Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-004484

Vista diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por la abogada: JOELLE VEGAS RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº64.368, mediante la cual acredita la representación de la parte Demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; con ocasión a la demanda por Jubilación, incoada por: O.A.P.G., M.Á.L.R., B.B.H., A.N.G.U., F.U.V., O.S.S., F.M.L., D.A.R., R.D.C.M.D.D., B.O.T., M.A.M.L., J.R.Y.N., E.P.V.D., M.D.J.M.L., J.O.T.P., E.B.C.G., D.O.B.L., F.A.C.J., J.A.M. y C.M.V., e igualmente la representación judicial de la parte Demandada solicita la suspensión de la causa aduciendo.

Por cuanto es un hecho público y notorio la Fusión de las Empresas del Sector Eléctrico Nacional y debido a que todo proceso de fusión trae consigo una serie de fases muy complejas que permiten lograr la reorganización y reestructuración del sector eléctrico desde el punto de vista operativo, financiero, presupuestario, humano, administrativo y jurídico. Todo esto con el fin de lograr la efectiva consolidación de la fusión, es por lo que comparezco ante este Tribunal a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de tres meses (03) meses hasta que se consolide la fusión dando así cumplimiento formal a lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio los cuales establecen que la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de su publicación.

.

En este orden de ideas, y respecto a la fusión de empresas y la suspensión, este Tribunal considera pertinente señalar lo indicado en decisión emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2012, en el expediente signado: AP21-N-2011-000286:

5. Que la fusión de sociedades constituye el instrumento jurídico más idóneo para la concentración empresaria y tiene lugar cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva (fusión propiamente dicha), o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas (fusión por absorción o incorporación. (art. 343, C.Com)

Por su lado el Artículo 345 del Código de Comercio establece:

La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme

  1. Naturaleza jurídica

    La fusión es un contrato celebrado entre sociedades que tiene por objeto la transferencia universal del patrimonio de las sociedades fusionadas a la nueva sociedad o del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.

  2. Efectos fundamentales

    La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante (346 C. Com.)

    7.1. La fusión produce asimismo la atribución de la calidad de socios en la nueva sociedad o en la incorporante a quienes eran socios en las sociedades disueltas.

  3. - Acuerdo definitivo de fusión. No existiendo acreedores oponentes o trascurrido el plazo de 90 días los representantes de las sociedades intervinientes se encuentran en condiciones de otorgar el acuerdo definitivo de fusión, en los términos previsto por el Código de Comercio (346).

  4. En cuanto a la administración de las sociedades intervinientes luego de la firma del compromiso definitivo, el artículo 346 C. Com., establece que desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante.

  5. Requisitos específicos en caso de fusión propiamente dicha y en caso de fusión por absorción o incorporación Fusión propiamente dicha. Al constituirse la sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, cumpliéndose con las formalidades de publicidad requerida por Código de Comercio en articulo 344.

  6. Fusión por absorción o incorporación. En este supuesto, es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para registro de los nuevos estatutos y compete al órgano de administración de la sociedad absorbente.

    Ahora bien, por tratarse la actora de un organismo del Estado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nª 5.330, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.756, es obligación de este Tribunal, deja establecido que bien como lo señala el represente judicial de la demandante el proceso de función trae consigo una serie de fase muy complejas que permitan lograr la reorganización y restructuración del sector eléctrico desde el punto de vista operativo, y aun cuando en fecha 22 de septiembre de 2011, fue presentado por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el contrato de FUSIÒN POR ABSORCIÒN, debe entenderse que transcurrido los 90 días calendarios a que se contra le artículo 344 del Código de Comercio.

    Asiendo así, las cosas, en criterio del este Tribunal si bien es cierto en que el proceso de fusión a que fue objeto de la accionante, se cumplieron los lapsos a que se refieren la norma antes mencionada, no es menos cierto que el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reorganización del Sector Eléctrico establece:

    Dada la importancia que tiene el servicio eléctrico para el desarrollo del país y bienestar social, y visto que regulación y prestación excede del ámbito Municipal y Estadal, siendo esta materia por su índole y naturaleza del Poder Nacional, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estará sujeta al pago de tributos estadales y municipales” (subrayado del Tribunal).”

