Decisión nº 07.149-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Venta

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Con Asociados)

VISTOS

con informes de las partes.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: Ciudadanos A.L.T., P.J.M.D.C., H.C.C. Y D.A.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Número: 3.838.394, 3.801.114, 2.945.074 y 5.425.678, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: F.L.B. y L.E.A.M., -por la ciudadana A.L.T.- y J.G.U.M., G.M.G., M.D.A.P.D.H. y A.C. ROJAS R., -por los ciudadanos P.J.M.d.C., H.C.C. y D.A.M.-, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 21.939, 95.287, 98.307, 522, 32.204 y 31.91, respectivamente.

PARTE ACTORA: Ciudadana HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 255.151, mayor de edad, viuda y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.F. y J.R.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.33 y 123.286 respectivamente.

CAPITULO II

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2006, por los abogados F.L.B., G.M.G. y M.d.A.P.d.H., apoderados judiciales de los ciudadanos ANAYSANSI LANDAETA TRILLOS, P.M.D.C., D.A.M. Y H.C.C., parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con Lugar la acción de nulidad intentada por la ciudadana HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN y, por tanto, se declaró nula: (a) la venta del inmueble, constituido por el apartamento número 1 del edificio Torresamán (identificado infra), (b) la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A. y, por vía de consecuencia, se declaró la nulidad de las daciones en pago realizadas por la ciudadana Anaysansi Landaeta Trillos, actuando como socia y administradora, de los inmuebles siguientes: (i) apartamento número 1, piso 1, del edificio Residencias Panorama (identificado infra); y (ii) apartamento numero 14, piso 14, del Edificio Residencias Panorama (identificada infra). Y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente perdidosa.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal decidir la apelación intentada el 06 de febrero de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la demanda de nulidad de venta ejercida por Hermira Rivas de Michelón en contra de los ciudadanos A.L.T., P.J.M.d.C., H.C.C. y D.A.M.. El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 20 de septiembre de 2006 fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

En fecha 21 de septiembre de 2006 los apoderados de los codemandados mediante diligencia solicitan la constitución del tribunal con asociados.

En fecha 04 de octubre de 2006 ocurrió el acto de designación de los jueces asociados, quedando como designados los abogados R.E.L. y L.Z.G..

Posteriormente, el tribunal con asociados compuesto por los Dres. L.Z.G., R.E.L. y F.P.D.C. tuvo una primera reunión. Se designó inicialmente la ponencia al Dr. L.Z.G., pero luego, y por unanimidad de los conjueces, la ponencia fue reasignada al Dr. R.E.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de enero de 2007, el tribunal mediante auto dejó constancia que los apoderados de los codemandados, consignaron mediante diligencia, Cheque de Gerencia mediante la cual se hacía el pago a los Jueces Asociados de la causa, Doctores R.E.L. y L.Z.G., y en la cual se advierte a las partes que constituido el Tribunal con asociados como está consignada la planilla de depósito, comenzará a contarse el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus escritos de informes, conforme a los previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y si alguna de ellas informara, deberá esperar el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación y consignación de las observaciones. Luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior dictará sentencia.

En fecha 05 de marzo la representación de P.J.M.d.C., H.C.C. y D.A.M., co-demandados, consignó su escrito de informes y por A.L., F.L.B..

En fecha 07 de marzo de 2007 el abogado J.A.S.F. consignó escrito de informes.

En fecha 09 de marzo de 2007 el abogado F.L.B., solicitó se declaren extemporáneos los informes presentados.

La profesional del Derecho M.d.A.P.d.H. consignó escrito de observaciones a los informes en fecha 15 de marzo de 2007.

El abogado J.R.S.N., presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 09 de marzo de 2007, el abogado F.L.B. presentó escrito en la cual solicitó auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 el tribunal dijo “Vistos” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia. Estando dentro del referido lapso, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen expositivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:

CAPITULO III

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se trata de un proceso iniciado mediante la demanda de Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos A.L.T., P.J.M.d.C., H.C.C. y D.A.M.. Dicha demanda fue interpuesta por el representante judicial de la ciudadana Hermira Rivas de Michelón siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente reformada y admitida en fecha 10 de julio de 2003. La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el ciudadano E.M., a las espaldas de su mandante y con el concurso de sus familiares directos y amigos íntimos, procedió a vender dichos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que, en fechas 25 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2001, el ciudadano E.M.S., valiéndose de un poder general otorgado por su cónyuge, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, en el año 1963, el cual fue revocado en el año 1980, a sus espaldas y en una ausencia total y absoluta de consentimiento, eludiendo los efectos de las disposiciones protectivas referidas a la comunidad conyugal, procedió a vender, fraudulentamente, bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

  2. - Asimismo indicaron que el ciudadano E.M., quien administrando bajo su sola decisión los bienes de la comunidad conyugal, dispuso de ellos sin el consentimiento de su mandante. Quien utilizando el poder que fuera otorgado por su hija, también revocado, a pesar de estar en conocimiento de dichas revocatorias pues había sido notificado, a sus espaldas y en una ausencia total y absoluta de consentimiento, procedió a vender fraudulentamente a la ciudadana A.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.838.394, quinientas (500) acciones de Inversiones Los Dos Caminos, C.A., las cuales constituyen la totalidad de su capital social, por su valor nominal de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de la cual eran accionistas los ciudadanos Hermira Rivas De Michelón, E.M.S. y a la hija de estos, Ibelise Michelón.

  3. - Que el ciudadano E.M., valiéndose de un poder otorgado por su representada en el año 1963 revocado con posterioridad y notificado de dicha revocatoria, a sus espaldas y en una ausencia total y absoluta de consentimiento, procedió a vender a sus familiares y amigos íntimos, los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

  4. - Que el ciudadano E.M., utilizando el poder revocado anteriormente descrito, a espaldas de su cónyuge, Hermira Rivas de Michelón, procedió a vender fraudulentamente en fecha 25 de enero del año 2002, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 2, Protocolo Primero, a su sobrina P.J.M.d.C., anteriormente identificada, quien supuestamente realizó la negociación con dinero adquirido con anterioridad a su matrimonio con el señor H.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.945.074, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y que se describe a continuación:

    Apartamento distinguido con el No. 1 del edificio denominado “Torresaman”, ubicado en la esquina El Carmen, frente a la Iglesia Claret, calle El Carmen con Avenida R.G., sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1976, bajo el No. 27, Folio 111 vto., Tomo 14, Protocolo Primero.

  5. - Que dentro del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A., la cual fuera vendida fraudulentamente, se encontraban inmuebles que fueron otorgados en dación en pago de manera fraudulenta, a las ciudadanas P.J.M.d.C. y D.A.M., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.801.114 y 5.425.678, respectivamente, alegando que la sociedad mercantil adeudaba al difunto A.M.S., Hernáno del señor E.M., quien murió hace más de quince (15) años, cantidades de dinero. Sin embargo, dichas deudas no fueron de manera alguna documentadas, pues las mismas no existen asentadas en los libros de la sociedad, ni en la contabilidad, lo cual nos conlleva a afirmar que las daciones en pago fueron operaciones simuladas realizadas a fin de burlar el ordenamiento jurídico. Los inmuebles de la sociedad mercantil Inversiones Los Dos Caminos, sociedad vendida fraudulentamente, dados en dación en pago se describen a continuación:

  6. Apartamento distinguido con el No. 1, Piso 1, del edificio “Residencias Panorama”, ubicado en la confluencia de las Avenidas El Paulí y Los Naranjos, 1ª Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido por Inversiones Los Dos Caminos, C.A., según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, bajo el No. 35, Tomo 40, Protocolo Primero. El cual fuera dado en dación en pago por la ciudadana A.L.T., como supuesta propietaria de la totalidad de las acciones de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. a P.J.M.d.C. y D.A.M., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.801.114 y 5.425.678, respectivamente, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 2 de octubre del 2001, bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo Primero.

  7. Apartamento distinguido con el No. 14, Piso 14, del edificio “Residencias Panorama”, ubicado en la confluencia de las Avenidas El Paulí y Los Naranjos, 1ª Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido por Inversiones Los Dos Caminos, C.A., según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, bajo el No. 31, Tomo 40, Protocolo Primero. El cual fuera dado en dación en pago por la ciudadana A.L.T., como supuesta propietaria de la totalidad de las acciones de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. a P.J.M.d.C. y D.A.M., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.801.114 y 5.425.678, respectivamente, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 5 de octubre del 2001, bajo el N° 49, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Por su parte los apoderados de los codemandados P.J.M.d.C., H.C.C. y D.A.M., negaron rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho y alegaron lo siguiente:

  8. - Que los bienes objeto de la demanda no forman parte de la comunidad conyugal Michelon Sargato, por cuanto los mismos pertenecían a Inversiones Los Dos Caminos, C.A, y de haberse producido la venta de las acciones de dicha sociedad, dos de los inmuebles demandados ya no pueden ser objeto del presente litigio y que el tercer inmueble demandado, el cual pertenecía a la comunidad había dejado de pertenecerle a la misma, según consta en documento público.

  9. - Que la demandante anuló la revocatoria del poder otorgado a su cónyuge seis meses después de haberlo revocado y que, en consecuencia, los negocios realizados por el ciudadano E.M.S. fueron perfectamente válidos.

  10. - Que en todos los negocios jurídicos realizados por el ciudadano E.M., éste utilizó el poder que la misma actora le otorgó.

    Con respecto a la ciudadana A.L.T., a través de sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo la demanda y alegó lo siguiente:

  11. - Que la demandante otorgó su consentimiento en los negocios jurídicos realizados por su cónyuge al haber dado poder general para la disposición de los bienes de la comunidad conyugal.

  12. - Que la condición de la actora no se encuentra definida en su escrito libelar, lo cual confunde la pretensión de la parte actora.

  13. - Que la revocatoria del poder, alegada por la demandante no puede afectar los derechos legítimamente adquiridos por los terceros que no tuvieran conocimiento de la revocatoria del poder.

  14. - Que la demandante anuló la revocatoria del poder otorgado a su cónyuge seis meses después de haberlo revocado y que, en consecuencia los negocios jurídicos realizados por el señor Michelón fueron válidos.

  15. - Que la hija de la unión conyugal Ibelise Michelón fue denunciada ante las autoridades competentes por su padre por la comisión del delito de hurto.

  16. - Que el precio por el cual se realizaron los diversos negocios jurídicos por el ciudadano E.M.S. fue pactado por las partes, asimismo señala que la demandante dio en venta un bien claramente costoso a su nieto G.G.M. por el mismo precio que ella denuncia como vil.

  17. - Que entre E.M. y A.L. existió una profunda y bonita amistad.

    En virtud de la apelación de los codemandados, toca a esta alzada revisar la justeza o no del fallo impugnado. Lo anterior constituye, a criterio de este Tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    CAPITULO IV

    PUNTOS PREVIOS

    ( FALTA DE CUALIDAD Y LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER)

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto planteado, este tribunal debe necesariamente realizar tres pronunciamientos previos, a saber: (i) la cualidad pasiva; (ii) solicitud de auto para mejor proveer; y (iii) extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora. Por tanto, cada uno de dichos temas será tratado en un capítulo concreto.

    Sección Primera: Sobre la cualidad pasivaAlega la parte demandada la falta de cualidad e interés procesal para actuar en juicio, toda vez que la nulidad de ventas de las acciones de la sociedad Inversiones Los Dos Caminos, C.A. y la nulidad del pago de lo que se le adeudaba al señor A.M.S., Hernáno del Señor E.M., ha debido ser propuesta contra la sociedad Inversiones Los Dos Caminos, C.A., “persona jurídica en cuyo Órgano Supremo, LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, SE DECIDIÓ LA VENTA Y TRASPASO DE LAS ACCIONES, y ordenó el pago de la deuda contraída con el ciudadano A.M.S., a sus causahabientes” (véase primer párrafo de la página número 34 del escrito de informes de los ciudadanos P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C.).

    La cualidad es un concepto procesal cuya determinación en cada caso cada concreto se encuentra íntimamente relacionada con la pretensión deducida y, al mismo tiempo, permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el Derecho material objeto de la disputa. Así pues, la legitimación ad causam depende esencialmente de los alegatos del actor. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que es la demanda judicial la que da inició a la función jurisdiccional y, por ende, ésta se encuentra supeditada a aquella en aplicación del principio dispositivo (nemo iure sine actore). Es por esto que los términos de la demanda (tanto en los hechos constitutivos que se aleguen como en la pretensión deducida) permiten precisar si la actora y demandada son las personas indicadas conforme a Derecho para intervenir en un proceso concreto.

    En relación con el tema bajo análisis conviene tener presente el criterio de DEVIS ECHANDÍA, Hernando, quien expone que:

    Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado (....)

    Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia (véase DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, Bogotá, Editorial ABC, 10ma Edición, p 279)

    Siendo así el asunto, en el caso de las acciones de la sociedad Inversiones Los Dos Caminos, C.A. el objeto de la pretensión es la nulidad de la venta y, como consecuencia de ello, la nulidad de la dación en pago. Concretamente, la parte actora esgrime que la venta de las acciones es nula en virtud de que fue realizada sin el necesario consentimiento del cónyuge del señor E.M.. La consecuencia jurídica de la nulidad de dicha venta sería que todos los actos efectuados con posterioridad por la señora Landaeta, en calidad de accionista, serían igualmente nulos. Por tanto las daciones en pago también serían nulas, aún cuando haya sido decidida por una Asamblea de accionista.

    Por las razones expuestas, este tribunal es del criterio que las personas llamadas procesalmente a defenderse de la nulidad de la venta y, como consecuencia de ello, de la nulidad de las daciones en pago son precisamente las co-demandadas en este proceso y no la sociedad Inversiones Los Dos Caminos, C.A. Aunado a lo anterior conviene resaltar que ésta última no formó parte del negocio jurídico que originó la presente disputa. Así se decide.

    Sección Segunda: Solicitud de Auto para Mejor Proveer

    Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2007, la codemandada A.L.T. solicitó a este Tribunal Superior que dictara auto para mejor proveer. En este sentido, la referida codemandada solicitó que este Tribunal solicitara copias certificadas de instrumentos que supuestamente fueron inscritos en Registros Inmobiliarios, cuyos datos afirmados por la codemandada son los siguientes: (i) Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 11, Protocolo Primero; (ii) Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 20, Tomo 11, Protocolo Primero; (iii) Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 9 de octubre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero; (iv) Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 2002, bajo el N° 5, Tomo 3, Protocolo Tercero; y (v) Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero.

    El artículo 520 del CPC efectivamente permite que el Tribunal Superior puede dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514 del CPC (después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días). Ahora bien, el dictar un auto para mejor proveer, es discrecional del Tribunal. En este sentido, el autor R.D.C. expresa:

    “…el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias…

    Sin embargo, a pesar de la convicción que se puede tener de la necesidad de que se practiquen las diligencias para mejor proveer, lo cierto es que el legislador no permite que las partes obliguen a dictarlas a los jueces. Ello ha sido reiteradamente advertido por la Casación Civil, cuando ha declarado que el ejercicio o no de tal facultad escapa a cualquier censura, incluyendo la Casación. Es más, ha dicho la doctrina de Casación, que «el dictar o no, en cada caso, autos para mejor proveer, es una facultad discrecional de los jueces, que ellos pueden ejercer cuando lo creyeren conveniente, sin que el hecho de hacerlo o no, pueda ser materia de denuncia por infracción de la ley»” (véase DUQUE CORREDOR, Román: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, T. I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Segunda Edición, 2000, pp. 385-386).

    En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior consideró, con base a su prudente arbitrio y discreción, que no era necesario ni conveniente dictar un auto para mejor proveer. En este sentido, la parte solicitante está intentando que se traiga a los autos varios instrumentos públicos con posterioridad al vencimiento del término para presentar los informes en Segunda Instancia. Llama la atención de esta Alzada que, la codemanda A.L. no haya consignado ella misma los supuestos instrumentos públicos que mencionó en su diligencia de fecha 9 de marzo de 2007, a pesar que: (i) según su dicho, los instrumentos fueron registrados –y por ende, son públicos- desde los años 2001 y 2002; y (ii) el ordenamiento jurídico venezolano le permitía presentarlos ante esta Alzada hasta la oportunidad de los informes.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de su prudente arbitrio conforme con lo establecido en los artículos 520 y 514 del CPC, este Tribunal Superior desestima la solicitud de auto para mejor proveer presentada por la codemandada A.L.. Así se establece.

    Sección Tercera: la Extemporaneidad de los Informes presentados por la Parte Actora

    El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de 09 de marzo de 2007 que su contraparte presentó extemporáneamente su escrito de informes de segunda instancia. Específicamente, se alega que la fecha para la presentación de los informes de segunda instancia era el 05 de marzo de 2005 y, por ende, al presentar los informes en fecha 07 de marzo de 2007, los informes de la parte actora fueron consignados de forma extemporánea. Sobre el particular los artículos 517 y 518 del CPC establecen que:

    Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con Asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria

    .

    Artículo 518: Pedida la elección de asociados, se elegirán estos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con Asociados.”

    Sobre el cómputo del término procesal establecido en los artículos 517 y 518 CPC, la Sala de Casación Civil ha establecido pacífica y reiteradamente que dicho cómputo debe realizarse tomando en cuenta días de despachos y no días calendarios. Así, por ejemplo, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1993 (caso: E.S.G. v. J.A.V.) la Sala dispuso textualmente que:

    … La doctrina de la Sala en sentencia de fecha 25/10-1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejó establecido que son computables por días calendarios consecutivos los lapsos o términos señalados en la misma, no haciendo referencia al Art. 517 del CPC., por lo que se infiere que dicho término sobre los 20 días que las partes tienen para presentar su escrito de informes en segunda instancia deben ser computados por días de despacho…

    Siguiendo este orden de ideas, se debe tener en cuenta que en fecha 30 de enero de 2007 este tribunal dictó un auto en el que: (i) se deja constancia que los apoderados de los codemandados consignaron (a través de diligencia) Cheque de Gerencia con el propósito de pagar a los Jueces Asociados de la causa, Doctores R.E.L. y L.Z.G.; (ii) se advierte a las partes que constituido el Tribunal con asociados como está consignada la planilla de depósito, comenzará a contarse el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, si alguna de ellas informara, deberá esperar el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación y consignación de las observaciones y, por último, que dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior, dictará sentencia.

    Se observa que el término para la presentación de los informes comenzó a correr el 31 de enero 2007, el día de despacho siguiente al auto en el que se constituyó este tribunal de asociados. Por tanto, la facultad discrecional detentada por las partes de presentar informes en segunda instancia tuvo lugar en fecha cinco de marzo de 2007; es decir, en el vigésimo día de despacho siguiente al 31 de enero de 2007. Por tanto, al haber presentado su escrito de informes en una fecha diferente y posterior al cinco de marzo, la parte actora presentó extemporáneamente su escrito de informes de segunda instancia. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DE LAS PRUEBAS

    Para su más fácil lectura el presente Capítulo se encuentra divido en cuatro secciones, a saber: (i) pruebas promovidas por la parte demandante; (ii) pruebas promovidas por la codemandada A.L.; (iii) pruebas promovidas por los codemandados D.A.M., H.C.C. y P.J.M.d.C.; y (iv) hechos demostrados con las pruebas. A continuación se desarrolla el presente Capítulo:

  18. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1.1.- Documentales

    1.1.1. Se promovió copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Juzgado 11° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 1961, en la cual se declaró la unión en matrimonio de los ciudadanos E.M.S. y Hermira Rivas Bohórquez. La documental es copia certificada de un instrumento público que no fue tachada, por lo que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1359 del Código Civil (CC). Así se establece.

    1.1.2. Se promovió acta de defunción correspondiente al ciudadano E.M.S., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el documento se menciona que el ciudadano E.M.S. falleció en fecha 6 de septiembre de 2002. La documental es un instrumento público que no fue tachado; por tanto, se le reconoce mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.3. Se promovió copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M.S., autenticado en fecha 5 de agosto de 1963 ante la Notaría Pública de El Recreo, Caracas. La documental contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.4. Se promovió copia certificada de revocatoria del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M.S., autenticada en fecha 28 de febrero de 1980 ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital. La documental contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.5. En fecha 21 de junio de 2004 las abogadas G.M.G. y M.d.A.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003; en fecha 29 de junio de 2004, presentaron escrito de ampliación de la apelación del auto previamente referido, con el fin de recurrir igualmente contra la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, constituida por misiva de fecha 5 de febrero de 2001 dirigida por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón y supuestamente recibida por el ciudadano E.M.S., mediante la cual, le notificó la revocatoria de los poderes que le habían sido otorgados.

    Según afirma la representación judicial de la parte apelante, es una documento privado no público y además desconocido por sus representados por no emanar de ellos ni de sus causahabiente. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación; corresponde a esta instancia judicial, decidir la apelación de la interlocutoria, por haber sido ratificada en fecha 06 de febrero de 2006, por las mismas apoderadas judiciales, al momento de apelar de la sentencia definitiva.

    Este Tribunal, encuentra que la misiva de fecha 5 de febrero de 2001 dirigida por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M.S., mediante la cual le notificó la revocatoria de los poderes que le habían sido otorgados al ciudadano E.M.S. por parte de Hermira Rivas de Michelón, Ibelise Michelón de González y M.G., está suscrita por el señor E.M.S. en señal de recibido. El instrumento fue impugnado por la parte demandada con base en lo establecido en el artículo 444 del CPC. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió la prueba de cotejo y experticia grafotécnica, con el fin de demostrar la autenticidad de la firma del señor E.M.S.. En el informe de la experticia grafotécnica se concluyó que la firma desconocida por la parte demandada sí había emanado del señor E.M.S.. Con base a lo arrojado en la experticia grafotécnica y conforme a criterios de sana crítica de este Tribunal, se concluye que la misiva sí fue recibida por el señor E.M.R. y, por ende, la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del CPC. Así se establece.

    1.1.6. Se promovió notificación judicial efectuada al ciudadano E.M.S. por el Juzgado 21° de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 1996. Mediante dicha notificación, se le informó al señor E.M.S. que había sido revocado por su poderdante el poder general de administración y disposición que le había sido originalmente otorgado ante el Consulado General de Italia en Venezuela. La documental es un instrumento público que no fue tachada, por lo que tiene pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1359 del CC. Así se establece.

    1.1.7. Se promovieron copias certificadas de contratos de dación en pago celebrados entre Inversiones Los Dos Caminos, C.A. y las ciudadanas P.J.M.d.C. y D.A.M., debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario correspondiente. En los contratos de dación en pago se menciona que Inversiones Los Dos Caminos, C.A., representada por A.L., dio en dación en pago a las ciudadanas antes referidas, dos inmuebles constituidos por los apartamentos 1 y 14 del Edificio Panorama. Las documentales son copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron tachadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.8. Se promovió copia certificada de contrato de compraventa de inmueble celebrado entre el ciudadano E.M.S. y la ciudadana P.J.M.d.C., debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2002. En el contrato de compraventa se menciona que el ciudadano E.M.S. dio en venta a la ciudadana P.J.M.d.C. un inmueble constituido por el apartamento N° 1 del Edificio “Torresamán”, ubicado en la Avenida R.G., Caracas. La documental es copia certificada de un instrumento público que no fue tachado; por ende, tiene pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.9. Se promovió copia certificada de poder general otorgado por las ciudadanas P.J.M.d.C. y D.A.M. al ciudadano E.M.S., debidamente autenticado en fecha 17 de diciembre 2001, a fin de que el señor E.M.S. administrara y dispusiera sin limitación alguna los apartamentos 1 y 14 del Edificio Panorama. La documental contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.10. Se promovió copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana P.J.M.d.C. al ciudadano E.M.S., debidamente autenticado en fecha 8 de febrero de 2002, a fin de que el señor E.M.S. administrara y dispusiera sin limitación alguna el apartamento 1 del Edificio Torresamán. El instrumento contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada; por tanto, se le reconoce pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.11. Se promovieron copias simples de diversos folios del expediente contentivo del juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón en contra del ciudadano E.M.S.. En virtud de que las documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, se les reconoce mérito probatorio con base a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC.

    1.1.12. Se promovió copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano R.B. al ciudadano J.A.C., debidamente autenticado. La documental contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.13. Se promovió revocatoria del poder especial otorgado por el ciudadano R.B. al ciudadano J.A.C., mencionado en el párrafo precedente. La documental fue ratificada mediante testimonial del ciudadano R.B., evacuada en fecha 8 de septiembre de 2004; en consecuencia, tiene pleno mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC. Así se establece.

    1.1.14. Se promovieron facturas emitidas por la sociedad Contreras y Asociados, escritorio jurídico perteneciente al ciudadano J.A.C.. Esta sociedad no es parte ni causante de parte alguna del presente juicio, por lo que la documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial. En virtud de que no se ratificó mediante testigos el instrumento emanado de un tercero, el mismo carece de valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 431 del CPC. Así se establece.

    1.1.15. Se promovió copia simple de denuncia presentada por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el documento se menciona que la ciudadana Hermira Rivas de Michelón denunció supuestas agresiones físicas en su contra por parte de su cónyuge el ciudadano E.M.S.. En virtud del principio de alteridad, conforme al cual las partes no puedan crearse sus propias pruebas, esta documental carece de mérito probatorio. En este sentido, la parte promovente fue quien realizó la declaración ante el organismo público y, por ende, fue quien creó la prueba. Así se establece.

    1.1.16. Se promovieron copias simples del expediente No. 151090 correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A., llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En razón de que las copias no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas gozan de pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

    1.1.17. Se promovió copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto del apartamento No. 1 del Edificio Torresaman celebrado entre los ciudadanos P.M. y E.M., debidamente autenticado. La nota de autenticación no fue tachada; por tanto, el instrumento goza de mérito probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    1.1.18. Se promovió balance personal del ciudadano E.M.S. de fecha 31 de agosto de 2001, emanado del propio ciudadano E.M.. La documental no fue desconocida por la parte demandada, causante a título particular del ciudadano E.M.. Por tanto, el instrumento tiene mérito probatorio, según lo previsto en los artículos 444 del CPC y 1363 del CC. Así se establece.

    1.1.19. Se promovió recibo de pago emitido por el abogado E.B. a nombre del ciudadano E.M.S.. El ciudadano Buysse no es parte ni causante de parte alguna del presente juicio, por lo que la documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial. En virtud de que no se ratificó mediante testigo el instrumento emanado de un tercero, el mismo carece de valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 431 del CPC. Así se establece.

    1.2.-Posiciones juradasEl apoderado judicial de la codemandada A.L.T. solicitó en Primera Instancia, al amparo del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación de la n.d.C.d.P.C. que autoriza la admisión en el proceso de la prueba de posiciones juradas. Dicha solicitud se fundamentó en que, a su decir, la evacuación de dicho medio probatorio contravendría la disposición contenida en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En sentido similar, los apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., alegaron tanto en el escrito de informes presentado ante el a quo como el consignado ante esta Alzada, que la evacuación de la prueba de posiciones juradas menoscabaría el contenido del numeral quinto del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, a saber, el derecho que tiene toda persona a no ser obligada a declarar contra sí misma.

    Debido a que los citados alegados de los codemandados versan sobre la pretendida inconstitucionalidad de la prueba de posiciones juradas, a la luz del numeral quinto del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, este Juzgador en Segunda Instancia los analizará conjuntamente.

    En este orden de ideas, sobre la posible contradicción entre la prueba de posiciones juradas y el derecho a no declarar contra sí mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

    La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

    Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento

    . (Sentencia Nº 2785, de fecha 24-10-03, expediente Nº 02-2959).

    Siguiendo los criterios vertidos por la Sala Constitucional en la citada sentencia, estima esta Alzada que debe distinguirse el supuesto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de nuestra Carta Magna del propósito de las posiciones juradas. Así, el aludido precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la prohibición de recurrir a la violencia física o psíquica para que una persona reconozca un hecho que le es perjudicial o que lo incrimine. Por el contrario, las posiciones juradas constituyen un medio para obtener la confesión del demandado, sin el recurso a la violencia o coacción física, y partiendo de las premisas de que el absolvente está obligado a decir la verdad merced al juramento que presta y, sobre todo, al deber de lealtad procesal previsto en el primer numeral del artículo 170 del CPC.

    En consecuencia, con apoyo en las razones expuestas, considera esta Alzada que la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio que no contradice la letra ni el sentido del numeral quinto del artículo 49 de nuestra Constitución y, por tanto, es totalmente admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

    Igualmente, expresaron los apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., en los informes presentados ante esta Segunda Instancia, que el a quo lesionó su derecho a la defensa y la obligación de mantener la igualdad de las partes en el proceso. Fundamentaron las supuestas violaciones del Juzgado de Primera Instancia en la circunstancia de que dicho tribunal fijó la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la parte promovente, léase la parte actora, para una fecha posterior al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    Según se aprecia de las actas del expediente, el acto en el cual la ciudadana D.A.M. absolvió las posiciones juradas promovidas por la parte demandante se llevó a cabo en fecha 20 de agosto de 2004. El lapso de evacuación de pruebas culminó en fecha 7 de septiembre de 2004. En consecuencia, observa este Juzgado Superior que la absolución de las posiciones juradas por la ciudadana D.A.M. se llevó a cabo dentro del lapso de evacuación de pruebas y fue dicha declaración la valorada por el a quo y por esta Alzada.

    De acuerdo con lo expresado por las apoderados judiciales de la parte codemandada en su escrito de informes de Segunda Instancia, la absolución de las posiciones juradas de la parte actora, quien fue la promovente, se fijó para una fecha posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. De acuerdo a lo afirmado, los actos procesales se realizaron cronológicamente como se expresa a continuación:

    - En fecha 22 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C. presentaron el escrito contentivo de los informes en Primera Instancia.

    - Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 el tribunal acordó la absolución de las posiciones juradas de la parte actora para el día 27 de septiembre de 2004, aun cuando el lapso de evacuación de pruebas había vencido en fecha 7 de septiembre del mismo año.

    Expresaron los apoderados judiciales de los codemandados que en la fecha fijada para que la parte actora absolviera las posiciones juradas no acudieron los representantes judiciales de la parte demandada. Afirmaron que, en esa misma fecha, concluido el tiempo para que se llevara cabo la absolución de las posiciones juradas, se presentaron al tribunal y apelaron del auto que fijaba la fecha para que la parte actora absolviera las posiciones juradas. En criterio de los abogados de los codemandados P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., la decisión del tribunal de Primera Instancia de fijar las posiciones juradas de la parte demandante para una fecha posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas tuvo como propósito beneficiar a esta última, en detrimento de la parte accionada.

    Por tanto, solicitan los apoderados judiciales de los codemandados que, sobre la base de los principios de orden consecutivo legal y de preclusión que imperan en el p.V. “El sentenciador ha debido desestimar y abstenerse de analizar y decidir sobre las posiciones juradas, porque, la parte actora produjo la evacuación de las pruebas; y aparte de ello, con posterioridad a los informes”.

    Al respecto, debe aclarar esta Alzada que las posiciones juradas valoradas por el a quo fueron las absueltas por la ciudadana D.M., las cuales se llevaron a cabo en fecha 20 de agosto de 2004, esto es, dentro del lapso de evacuación de pruebas.

    En adición, considera esta Alzada que el día fijado para que la parte actora absolviera las posiciones juradas, independientemente de que fuese para una fecha posterior al lapso de evacuación de pruebas, no se realizó a espaldas de los codemandados sino que se hizo mediante auto en el propio expediente. En consecuencia, los apoderados judiciales de los demandados tuvieron la oportunidad de interrogar dentro del proceso a la parte actora en el acto de posiciones juradas, de haber considerado que la evacuación de esta prueba inclinaría el establecimiento de los hechos de manera favorable a ellos.

    Precede a este criterio una visión finalista de la justicia, según la cual, lo importante en la decisión de los litigios es el análisis de los aspectos sustanciales o de fondo en lugar de los tecnicismos y los formalismos. Visión finalista esta que recoge nuestra Constitución en sus artículos 2, 26 y 257.

    Habría que agregar a lo anterior que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de una visión finalista y de fondo de la justicia, ha establecido a través de su jurisprudencia que la posibilidad que algunos medios probatorios pueden evacuarse fuera de los lapsos establecidos en la ley, siempre que esta no lo prohíba expresamente. En tal caso, quedaría a criterio de los jueces de instancia apreciar la valoración o no de la prueba evacuada fuera del lapso establecido en la ley. Como corolario de esta aseveración citaremos de seguidas la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 774, de fecha 10 de octubre de 2006 (expediente N° 05-540), en la cual se expresó lo siguiente:

    En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

    Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos

    .

    Se insiste, y sobre la base de una concepción finalista de la justicia, que la circunstancia de que la evacuación de las posiciones juradas de la parte actora se haya fijado para una fecha posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, desde una perspectiva razonable, no puede tener incidencia alguna sobre la valoración de las posiciones juradas de la codemandada D.A.M., por las siguientes razones: (i) dichas posiciones juradas fueron absueltas durante el lapso de evacuación de pruebas; y, (ii) la evacuación de las posiciones juradas de la demandante no se realizó a espaldas de los demandados, sino en el propio expediente. En consecuencia, de haber considerado que dicha prueba habría incidido en el dispositivo, los abogados de los codemandados hubiesen podido acudir a su evacuación en lugar de apelar del auto que estableció la fecha para que la demandante absolviera sus posiciones juradas, apelación que, por cierto, se realizó el mismo día que había sido fijado para evacuación de la referida prueba. Adicionalmente, si lo que se pretende, y de acuerdo con el principio de llegar a la verdad, se debe privilegiar el fondo sobre la forma; y aquí el fondo no es otra cosa que conocer la verdad. Para ello las posiciones sobre cuestiones de hecho conocidas por la codemandada, constituyen un aporte al conocimiento de esa verdad que deben tener por norte los jueces al sentenciar.

    Finalmente, expresaron las apoderadas judiciales de los ciudadanos P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., que la prueba de posiciones juradas no debió ser valorada por el a quo en razón de que el actor debió solicitar en su escrito de promoción de pruebas que la misma fuese absuelta por la sociedad mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A. y no por su administradora, A.L.T., ni por los ciudadanos P.M.d.C., H.C.C. y D.A.M., que nada tienen que ver con la referida sociedad mercantil.

    Con relación a este argumento, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre la legitimidad o no de la ciudadana A.L.T. para absolver las posiciones juradas, en su condición de administradora de la sociedad mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A. por cuanto tal absolución de las posiciones juradas no se llevó a cabo y, en consecuencia, no pudo perjudicar a la codemandada. En otras palabras, el análisis del alegato en referencia resultaría inútil, puesto que las razones esgrimidas se refieren a una prueba que no fue evacuada.

    En lo que atañe a la absolución de las posiciones juradas por parte de la ciudadana D.A.M., observa este Juzgado que la misma debe ser valorada por cuanto cumple los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil. En efecto, la absolución de las posiciones juradas en referencia cumplen con los extremos exigidos por nuestra legislación procesal debido a que la declaración fue realizada por la ciudadana D.A.M., quien es parte en el juicio, versó sobre hechos pertinentes a este litigio y fue evacuada dentro el lapso probatorio. Por las razones expuestas, esta Alzada considera que la prueba de posiciones juradas sí debió ser apreciada por el Juzgador en Primera Instancia. Con lo cual su proceder está ajustado a derecho. Así se decide.

    De la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana D.M., la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1401 del CC, se evidencia que la ciudadana D.A.M.: (i) no conocía a la ciudadana A.L.; (ii) no tenía conocimiento del motivo por el cual le había sido transferida la propiedad de diversos inmuebles por parte de Inversiones Los Dos Caminos, C.A.; (iii) concurrió a firmar unos documentos a petición de su tío E.M., y que no conocía el monto de la supuesta deuda que a su favor y de su Hernána mantenía Inversiones Los Dos Caminos, C.A.; (iv) no tenía conocimiento de la razón por la cual firmó diversos documentos y otorgó poderes a favor de su tío, el señor E.M.S.; y (v) no conocía los inmuebles objetos de las daciones en pago. Así se establece.

    1.3.- Testigos

    En fecha 21 de junio de 2004 las abogadas G.M.G. y M.d.A.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, en lo referente a las testimoniales, por cuanto, según afirman, dichas testimoniales son impertinentes. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación; corresponde a esta instancia judicial, decidir la apelación de la interlocutoria, por haber sido ratificada en fecha 06 de febrero de 2006, por las mismas apoderadas judiciales, al momento de apelar de la sentencia definitiva.

    En ese sentido observa esta alzada que la parte promovente, fundamentó la prueba en el conocimiento que tienen los testigos promovidos sobre las relaciones entre el matrimonio Michelón-Rivas y de los hechos contenidos en la demanda, lo cual alude a la pertinencia de la prueba. No obstante, la impertinencia (que constituye más bien razón de oposición), quedó superada por la decisión que admite las pruebas en primera instancia y que se pronuncia acerca de la oposición. Por estas razones se ratifica lo decidido por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de octubre de 2003 en cuanto a la admisión de la prueba de testigos. Así se decide.

    1.3.1. C.E.P.: Este testigo declaró, entre otros hechos, que: (i) conocía a la demandante y al señor E.M., en virtud de que era asesor económico de ambos; y (ii) de su experiencia no tuvo conocimiento de ninguna supuesta deuda contraída por Inversiones Los Dos Caminos, C.A. con el señor A.M.. El testigo no se contradijo en sus repuestas y conoce directamente los hechos sobre los cuales declaró. Por tanto, con base a la sana crítica de este Tribunal se le otorga valor probatorio a sus dichos, conforme lo previsto en el artículo 508 del CPC. Así se establece.

    1.3.2. R.B.: Este testigo declaró, entre otros hechos, que: (i) había sido traído a Venezuela desde Italia por su tío E.M.; (ii) el señor E.M. puso a nombre del testigo una casa ubicada en Caracas; y (iii) suscribió distintos documentos por petición de su tío E.M., sin conocer su contenido ya que desconoce el idioma castellano. El testigo no se contradijo en sus repuestas y conoce directamente los hechos sobre los cuales declaró. Por consiguiente, con base a la sana crítica de este Tribunal se le reconoce mérito probatorio a sus dichos, conforme lo previsto en el artículo 508 del CPC. Así se establece.

    1.3.3. Tacha de los testigos: Este Tribunal Superior comparte el criterio del a quo en cuanto a la desestimación de la tacha de los testigos. En este sentido, la parte demandada fundamentó la tacha del testigo C.E.P. en que supuestamente éste tenía amistad con la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 478 del CPC. Ahora bien, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la existencia de la supuesta amistad íntima entre el testigo C.E.P. y la demandante. Por tanto, se desestima la tacha del testigo C.E.P.. Así se establece.

    La tacha del testigo R.B. fue fundamentada en que supuestamente éste es pariente por afinidad en segundo grado de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del CPC. Según el propio escrito de tacha, el testigo era sobrino del ciudadano E.M., cónyuge de la parte promovente. Ahora bien, con base a las reglas de parentesco aplicables según el CC, el testigo y la demandante tiene parentesco de afinidad de tercer grado y no de segundo grado. En consecuencia, se desestima la tacha del testigo R.B.. Así se establece.

    1.4.- Prueba de informes

    1.4.1. Banco Provincial: En virtud de que no se evacuaron las pruebas de informes, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    1.4.2. Pruebas inadmitidas: Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la demandante y dirigidas a: Air France, la Onidex, la Contraloría General de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, el Fiscal 35° del Área Metropolitana de Caracas, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Departamento de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. En virtud de lo cual, no existen pruebas que valorar. Así se establece.

    1.5.- Exhibición de documentos

    En fecha 21 de junio de 2004 las abogadas G.M.G. y M.d.A.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, en lo referente a la exhibición de la planilla sucesoral, por cuanto, según afirman, no constituye fuente de derecho para demostrar una relación laboral, ni está entre los medios para probar la existencia de una obligación laboral, ni para demostrar la relación laboral trabajador-patrono. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación; corresponde a esta instancia judicial, decidir la apelación de la interlocutoria, por haber sido ratificada en fecha 06 de febrero de 2006, por las mismas apoderadas judiciales, al momento de apelar de la sentencia definitiva.

    En ese sentido, observa esta alzada, que constituye una obligación de los herederos al momento de realizar la declaración, incluir todas los activos y pasivos de la herencia, formando parte del activo, las acreencias que existan a cargo del causante al momento de la apertura de la sucesión, lo cual evidentemente procura variación sobre la base imponible del impuesto. Esto significa, que la existencia de dicho activo, aún siendo de índole laboral, sí puede estar determinada en la declaración sucesoral que realicen los herederos y en consecuencia, esta prueba resulta admisible. Se ratifica lo decidido por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de octubre de 2003 en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de la planilla sucesoral; así se declara.

    Se observa de las actas del expediente, que en fecha 28 de junio de 2004, el abogado F.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de A.L.T., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, en lo referente a la exhibición de los Libros de Accionista y de contabilidad. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación, la apelación de la interlocutoria queda sin efecto, por cuanto el apelante no la hizo valer en fecha 06 de febrero de 2006, oportunidad en que apeló de la sentencia definitiva. Así se declara.

    1.5.1. Planilla sucesoral del ciudadano A.M.S.: En la oportunidad procesal se le requirió a la codemandada, mediante la intimación, que exhibiera la planilla sucesoral del ciudadano A.M.S. que se halla en su poder, sin embargo el documento no fue exhibido y este Tribunal da como ciertas las afirmaciones hechas por el promovente que consistieron en que en la planilla sucesoral no consta ninguna mención sobre activo alguno referido a la supuesta acreencia laborar que tenía sobre la sociedad mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A. Así se establece.

