Decisión nº DP11-R-2009-000100 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos J.G.H.C. y D.R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.248.880 y V-8.557.798, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados XIORELDY NEDERR y S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.763 y 34.709, respectivamente, contra GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 25/07/1976, bajo el N° 29, Tomo 8; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia en fecha 30 de Marzo de 2009 a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada; contra cuyo fallo, la parte actora ejerció oportunamente recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió el conocimiento de

la causa a este Juzgado; y en fecha 23 de Abril de 2009, se fijó para el día 12 de Mayo de 2009 a las 9:30 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 196).

En fecha 12/05/2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 197 al 199).

I

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante:

(…) los demandantes comenzaron a prestar servicios para la accionada en los años 1990 (el ciudadano J.G.H.C.) y 1998 (el ciudadano D.R.H.); hasta el año 2001, cuando se les notificó que se prescindiría de sus servicios por crisis económica. Eran operarios del Departamento de Hilandería, laborando con los mismos utensilios, en el mismo sitio de trabajo, y realizando trabajos inherentes y conexos, íntimamente ligado a GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., por lo que si ese Departamento no funcionaba no podían salir al mercado los productos. Que en el 2001 comenzaron a formar parte de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T.T. C.A.) y luego en el 2005 comenzaron a formar parte de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) derogó las empresas de trabajo temporal. El Juez no agotó el Principio de Exhaustividad, pues dependiendo de la manera cómo se de contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba; y declaró prescrita la acción por cuanto tomó en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo en el año 2001, sin tomar en cuenta las fechas de ingreso de los trabajadores 1990 y 1998, dándole valor probatorio a documentales que demuestran tales fechas pero luego declaró la prescripción. Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecerse la carga de la prueba; y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse en cuenta que no prescribe lo que no existe, sino prescribe lo que existe; por lo tanto, sí existió la relación laboral alegada y se cae la falta de cualidad. Al alegar la prescripción en la contestación a la demanda, se reconoce la relación laboral. Los trabajadores estaban en sus mismos cargos, no consta que hayan sido movidos, y el artículo 21 sobre la solidaridad, debe verse desde el punto de vista del 26 constitucional y del Principio Realidad. Solicito se declare Con Lugar la Apelación. Es Todo.

Indicó la Apoderada Judicial de la parte demandada:

(…) Sorprende que el demandante traiga a esta audiencia hechos nuevos, como la inherencia y la conexidad, que no fueron alegados ni probados. Se demandó sólo a DESHILASA. En relación a que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) derogó las empresas de trabajo temporal, ello es totalmente falso; lo que se dispuso es que ahora son intermediarias y no contratistas, y por lo tanto son solidariamente responsables. En cuanto al Principio de Exhaustividad, de la contestación de la demanda se evidencia que nunca se negó la relación laboral. Hay suficientes pruebas que demuestran que la relación laboral terminó en el año 2001, que no hubo continuidad, que hubo vinculaciones con otras empresas y que la acción se encuentra prescrita con respecto a DESHILASA, que fue la demandada como patrono principal. El Juez sí actuó con exhaustividad. Solicito se declare Sin Lugar la Apelación. Es Todo.

Indicó la Apoderada Judicial del Tercero llamado al proceso COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.:

Me adhiero a la apelación formulada por la parte accionada, ratifico sus argumentos. Es todo.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08) que sus representados ciudadanos J.G.H.C. y D.R.H., prestaron servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., el primero desde el 11/03/1998 y el segundo desde el 17/09/1990; desempeñándose como Operadores en el Departamento de Hilandería; hasta el mes de Enero de 2001, cuando les fue notificado que por motivos de una grave crisis económica se prescindiría de sus servicios, sin cancelar sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.

Que hubo continuidad laboral por cuanto desde el mes de Enero de 2001 los demandantes comenzaron a prestar el servicio a través de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T.T. C.A.), dentro de las instalaciones de la empresa GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo que era renovado cada año, en el cargo de operarios de hilandería; hasta el mes de Diciembre de 2005, cuando les fue cancelado un (01) año de sus prestaciones sociales, sin tomarse en cuenta el verdadero tiempo de servicio laborado.

Que sus representados comenzaron prestando servicio dentro de las instalaciones de GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., pero para la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024RL, desde Enero 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, sin que se les cancelara sus derechos laborales.

Demanda el pago de Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad; Vacaciones; bonificación por vacaciones; días adicionales de vacaciones; vacaciones fraccionadas; utilidades; fideicomiso; intereses de mora; indexación judicial y costas y costos del proceso; totalizando para el trabajador J.G.H.C. la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.241.348,88) y para el trabajador D.R.H. la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.907.601,34).

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 103 al 106), tanto la demandada como el tercero llamado a la causa efectuaron la misma en los términos siguientes:

La Apoderada Judicial de la accionada alegó como PUNTO PREVIO la FALTA DE LEGITIMIDAD o DE INTERES de su representada para sostener el juicio, por carecer del carácter de patrono que se le atribuye, indicando que los accionantes prestaron servicio para su representada a través de los contratos de servicios celebrados con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T. C.A.) en el año 2005 y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., siendo tales empresas los patronos de los demandantes y en consecuencia las únicas obligadas con los pasivos laborales conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ADMITE:

Admite la prestación del servicio de los demandantes para su representada, desde el año 2004, a través de los contratos de servicios celebrados con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (E.T.T. C.A.) en el año 2005 y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. en el año 2006, culminando la relación en diciembre 2006, cuando el contrato de servicio llega a su expiración natural, siendo en consecuencia tales empresas las obligadas a cancelar los pasivos laborales demandados que resulten procedentes.

HECHOS QUE NIEGA:

-Niega y rechaza los cargos alegados por los trabajadores en el libelo.

-Niega y rechaza que los accionantes prestaran sus servicios para la empresa DESHILASA, C.A.

-Niega y rechaza que los accionantes corrieran alto riesgo en las labores y que no utilizaran implementos de seguridad.

-Niega y rechaza que los accionantes laboraran diez horas diarias sin descanso.

-Niega y rechaza que la demandada haya decidido prescindir de sus servicios.

-Niega y rechaza que la demandada desde el mes de Enero de 2001 siguiera manteniendo una presunta relación laboral.

-Niega y rechaza que la empresa Temporal Textil, C.A., en el mes de Diciembre de 2005, le diera a los actores un adelanto de prestaciones sociales.

-Niega y rechaza que la demandada despidiera injustificadamente a los accionantes demandantes.

-Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo así como la cantidad de Bolívares (Bs.28.148,94).

- Alega la Prescripción de la acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se accionó en contra de su representada dentro del lapso legal de un (01) año.

Asimismo, riela a los folios 108 al 113, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA efectuada por el TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.

HECHOS QUE ADMITE:

-Admite que los trabajadores accionantes prestaron sus servicios para la COOPERATIVA desde el 30/01/2006 hasta 15/12/2006, cuando el contrato de servicio llego a su expiración.

HECHOS QUE NIEGA:

-Niega el tiempo de servicio alegado por los accionantes, indicando que sólo prestaron sus servicios por tan solo 11 meses.

-Niega y rechaza que laboraran diez horas diarias sin descanso.

- Niega y rechaza que la empresa Cooperativa Gracias a Dios 02024 RL, estuviera ubicada dentro de las instalaciones de la empresa Deshilasa desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006.

-Niega y rechaza despidieran injustificadamente a los trabajadores demandantes.

-Niega y rechaza que se haya negado a cancelarles a los accionantes los conceptos laborales, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás conceptos alegados en el libelo.

-Niega y rechaza que deba cancelar cantidad alguna de las demandadas y por lo tanto niega que deba cancelar la suma de bolívares (Bs.28.148,94).

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

CIUDADANO J.G.H.C.:

1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y OTROS PRINCIPIOS: Observa esta Alzada, que los mismos no constituyen medios de prueba sino la aplicación de principios que el Juez del Trabajo está en el deber de observar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se establece.

2) CARNETS (folio 63): Por cuanto no constituye un hecho controvertido que el actor prestó sus servicios directamente para la empresa accionada desde el 11 de marzo de 1998; se desecha del proceso. Así se establece.

3) COMUNICACIÓN DE FECHA 31 DE ENERO DE 2001 (folio 64): Se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal respectiva; demostrándose que la relación laboral que unió a las partes culminó el 31 de enero de 2001, por participación efectuada al actor por la demandada Deshilasa C.A. Así se establece.

4) CONSTANCIAS DE TRABAJO DE FECHAS 15/12/2002, 19/12/2004 y 16/12/2005 (folios 65, 66 y 67): Se observa que tales documentales no fueron ratificadas en su oportunidad procesal, por lo cual se desechan del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

5) COMUNICACIÓN DE FECHA 15/12/2006 (folio 68): Emanada de la Cooperativa “Gracias a Dios” 02024 R.L.: Visto que la misma no fue impugnada se le confiere valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose con la misma la relación de trabajo entre el actor y el tercero durante el periodo allí establecido. Así se establece

6) RECIBOS DE PAGOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (folios 69 al 70): Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada y el tercero llamado a la causa, quien manifestó que no emanan de la empresa y que no están suscritos por ninguno de sus representantes legales, razón por la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

7) RECIBOS DE PAGOS COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. (folios 71 al 74): Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada, quien manifestó que no emanan de la empresa y que no están suscritos por ninguno de sus representantes legales. No obstante ello, dichas documentales fueron reconocidas por el tercero llamado a la causa, por lo que se valoran por esta superioridad conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose los pagos efectuados al actor por parte de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. Así se establece.

8) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago, nominas de pago y libro de registro de horas extras: Respecto a este medio de prueba observa esta Alzada que la misma no debió ser admitida por el Tribunal A-Quo, ya que no cumple los extremos concurrente establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, pues la parte promovente no acompañó copia de los mismos ni los datos respectivos de cuyos documentos solicita su exhibición.

9) Prueba INFORMES: La parte actora solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua a objeto de que se informara si por ante dicho organismo cursa autorización para el funcionamiento de la empresa de trabajo temporal textil. (E.E.T.T.): Se observa que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de julio de 2008, folios 136 al 138, la parte actora desistió de la misma, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO D.R.H.:

1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y OTROS PRINCIPIOS: Observa esta Alzada, que los mismos no constituyen medios de prueba sino la aplicación de principios que el Juez del Trabajo está en el deber de observar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se establece.

2) RECIBO DE PAGO (folio 75): Se observa que es un hecho admitido por la demandada que el trabajador ingresó a prestar servicio en la accionada en el año 1990, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

3) COMUNICACIÓN DE FECHA 31 DE ENERO DE 2001 (folio 76): Se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal respectiva; demostrándose que la relación laboral que unió a las partes culminó el 31 de enero de 2001, por participación efectuada al actor por la demandada Deshilasa C.A. Así se establece.

4) CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 14/12/2003 (folio 77), DE FECHA 16/12/2005 (folio 78): Se observa que tales documentales no fueron ratificadas en su oportunidad procesal, por lo cual se desechan del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

5) RECIBOS DE PAGOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. (folios 79 al 82): Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada y el tercero llamado a la causa, quien manifestó que no emanan de la empresa y que no están suscritos por ninguno de sus representantes legales, razón por la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

6) RECIBOS DE PAGOS COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. (folios 83 al 86): Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada, quien manifestó que no emanan de la empresa y que no están suscritos por ninguno de sus representantes legales. No obstante ello, dichas documentales fueron reconocidas por el tercero llamado a la causa, por lo que se valoran por esta superioridad demostrándose los pagos efectuados al actor por parte de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. Así se establece.

7) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se da por reproducido el análisis efectuado supra por esta Alzada en relación a la misma prueba promovida a favor del co-demandante ciudadano J.H.C.. Así se establece.-

8) INFORMES: La parte actora solicitó información a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua a objeto de que se informara si por ante dicho organismo cursa autorización para el funcionamiento de la empresa de trabajo temporal textil, c.a. (E.E.T.T. C.A.): Se observa que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de julio de 2008, folios 136 al 138, la parte actora desistió de la misma, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad. Así se establece

PARTE DEMANDADA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.,:

  1. -PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (folio 24): La Apoderada Judicial de la accionada reproduce el mérito favorable que se desprende de la documental consignada como anexo a la solicitud de intervención de TERCERO en la causa. Se confiere valor probatorio, constatándose que el demandante ciudadano J.H. recibió de la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTNOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.355.678,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por el período correspondiente desde el 30/01/2006 hasta el 15/12/2006. Así se establece.

