Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 00893-C-08.-

DEMANDANTE: J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.003 y AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 11, Folios 21 al 27, vto, del libro de Registro de Comercio adicional Nº 03.

APODERADOS JUDICIALES: E.H.C.R., J.D.H.F., R.C.R.R., J.F. y YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 44.883, 104.139, 69.275, 14.977 y 91.064 respectivamente.

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., R.J.S.F., T.S.B.O. y R.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 122.790 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha siete de febrero del dos mil ocho (07-02-2008), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por declinatoria de la competencia correspondió el conocimiento de la presente causa a este juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cuando los Apoderados Judiciales del ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.147.003 y de la persona jurídica AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 11, Folios 21 al 27, vto, del libro de Registro de Comercio adicional Nº 03, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL.-

En fecha ocho de febrero de dos mil ocho (08-02-2008), (Folios 87 al 92), el Apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito mediante la cual solicito al Tribunal que admita la demanda y le sea entregada copia certificada de la misma. Asimismo, el Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación del demandado y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Portuguesa. Igualmente, el Tribunal dicto auto mediante la cual acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha veinte de febrero de dos mil ocho (20-02-2008), (Folio 94), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le da entrada a la demanda.

En fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho (25-02-2008), (Folios 95 al 98), el Tribunal dicto auto mediante la cual declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda salvo lo referido a la declinatoria de competencia y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

En fecha seis de marzo de dos mil ocho (06-03-2008), (Folio 99), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, para lo cual comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diez de marzo de dos mil ocho (10-03-2008), (Folio 103), el demandante debidamente asistido de Abogado presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud Acta al ciudadano Abogado J.F..

En fecha catorce de octubre de dos mil ocho (14-10-2008), (Folios 104 al 107), los coapoderados Judiciales de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual se dieron por citado y consignaron copia certificada del poder judicial.

En fecha veinte de octubre de dos mil ocho (20-10-2008), (Folios 108 al 114), el coapoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha seis de noviembre de dos mil ocho (06-11-2008), (Folios 118 al 160), se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho (21-11-2008), (Folios 161 al 162), el coapoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de Reforma de la Contestación.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 164 al 179).

En fecha 13-01-2009 (Folio 180), el Tribunal dicto auto mediante la cual el Juez Temporal Abogado M.R.Q.G., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha quince de enero de dos mil nueve (15-01-2009), (Folios 181 al 184), el coapoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintiuno de enero de dos mil nueve (21-01-2009), (Folio 185), la parte demandante debidamente asistida de Abogada presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud Acta a la Abogada Yussney Yurimary Guerra Torres.

En fecha veintidós de enero de dos mil nueve (22-01-2009), (Folios 186 al 189), el coapoderado Judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se pronuncie sobre la oposición a las pruebas. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandante presento escrito mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintiséis de enero de dos mil nueve (26-01-2009), (Folio 190), el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro improcedente la oposición a las pruebas hecha por la parte demandada.

En fecha veintisiete de enero de dos mil nueve (27-01-2009), (Folios 191 al 192), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, dicto auto mediante la cual admitió y negó la prueba referente al capítulo segundo en relación al merito favorable de los autos (192) de fecha 27-01-2009.

En fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve (27-03-2009), (folio 193), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.

En fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27-04-2009), (folios 194 al 222), ambas partes presentaron escrito de informes. Asimismo, el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

En fecha siete de mayo de dos mil nueve (07-05-2009), (folios 223 al 226), la parte demandada presento escrito de observaciones. Asimismo, el coapoderado Judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual impugno el documento consignado por la parte demandante.

En fecha once de mayo de dos mil nueve (11-05-2009), (folios 227 al 229), la parte demandante debidamente asistido de Abogada presento escrito de observaciones.