    1.5.2 Libros de contabilidad y de Accionistas de Inversiones Los Dos Caminos, C.A.: En la oportunidad procesal se intimó a la codemandada, para que exhibiera los libros de accionista y de contabilidad que se hallan en su poder, sin embargo los libros no fueron exhibidos y este Tribunal da como ciertas las afirmaciones hechas por el promovente que consistieron en que no existía ninguna deuda de dicha sociedad pendiente de pago con el ciudadano A.M.S., ni con sus herederos. Así se establece.

    1.5.3. Pruebas inadmitidas: Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de las exhibición de los siguientes documentos: planillas de impuesto sobre la renta y acuerdos mencionados en Acta de Asamblea de Accionistas de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. de fecha 24 de agosto de 2001. En virtud de lo cual no hay prueba que valorar. Así se establece.

    1.6.- Prueba de Cotejo

    En fecha 21 de junio de 2004 las abogadas G.M.G. y M.d.A.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, en lo referente a la prueba de cotejo, por cuanto, según afirman, es una prueba inadmisible al no ajustarse el documental promovido sobre el cual ha de practicarse la prueba de cotejo, a la verdad material que surge de las actas procesales, siendo que la carta de fecha 05 de febrero de 2001, es una copia simple, así como también el documento indubitado. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación; corresponde a esta instancia judicial, decidir la apelación de la interlocutoria, por haber sido ratificada en fecha 06 de febrero de 2006, por las mismas apoderadas judiciales, al momento de apelar de la sentencia definitiva.

    Observa esta alzada, que la experticia grafotécnica se realizó sobre documentos permitidos por la ley, en efecto, la experticia se realizó sobre el documento original en el que se notifica la revocatoria del poder otorgado por la demandante al ciudadano E.M.S., y que corre en otro expediente judicial. Esto significa, que la prueba de cotejo fue promovida y realizada conforme corresponde. En consecuencia, se ratifica lo decidido por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de octubre de 2003 en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo. Así se decide.

    La experticia grafotécnica concluyó que la firma contenida en la misiva de fecha 05 de febrero de 2001, emanó del señor E.M.S., lo cual le merece fe a este Tribunal. Así se decide.

    1.7.- Prueba de Experticia

    En fecha 21 de junio de 2004 las abogadas G.M.G. y M.d.A.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de P.J.M.d.C., D.A.M. y H.C.C., apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de octubre de 2003, en lo referente a la prueba de experticia. Oída la apelación en un solo efecto, sin que fuere decidida por el superior, con antelación a la decisión de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia y que ahora es objeto de apelación; corresponde a esta instancia judicial, decidir la apelación de la interlocutoria, por haber sido ratificada en fecha 06 de febrero de 2006, por las mismas apoderadas judiciales, al momento de apelar de la sentencia definitiva.

    Observa esta alzada, que la experticia que constituye el objeto de esta apelación, no fue evacuada, por lo que esta apelación nada tiene que observar al respecto. Así se decide.

  19. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA A.L.:

    2.1.-Documentales

    2.1.1. Se promovió marcada “A” copia certificada de revocatoria del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M.S., autenticada en fecha 28 de febrero de 1980 ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital. La documental contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    2.1.2. Se promovió marcada “B” copia certificada de documento emanado de la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, autenticado en fecha 3 de septiembre de 1980 ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital. En la documental la ciudadana Hermira Rivas de Michelón dejó sin efecto la revocatoria de poder descrita en el numeral anterior. El instrumento contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada; por tanto, goza de pleno mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    2.1.3. Se promovió marcada “C” copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón al ciudadano E.M.S., autenticado en fecha 5 de agosto de 1963 ante la Notaría Pública de El Recreo, Caracas. La documental contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    2.1.4. Se promovió marcada “D” copia certificada de contrato de compraventa de inmueble celebrado entre el ciudadano G.I.G.M. y la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2002. En el contrato de compraventa se mencionó que la ciudadana Hermira Rivas de Michelón dio en venta al ciudadano G.I.G.M. un inmueble constituido por una parcela de terreno. La documental es copia certificada de un instrumento público que no fue tachada; por ende, tiene pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    2.1.5. Se promovió marcada “F” copia simple de diligencia de fecha 16 de julio de 2001, que cursa en el folio 108 del expediente N° F00561 de la nomenclatura del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En dicha diligencia se le notificó a la ciudadana Hermira Rivas de Michelón de la revocatoria del poder otorgado a ella por el ciudadano E.M.S.. Esta documental no fue expresamente reconocida por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

    2.1.6. Se promovió marcada “G” copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano E.M.S. a la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, debidamente autenticado. La documental no fue impugnada por la parte actora; por ende, tiene valor probatorio con base en lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    2.1.7. Se promovió marcada “H” copia simple de denuncia presentada por el ciudadano E.M. ante autoridades italianas contra su hija Ibelise Michelón de González. En virtud del principio de alteridad, conforme al cual las partes no puedan crearse sus propias pruebas, esta documental carece de mérito probatorio. En este sentido, el causahabiente de la ciudadana Ibelise Michelón fue quien realizó la declaración ante el organismo público y, por ende, fue quien creó la prueba. Así se establece.

    2.1.8. Se promovió marcada “I” original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de agosto de 2001 de Inversiones Los Dos Caminos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 22, Tomo 174-A-Sgdo. En el Acta de Asamblea de Accionistas, se indica que la compañía reconoció una deuda a favor de D.A.M. y P.J.M.d.C., en su condición de únicas herederas del señor A.M., por concepto de prestaciones sociales de éste último. La documental contiene una nota de registro emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en el artículo 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    2.2.- Inspección judicial

    La codemandada A.L. solicitó inspección judicial en la Notaría Pública 11° de Caracas. Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de la inspección judicial promovida. En virtud de lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

  20. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS D.A.M., H.C.C. y P.J.M.d.C.:

    3.1.-Documentales

    3.1.1. Se promovió marcada “A” copia simple de contrato de compraventa de inmueble celebrado entre el ciudadano G.I.G.M. y Grupo 57, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario correspondiente. En el contrato de compraventa se menciona que el ciudadano G.G., en su condición de apoderado de R.B., dio en venta a Grupo 57, C.A. un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Cerro Verde, Caracas. La documental es copia certificada de un instrumento público que no fue tachada; por ende, tiene pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    3.1.2. Se promovió marcada “B” copia certificada de documento emanado de la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, autenticado en fecha 3 de septiembre de 1980 ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital. En la documental la ciudadana Hermira Rivas de Michelón dejó sin efecto la revocatoria de poder otorgada el día 28 de febrero de 1980 en la mencionada Notaría Pública. El instrumento contiene una nota de autenticación emanada de un funcionario público que no fue tachada; por tanto, goza de pleno mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    3.1.3. Se promovió marcada “C” copia simple de contrato de compraventa de inmueble celebrado entre el ciudadano E.M.S. y la ciudadana P.J.M.d.C., debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2002. En el contrato de compraventa se menciona que el ciudadano E.M.S. dio en venta a la ciudadana P.J.M.d.C. un inmueble constituido por el apartamento N° 1 de Edificio “Torresamán”, ubicado en la Avenida R.G., Caracas. La documental es copia certificada de un instrumento público que no fue tachada; por ende, tiene pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    3.1.4. Se promovieron marcadas “D” y “E” copias simples de contratos de dación en pago celebrados entre Inversiones Los Dos Caminos, C.A. y las ciudadanas P.J.M.d.C. y D.A.M., debidamente inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fechas 2 y 5 de octubre de 2001. En los contratos de dación en pago se menciona que Inversiones Dos Caminos, C.A., representada por A.L., dio en dación en pago a las ciudadanas antes referidas, dos inmuebles constituidos por los apartamentos 1 y 14 del Edificio Panorama. Las documentales son copias de instrumentos públicos que no fueron impugnadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    3.1.5. Se promovió marcada “F” copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de agosto de 2001 de Inversiones Los Dos Caminos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 22, Tomo 174-A-Sgdo. En el Acta de Asamblea de Accionistas, se indica que la compañía reconoció una deuda a favor de D.A.M. y P.J.M.d.C., en su condición de únicas herederas del señor A.M., por concepto de prestaciones sociales de éste último. La documental contiene una nota de registro emanada de un funcionario público que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en el artículo 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

  21. HECHOS DEMOSTRADOS CON LAS PRUEBAS

    Es un hecho admitido por ambas partes que, tanto las acciones de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. que estaban a nombre de E.M. y Hermira Rivas de Michelón, así como el inmueble conformado por el apartamento N° 1 de Edificio “Torresamán”, eran bienes de la comunidad conyugal de E.M. y Hermira Rivas de Michelón. Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas antes descritas, se demostraron los siguientes hechos:

    4.1. Que la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó a su cónyuge el señor E.M. poder general de administración y disposición, debidamente autenticado en fecha 5 de agosto de 1963.

    4.2. Que en fecha 28 de febrero de 1980, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital un documento mediante el cual revocó el poder referido en el numeral anterior.

    4.3. Que en fecha 3 de septiembre de 1980, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón otorgó ante la Notaría Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital un documento mediante el cual dejó sin efecto la revocatoria señalada en el numeral anterior.

    4.4. Que en fecha 5 de febrero de 2001, la ciudadana Hermira Rivas de Michelón notificó al ciudadano E.M. sobre la revocatoria del poder general de administración y disposición de fecha 5 de agosto de 1963.

    4.5. Que no obstante la revocatoria del poder descrita en el numeral 4.4., el señor E.M. efectuó las siguientes enajenaciones de bienes de la comunidad conyugal invocando el poder revocado y sin evidencia del consentimiento expreso de la demandante: (i) contrato de compraventa de inmueble de fecha 25 de enero de 2002, en virtud del cual el ciudadano E.M.S. dio en venta a la ciudadana P.J.M.d.C. un inmueble constituido por el apartamento N° 1 de Edificio “Torresamán”, ubicado en la Avenida R.G., Caracas; y (ii) cesión de la totalidad de acciones que estaban a nombre de E.M. y Hermira Rivas de Michelon a favor de la ciudadana A.L., que conforman casi la totalidad del capital social de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. Adicionalmente, como consecuencia de la cesión de acciones antes referida, la ciudadana A.L., actuando en nombre de Inversiones Los Dos Caminos, C.A., dio en dación en pago en fechas 2 y 5 de octubre de 2001 a las ciudadanas D.A.M. y P.J.M.d.C., en su condición de herederas del señor A.M., dos bienes inmuebles propiedad de Inversiones Los Dos Caminos, C.A. constituidos por los apartamentos 1 y 14 del Edificio Panorama.