    2) CONTRATO DE PROVISIÓN DE TRABAJADORES ENTRE DESHILASA C.A. y COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. (folios 89 al 92): Documental impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad de audiencia de juicio, indicando que los datos registrales de la Cooperativa que se detallan en el contrato, no se corresponden con los datos registrales de la Cooperativa que se indican en el Documento Poder que consta en autos. Invoca al efecto los artículos 36 y 90 de la Ley de Cooperativa. La Apoderada Judicial de la accionada insiste en el valor probatorio de la documental, pues de haber algún error en la transcripción de datos sería un error material; además que un contrato tiene valor hasta tanto no sea declarado su nulidad. En razón de que dicha documental nada aporta para la resolución del controvertido en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece

    3) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En la oportunidad de audiencia de juicio la Cooperativa llamada como tercero presentó original ad effectum videndi y copias para ser certificadas, del Acta constitutiva y Estatutos (folios 139 y siguientes). Se confiere valor probatorio, constatándose que la misma fue constituida el 01 de marzo de 2005. Así se establece.

    Con relación a las otras documentales solicitadas para ser exhibidas al tercero llamado a la causa, observa esta Alzada que la misma no debió ser admitida por el Tribunal A-Quo, ya que no cumple los extremos o requisitos concurrente establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, pues la parte promovente no acompañó copia de los mismos ni los datos respectivos de cuyos documentos solicita su exhibición.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L.:

    1- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ciudadano J.H. (folio 24): Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado, conforme al principio de comunidad de la prueba, al haber sido promovida por la accionada. Así se establece.

  2. - Planilla de Solicitud de Empleo y Notificación de Riesgos y Análisis de Riesgos por Cargos (folio 99, 100 al 102): Por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de audiencia de juicio, indicando que carece de fecha, se desecha del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Prueba Testimonial.- Se observa que en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio fue declarado desierto el acto de evacuación respectivo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.-

  4. - Prueba solicitada de oficio por el Juez A-Quo: Riela a los folios 155 y siguientes, Oficio 2009/80 de fecha 10/02/2009, a través del cual el Registrador Mercantil Segundo (suplente) del Estado Aragua, remite copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A., registrada bajo el N° 78, tomo 61-A en fecha 27/12/2000, expediente N° 010534. Se observa de la documental consignada, que dicha sociedad de comercio no es parte en el presente proceso, así como tampoco, sus accionistas ni sus socios, razón por la cual nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

    Ahora bien, visto que el recurrente en la oportunidad de audiencia de apelación, efectuó argumentaciones sobre la inherencia y conexidad por el servicio prestado entre la accionada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., la E.T.T.T. C.A. y la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. llamada como Tercero al proceso, puntualiza primariamente esta Alzada, que no pasa inadvertido el impacto que causa tales alegaciones, por cuanto se trata de un hecho nuevo no alegado en el libelo, ni fue debatido en juicio, ni demostrado en forma alguna; es decir, un hecho que no forma parte del thema decidendum en la causa bajo análisis, habida consideración que la pretensión de los accionantes, según los hechos explanados en su escrito libelar, está dirigida a la sociedad de comercio GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., no vinculándose en forma alguna en el mismo ni a la ETT ni a la Cooperativa en forma solidaria; hechos estos conforme a los cuales la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, solicita en primer término la intervención solo del tercero COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. y en la oportunidad de la contestación a la demanda, formulan – tanto la demandada como el tercero - las excepciones respectivas, admitiendo o negando la ocurrencia de los mismos, delimitándose de esa manera la controversia; y en atención a ello, traer hechos nuevos en esta etapa del proceso desnaturaliza el mismo y atenta contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el mismo; toda vez que la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, y el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos; lo cual implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales previstas en la Ley no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica. En razón de ello, tal situación es absolutamente improcedente. Así se establece.

    Precisado lo anterior, considera necesario esta sentenciadora, pronunciarse ahora sobre las alegadas FALTA DE CUALIDAD y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por parte de la demandada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A, en los términos siguientes:

    PRIMER PUNTO PREVIO:

    FALTA DE LEGITIMIDAD O FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES DE LA DEMANDADA

    Se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la primera defensa de fondo opuesta por la accionada: Su Falta de Cualidad Procesal para sostener la presente acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hace necesario resolver esta defensa previamente - como vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte - puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal. Así se establece.

    Al respecto esta Superioridad observa:

    La Cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Interpretando al Dr. E.C., la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

    Sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada y, frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella, expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que, la Falta de Cualidad del demandado en una de esas defensas perentorias que puede oponer el propio demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Así se establece.

