de la medida de coerción personal decretada, especialmente en base a lo relativo a la presunción legal de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; con lo cual al ser revisada los límites máximos de los delitos imputados, la referida presunción se configura en el presente caso.

En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial no sustituir la Medida de Coerción Personal y acuerda mantener la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:

PRIMERO

Declara la REVISION DE MEDIDA de la presente causa , se Niega la SUSTITUCIÓN y MANTIENE la Medida Cautelar de la Privación de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.362.319, por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica.

SEGUNDO

Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR