Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13530

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HERMOCRATES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.424, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO DEMANDAO: Las abogadas B.P.U. y A.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 66.310 y 142.271, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y uno (27) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Relató el demandante, que “Presta [sus] servicios personales como MEDICO PEDIATRA, para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, desde el día primero (01) de Febrero de Mil novecientos Noventa y Siete (1997), según nombramiento realizado en fecha Cinco (05) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según resolución N° ADCU-060-97…”.

Señaló, que “…en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), [fue] despedido del cargo de(sic) ocupaba de Médico Pediatra, según comunicación N° RH-088/2010, emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, suscrita la misma por la Licenciada YUSGLENDI PORTILLO, en su condición de Directora de Recursos Humanos”..

Esgrimió, que “…Durante [su] relación de trabajo [disfrutó] de [sus] períodos y pagos de vacaciones y bonos vacacionales de acuerdo al artículo 124 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con excepción de la parte proporcional que [le] corresponde del año 2010.”.

Manifestó, que “…[percibió] regularmente año a año la bonificación establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [adeudándole] al final de [su] relación de trabajo dos meses, es decir, el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, por concepto de cesta ticket …”.

Afirmó, que “…[le] adeudan en el pago de las vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año de 2009, la diferencia del aumento salarial del 20% decretado para el primero (01) de mayo de dos mil nueve (2009), ya que el salario percibido para esta fecha era la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.302,00), siendo el salario que debía efectivamente [cancelarle] la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.575,90), razón por la cual [le] adeudan una diferencia de salario de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA T TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 273,90), en cada uno de los conceptos antes mencionados”.

Destacó, que “…agotado como han sido todas las gestiones personales y extrajudiciales por ante la Alcaldía del Municipio La Cañada del Estado Zulia, a los fines de que la misma [le] cancele lo concerniente a [sus] prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación de trabajo que [mantuvo] con ella, durante trece (13) años, es por lo que acude (…) a fin de demandar (…) a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que [le] cancele (…), los conceptos y beneficios que por Prestaciones Sociales por Ley [le] corresponden”.

Procedió a calcular la prestación de antigüedad, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bonificaciones de fin de año fraccionada, cesta ticket, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; conceptos estos que ascienden en su totalidad a la suma de cuarenta y seis mil quinientos catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 46.514,34).

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada A.F., con el carácter de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Reconoció, que “…el ciudadano HERMOCRATES PARRA trabajó para esta institución, y que se le adeudan los conceptos de: 1.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010: que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91,92.00); 2.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Por este concepto se adeuda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 393,98) (…) 3.- INDEMNIZACION 125 L.O.T: que asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.879,50)”. 4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: se adeuda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.727,70).

Negó, rechazó y contradijo, que “…que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.514,34)…”.

Señaló, que “…lo cierto es que al querellante se le adeuda la cantidad de TREINTA MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 30.011,70)…”.

Afirmó, que “…al querellante le fue depositada la cantidad que le correspondía por tal concepto, que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.284,64) en la cuenta del Banco Provincial N° 01080314440200104541, como se evidencia en la Nomina General de Pago de Homologación 10% Aumento de Salario Mínimo Nacional al Salario Actual de los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009 (…)”.

Aseveró, que “En razón del pago efectuado, se desvirtúa además el concepto reclamado como “DIFERENCIAL SALARIAL” por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.465.01); pues lo que realmente le correspondía fue la cantidad depositada de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.284,64)…”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…a la parte actora se le adeude por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) ya que dichos cesta ticket fueron cancelados en el(sic) los meses de marzo, abril y junio de este año 2010, razón de Bs. 2010, a razón de Bs. 242 por el mes de noviembre 2009, Bs. 242 por el mes de diciembre de 2009 y Bs. 182 por la fracción correspondiente al mes de enero de 2010, lo cual totaliza la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 666,00) por este concepto…”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…a la parte actora le corresponda por este concepto [DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO DEL PERIODO 2009] la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 821,70), por cuanto los Aguinaldos del año 2009, le fueron cancelados con el aumento salarial decretado el 01-05-2009…”.

Solicitó, que “…la demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, diferencia de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonificaciones de fin de año, diferencia de aumentos salariales e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, desde el 01 de febrero de 1997 al 31 de enero de 2010, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al ciudadano Hermocrates Parra por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues se reitera, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable. Así se establece.

En el mismo contexto, se verifica de actas que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicho funcionario como salario mensual desde el 01 de febrero de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo del funcionario por parte del ente municipal demandado, surgiendo una presunción favorable a la denuncia del actor (ver, Sentencias Sala Política Administrativa Nos. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras). Así se establece.

Tal circunstancia, aunado a que de los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual riela al folio treinta y dos (32), no se desprende que el cálculo efectuado se haya realizado tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 01/02/1997 al 31/01/2010; crea en esta Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad del ciudadano Hermocrates Parra por el referido periodo. Así se declara.

Así las cosas, a los fines de determinar las cantidades adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará (de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-) la antigüedad del ciudadano Hermocrates Parra, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el referido funcionario, mes a mes, durante el periodo que comprende desde 01/02/1997 al 31/01/2010 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así se declara.

Por otro lado, pretende el actor el pago de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 2.465,01), por concepto de “DIFERENCIA SALARIAL”.

Al respecto, la apoderada judicial del municipio demandado arguyó que “…al querellante le fue depositada la cantidad que le correspondía por tal concepto, que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.284,64) en la cuenta del Banco Provincial N° 01080314440200104541, como se evidencia en la Nomina General de Pago de Homologación 10% Aumento de Salario Mínimo Nacional al Salario Actual de los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009 (…)”.

Ello así, de una lectura de los citados alegatos, observa este Juzgado que la diferencia en los cálculos aportados por ambas partes, es producto de que el querellante realizó los mismos en base a un “aumento salarial del 20%”; mientras que la apoderada judicial del municipio querellado, efectuó éstos en base a un aumento salarial del “10%”.

En tal contexto, se destaca que la parte actora no proporcionó los datos del supuesto decreto que permitiera Juzgado determinar si el aumento alegado le correspondía. Así se establece.

Sin menoscabo de lo anterior, y en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión, no pasa por alto este Juzgado que constituye un hecho público y notorio que mediante Decreto No. 6.660, de fecha 30 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1° de abril de 2009, el Ejecutivo Nacional resolvió lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15), a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento salarial del 10%, y el 10% restante en el mes de septiembre de año en curso, quedando a partir de esa fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08).

(…)

Artículo 4°. El salario mínimo fijado en el artículo 1° del presente Decreto, por ninguna razón implicará el aumento en el escala general de sueldos y salarios de la Administración Pública

. (Subrayado del Juzgado)

De la lectura de lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la pretensión del actor, en primer lugar, por cuanto éste devengaba -para la fecha del decreto en referencia- más del salario mínimo mensual obligatorio, a saber, mil trescientos dos bolívares exactos (Bs. 1.302,00); y, en segundo lugar, en virtud de que el mencionado decreto no implicaba el aumento de las escalas generales de sueldo y salarios de la Administración Pública. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria anterior, resultan igualmente improcedentes las pretensiones de “DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL PERIODO 2009” y “DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES DEL PERIODO 2009”. Así se declara.-

Se observa que el demandante solicitó en el particular denominado “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, que “…designe un experto contable, a los fines de determinar la cantidad que se [le] adeuda por dicho concepto, calculado los mismo en base a la tasa de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela”.

Al efecto, la representación judicial del municipio demandado, negó, rechazó y contradijo en el escrito de contestación que “al actor le corresponda tal concepto”.

Teniendo en cuento lo expuesto por las partes, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda No. 972 de fecha 13 de junio de 2007, donde se estableció lo siguiente:

La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ (…)

(Destacado del Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la obligación de pagar al funcionario, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó este Órgano Jurisdiccional que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a al ciudadano Hermocrates Parra se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-, este Juzgado ordena su pago el cual deberá calcularse de conformidad con el literal c) del artículo 108 ejusdem para la prestación de antigüedad “(…) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se declara.

En lo atinente, a la pretensión del pago de vacaciones fraccionadas, aprecia este Juzgado que el actor señaló que “…[le] corresponde la cantidad de 1,75 días de salario a razón de un salario de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.757,90), cuya operación matemática es la siguiente (Bs. 1.575,90 x 1.75 días = 91,92), de manera que el monto adeudado por dicho concepto es la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARE(sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91,92)”.

Al efecto, se aprecia que la apoderada judicial del municipio querellado, reconoció en su escrito de contestación que se le adeudan por concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS 2010” al ciudadano Hermocrates Parra, la cantidad de “NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91,92,oo)”.

Así las cosas, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora bien, visto que no es un hecho controvertido que la entidad municipal demandada le adeude al ciudadano Hermocrates Parra la suma de noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 92,92) por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, y visto que no existe elemento alguno que demuestre el pago de dicho concepto; este Juzgado ordena el referido pago. Así se establece.

En referencia a la pretensión de pago de bonificación de fin de año fraccionada, observa este Juzgado que la parte actora reclamó “…la cantidad de 7,5 días de [su] salario diario, el cual era CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52,53), los cuales al ser multiplicados por los 7,5 días hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOCENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 393,97).

Al respecto, se constata que la apoderada judicial del municipio querellado, reconoció en su escrito de contestación que se le adeudan por concepto de “BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO” al ciudadano Hermocrates Parra, la cantidad de “TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 393,98)”.

Ello así, visto que no es un hecho controvertido que la entidad municipal demandada le adeude al ciudadano Hermocrates Parra la suma de trescientos noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 393,98) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada 2010, y visto que no existe elemento alguno que demuestre el pago de dicho concepto; este Juzgado ordena el referido pago. Así se establece.

En lo atinente al pago de “CESTA TICKET”, observa este Tribunal que el actor alega que “…la empresa [le] adeuda tres (3) meses por este concepto, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720)…”.

Por su parte, la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, refutó la referida pretensión, afirmando que “…dichos cesta ticket fueron cancelados en el(sic) los meses de marzo, abril y junio de este año 2010, a razón de Bs. 242 por el mes de noviembre 2009, Bs. 242 por el mes de diciembre de 2009 y Bs. 182 por la fracción correspondiente al mes de enero…”.

Así las cosas, no pasa por alto este Juzgado la forma genérica e indeterminada en que fue planteada la pretensión bajo análisis por el demandante, toda vez que éste se limitó únicamente a señalar que “…la empresa [le] adeuda tres (3) meses por este concepto…”, sin ni siquiera señalar cuales meses -supuestamente se le adeudan-; en consecuencia se desestima el pedimento bajo estudio. Así se declara.-

En cuanto a la solicitud de pago de “INDEMNIZACIÓN 125 L.O.T.” e “INDEMNIZACIÓN INDMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO”, es importante señalar que tales figuras se encuentran previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Al respecto este Juzgado debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Ver. R.G.: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-891 de fecha 13 de julio 2010)

Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.099 de fecha 30 de abril de 2001).

Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de estos razonamientos, se deben declarar la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas por el actor con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010). Así se declara.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007). Así se declara.

Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, esta Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Hermocrates Parra en contra de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales, en la forma dispuesta en la parte motiva texto del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de diferencia salarial.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de diferencia de bonificación de fin de año.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de diferencia de vacaciones.

SEXTO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO

SE ORDENA el pago de noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 92,92) por concepto de vacaciones fraccionadas.

OCTAVO

SE ORDENA el pago de trescientos noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 393,98) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada.

NOVENO

IMPROCEDENTE el pago de ticket alimentación.

DÉCIMO

IMPROCEDENTE el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

IMPROCEDENTE el pago de preaviso.

DÉCIMO SEGUNDO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

DÉCIMO TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de costas.

DÉCIMO CUARTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 34 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13530

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