En fecha doce de mayo de dos mil nueve (12-05-2009), (folio 230), el Tribunal dicto auto mediante la cual se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha veinticinco de junio de dos mil nueve (25-06-2009), (folio 231), el Tribunal dicto auto mediante la cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis de julio de dos mil nueve (16-07-2009), (folio 232), el Tribunal dicto auto mediante la cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La pretensión del actor, se circunscribe a peticionar el cumplimiento de la obligación en relación a la entrega de las facturas originales de propiedad de todas las maquinarias e implementos agrícolas dadas en garantías en virtud de un préstamo otorgado, cancelado y liberada la garantía que pesaba sobre los mismos, conjuntamente con el pago por indemnización de daños y perjuicios causados por el demandado BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL; según lo alegado y afirmado este no ha cumplido en restituirle la documentación correspondiente a un grupo de bienes muebles agrícolas representados por: Un (1) tractor marca “Case”, modelo 2870, seriales chasis: 88541, motor: 5213193, un (1) tractor marca “Case” modelo 1370, seriales chasis: 8834287, motor: 10157482, un (1) tractor modelo 1370, seriales chasis: 8834553, motor: 10157888, un tractor marca D.B., modelo 1210, seriales chasis: 1210-1-11164732, motor: 4550-99-7-04-681, Tractor marca J.D., modelo 8630, seriales chasis: 8630H002751-R, motor: 6619AR-01-01-724 RG; 2) Prenda sin desplazamiento de posesión sobre: Sistema de Riego y estación de bombeo, motobomba 3F6, motor J.D. 4219-A, sesenta (60) tubos de aluminio de “4”, tres (3) codos aluminio 4” x 90, dos (2) tapones de aluminio 4”, dos (2) aspersores sprint 65, con niple y soporte, dos (2) tubos en línea de 4” ABCx3, cuatro (4) válvulas elevadoras de 4” x 4”, una motobomba modelo BR-12 accionada por motor eléctrico de 75 H.P, una (1) rastra marca GH, modelo 56 x 24, un conjunto hidráulico, equipo pozo profundo incluye motor marca campeón, modelo D850, serial Nº Q3436, cardan VL-27, cabeza de descarga warthintor, modelo M-1204, serial número 5887-06 con brida superior y empacadura de 4”, con diez columna de 4” x ½ x ¾ x 10, una cosechadora marca dorzon, new hollard, modelo 1530, seriales de chasis 3131257, motor 8-105954, equipado con una meza de corte para arroz serial Nº 1519570, juego de orugas, una sembradora marca J.D., modelo 850, serial 018731N, una lomadora marca Irapa, serial AL3PH5/2368, una bonadora marca nardi, serial 78.1.5701, una cosechadora marca J.D., modelo 975, para arroz, seriales de chasis 0173777, motor 635912-0239340200, con mesa para corte serial 570165R, sobre los cuales constituyo hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión y cuyas facturas que le acreditan la propiedad sobre los mismos, se encuentran en poder de la Institución Bancaria, que por el retardo en la entrega ha causado una serie de daños consistentes en “… Nuestra representada han quedado en absoluto estado de paralización de su maquinaria agrícola, ya que el no poder demostrar la propiedad de las mismas SE ENCUENTRAN impedidos de venderlas, hipotecarlas y/o aportarlas como bienes de capital, así como también tiene sometidas a tales maquinarias a un altísimo e indeterminado riesgo, de robo, deterioro, desmantelamiento, entre otros; y para completar tampoco se pudo suscribir un convenio de negociación de las señaladas maquinarias con la Sociedad Mercantil Herfer, C.A. empresa mercantil de esta domicilio inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de Septiembre del 2004, anotada bajo el Nº 44 tomo 55-A; con la cual nuestra representada había notariado dicho convenio en el año 2005 y el cual no pudo realizarse por carecer de las facturas originales de propiedad tantas veces reclamadas al banco, ya que la notaría pública exige para la firma de la venta de las maquinarias las facturas originales de su propiedad… Y para destacar y describir la magnitud de los daños ya causados, éstas maquinarias no pueden ser movilizadas para ser dedicadas a sus labores agrícolas de producción, tales como preparación de tierras, abonado, control de plagas, malezas y siembra de rubros agrícolas, especialmente, cerealeros en su zona de influencia a precios oficiales convenidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38626 de fecha 14 de Febrero del 2007… en virtud de ser expuestas a ser retenidas y decomisadas en cualquier punto de control de seguridad oficial del estado, por cuanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre exige también demostrar la propiedad de lo movilizado… en consecuencia dejamos constancia que a partir de dicha fecha hacemos responsable al Banco Provincial S.A., Banco Universal de las perdidas, extravió, desvalijamiento y en general de los daños que sufra la maquinaria e implementos agrícolas financiados en su oportunidad por el Banco Lara C.A., ahora, Banco Provincial S.A., reservándome las acciones legales penales pertinentes, ya que el fundo San Antonio, donde se encuentran depositadas las máquinas fue vendido por mi representada el 1 de Marzo de 2005 con obligación de mi representada de retirarlas en los siguientes 90 días… y lo cual fue notificado por escrito y recibido por el Banco Provincial el 30 de septiembre de 2005…”