    4.6. Por último, este Tribunal Superior tiene la convicción de que los demandantes ciudadanos A.L., D.A.M., H.C.C. y P.J.M.d.C. no contrataron de buena fe en las enajenaciones descritas en el numeral anterior, y tenían conocimiento de que el señor E.M. no contaba con el consentimiento de su cónyuge. Esta Alzada llega a la anterior convicción, con fundamento en los numerosos indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, que en su conjunto demuestran que los demandantes no contrataron de buena fe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del CPC. Dichos indicios, evidenciados mediante las pruebas antes analizadas, son los siguientes:

    i. En fecha 17 de diciembre de 2001, P.J.M.d.C. y D.A.M. otorgaron poder general al señor E.M., para que éste administrara y dispusiera sin limitación alguna los apartamentos 1 y 14 del Edificio Panorama (estos son los mismos inmuebles que habían sido dados en pago a P.J.M.d.C. y D.A.M. por parte de Inversiones Los Dos Caminos, C.A.).

    ii. En fecha 8 de febrero de 2002, P.J.M.d.C. otorgó poder general al señor E.M., para que éste administrara y dispusiera sin limitación alguna el apartamento 1 del Edificio Torresamán (este es el mismo inmueble que había sido vendido a P.J.M.d.C. por el señor E.M., en su nombre y en nombre de su cónyuge, con base a un poder revocado).

    iii. P.J.M.d.C. y D.A.M.e. sobrinas del señor E.M..

    iv. Existía un juicio de divorcio incoado por la ciudadana Hermira Rivas de Michelón en contra del ciudadano E.M.S..

    v. En las posiciones juradas de la demandada D.A.M., ésta confesó que: (a) no conocía a la ciudadana A.L. (persona con la que suscribió los contratos de dación en pago); (b) no tenía conocimiento del motivo por el cual le había sido transferida la propiedad de diversos inmuebles por parte de Inversiones Los Dos Caminos, C.A.; (c) concurrió a firmar unos documentos a petición de su tío E.M., y que no conocía el monto de la supuesta deuda que a su favor y de su Hernána mantenía Inversiones Los Dos Caminos, C.A.; (d) no tenía conocimiento de la razón por la cual firmó diversos documentos y otorgó poderes a favor de su tío, el señor E.M.S..; y (e) no conocía los inmuebles objetos de las daciones en pago.

    vi. El asesor económico de Hermira Rivas de Michelón y E.M.S., señor C.E.P., no tuvo conocimiento de ninguna supuesta deuda contraída por Inversiones Los Dos Caminos, C.A. con el señor A.M. (supuesta deuda que justificó la dación en pago de dos inmuebles a P.J.M.d.C. y D.A.M.).

    vii. En los balances aprobados de Inversiones Los Dos Caminos, C.A., contenidos en el expediente de esta compañía llevado por el Registro Mercantil, no existe soporte o nota que evidencie la existencia de supuesta deuda laboral pendiente de pago al señor A.M.S. (supuesta deuda que justificó la dación en pago de dos inmuebles a P.J.M.d.C. y D.A.M.).

    viii. El sobrino del señor E.M., señor R.B., declaró que: (a) había sido traído a Venezuela desde Italia por su tío E.M.; (b) el señor E.M. puso a nombre del testigo una casa ubicada en Caracas; y (iii) suscribió distintos documentos por petición de su tío E.M., sin conocer su contenido ya que desconoce el idioma castellano.

    CAPÍTULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  22. El caso bajo análisis presenta una discusión sobre uno de los temas más álgidos del Derecho Privado moderno: el fraude a la ley. En este caso el posible fraude se encuentra ligado a los efectos jurídicos de un mandato y su relación con el régimen patrimonial del matrimonio. Se disputa que un miembro de la comunidad matrimonial valiéndose de un mandato presuntamente revocado enajenó el patrimonio en común de los cónyuges y burló normas imperativas de Derecho Civil sobre el régimen matrimonial. Así, la disputa objeto de la presente decisión involucra temas centrales de Derecho Privado, como lo son la revocación del mandato y el abuso de la personalidad jurídica.

  23. Para llegar a una conclusión acorde con los postulados constitucionales sobre el estado de justicia y de Derecho Social que este tribunal se encuentra llamado a hacer valer es necesario atender, en primer término, los efectos de la revocación del mandato conferido al señor Michelón. Una vez que se llegue a una conclusión sobre dicho tema, se pasará a determinar si el caso bajo análisis constituye un fraude a la Ley y, de ser éste el caso, se establecerán las consecuencias que acarrea al caso concreto.

  24. Para su más fácil lectura las presentes consideraciones para decidir se encuentran divididas en tres partes iguales, a saber: (i) sobre la revocación del mandato; (ii) sobre el fraude a la Ley; y (iii) sobre la aplicación del artículo 170 del Código Civil. A continuación este tribunal pasa a esbozar sus reflexiones y consideraciones sobre el tema de fondo del presente litigio.

    Sección Primera: Sobre la

    la Revocación del Mandato

  25. El quid en el presente caso en torno al tema del mandato utilizado por el señor E.M. (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo el “Señor Michelon”) para efectuar los negocios jurídicos génesis de la presente disputa plantea, más que una discusión de la facultad en sí misma detentada por el mandante en revocar, un análisis sobre los efectos que ésta irradia frente a terceros. Ciertamente, este tribunal considera que la pregunta sobre el tema debe ser respondida es la siguiente: ¿La revocación del mandato surte efectos contra la señora A.L.d.T., quien poseía una íntima amistad con el señor Michelón, y contra la señora P.J.M.d.C., sobrina del aludido ciudadano? El sistema iusprivatista venezolano contiene una disposición que regula el supuesto de hecho planteado, a saber: el artículo 1.707 del Código Civil. Dicho artículo dispone textualmente que:

    La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario

  26. Tal y como se evidencia de las pruebas que corren insertas en autos, la revocación en el caso bajo análisis tuvo lugar en fecha 5 de febrero de 2001 mediante una misiva dirigida por los ciudadanos Hermira Rivas de Michelón (en los sucesivo y sólo a titulo enunciativo la “Señora de Michelón”), Ibelise Michelón de Gonzalez y M.G. al Señor Michelón, documento éste que no sólo fue firmado por los remitentes sino también como recibido por el Señor Michelón. Conviene señalar que el Tribunal a quo determinó que la firma del Señor Michelón en el documento fue realizada por él mismo. A la luz de la valoración de las pruebas que corren insertas en autos, este tribunal comparte dicha determinación (según lo expuesto en el Capítulo V de la presente sentencia).

  27. Bajo esta premisa este Tribunal comparte también la conclusión del tribunal a quo en relación a que el Señor Michelón se valió de un mandato revocado para vender: (i) a la co-demandada P.J.M.d.C. un inmueble constituido por el apartamento N° 1 de Edificio “Torresamán” (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo el “Inmueble”), ubicado en la Avenida R.G., Caracas, perteneciente a la comunidad conyugal en fecha 25 de enero de 2002; y (ii) a la codemandada A.L.T. las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A. (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo “Los Dos Caminos”) en fecha 24 de agosto de 2002. El mandato utilizado por el Señor Michelón había sido revocado a la fecha de efectuarse ambos negocios jurídicos. Así se declara.

  28. Siguiendo este orden de ideas, el tema que debe ser abordado en el presente caso tiene que determinar si las ciudadanas P.J.M.d.C. y A.L. pueden ser considerados como “terceros que ignorando la revocación contrataron de buena fe” con el señor Michelón y, por ende, pueda este tribunal llegar a la conclusión que la revocación efectuada no surte efectos en contra de ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.707 del CC. No obstante, antes de llegar a una conclusión sobre el tema, es necesario realizar dos precisiones sobre el artículo 1.707 del CC. La primera precisión se encuentra relacionada con su finalidad; la segunda, a su contenido.

  29. Así, la finalidad del artículo 1.707 del CC es justamente proteger a los terceros que, ignorando la revocación, hayan contratado de buena fe con el mandatario cuyo poder ha sido revocado. Es por este mismo motivo que el artículo 1.706 eiusdem faculta al mandante para compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contiene la prueba del mandato. En este sentido, y tal como enseñan la mejor doctrina, es suficiente con la buena fe del tercero para que el mismo sea protegido (Véase MAZEUD, Henri y León, MAZEUD, Jean: Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Traducción de ALCALÁ-ZAMORA Y C.L., Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1974, p. 413). Entre nosotros, A.G. señala que “frente a terceros, la revocación de un mandato con representación… no perjudica al tercero que no haya tenido oportuno conocimiento de ella” (Véase A.G., J.L.: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 2da Edición, Caracas, Universidad Católica A.B., 1970, p. 439).

  30. En cuanto a la segundo precisión, se debe tener en cuenta que sólo aquellos terceros que no hayan conocido la revocación pueden ampararse en la protección estipulada en la norma in comento. Por tanto, cualquier conclusión sobre el particular debe estar precedida de un examen de las circunstancias fácticas que definen el caso en concreto, de manera de determinar si existen elementos objetivos que evidencien que las señoras P.J.M.d.C. y A.L.e. en conocimiento de la revocación del mandato. A estos efectos este tribunal pasa a abordar los elementos que pudiesen evidenciar la existencia o no de buena fe por parte de las aludidas señores. Dichos elementos serán analizados en todo su contexto; esto es: teniendo en cuenta la totalidad del esquema contractual implementado por el Señor Michelón.

  31. En relación a la venta de la totalidad de las acciones de los Dos Caminos, este tribunal observa que el señor Michelón llevó a cabo el esquema contractual génesis de la presente disputa a través de dos fases. La primera fase tuvo los siguientes elementos fácticos: (i) valerse de un mandato revocado para celebrar un contrato de compra-venta de acciones que la comunidad conyugal poseía en una sociedad anónima; (ii) conseguir a un comprador con el cual mantenía una relación de amistad íntima; y (iii) establecer como precio de venta el valor nominal de las acciones, el cual era significativamente inferior al del activo de la sociedad anónima, es decir, el valor de mercado de los inmuebles. La segunda fase consistió en la enajenación por parte de la nueva propietaria de las acciones de la sociedad en cuestión a través de una dación en pago a dos sobrinas del Señor Michelón (hijos de su difunto Hernáno) con fundamento en deudas no asentadas ni en la contabilidad ni en los libros de la sociedad. Y, en adición, conseguir que los referidos sobrinos le otorgaran un poder general de disposición y administración de los inmuebles transferidos mediante la dación en pago.