    En el caso bajo análisis, se observa que fue demandado GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., señalada en el Libelo de Demanda como patrono de los accionantes; siendo ello así, observa este Tribunal que tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio la demandada alegó que los actores si le prestaron sus servicios, pero, por un lapso de tiempo que determinó en la misma, verificándose entonces que la acción fue incoada en contra de la persona jurídica que la ley tiene como presuntamente responsable –según las afirmaciones de los accionantes -; y en atención a que la cualidad pasiva refiere a la relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, esta juzgadora estima que la demandada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., sí tiene legitimidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, por lo que se declara improcedente la defensa formulada por su apoderada judicial, y así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.

    Observa quien aquí juzga, que el Juzgador A-Quo, consideró que la acción interpuesta por los actores se encontraba prescrita, por cuanto consideró que no hubo continuidad en la relación laboral respecto a la demandada sociedad mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., estableciendo la recurrida:

    (…) De las pruebas aportadas al proceso por los demandantes, no se logró demostrar tal continuidad alegada, más bien, se evidencia en las Comunicaciones up supra emanadas por la demanda (sic) Deshilasa C.A., que hubo una presunta interrupción o terminación, sin haber otra prueba que concatene el tiempo alegado de la (sic) prestaciones de servicios de los demandantes y que se pueda evidenciar que efectivamente la relación de trabajo con las empresas demandadas terminó fue el 15 de diciembre de 2006, por lo antes expuesto es que se declara prescrita la acción en la presente causa (…)

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral y que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    Al respecto, indicó la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en sentencia N° 0003 del 03 de febrero de 2005, caso: C.A. CAMPOS contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

    .

    Constata esta Alzada, que ciertamente la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, en razón de ello, habiendo sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a revisar si efectivamente procede esta defensa.

    En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

    .

    Y asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000

    ________________________________________

    "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

    De la revisión de las actas procesales y la valoración de las pruebas efectuadas se observa: en primer lugar que la relación laboral entre el ciudadano J.G.H.C. y la accionada se inició el 11 de Marzo de 1998 y concluyó el 31 de Enero de 2001; y en segundo lugar, que la relación laboral entre el ciudadano D.R.H. se inició el 17 de septiembre de 1990 y concluyó el 31 de Enero de 2001, hechos estos admitidos por la demandada en su escrito de contestación.

    Igualmente, se constata que la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 08 de Agosto de 2007.

    Ahora bien, como punto central de la apelación ejercida, plantea el recurrente que la acción no se encuentra prescrita por cuanto que hubo continuidad en la prestación del servicio de los demandantes con la demandada, observa esta Alzada que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que efectivamente hubo continuidad en la prestación de sus servicios hasta el día 15 de diciembre de 2006 con la demandada GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A.; en tal sentido, esta Superioridad tiene como fecha de culminación de la relación laboral para ambos demandantes el día 31 de enero de 2001, tal y como fue alegado y probado por la demandada, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso por los propios demandantes, se constata que el 31 de Enero de 2001 les fue notificada la culminación de la relación de trabajo, (folios 64 y 76), y siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda, 08 de Agosto de 2007, transcurrió con creces el lapso establecido en el mencionado artículo 61 de la ley sustantiva laboral, aunado a que no consta en las actas procesales por parte de los accionantes ningún acto interruptivo de la misma conforme lo establecido en el artículo 64 eiusdem, es forzoso para quien juzga considerar procedente la defensa opuesta, es decir, PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos J.G.H.C. y D.R.H. contra la sociedad mercantil GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. Así se resuelve.

    Determinado lo anterior, debe precisarse que el asunto que nos ocupa, si bien se trata de un juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por los accionantes contra GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A, no es menos cierto, que fue solicitado por esta, acordada y tramitada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el llamamiento del tercero COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. a la presente causa, quien en la oportunidad de contestar la demanda, se atribuyó la condición de patrono de los accionantes por el lapso comprendido desde Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006.

    En tal sentido, se establece en primer lugar, que el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso, por lo que

    encuentra oportuno esta Alzada pronunciarse sobre el punto de apelación relativo a la inobservancia del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD por parte del Juez de la recurrida. En este sentido, se colige que tal principio obliga al juzgador a pronunciarse en forma clara y absoluta, sobre todos los hechos ventilados en el juicio; pues de lo contrario incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA; que tiene lugar cuando hay ausencia de pronunciamiento de cualquier pedimento por parte de los jueces, omitiéndose el análisis de las razones de hecho y de derecho que hayan sido expuestas en la pretensión y defensa de las partes durante el proceso.