    En este mismo sentido, y respecto a la fusión de empresas y la suspensión, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 2012, en el expediente signado: AP21-R-2012-000270:

    “Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: en fecha 06 de Febrero de 2012, por la abogada Joelle Vegas Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC) solicita “la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, hasta que se consolide la fusión, esto de conformidad con los artículos 345 y 346 del Código de Comercio los cuales establecen que la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de su publicación”, y a los efectos demostrativos procede a anexar copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070, Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se conviene la fusión por absorción de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) empresa absorbente, con la empresa Electricidad de Caracas empresa absorbida, así como la subrogación en todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros.

    Para decidir se observa:

    De la fusión de las sociedades:

    Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

    Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

    Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

    Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

    Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

    Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

    En cuanto a la naturaleza y el alcance de la fusión de sociedades, el Dr. A.M.H., en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Las sociedades mercantiles”, Tomo II, enseña:

    … La fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad (ordinal 7º, artículo 340 del Código de Comercio), pero el legislador le asigna un tratamiento separado, antes de desarrollar “la liquidación de las compañías”, porque la fusión no va seguida, necesariamente, de la liquidación. Los artículos 343, 344, 345 y 346 de nuestro Código de Comercio son los equivalentes de los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código de Comercio italiano de 1882, que había sido el primer código europeo que había regulado la institución, si no en forma completa, de modo “que ha permitido a la doctrina construir con relativa facilidad una teoría general de la institución.

    … Omissis …

    La doctrina venezolana (Goldschmidt, Hung Vaillant) coincide con la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia italianas del Código de Comercio de 1882, la cual reconocía dos formas de fusión. A pesar de que la diferenciación no se hallaba explícita, podía derivarse de los artículos 194 y 196, los cuales establecían la doble hipótesis de sociedad que queda subsistente, o que resulta de la fusión (De Gregorio). Nuestros artículos 344 y 346 hablan de “la nueva compañía resultante de la fusión” y de “la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión”, respectivamente.

    Las dos formas de fusión (fusión en una nueva sociedad, resultante de la fusión misma; y fusión por incorporación) están disciplinadas por dos principios fundamentales, contenidos en los preceptos legales (De Gregorio):

    a. las sociedades incorporadas se extinguen (artículo 346; ordinal 7º, artículo 340). La doctrina discute si la disolución por fusión debe concluir en liquidación y si la transferencia de los bienes que hace la sociedad extinguida a la sociedad subsistente equivale a la liquidación.

    Ahora bien, al tratarse de un caso de extinción de la personalidad jurídica de la empresa absorbida (pues solo subsiste para la necesidad de liquidación y hasta el fin de ésta, ver Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, comentario al artículo 114), en el ámbito de los efectos procesales debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el juez tiene la potestad para regular las situaciones que no tengan una regulación expresa, y que tengan incidencia el tramite (sic) procedimental, y especialmente aquellas situaciones que pudiera conllevar a la afectación del derecho a la defensa, como el presente caso, por tanto, en resguardo del derecho a la defensa y el equilibrio procesal, es forzoso para esta alzada confirmar el auto que acuerda lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

    En base a lo anterior y para mayor seguridad jurídica, se precisa que el lapso de suspensión en la presente causa concluye el 06 de mayo del año 2012, y al vencimiento de este lapso, continuara la causa en el estado procesal que se encuentra al momento de la suspensión. Así se decide.

    , (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de la persona jurídica demandada, como también y de manera fundamental a la prestación del servicio público que a nivel nacional atiende y como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la potestad al Juez Laboral de regular las situaciones que no tengan una regulación expresa, y que tengan incidencia en el trámite procedimiental, y especialmente aquellas situaciones que pudieran conllevar a la afectación del derecho a la defensa y al equilibrio procesal, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, ACUERDA LA SUSPENSIÓN planteada por un lapso de 90 días continuos, a computarse a partir del día 07 de febrero de 2012 inclusive. Igualmente, se ordena notificar a las partes mediante Boleta y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada del presente auto. Así se decide.-

    La Juez

    Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

    La Secretaria

    Abg. Adriana Bigott

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