Decisión nº 3E-2860-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 20 de junio de 2008

198º y 149º

CAUSA 3E2860-03

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.A.H.C., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-11.556.958, soltero, domiciliado en Bloque 52, letra “E”, piso 6, apartamento 6-087, Sierra Maestra, 23 de Enero, Caracas.

DEFENSA: SOR E.B., Defensor Público Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Á.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: 9 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal por ser autor de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.

Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto -régimen abierto- a favor del ciudadano J.A.H.C., portador de la cédula de identidad nro. V-11.556.958. A tal efecto, se observa:

I

De las actuaciones del Expediente

Revisadas las actuaciones del presente expediente consta que en fecha 18 de agosto de 2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda aprehendieron a los ciudadanos R.J.E.Á., P.R.S.R. y J.A.H.C., por encontrarlos, presuntamente, incursos en uno de los delitos contra la propiedad.

El Tribunal en función de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de octubre de 2003, siguiendo el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos R.J.E.Á., cédula de identidad nro. V-5.002.656 y P.R.S.R., cédula de identidad nro. V-12.159.982, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, igualmente se condenó al ciudadano J.A.H.C. a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal por ser autor de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal (folios 65 al 72, pieza II).

Mediante auto publicado en fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución (folio 86 y 87, pieza II).

En fecha 24 de noviembre de 2003, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques (folio 89 vto, pieza II)

En fecha 6 de febrero de 2004 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 3-1-2006 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, el 18-10-2006 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y en fecha 18-12-2009, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente el trámite del beneficio de libertad condicional, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 18-2-2013 (folios 131 al 138, pieza II).

Consta al folio 252 de la pieza III, oficio nro. 516-05, de fecha 28 de mayo de 2005, suscrito por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa a este Despacho que en esa misma data decretó contra el ciudadano J.A.H.C., C.I. nro. V-11.556.958, medida de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, sancionado en el artículo 259 del Código Penal, según asunto nro. MP21-P-2005-001687.

Obra inserta al folio 121 de la pieza V, acta donde el Secretario de este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 de Los Teques, deja constancia que se comunicó telefónicamente con el secretario del Tribunal en funciones de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, quien informó que la causa seguida al ciudadano J.A.H.C., por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, sancionado en el artículo 259 del Código Penal, según asunto nro. MP21-P-2005-001687, ingresó en fecha 27-5-2005, …“y que en los actuales momentos se encuentra fijada fecha de audiencia preliminar en dicha causa por ante ese tribunal”.

En fecha 10 de julio de 2006 este Tribunal negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado J.A.H.C. (folios 158 al 164, pieza V).

Mediante oficio nro. 836-07 de fecha 1 de agosto de 2007, la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, hace del conocimiento que realizada, en fecha 31-7-2007, audiencia preliminar en la causa nro. MP21-P-2005-001687, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, sancionado en el artículo 259 del Código Penal, se decretó conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal (folio 185 pieza VII).

En fecha 13 de agosto de 2007 este Tribunal decidió acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado J.A.H.C., por lo que se libró boleta de excarcelación que quedó signada con el nro. 011 (folios 205 al 209, pieza VII).

En fecha 13 de agosto de 2007 este Tribunal ordenó el trámite a los fines del otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena –régimen abierto- (folio 216, pieza VII).

En fecha 14 de agosto de 2007 el penado acudió al Tribunal y se comprometió a cumplir con el beneficio de destacamento de trabajo acordado.

En fecha 4 de diciembre de 2007 se acordó la redención de la pena por el trabajo al ciudadano J.A.H.C. por un tiempo de 1 año, 6 días y 6 horas (folios 139al 140, pieza VIII).

En fecha 4 de diciembre de 2007 se publicó nuevo cómputo de pena cumplida con ocasión de la redención de la pena acordada, precisándose que el penado J.A.H.C. opta al beneficio de régimen abierto el 11-10-2005, y a la libertad condicional el 11-12-2008, a las 18:00 horas, puntualizándose que la pena finaliza en fecha 13-9-2011 a las 18:00 horas.