    Al respecto, y para dejar en claro el alcance del vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social en fecha 26 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, reiterando su criterio asentó lo siguiente:

    "(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso"

    Ahora bien, tal Principio, en criterio de quien decide, fue aplicado en forma parcial por el juzgador a-quo, en razón de que ciertamente se pronunció con relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, aún cuando los argumentos planteados aparecen referidos en forma ambigua; este Tribunal comparte el criterio de procedencia de la defensa opuesta, tal y como se indicó previamente, no obstante ello, se observa que la recurrida silenció por completo la participación del tercero interviniente en el presente proceso, desconociendo el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, pues de las actas procesales que integran el presente asunto, en la oportunidad de contestación a la demanda, la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. admitió la prestación del servicio de los demandantes para esta y negó el incumplimiento de cancelación de los derechos laborales respectivos, por cuanto afirmó que los mismos le habían sido cancelados.

    Esta situación obligó a esta juzgadora de Alzada, a valorar el material probatorio aportado al proceso, pues la participación del TERCERO INTERVINIENTE no puede ser obviada para la resolución de la controversia bajo análisis, ello, bajo el prisma de la garantía de la tutela judicial efectiva, que contempla un doble aspecto: 1) Que las sentencias sean MOTIVADAS y 2) Que sean CONGRUENTES, así lo decidió esa SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del 16 de Octubre del 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO (expediente N° 00-2639-00, sentencia 1960), en la cual se expresa:

    ...Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela Judicial Efectiva, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... omissis... Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR. LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR EL FALLO IMPONE QUE LA DECISIÓN JUDICIAL ESTÉ PRECEDIDA DE LA ARGUMENTACIÓN QUE LA FUNDAMENTE, ATENDIENDO CONGRUENTEMENTE AL NUCLEO DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva....

    En este orden de ideas, esta Superioridad observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derechos constitucionales íntimamente relacionados con la garantía de la seguridad jurídica. El referido artículo dispone: “...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

    Lo anterior, pone de manifiesto que la citada disposición tutela prima facie, el derecho que tiene todo ciudadano a ser oído y acceder a los órganos de administración de justicia, cuyo ejercicio se concreta a través de la proposición de la demanda, contestación, y demás actos necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso y la realización de la justicia; ello permite a los justiciables elevar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para así obtener un pronunciamiento ajustado a la Constitución y las leyes. Sólo de esta manera ven las partes involucradas satisfecho su interés particular.

    En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

    ... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

    .

    Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción. (Sent. Sala Civil 12/4/05, caso: M.C.M., c/ contra J.M.F.).

    En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005 N° 00381, caso: J.F.L.F. c/ J.I.B.L., esta Sala indicó lo siguiente:

    ...En todo p.c. intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei: ‘...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).’.

    El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica J.R.U., lo siguiente:

    ‘...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.

    ...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.

    (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19)...’”.

    Hechas estas consideraciones, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, específicamente, respecto a la tramitación procesal dada al planteamiento del tercero interviniente, COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. ocurrieron los siguientes eventos procesales: Que el tercero llamado a la causa, reconoció a los accionantes como sus trabajadores por el lapso comprendido desde el 30 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir, 11 meses. Que la relación de trabajo culminó por expiración del contrato suscrito con estos y no por despido injustificado y que le fueron cancelados los pasivos laborales conforme a la ley. (vid. Folios 108 y 109)

    Ahora bien, Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    ... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

    En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda del tercero interviniente, en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral, por el periodo comprendido desde el 30 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir, 11 meses; por lo que esta Alzada establece que los accionantes se vincularon laboralmente con la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., por un tiempo efectivo de servicio prestado de 11 meses. Así se establece.

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales efectuada se observa que no consta en forma alguna que la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L., haya cancelado al co-demandante D.R.H., sus beneficios o conceptos laborales dada la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con ésta. Así se establece.

    Así también, observa esta Superioridad, tampoco consta que le haya cancelado la totalidad de los conceptos laborales que le corresponden al accionante J.H.C., pues a este solo le canceló la suma de Bs.1.355,67, según la documental que riela al folio 24, la cual no fue impugnada por el actor en su oportunidad procesal, que discrimina el pago de los conceptos laborales para este, allí precisados: Antigüedad y sus intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y artículo 146, los cuales se tienen como efectivamente cancelados y debidamente calculados a favor del actor conforme al tiempo de servicio prestado. Así se establece

    Determinado lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a cuantificar los conceptos y cantidades que le corresponden a los demandantes por los conceptos demandados, los cuales serán expresados en Bolívares Fuerte.