Por su parte el demandado, negó, rechazó las afirmaciones del accionante en el sentido que este no ha solicitado las facturas a que hace referencia, por cuanto no han recibidos esos documentos del accionante, los cuales en ningún momento le fueron exigidos, en virtud de que el préstamo otorgado era para la adquisición de las maquinarias e implementos agrícolas, tal como quedó demostrado de las documentales, asimismo negó que la fuente de información sobre los seriales de identificación de los bienes citados fuesen las facturas, e igualmente que le haya causado daños y perjuicios al no poder movilizar dichas maquinarias y la estimación de la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• Copia fotostática certificada de documento público de préstamo con garantía hipotecaria (hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión), marcado con la letra “B” (Folios 17 al 26), suscrito por el ciudadano J.H.A. a favor del Banco de Lara C.A., debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 23-09-1980; quedando inserto en el protocolo hipoteca mobiliaria, bajo el Nº 04, folios 17 al 23, años 1980-1981, mediante el cual el ciudadano J.H.A., en representación de Presidente de “Agropecuaria La Ñapa C.A.” declaró: Que mi representado ha recibido de la entidad bancaria antes mencionada, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de préstamo al interés del 12% anual, comprometiéndose el mismo a devolver la totalidad del préstamo mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales fijas y consecutivas de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) cada una, garantizando dicho préstamo con: 1) Hipoteca Mobiliaria sobre un (1) tractor marca “Case”, modelo 2870, seriales chasis: 88541, motor: 5213193, un (1) tractor marca “Case” modelo 1370, seriales chasis: 8834287, motor: 10157482, un (1) tractor modelo 1370, seriales chasis: 8834553, motor: 10157888, un tractor marca D.B., modelo 1210, seriales chasis: 1210-1-11164732, motor: 4550-99-7-04-681, Tractor marca J.D., modelo 8630, seriales chasis: 8630H002751-R, motor: 6619AR-01-01-724 RG; 2) Prenda sin desplazamiento de posesión sobre: Sistema de Riego y estación de bombeo, motobomba 3F6, motor J.D. 4219-A, sesenta (60) tubos de aluminio de “4”, tres (3) codos aluminio 4” x 90, dos (2) tapones de aluminio 4”, dos (2) aspersores sprint 65, con niple y soporte, dos (2) tubos en línea de 4” ABCx3, cuatro (4) válvulas elevadoras de 4” x 4”, una motobomba modelo BR-12 accionada por motor eléctrico de 75 H.P, una (1) rastra marca GH, modelo 56 x 24, un conjunto hidráulico, equipo pozo profundo incluye motor marca campeón, modelo D850, serial Nº Q3436, cardan VL-27, cabeza de descarga warthintor, modelo M-1204, serial número 5887-06 con brida superior y empacadura de 4”, con diez columna de 4” x ½ x ¾ x 10, una cosechadora marca darzon, new hollard, modelo 1530, seriales de chasis 3131257, motor 8-105954, equipado con una meza de corte para arroz serial Nº 1519570, juego de orugas, una sembradora marca J.D., modelo 850, serial 018731N, una lomadora marca Irapa, serial AL3PH5/2368, una bonadora marca nardi, serial 78.1.5701, una cosechadora marca J.D., modelo 975, para arroz, seriales de chasis 0173777, motor 635912-0239340200, con mesa para corte serial 570165R… y pertenecen a mi representada por haberlos adquiridos de diversos proveedores. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre el valor probatorio de dicha instrumental.

• Original de documento de liberación (Folios 27 al 32), marcado con la letra “C” de préstamo a interés e hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, constituidas a favor del Banco del Lara C.A., Banco Universal, hoy Banco Provincial S.A., Banco Universal, sobre los bienes antes indicados, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en los libros de hipoteca mobiliaria, de fecha 11-11-2005, inserto bajo el Nº 43, folios 309 al 312, años 2005-2006. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento no fue tachado en su debida oportunidad demuestra que el accionante cumplió con su obligación de cancelar el préstamo que le fue otorgado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Carta original, (Folio 33) marcado con la letra “D”, dirigida al Banco Provincial, calle 23 con 19, Barquisimeto, de fecha 30 de septiembre de 2005, Att. Dpto. Agropecuario, Lic. Rosa Roselló, emanada de Agropecuaria La Ñapa C.A., mediante la cual solicita la devolución de los recaudos y facturas de compra que acreditan la propiedad por parte de mi representada Agropecuaria la Napa, C.A., de la maquinaria y equipos agrícolas e implemento sobre las cuales el Banco Lara, nos exigió constituir una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento sin posesión todo lo cual fue liberado en 10-02-2003, oportunidad en la cual su funcionario Ing. R.N., nos manifestó que esa devolución de facturas tardaría por tratarse de archivos del Banco de Lara. Se observa que dicha misiva fue impugnado más no tachada tal como lo establecen los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto contiene una firma ilegible de fecha 30-09-2005 sin sello de recibido por la respectiva entidad bancaria. Así se establece.

