Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 27 de Febrero de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2006-015207

JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. D.C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL DE TRANSICION DEL ESTADO CARABOBO: Abg. H.M.

ACUSADO: F.J.A.

DEFENSORA: Abg. Adelkys González

VICTIMA: E.R.D. (hoy occiso)

DELITO: Homicidio Intencional Simple

SECRETARIA: Abg. Yumirna Marcano

SENTENCIA: Absolutoria

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado F.J.A., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1977, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.889.488, hijo de G.A. y ,padre desconocido, profesión u oficio obrero y caddy residenciado en Barrio Fundación CAP, Sector 5, callejón El Silencio, casa sin numero es la última de la calle, Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue absolutoria por el pronunciamiento del Tribunal.

CAPITULO I

EL DESARROLLO DEL PROCESO

La presente causa se inició con ocasión averiguación sumaria en fecha 23-05-1998, mediante auto de proceder dictado por el para entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en virtud del conocimiento de la perpetración de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, a través de Transcripción de Novedades; RECEPCIÓN TELEFONICA: se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Carabobo, informando que en el sector 03, calle La Esperanza, del Barrio Fundación CAP, se encuentra un cadáver de una persona del sexo masculino, se desconocen mas datos al respecto. Según Acta Policial de fecha 23-05-1998 suscrita por el funcionario W.G., adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ... se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia... informando que en el sector 03, Calle La E.d.B. fundación CAP, de ésta ciudad se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente O.M.… siendo recibidos por la comisión de la Policía del Estado Carabobo, quienes no se llevaron al lugar donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal, presentado presuntamente disparo por arma de fuego, procediendo así a practicar Inspección Ocular y levantamiento del cadáver... al sostener entrevista con una ciudadana quien se presentó al lugar y manifestando ser la tía del ciudadano hoy occiso, identificándose dicha ciudadana como Arguello J.M.,...titular de la cédula de identidad V-7.729.624… manifestó a la comisión que el hoy occiso respondía al nombre de E.R.D......residía en su residencia, desconoce mas datos al respecto en relación a los hechos la ciudadana entrevistada manifestó no ser testigo presencial de los hechos, pero que su sobrino hoy occiso había salido de su residencia en compañía de tres sujetos quienes son conocidos en el sector como VICENTE, EL RAY Y CABALLOTE, así mismo sostuvimos entrevista con los ciudadanos M.G.W. Alfredo…, y CURIMARIN C.R.…,quienes manifestaron que el hoy occiso se encontraba en compañía de sus personas y los tres sujetos mencionados por la primera ciudadana entrevistada, ingiriendo licor en casa del ciudadano CURIMARIN C.R., y el hoy occiso siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada de hoy, decide salir un momento a la calle a buscar un casette, es cuando salen también los ciudadanos mencionados como VICENTE, RAY Y CABALLOTE, detrás del ciudadano E.R.D., y escuchan una detonación de disparo por arma de fuego a pocos metros de la residencia donde se encontraban, posteriormente cuando observan lo que estaba sucediendo, se percatan de que los tres sujetos entre ellos el apodado el RAY, portaba una escopeta y se encontraba golpeando aún al ciudadano E.R.D., hoy occiso, posteriormente los tres sujetos emprenden la huída del lugar.

Con ocasión de ese hecho se decretó la detención del acusado F.J.A., por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1998, de conformidad con lo establecido en derogado Código Enjuiciamiento Criminal, ingresando el mismo al Internado Judicial Carabobo; acordándosele posteriormente en fecha 26-02-2004, por el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, una Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de de portar armas de fuego o insidiosas capaces de matar o producir daño y la consignación de C.d.R..

Posteriormente el Representante del Ministerio Público, presentó acusación como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, en fecha 24-02-2006, la cual fue recibida por el Tribunal de Control N° 8, en fecha 1-03-2006, en contra del ciudadano F.J.A., admitiéndose la misma en fecha 15-03-2007 y publicándose el auto de apertura a juicio en esa misma fecha, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En su discurso de inicio al debate oral y público el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen procesal de Transición del Estado Carabobo, Abogado H.M., narró en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que:

