Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de Julio de 2010

199° y 150º

DEMANDANTE: M.A.H.L.

DEMANDADO: J.M.F.J.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 22.301

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – NEGANDO MEDIDA

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por el ciudadano M.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.403 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MEGLING R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.893, parte demandante en la presente causa, para decidir sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, el Tribunal observa:

En la demanda presentada, se pretende el pago de dos (02) cheques, emitidos el 03 de junio de 2010, signados con los números 79765191 y 98765192 respectivamente, por un valor de Bs. 420.000,00 y Bs. 73.000,00 cada uno, contra la cuenta corriente número 0133-0050-07-1600026259, del Banco Federal, no constando en autos que los cheques cuyo pago se demanda hayan sido protestados.

En tal sentido se observa que el artículo 452 del Código de Comercio, establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Amen de lo anterior, la Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”. En el caso de autos, el portador o beneficiario del cheque contaba con dos (02) días laborables siguientes para efectuar el protesto, lo cual no hizo. En consecuencia, mal puede esta juzgadora en el presente caso, decretar medida cautelar alguna; por lo que, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR formulada por el actor y así se decide.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

/Aurelia.

Exp. 22.301

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