• Cartas originales, (Folios 34 al 39), marcadas con las letras “E y F” dirigida al Banco Provincial de fecha 21 de febrero del 2006 y 29-03-2006, emanados de Estudios Jurídicos Zerpa & Asociados, ratificando lo solicitado mediante carta de fecha 30 de septiembre del 2005. El Tribunal observa que se trata de un documento privado en original emanado de Tercero suscrito por el ciudadano L.E.Z.Z. (Abogado) que no es parte en el juicio ni causante de la misma, aunado a ello se evidencia que el mismo no fue suscrito por la firma mercantil Agropecuaria La Ñapa C.A., ni consta autorización de la misma para la expedición de dicho documento y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial queda desechado. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento de compra-venta (Folios 40 al 45), marcado con la letra “G” debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa de fecha 21-11-2007, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 15 bajo el Nº 7, Folios del 26 fte. al 28 vto., 1º Trimestre del año 2005 y suscrito por el ciudadano J.H.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Agropecuaria La Ñapa, C.A, y el ciudadano L.L.M., cuyo objeto lo constituye la venta de un fundo agropecuario la cual forma parte de una mayor extensión del fundo San Antonio, de la única y exclusiva propiedad de mi representada, constante de 424 hectáreas, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Papelón Distrito Guanare del estado Portuguesa, cuyo linderos particulares son los siguientes: Norte: C.m. desde el puente que lo cruza sobre la carretera Guanare-Guanarito a la altura del kilómetro 55 aproximadamente, hasta llegar al botalón Nº 3, ubicado donde comienza los terrenos propiedad de sucesores de F.R.; Sur: Carretera Guanare-Guanarito; Este: Terreno que son o fueron propiedad de sucesores de F.R., Las Cocuizas y Oeste: C.M., y terrenos que son o fueron propiedad de Hacienda B.V.. El Tribunal a pesar de ser un documento público no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso que si bien es cierto que hace mención a unas maquinarias e implementos agrícolas, estos no están debidamente singularizados en dicho instrumento. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento de convenio (Folios 46 al 49), marcado con la letra “H”, suscrito por la Firma Mercantil Agropecuaria La Ñapa C.A representada por J.H.A. y la firma Mercantil HERFER C.A., representada por J.D.H. y A.M.H., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06 de octubre del 2005, inserta bajo el Nº 54, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. El Tribunal a pesar de ser documento público no le otorga valor probatorio por no aportar nada al p.A. se establece.

• Informe de avaluó de maquinarias y equipos a la Firma Mercantil Agropecuaria La Ñapa C.A. (Folios 74 al 80), marcado con la letra “J”, de fecha 10-11-2005, elaborado por el Ingeniero V.E.P.K.E.T. observa, que se trata de un documento privado en original emanado de Tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado mediante la prueba testimonial queda desechado. Así se establece.

• Comunicación de fecha 27-12-2006 (Folios 168 al 172), marcada con la letra “A” emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se dirige al ciudadano J.H.A., informándole sobre la respuesta enviada por el Banco Provincial, Banco Universal a dicha institución en virtud de la denuncia plantea contra dicha entidad financiera, relacionada con devolución de facturas. El Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos de que existe un procedimiento administrativo entre el accionante y el accionado en relación con la entrega de las facturas a que hace referencia, dando como respuesta el Banco que nunca ha tenido en sus archivos las mismas. Así se establece.

• Copia fotostática simple de documento de venta (Folios 177 al 179), marcada con la letra “A”, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 05-03-2008, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 16, 1º Trimestre del año 2008 bajo el Nº 25, folios 102 al 103, suscrito por los ciudadanos L.L.M. y Agropecuaria L2, C.A., cuyo objeto lo constituye la venta de un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario constante de 424 has, el cual forma parte de una mayor extensión del denominado Fundo San Antonio, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Papelón del Distrito Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: C.M. desde el puente que lo cruza sobre la carretera Guanare-Guanarito a la altura del kilómetro 55 aproximadamente, hasta llegar al botalón Nº 3 ubicado donde comienzan los terrenos propiedad de los sucesores de F.R.; Sur: Carretera Guanare-Guanarito; Este: Terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de F.R. y Oeste: C.M. y terrenos que son o fueron propiedad de la Hacienda B.V.. El Tribunal a pesar de ser documento público no le otorga valor probatorio por no aportar nada al p.A. se establece.

• Copia fotostática simple de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08-02-2008, inserta bajo el Nº 17, folios 152 al 162, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue presentado en el lapso correspondiente. Así se establece.