…Ratifico en este acto el escrito ACUSATORIO en contra del ciudadano acusado F.J.A., por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano E.R.D., (hoy Occiso), tal y como fue admitida la acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2007, con ocasión a los hechos que se narran a continuación con motivo de la aprehensión del acusado en los siguientes términos: En fecha 23-05-1998, comienzan las averiguaciones: en fecha 23-05-98 según Acta Policial del funcionario W.G., adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejó constancia de lo siguiente: "... se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia... informando que en el sector 03, Calle La E.d.B. fundación CAP, de ésta ciudad se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, procede a trasladarse en compañía del funcionario Agente O.M., siendo recibidos por una comisión de la Policía del Estado Carabobo, quienes los llevaron al lugar donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal, presentado presuntamente disparo por arma de fuego, procediendo así a practicar Inspección Ocular y levantamiento del cadáver...al sostener entrevista con una ciudadana quien se presentó a lugar y manifestando ser la tía del ciudadano hoy occiso, identificándose dicha ciudadana como Arguello J.M.,... manifestó a la comisión que el hoy occiso respondía al nombre de E.R.D...... residía en su residencia, respecto en a los hechos la ciudadana entrevistada manifestó no ser testigo presencial de los hechos, pero que su sobrino hoy occiso había salido de su residencia en compañía de tres sujetos quienes son conocidos en el sector como Vicente, el Ray, Caballote, así mismo sostuvieron entrevista con los ciudadanos M.G., W.A., y Crimarin C.R., quienes manifestaron que el hoy occiso se encontraba en compañía de su persona y los tres sujetos mencionados por la primera ciudadana entrevistada, ingiriendo licor en casa del ciudadano Curimarin C.R., y el hoy occiso siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada de ese día, decide salir un momento a la calle a buscar un casette, es cuando salen también los ciudadanos mencionados como Vicente, Ray y Caballote, detrás del ciudadano E.R.D., y escuchan una detonación de disparo por arma de fuego a pocos metros de la residencia donde se encontraban, posteriormente, cuando observan lo que estaba sucediendo, se percatan de que los tres sujetos entre ellos el apodado el Ray, portado una escopeta y se encontraba golpeando al ciudadano E.R.D., hoy occiso, posteriormente los tres sujetos emprenden la huída del lugar. Igualmente las pruebas de la Fiscalía son las Testimoniales, a los ciudadanos M.G., W.A., Caldera Arguello, M.J., Curimarin, C.R., R.R., V.L., por considerar que es necesario y pertinente, por cuanto contiene los elementos de convicción de que realmente se cometió un hecho punible de acción pública en contra del ciudadano E.R.D.. De los Expertos: C.L.C. y R.R.R. para que depongan acerca de la Experticia Balística que le practicaron a la concha de bala que ocasionó la muerte de la víctima. Drs. V.C. y Eduvio Ramos, adscritos al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que depongan sobre la Autopsia practicada al cadáver de la víctima. Documentales: Protocolo de Autopsia Nro. 508/98 de fecha 28/05/98, suscrita por los Dres. V.C. y Eduvio Ramos, adscritos al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia Balística Nro. 481 de fecha 06/08/98, suscrita por los Expertos C.L.C. y R.R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Ocular Nro. 1335 de fecha 23/05/98 suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Ocular Nro. 1335, de fecha 23/05/98, suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo cual esta representación fiscal, con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y admitidos conforme a derecho llevara a la convicción de este Tribunal la posibilidad de demostrar ciertamente la participación o no del imputado en el hecho punible que se le atribuye…

. (Sic).

Por su parte la defensa, ejercida por la Abogada Adelkys González, Defensora Publica Penal, en sus argumentos de inicio del debate señaló que:

…Una vez escuchada la apertura del fiscal del Ministerio Publico la defensa le fue encomendada esta apertura en este momento por lo que se puede notar y en conversaciones con mi representado, esta defensa va a demostrar que si bien el fiscal tiene sus testigos, la defensa propuso varios testigos, los cuales fueron debidamente admitidos, la defensa va a desvirtuar en relación al delito de homicidio intencional, es decir premeditación de dañar a alguien pero en este caso no ocurrió así, hubo agresiones y una legitima defensa, pero aun no es el momento de hacer el cambio de calificación, esta defensa en el transcurso del debate demostrara la inocencia y en consecuencia la defensa va a demostrar en esta sala la inocencia de mi representado, a través de los testimonios de la supuesta victima siendo que los hechos no ocurren como los dice el fiscal del ministerio publico por lo cual esta defensa lograra la convicción de este tribunal para acreditar y dictar una sentencia de no culpabilidad de mi defendido. Las pruebas que fueron ofrecidas por esta Defensa, tales como las testimoniales de los ciudadanos que aportaron información en la fase investigativa, cuyas identificaciones son las siguientes: M.Y.M.H., C.I 15.189.817, domiciliada en el Fundo La Esperanza, la Yaguara Estado Carabobo Nº 12; J.F.C.P., C.I 11.972.618, domiciliado en la calle Venezuela, Barrio La Yaguara Municipio Libertador, casa Nº 12, sector 02, Estado Carabobo, S.C.S., C.I 16.051.565, domiciliada en la Yaguara, Calle el Samán casa 35 sector Campo de Carabobo, Municipio Tocuyito, Fusil Rivas Belkys Yeritza, C.I 15.020.093, domiciliada en Fundación CAP calle Libertador, cruce con Fundadores casa 02 Estado Carabobo,…