  32. Por su parte, la venta del Inmueble fue concebida a través de un esquema similar. Concretamente, se enajenó a un familiar del Señor Michelón por un precio significativamente menor a su valor de mercado y también fue otorgado a éste un poder de disposición y administración. De ninguna forma pasa inadvertido que para el momento que llevaron a cabo las ventas tanto de las acciones de Los Dos Caminos como del Inmueble, la pareja Michelón se encontraba en medio de un procedimiento de divorcio, hecho no controvertido por las partes.

  33. Volviendo a la pregunta medular en torno a los efectos del mandato: ¿Puede concluirse que las señoras A.L.d.T. y P.J.M.d.C. ignoraban que el mandato del señor había sido revocado? Este tribunal considera que no. En efecto, este tribunal superior comparte el criterio esbozado por el tribunal a quo en torno a que constituye una máxima de experiencia que tanto la señora Landaeta (amiga íntima) como la señora Michelón de Castes (sobrina) debían conocer que la pareja Michelón se encontraba en trámites de divorcio y, por ende, que el mandato otorgado a su amigo y tío para disponer de los bienes de comunidad conyugal había sido recovado. Esta conclusión se robustece al tener en cuenta la falta de racionabilidad económica de la totalidad del esquema contractual utilizado para ambos negocios jurídicos, tema que este tribunal analiza a continuación refiriéndose primero al caso de la sociedad mercantil Los Dos Caminos y luego al del Inmueble.

  34. En cuanto a la sociedad mercantil los Dos Caminos este tribunal estima que la actuación del señor Michelón careció de racionabilidad económica, toda vez que si las acciones de esta empresa se encontraban en venta, el comportamiento económicamente lógico era que las mismas fuesen vendidas al “mejor postor”, o, en su defecto, a un precio razonable, cuestión que no ocurrió. En este sentido, en el Derecho comparado existen diferentes ejemplos relacionados con la obligación de aquellos representantes de accionistas con facultad para decidir sobre venta de las acciones de vender las mismas al mejor postor o, de no haberlo, a un precio razonable. Concretamente en Derecho Angloamericano la decisión líder sobre el tema es la célebre sentencia Revlon, Inc. v. MacAndrews & Forbes Holding, Inc. dictada por las C.d.E.d.D. en 1985 (véase: PINTO, A.R. and BRANSON D.M.: Understanding Corporate Law, New York, Lexis Publishing, 1999, p 320).

  35. No corren insertas en autos pruebas que evidencien que se haya efectuado un proceso de venta de acciones en la que el Señor Michelon analizara diferentes ofertas en búsqueda de la propuesta con mayor sentido económico y comercial para la accionistas a los que éste aludía estar representando. En cambio, de las pruebas insertas en autos se evidencia que la totalidad de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal fueron vendidas a su amiga íntima, A.L.d.T., por un precio sustancialmente menor al de los activos de la sociedad en cuestión; es decir, por un precio carente de racionalidad económica.

  36. Del análisis y valoración de las pruebas que corren insertas en autos, resulta evidente que la motivación del Señor Michelón al efectuar la venta de la acciones no era cumplir con su obligación (fundamentada en el principio de lealtad contractual y corporativa) de vender a un precio económica y comercialmente razonable. Por tanto, la venta en cuestión careció de racionabilidad y sentido económico. Esta conclusión también es aplicable al caso de la venta del Inmueble, la cual fue realizada a la señora P.J.M.d.C. (sobrina del señor Michelón), también por un precio significativamente inferior al precio del mercado.

  37. En lo que a la sociedad mercantil Los Dos Caminos se refiere se debe tener en cuenta que la actuación del la señora Landaeta también careció de racionabilidad económica. Este tribunal superior parte de la premisa que ella estaba consciente que el precio por el cual le fueron vendidas las acciones era sustancialmente inferior al valor de sus activos. Esta conclusión se basa en que, por un lado, es un hecho notorio que el precio de mercado de bienes inmuebles con características semejantes a la de los pertenecientes a la sociedad mercantil en cuestión era significativamente superior al precio por el cual fue vendido la totalidad de las acciones; y, por el otro, es la máxima de experiencia que cualquier comprador razonable que actúe en el mercado de inmuebles de la zona Metropolitana de Caracas, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales (no evidenciadas en expediente del presente caso), investigará los precios antes de proceder a celebrar un contrato de compra-venta, cuestión que no ocurrió en el caso objeto de la presente decisión.

  38. Ahora bien, inclusive después de haber adquirido una sociedad mercantil por un precio sustancialmente inferior al precio real, lo económicamente razonable hubiese sido que la señora Landaeta enajenara las acciones o los activos de los Dos Caminos a través de una operación que buscará maximizar beneficios económicos. Sin embargo, ese no fue el caso. La señora Landaeta procedió a enajenar activos de la sociedad en cuestión a través de una dación en pago a dos sobrinas del señor Michelón con fundamento en deudas no asentadas ni en la contabilidad ni en los libros de la sociedad. La falta de racionabilidad de la dación en pago se evidencia claramente de la propia posición jurada de la demandada D.A.M., en la cual esta confesó concretamente que: (a) no conocía a la ciudadana A.L. (persona con la que suscribió los contratos de dación en pago); (b) no tenía conocimiento del motivo por el cual le había sido transferida la propiedad de diversos inmuebles por parte de Inversiones Los Dos Caminos, C.A.; (c) concurrió a firmar unos documentos a petición de su tío E.M., y que no conocía el monto de la supuesta deuda que a su favor y de su Hernána mantenía Inversiones Los Dos Caminos, C.A.; (d) no tenía conocimiento de la razón por la cual firmó diversos documentos y otorgó poderes a favor de su tío, el señor E.M.S.; y (e) no conocía los inmuebles objetos de las daciones en pago. Por todos estos motivos, la actuación de la señora Landaeta también careció de racionabilidad económica. Así se declara.

  39. En definitiva, en base a la máxima de experiencia y las pruebas e indicios analizados en el presente fallo, este Tribunal tiene la convicción que tanto la señora Landaeta (amiga íntima) como la Señora Michelón de Castes (sobrina) tenían sobradas razones para conocer que la pareja Michelón se encontraba en trámites de divorcio y que el señor Michelón actuaba de mala fe, toda vez que el mandato utilizado por ésta había sido revocado. Por tanto, a las diferentes consideraciones de hecho y de Derecho esbozadas supra, este Tribunal llega a la conclusión que ninguna de éstas puede ser considerada como “terceros que ignorando la revocación contrataron de buena fe” a la luz del artículo 1.707 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal ratifica la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en relación a que: (i) el poder del señor Michelón había sido revocado para el momento en que se efectuó las ventas de las acciones de Los Caminos y del Inmueble; y (ii) la señora Landaeta y la señora Michelón de Castes conocían la revocación del poder y no contrataron de buena fe. Así se decide.

    En virtud de la revocación todos los actos que tuvieron lugar como consecuencia de la utilización del mandato revocado, por efecto domino, son nulos. Concretamente, son nulos los siguientes actos: (i) la cesión de la totalidad de acciones que estaban a nombre de E.M. y Hermira Rivas de Michelón a favor de la ciudadana A.L. (las cuales conformaban casi la totalidad de capital accionario de Los Dos Caminos); y (ii) todas las decisiones aprobadas en asambleas de Accionistas de los Dos Caminos en las que participó en calidad de accionista la señora Landaeta (éstas incluyen las daciones en pago a favor de las ciudadanas D.A.M. y P.J.M.d.C.). Así se decide.

    Sección Segunda:

    Sobre el Fraude a la Ley

  40. A pesar de haber concluido que el instrumento poder utilizado para efectuar las ventas objeto de la presente controversia había sido revocado para el momento en que se realizaron los respectivos negocios jurídicos, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre si las mismas constituye un fraude a la ley, cuestión que se pasa a hacer de inmediato.

  41. A lo largo de la historia de las ciencias jurídicas, la doctrina ius privatista ha considerado al fraude a la ley como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y causar un daño a otro (“in fraudem legis facit, qui, salvis verbis legis, sententiam eius circunvenit”). El fraude a la ley ha sido definido de forma general como: “…realización de un acto lícito –o más frecuentemente dos o más actos – para la consecución de un resultado antijurídico.” (Véase MIAJA DE LA MUELA, Adolfo: Derecho Internacional Privado y Comparado, Madrid, Edit. Atlas, Séptima Edición, 1976, p. 401) Tal y como enseña la doctrina italiana, el fraude a la ley representa una violación al espíritu de la ley y no propiamente a su contenido literal (Véase FERRARA, Francisco: La Simulación de los negocios Jurídicos, traducción de ATARD Rafael y De La Puente J.A., Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1961, pp. 76). En este sentido, la doctrina más conspicua sobre el tema, enseña magistralmente que:

    El que defrauda no contradice las palabras de la ley; al contrario, se atiene respetuosamente a su letra, pero, en realidad, va contra el sentido de la disposición, viene a frustrar el fin a que tendía el principio jurídico “Tantum sententiam offendit et verba reservat”. Junto a la trasgresión brutal de la ley está el eludirla inteligente y refinadamente, para conseguir el fin prohibido por una vía indirecta”… (ommissis) Sucede, pues que se elude la ley en vez de atacarla de frente, que se trata de huir la aplicación de la misma dando una larga vuelta alrededor de ella para evitar toda sospecha.” (FERRARA, Francisco: Op Cit., 79)

  42. La doctrina nacional enseña que el fraude a la ley está integrado por un elemento material y otro psicológico; el primero de ellos vendría representado por una actuación, prima facie lícita y el segundo por la intención de causar un perjuicio a otro (véase De MAEKELT, Tatiana: Teoría General de Derecho Internacional Privado, Caracas, Edit. Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2004,)

  43. En puridad de términos, el fraude a la ley no es equiparable a la simulación, la cual es definida por la doctrina como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa frente a terceros” (véase MELICH ORSINI, José: La Noción de la Simulación y otros temas afines, En: Estudios de Derecho Civil, Segunda Edición, EJ. Alva, Caracas, 1986, p. 376). Sobre el particular, este tribunal superior comparte el criterio del profesor MELICH ORSINI en relación a que no toda simulación tiene como efecto un fraude a la ley; de hecho, existen casos de simulación cuyos efectos son perfectamente lícitos. Así, resulta pertinente el ejemplo detallado por MELICH ORSINI de un padre que desea ocultar sus riquezas a su hijo único para obligarlo a enmendar su vida, simula con un amigo la dación en pago de todos sus bienes, con el propósito de aparecer arruinado ante su hijo (véase MELICH ORSINI, José: Op. Cit.) . Aunque un determinado sujeto puede valerse de una simulación para defraudar la ley, el propósito central del fraude a la Ley es el burlar la aplicación de una norma jurídica imperativa.