En relación a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.626, de fecha 14 de febrero 2007, que acompañó junto al libelo de demanda (Folios 50 al 73), marcado con la letra “I”, donde se reflejan los costos estipulados por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras, Comercio y para la Agricultura, Tierras y Alimentación, se trata de un Instrumentos Jurídicos que no constituye un medio de prueba. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

Antes de resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual corre en el folio 110 vto., alegando que la misma era exagerada, esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias sobre este asunto, al dejar sentado que cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, el accionado esta alegando un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Siendo ello así, se desprende entonces, del criterio jurisprudencial reiterado, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, aportar un hecho nuevo y deberá aportar los elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

De modo que, en este caso el accionado impugno por exagerada la estimación de la demanda, tal alegación debe ser probada por el demandado, es decir, tiene la carga de probar, por cuanto la misma incumbe a quien alega un hecho y de las pruebas aportadas al proceso se constata que el accionado no aportó prueba alguna relacionada con dicho valor, en consecuencia, queda firme la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, decidido lo anterior, quien aquí decide para pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento en los alegatos planteados en la demanda y en la contestación de la misma, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Estamos ante un caso de cumplimiento de contrato conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios, que en materia de contratos pertenece a la clasificación de los contratos bilaterales típicos, los cuales están regidos por la norma rectora consagrada en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Asimismo los artículos 1.133, 1.159, 1.160, disponen:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Como estamos ante un caso de cumplimiento de una obligación contractual conjuntamente con daños y perjuicios, al respecto E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones pagina 569, señala que la responsabilidad civil contractual “se origina en la violación culposa de una obligación preexistente derivada de un contrato, es decir, de una convención de contenido patrimonial”

El daño causado injustamente se deriva de un incumplimiento o inejecución de una conducta ya previamente establecida, derivada de un contrato o convención contractual. En caso de causarse daño injusto, este debe ser reparado, tal como establece el artículo 1.271 del Código Civil y una de esas clases de daños contractuales, es el lucro cesante, que si bien forma parte o son los mismos en su estructura a los daños y perjuicios en general, están excluidos los morales por cuanto no son reparables en materia contractual.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien decide, que sobre la base del Artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la inejecución de una conducta preexistente y como consecuencia de la misma se producen los daños y perjuicios alegados, como hecho generador del daño demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos, manteniéndose así la carga de la prueba en cabeza del actor, a quien le correspondía demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión de incumplimiento por parte del accionado en la entrega de las facturas a que hace referencia en su escrito libelar, esto es que efectivamente las mismas se encontraban en poder de la Institución Bancaria.

Ahora bien, para quien decide, la petición de la parte actora tiene su origen en una relación contractual que se derivó de un contrato de préstamo con garantía mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que si bien no se esta discutiendo en el presente juicio, es de donde se origina la petición del accionante por lo que se hace necesario la interpretación del dicha convención, el cual corre a los folios 17 al 26, todo de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio conforme al dispositivo consagrado en el artículo 429 eiusdem, evidenciándose que efectivamente se constituyó hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre un conjunto de maquinarias e implementos agrícolas, señalados por el accionante en su escrito libelar, asimismo de dicho instrumento se puede constatar en el folio 22, que los bienes dados en garantías pertenecen a la Agropecuaria la Ñapa C.A., según dicho documento por haberlos adquiridos de diversos proveedores, observándose igualmente en la nota de fe expedida por el Registrador Público que no consta la tradición de dichos bienes, es decir, que ni en el texto del documento ni en la nota respectiva se hace mención alguna a las facturas, las cuales pretende le sean devueltas a la parte actora; asimismo, no consta obligación alguna de restituir tales facturas ni mención de las mismas; aunado a ello, del escrito libelar se observa que no consta especificación alguna sobre dichas instrumentales (facturas), en relación a la fecha de emisión y casa agrícola de la cual emanan, en consecuencia, al no haber probado sus afirmaciones de hecho y no constar en el documento presentado como fundamento de la presente demanda que las facturas se encuentran en poder del accionado, ni prueba alguna que demuestre tal afirmación y que el accionado haya incumplido obligación alguna, la presente pretensión es improcedente, así como los daños y perjuicios demandados, por cuanto la causa de los mismos están amparado en el incumplimiento por parte del banco en la entrega de las facturas cuestión que no fue demostrada al no existir la plena prueba requerida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la presente acción, debiendo sucumbir la misma por ausencia de argumentos probatorios que demuestren tal incumpliendo y por ende los daños y perjuicios demandados. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano J.H.A. en su propio nombre y la persona jurídica AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A., contra el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve (16-09-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

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