.(Sic)

La Jueza del Tribunal, dirigió su atención al acusado ciudadano F.J.A., antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara y al ser interrogado sobre si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que:

…NO DESEO DECLARAR…

(Sic)

Procedió el Tribunal una vez declarada abierta la recepción de las pruebas, a verificar la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo las siguientes testimoniales:

Declaró el testigo ciudadano W.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.811.514, de profesión: obrero, con domicilio en él: Barrio la Florida, Calle el Parque, casa Nº 58-60, Sector el 1, Valencia, Estado Carabobo quien previo juramento manifestó que:

…nosotros nos encontrábamos en cada de la tía del difunto luego comenzando la noche, llego Á.J.A., Vicente y Caballote, luego las 9:30 de la noche nos dirigimos donde un amigo y compramos otra botella a eso de que se estaba terminado la botella Vicente y F.A. bajaron y al rato subieron, acompañaron a mi compadre a comprar la botella porqué no la consiguieron a eso de las 12 a 1 de la madrugada ellos bajaron luego a los pocos minutos subieron y escuche la declaración y salimos corriendo a ver y cuando vimos estaba muerto instantáneamente,…

(Sic)

El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó de la siguiente manera:

¿Cuando usted dice quien bajo a quien se refiere? Contestó: Arraiz y Vicente; ¿Usted conoce si existía un conflicto anteriormente entre su compadre y el Acusado? Contestó: El tenía problemas con Vicente; ¿Usted logro observar cuál de esas personas tenia arma de fuego?: Contestó: No; ¿Observo usted el momento en que resulto muerto? Contestó: Porque ellos salieron corriendo; ¿Cómo le consta que esta persona mato a la victima? Contestó: No sé quien le disparo, observe que estaba huyendo; ¿Le manifestaron a usted por qué se habían ido? Contestó: No.

La defensa interrogó al testigo y éste contestó de la siguiente manera:

¿Diga usted quienes estaban tomando? Contestó: E.D.; ¿Quiénes estaban allí? Contestó: El esposo de la tía, el y yo; ¿A qué hora llego? Contestó: A las 2 de la tarde el 22 de mayo del 98; ¿A partir de esa hora empezaron a beber? Contestó: Si; ¿A qué hora llegaron a la casa de su compadre? Contestó: A las 7 de la noche; ¿Todos estaban tomando? Contestó: Todos; ¿Al momento en que sucedió el hecho de doce a una? Contestó: Si más o menos a esa hora; ¿Que vio exactamente? Contestó: Cuando salieron corrieron hacia abajo; ¿Usted dijo que escuchó? Contestó: Si estábamos a media cuadra; ¿Usted no vio nada? Contestó: Bueno vimos cuando salieron corriendo; ¿Vieron si alguien tenía arma? Contestó: No vi a nadie en ese momento con armas; ¿Usted no vio el momento en que dispararon? Contestó: No; ¿Vio quien disparo? Contestó: No

El Tribunal interrogó al testigo:

¿Usted dice que esta persona estaba tomando? Contestó: Desde las cuatro; ¿Quiénes estaban? Contestó: N.A., M.A., mi compadre, y la señora Mayra, y mi persona; ¿Donde estaban tomando? Contestó: En la casa de la tía del difunto al frente de la casa, después como a las nueve de la noche nos fuimos a la casa de un amigo y compramos otra botella; ¿Quiénes estaban en la otra cosa? Contestó: Yo, Vicente y F.A.; luego después ellos bajaron, estábamos en el barrio fundación CAP sector 5 y nos fuimos al sector primero; ¿Dónde estaba su compadre E.R.D.? Contestó: Sentado al lado mío, en eso llego Vicente lo llamo y salieron a la calle, y es cuando escuchamos la detonación; ¿El hecho donde ocurrió? Contestó: A unos pasos de la casa donde estábamos; ¿Y qué hizo usted? Contestó: Lo vimos tirado y quedo de rodilla; ¿Pudo ver quien disparo? Contestó: Lo que vi fue a ellos corrieron hacia abajo; ¿Y a quien vio con el arma? Contestó: No se por qué la zona estaba oscura, no puedo definir exactamente quien la cargaba; ¿El acusado y la victima tenían conflictos anteriormente? Contestó: Supuestamente me entere con el tiempo que era con Vicente; ¿Diga usted las características del Vicente? Contestó: No se; ¿Usted conocía al señor F.A.? Contestó: No; ¿Usted aparte de ser compadre es familia del occiso? Contestó: No es mi familia soy padrino de una hija de el.