  44. Una vez a.l.t.d. las pruebas que corren insertas en autos, corresponde a este tribunal a determinar si la totalidad del esquema contractual implementado por el señor Michelón y por las co-demandadas constituye un fraude a la ley. En adición, dicha determinación debe dar preeminencia a la lógica de lo razonable, (véase RECASENS SICHES, Luis: Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, México, Edit. Porrúa, Segunda Edición, 1973, p. 177s.) Y mal puede ser efectuada al margen de la presunción que, salvo prueba en contrario, todos los sujetos de Derecho actúan de buena fe, lo cual constituye un principio general de Derecho.

  45. En relación con la efectiva aplicación jurisprudencial de la lógica de la razonable, RECANSENS enseña que el juez debe atenerse no tanto a la letra misma de la Ley -en buen número de ocasiones lo llevaran a resultados disparatados- sino, más bien, a las valoraciones efectivas que tengan por norte valores, como la prudencia y la justicia, sobre los cuales se erige el sistema de Derecho (véase RECASENS SICHES, Luis: Ob. Cit, p. 289). En criterio de este Tribunal Superior, la aplicación de la lógica de lo razonable al caso bajo análisis consiste concretamente en determinar si, teniendo en cuenta que los sujetos que llevaron a cabo los negocios jurídicos que originaron la presente controversia no actuaron de buena fe (no ignoraban la revocación del mandato conferido al señor Michelon), resulta jurídicamente razonable la aplicación de las normas de imperativas de la comunidad conyugal. En adición a lo anterior, este tribunal estima que el someter el caso concreto a la lógica de lo razonable es precisamente el enfoque que mayor se adecua al deber constitucional de hacer valer el fondo sobre la forma.

  46. Siguiendo así el asunto, a juicio de este Tribunal Superior el caso bajo análisis presenta elementos fácticos suficientes para concluir de forma objetiva que el esquema contractual implementado por el señor Michelón y por los co-demandados, a pesar del ser (en apariencia) formalmente válido, tenía como finalidad vaciar de contenido real el derecho que la demandante poseía sobre los bienes de la comunidad conyugal. En otras palabras: el propósito de los diferentes negocios jurídicos implementados consistía en evitar la aplicación del régimen jurídico de comunidad conyugal, el cual se encuentra integrado por normas imperativas que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Concretamente, se buscó “eludir inteligente y refinadamente”, a través de larga vuelta para evitar toda sospecha” la aplicación del primer párrafo del artículo 168 del CC, el cual es bastante claro en establecer que:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (subrayado y destacado de este Tribunal)

    Por las anteriores consideraciones, tanto la venta de las acciones de los Dos Caminos como del Inmueble constituyen un fraude al artículo 168 del CC y, por ende, deben sustraerse del mundo jurídico. Así se decide.

  47. En suma, este Tribunal Superior considera que la totalidad del esquema contractual implementado por el señor Michelon y por las co-demandadas fue intencionalmente diseñado para valerse de institutos jurídicos completamente válidos y loables con la finalidad de arropar con el manto de la legalidad acciones evidentemente anti-jurídicas en aras de burlar las normas imperativas que regulan a la comunidad conyugal. Por tanto, el darle eficacia práctica a dicho esquema contractual bajo el pretexto de que la demandada había facultado al señor Michelon mediante un mandato –revocado para el momento en que se efectuaron los contratos-, además de ser contrario a Derecho (tal y como fue decidido supra) validaría un evidente fraude al artículo 168 del CC y violaría la lógica de lo razonable, toda vez que representa un buen ejemplo de los resultados disparatados e injustos aludidos por RECANSES al elaborar su célebre teoría. Así se decide.

    Sección Tercera:

    Sobre la Aplicación del artículo 170 del Código Civil

  48. Habiendo concluido (a) que el instrumento poder utilizado para efectuar las ventas objeto de la presente controversia había sido revocado para el momento en que se realizaron los respectivos negocios jurídicos; (b) la señora Landaeta y la señora Michelón de Castes conocían la revocación del poder y no contrataron de buena fe; y (c) que la totalidad del esquema contractual implementado por el señor Michelón y por las co-demandadas constituye un fraude a la ley cuyo propósito era burlar el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal pasa a a.l.e.d.l. aplicación del primer párrafo del artículo 170 del Código Civil. Dicha n.r. las consecuencias de la realización de actos que requieren co-gestión de los cónyuges y que han sido efectuados por uno solo de ellos sin el consentimiento del otro. Así, la disposición in comento establece expresamente que:

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

  49. Siguiendo a L.H., los actos que requieren co-gestión de los cónyuges y que han sido efectuados por uno solo de ellos sin el consentimiento del otro son anulables siempre y cuando se evidencie que: (a) el tercero contratante tuvo motivos para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal; y (b) no hubieren sido convalidados por el cónyuge que no intervino en la negociación (véase L.H.F.: Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, p. 98). La realización irregular de los actos que requieren co-gestión de los cónyuges acarrea vicio en el consentimiento.

  50. En la presente disputa, se solicita la anulación de dos ventas de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, efectuadas entre el Señor Michelón y las personas siguientes: la señora Landaeta (su amiga íntima), en el caso de las acciones de los Dos Caminos; y La señora Michelón de Castes (su sobrina), en el caso de Inmueble. Aunado a la máxima de experiencia que los referidos terceros contratantes tenían conocimiento que el instrumento poder a través del cual el Señor Michelón pretendía disponer de bienes de la comunidad conyugal había sido revocado, consideramos necesario tener en cuenta un punto de Derecho adicional; este es, la máxima de experiencia según la cual tanto la amiga íntima como la sobrina (en virtud de la relación afectiva y familiar mantenida con el señor Michelón) debían conocer que el señor Michelón estaba casado con la Señora de Michelón y que, por ende, los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal. Es decir, los referidos terceros contratantes, (unidos al Señor Michelón por vínculos de amistad íntima y familiares, respectivamente) tuvieron motivos suficientes para conocer que los bienes en cuestión pertenecían a la comunidad conyugal y que el consentimiento de la Señora de Michelon era necesario para perfeccionar la venta de los bienes. En consecuencia, a la luz de lo establecido por el artículo 170 del CC, ambas ventas fueron efectuadas sin el necesario consentimiento del cónyuge del señor Michelon y, por tanto, las mismas quedan anuladas. Así se decide.

  51. Este tribunal observa que la consecuencia jurídica de la anulación de la venta de las acciones de la sociedad Los Caminos es que todos los actos efectuados con posterioridad por la señora Landaeta, en calidad de írrita accionista, son igualmente nulos. Entre estos actos se encuentran las daciones en pago, toda vez que las mismas fueron decididas por una Asamblea de accionistas en la que ella controlaba de forma írrita la mayoría accionaría. En consecuencia, al haberse anulado la venta de las acciones, quedan sin efectos las daciones en pago a favor de las sobrinas del señor Michelón, identificadas anteriormente en la presente sentencia. Así se decide.

  52. En este orden de ideas y circunscribiéndonos únicamente al caso de Los Dos Caminos, este tribunal observa que la cualidad de la demandante, la Señora de Michelón, se encuentra limitada a exigir la anulación de la venta de las acciones propiedad de la comunidad conyugal. No es extensible a los derechos accionarios y corporativos de los demás accionistas de la sociedad mercantil en cuestión. Por tanto, mal puede ésta exigir la anulación de la venta de las 25 acciones propiedad de su hija Ibelise Michelon. En congruencia con el principio dispositivo que rige el sistema procesal civil venezolano (consagrado en el artículo 12 del CPC), tanto el tribunal a quo como este Tribunal Superior se encuentran imposibilitados para decidir sobre la anulación de la venta de las 25 acciones que Ibelise Michelón de González detenta en la Los Dos Caminos y, por tanto, el contenido del presente fallo no puede ser extensible a dicha venta. Así pues, el presente fallo se limita únicamente a las ventas de las acciones propiedad de la comunidad conyugal. Por tanto, la apelación de la Señora Landaeta será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo, en virtud de que el a quo erróneamente había declarado la nulidad de la venta de la totalidad de las acciones cedidas a la Señora Landaeta, siendo que en el presente procedimiento sólo es posible pronunciarse sobre la nulidad de la venta de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal, y no aquellas acciones que eran propiedad de la señora Ibelice Michelón de G.A. se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con asociados, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la codemandada A.L.T. contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados D.A.M., H.C.C. y P.J.M.d.C. contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2005.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad intentada por la ciudadana HERMIRA RIVAS DE MICHELÓN contra A.L.T., D.A.M., H.C.C. y P.J.M.d.C., todos identificados a los autos. En consecuencia: (i) se declara la nulidad de la venta del inmueble constituido por el apartamento número 1 de Edificio Torresamán, ubicado en la esquina El Carmen, frente a la Iglesia Claret, calle El Carmen con avenida R.G., sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2002, bajo el N° 35, tomo 2, Protocolo Primero; (i) se declara la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano E.M. a la ciudadana A.L.T.d.C. setenta y cinco (475) acciones que originalmente estaban a nombre de E.M. y Hermira Rivas de Michelon, y que forman parte del capital social de Inversiones Los Dos Caminos, C.A.; (iii) por vía de consecuencia, se declara la nulidad de la dación en pago realizada por la ciudadana A.L., actuando como socia y administradora de Inversiones Los Dos Caminos, C.A., de un inmueble constituido por el apartamento número 1, piso 1, del edificio Residencias Panorama, ubicado en la confluencia de las avenidas El Paují y Los Naranjos, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Caracas, la cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2001, bajo el N° 9, tomo 2, Protocolo Primero; y (iv) por vía de consecuencia, se declara la nulidad de la dación en pago realizada por la ciudadana A.L., actuando como socia y administradora de Inversiones Los Dos Caminos, C.A., de un inmueble constituido por el apartamento número 14, piso 14, del edificio Residencias Panorama, ubicado en la confluencia de las avenidas El Paují y Los Naranjos, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Caracas, la cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 49, tomo 2, Protocolo Primero.

CUARTO

Se modifica la decisión recurrida.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ TITULAR

F.P.D.C.

JUEZ ASOCIADO (PONENTE) JUEZ ASOCIADO

R.E.L.L.Z.G.

LA SECRETARIA

FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 06.9698

Nulidad de venta/Def.

Materia: Civil.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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