Con fecha 13 de febrero de 2008 quien suscribe, LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de funciones de los jueces penales que tuvo lugar en fecha 8 del aludido mes.

En fecha 13 de febrero de 2008 se recibe en este Tribunal, informe psicosocial nro. 6-08 practicado al penado ut supra identificado, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cursa a los folios 37 al 38 de la pieza IX, informe conductual del penado J.A.H.C., suscrito por la Delegada de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 3.

Obra al folio 100 de la pieza IX, constancia de trabajo expedida a favor del penado J.A.H.C., quien labora en la Cooperativa “RIALFESAN CONSTRUCTORA, R.S.”, Petare, desde el 15-8-2007, donde se desempeña como MAESTRO ALBAÑIL.

En fecha 10 de junio de 2008 se recibe registro de antecedente penal.

Consta al folio 76 del libro de presentaciones llevado por este Despacho, que el penado cumple con el régimen representaciones que le fue acordado.

II

De la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio

(...omissis…)

En consonancia con la normativa legal antes inserta, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, satisfecho como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.

III

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento;

c. La Libertad condicional.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(Subrayado del Tribunal).

El régimen abierto, beneficio por el cual opta el penado, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (art. 81 de la LRP). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Tenemos entonces que, los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal medida de libertad anticipada de régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presente antecedente penal, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, se observa:

Según cómputo de pena publicado fecha 4 de diciembre de 2007, se precisó que el penado opta al beneficio de régimen abierto a partir del día 11-10-2005, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta (con inclusión de la redención de pena que le fue acordada).

Consta en autos que el penado J.A.H.C. labora en la Cooperativa “RIALFESAN CONSTRUCTORA, R.S.”, Petare, desde el 15-8-2007, donde se desempeña como MAESTRO ALBAÑIL.

Cursa en autos informe conductual del penado J.A.H.C., suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 3, el cual se pronuncia FAVORABLE para la medida de régimen abierto (folios 37 al 38, pieza IX).

El penado J.A.H.C., portador de la cédula de identidad nro. V- 11.556.958, sólo registra el antecedente penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 114, pieza IX).

El Informe Técnico elaborado en fecha 21-1-2008, por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por los profesionales Y.B., E.U. y N.V., practicado al penado J.A.H.C., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

IV

Consideraciones para decidir

Revisado el expediente se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto a favor del condenado J.A.H.C.: El penado cumplió, en fecha 11-10-2005, la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, no registra antecedente penal por condena anterior, tiene trabajo, además de que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida, y el procedimiento penal incoado por ante el Tribunal en funciones de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Ocumare del Tuy, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, sancionado en el artículo 259 del Código Penal, concluyó, en fecha 31-7-2007, en el decreto de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia al oficio nro. 836-07 de fecha 1 de agosto de 2007, suscrito por la Juez titular del mencionado Despacho (folio 185 pieza VII), razón por la que le fue otorgada, en fecha 13 de agosto de 2007, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado J.A.H.C. es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que “El Equipo Técnico emite opinión Favorable, considerando que el caso reúne condiciones mínimas para ajustarse a la medida de Régimen Abierto entre las que cuenta la intimidación por la sanción recibida y adaptación al Destacamento de Trabajo según refiere su Delegado de Prueba Abogada K.G..”, lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano J.A.H.C. cuenta con apoyo familiar, tiene trabajo cierto, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado J.A.H.C., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-11.556.958, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada seis (6) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada veintiún (21) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Líbrese oficio al Delegado de prueba K.G., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 3. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado J.A.H.C., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-11.556.958, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas;

2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada seis (6) meses;

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada veintiún (21) días;

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal;

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne;

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal;

Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Líbrese oficio al Delegado de Prueba K.G., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 3.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act N° 3E-2860-03

20JUNIO2008

J.A.H.C.

RÉGIMEN ABIERTO ACORDADO.-

16716.-

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