    D.R.H.:

  5. - Prestación de Antigüedad: Visto que el tercero interviniente no demostró un salario distinto al indicado por el accionante en su escrito libelar durante el lapso comprendido desde el 30 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, se tiene como admitido el salario integral indicado por el accionante, promediado por este Tribunal, en tal sentido, corresponde cancelar al actor conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a razón de Bs.21,49, diarios, lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 967,05.(vid. folio 7). Así se establece.

  6. - Vacaciones y Bono Vacacional: Conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde cancelar al actor, 13,75 + 6,38 dias = 20,13 días * Bs.17,19 diarios (último salario normal devengado (vid. Folio 6), por cuanto el tercero no demostró un salario distinto al indicado por el accionante en su escrito libelar y en consecuencia, se tiene por admitido el precisado por este, le corresponde la suma de Bs.346,03 por estos conceptos. Así se establece.

  7. - Utilidades: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el tercero no demostró un salario distinto al indicado por el accionante en su escrito libelar y en consecuencia, se tiene por admitido el precisado por este en cuanto al salario promedio devengado por el actor durante el periodo laborado, el cual calcula este tribunal resultando que el mismo es la suma de Bs. 16.208,36 diarios * 13,75 días = Bs. 222,86; que debe cancelársele al actor por este concepto. Así se establece.

  8. - Visto que la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. no demostró que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato, tal y como lo afirmó en su escrito de contestación, se observa que no consta el mismo en los autos, es por lo que este Tribunal establece que la relación de trabajo culminó por despido injustificado efectuado al actor. Así se establece.

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor la indemnización establecida en el Artículo 125 numeral 2 y literal b de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días a razón del salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs.20,11, (vid. Folio 7), razón por la cual corresponde cancelar al actor la suma de Bs. 603,30 por este concepto. Así se establece.

    Se acuerda cancelar los intereses sobre la prestación de antigüedad supra establecida y en tal sentido, este Tribunal ordena que sea cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por el tercero aquí condenado. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado por el actor en el folio 07 del escrito libelar a partir del tercer mes hasta diciembre de 2006. 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria considerando lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Con relación al accionante J.H.H.C.:

    Visto que esta Superioridad observó que le fue cancelado los conceptos laborales precisados según la documental que riela al folio 24, por COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L que discrimina el pago de los conceptos laborales para este, allí precisados: Antigüedad y sus intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y artículo 146, los cuales esta Alzada tiene como efectivamente cancelados y debidamente calculados según fue señalado supra, no obstante ello, advierte esta Superioridad que la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L. no demostró que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato, tal y como lo afirmó en su escrito de contestación, es por lo que este Tribunal establece que la relación de trabajo culminó por despido injustificado efectuado al actor y no se le canceló al accionante las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor la indemnización establecida en el Artículo 125 numeral 2 y literal b de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días a razón del salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs.20,11, (vid. Folio 7), razón por la cual corresponde cancelar al actor, la suma de Bs. 603,30 por este concepto. Así se establece.

    En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial, esta Alzada acuerda dichos conceptos en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados para ambos accionantes y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de diciembre de 2006, y, para el caso del ciudadano J.G.H.C., serán calculados sobre la suma condenada para este supra establecida. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada. Así se decide.

    Finalmente, con vista a las argumentaciones que anteceden, se declara: Prescrita la acción interpuesta contra la sociedad de comercio GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A y sin lugar la demanda en su contra; parcialmente con lugar la aapelación ejercida por la parte actora, se Modifica la decisión apelada y Parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRESCRIPCION opuesta por la demandada y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos J.G.H.C. y D.R.H., identificados en autos actores contra la sociedad de comercio GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos J.G.H.C. y D.R.H., identificados en autos, y se condena al tercero llamado a la causa, COOPERATIVA GRACIAS A DIOS 02024 R.L, plenamente identificados en autos, a cancelar al Ciudadano D.R.H. la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.139,24) y al Ciudadano J.G.H.C., la suma de SEISICIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.603,30), por todos los conceptos laborales establecidos en la motiva del presente fallo, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    Asunto No.DP11-R-2009-000100

    AMG.

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