No se logró comparecencia del resto de testigos, representantes de la víctima, expertos y funcionarios policiales al Juicio del precitado acusado, constatándose que fueron debidamente citados oportunamente por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público, los testigos ciudadanos W.M., V.R., J.C. y C.C., según resultas asentadas en las respectivas boletas. Igualmente se evidenció que en relación a la notificación de la testigo ciudadana M.C., la misma no fue efectiva por cuanto no había quien la recibiera; respecto a la notificación a los familiares del occiso, el Alguacil dejó constancia que no había quien recibiera dicha notificación; de la notificación de la testigo M.M., se evidencia que el Alguacil dejó constancia que la dirección es incompleta; en cuanto a la testigo Fusil Belkys, el Alguacil dejó constancia que la dirección es incompleta y de la testigo S.C., la dirección es incompleta según lo indicado por funcionarios adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al reverso de cada una de ellas; todo ello consta a los folios 16 al 29 de Tercera Pieza de la presente causa. Se ordenó posteriormente la conducción por fuerza publica de los testigos, expertos y funcionarios renuentes tales como: C.L.C., R.R.R. y O.M. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, funcionario Experto Eduvio Ramos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Medicatura Forense, Experto V.C., sin lograr ese propósito.

Así mismo se instó a la defensa a que hiciera comparecer a los testigos: Fusil Belkys, S.C. y M.M., por cuanto este Tribunal no procederá a citarlos ya que las direcciones se encuentran incompletas e igualmente se instó al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ubicar y hacer comparecer a los testigos, expertos y funcionarios promovidos por este. No obstante el Tribunal ordenó la conducción por fuerza publica de funcionarios policiales y testigos según Oficios Nº J4-0100-09 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Carabobo; Nº J4-0101-09 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Medicatura Forense del Estado Carabobo; Nº J4-0102-09 al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo; Nº J4-0193-09 al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Atención Comisaría Libertador; Nº J4-0194-09 al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, Atención Comisaría La Florida; Nº J4-0195-09 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Carabobo; y Nº J4-0196-09 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Medicatura Forense del Estado Carabobo. Igualmente se solicitaron las respectivas resultas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal según Oficio Nº J4-0197-09 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se ratificó solicitud de las respectivas resultas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según Oficio Nº J4-0240-09, de fecha 6-02-2009 en vista que para la antes señalada fecha el Tribunal no contaba con las resultas en cuanto a las diligencias practicadas por los Organismos policiales comisionados para la conducción de los funcionarios policiales, testigos y victima, por fuerza publica, ordenándose nuevamente.

Se recibió Oficio Nº 0216-2009 suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Tocuyito, señalando que las citaciones a los familiares del occiso E.D., a M.J.C.A., C.R.C., V.L.R. y J.F.C.P., las mismas no se hicieron efectiva por cuanto se habían mudado y se desconocía la nueva dirección; constatándose además que la ciudadana A.I., de la Comisión Promotora Provisional del Sector 3 Fundación CAP, señala que efectivamente los funcionarios policiales de la Comisaría del Municipio Libertador se dirigieron a la dirección de los testigos y familiares del occiso, a quienes se les informó de lo antes expuesto, tal como consta a los folios 67 al 78 de la Tercera Pieza. Se dejó constancia que la citación al Experto Dr. V.C., la misma se hizo efectiva tal como consta al folio 81 de la pieza antes mencionada.

Se leyeron las siguientes pruebas escritas, las cuales fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 508/98 de fecha 28/05/98 suscrito por los Dres. V.C. y Eduvio Ramos, adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Delgado Arguello E.R., en la cual se concluyó que la causa de la muerte se debía a Anemia Aguda, SOC Hipovolémico, perforaciones viscerales múltiples debido a heridas por disparos de arma de fuego “escopeta”.

EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 481 de fecha 06/08/98, suscrita por los Expertos C.L.C. y R.R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la concha que forma parte del cuerpo de un cartucho de una arma de fuego de tipo escopeta del calibre 12 mm, elaborado en material sintético de color verde y se concluyo que con esa concha en su estado y uso original, es decir formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego es capaz de ocasionar lesiones de menor, mayor gravedad inclusive la muerte, por efecto de su impacto en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles que posee la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1335, de fecha 23/05/98 suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del hecho el cual es: Fundación C.A.P. sector 03, calle sucre, con e.V.E.C..

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1335, de fecha 23/05/98 suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Delgado Arguello E.R. el cual no presento rigidez ni lividez cadavéricos debido a la data de la muerte, así mismo se le aprecia herida en forma de orificio con bordes irregulares en la región infla clavicular derecha.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones en la audiencia de 18 de Febrero de 2009, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos finales.

La representación del Ministerio Público entre otras cosas alegó:

Esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la norma penal adjetiva, siendo la oportunidad fijada procedo a realizar el discurso final o conclusiones del debate, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la inocencia del acusado F.J.A. y sea absuelto por el delito imputado como lo fue el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de Delgado Arguello E.R. ya que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia, ello por cuanto del debate del juicio oral que se ha realizado en varias audiencias, específicamente, teniendo inicio el día 20-01-2.009, esta Representación Fiscal considera que no ha demostrado el hecho imputado, por insuficiencia probatoria, ello por cuanto de los medios de prueba ofrecidos, siendo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 508/98 de fecha 28/05/98 suscrito por los Dres. V.C. y Eduvio Ramos, adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 481 de fecha 06/08/98 inserta al folio 108 de la primera pieza suscrita por los Expertos C.L.C. y R.R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1335, de fecha 23/05/98 suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del hecho el cual es: Fundación C.A.P. sector 03, calle sucre, con e.V.E.C.; y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1335, de fecha 23/05/98 suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la victima Delgado Arguello E.R. en la cual se dejaba constancia de la comisión del hecho punible, del modo, tiempo y lugar, y teniendo la obligación de comparecer los funcionarios policiales que la suscribían, el cual pese a que fueron citados en varias oportunidades tal como constan en la boletas y oficios librados por este Tribunal y que corren insertos en la presente causa, así mismo, los testigos y representante de la victima, según resultas de las boletas de notificaciones, no pudieron ser ubicados por cuanto los mismos se mudaron del sector, lo que hizo obligación a recurrir a la fuerza pública, y sin embargo, tampoco pudieron ser ubicadas tal como fue informado a este tribunal mediante oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, lo que hizo imposible que estos rindieran declaración ante este juez que dictará sentencia, y manifestará el modo tiempo, lugar y responsable de ese hecho, contando únicamente con la comparecencia y declaración del ciudadano W.A.M.G. quien señalo entre otras cosas: no señalo directamente al acusado como el responsable del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: Delgado Arguello E.R. y por otra parte, por lo que actuando en nombre del Estado Venezolano solicito con todo respeto a este Tribunal, que se sirva declarar la no culpabilidad y no responsabilidad del acusado y emitir una Sentencia Absolutoria conforme lo señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse demostrado en el debate del juicio oral y público, la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, solicitud que efectúo con fundamento en el articulo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

(Sic)

La Defensa entre otras cosas alegó:

Por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, ya que al no haberse podido probar la responsabilidad penal de mi defendido en relación al hecho punible señalado por la representación fiscal en esta sala de audiencias, la sentencia a dictar debe ser Absolutoria, y por último solicito se libre los oficios a los organismos respectivos a los fines de exclusión del sistema, una vez definitivamente firme la sentencia

. (Sic)

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no ejercieron el derecho de réplica.

Se dejó constancia que los representantes de la víctima Delgado Arguello E.R. (occiso), no se hicieron presente durante el desarrollo del debate.

Al concedérsele finalmente la palabra al acusado F.J.A. éste manifestó no querer declarar.

La Jueza declaró cerrado el debate y procedió a decidir en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, e inmediatamente expuso oralmente los fundamentos de la sentencia, declarando no culpable al acusado antes identificado, pasándose a leer la dispositiva de ese fallo.

-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que la presente causa se inició con ocasión averiguación sumaria en fecha 23-05-1998, mediante acto de proceder dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Carabobo, en virtud del conocimiento de la perpetración de un hecho punible, de acción publica, proseguible de oficio, se recibió llamada de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Carabobo, informando que en el sector 03, calle La Esperanza, del Barrio Fundación CAP, se encontraba un cadáver de una persona del sexo masculino, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal, presentado presuntamente disparo por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto; manifestando una tía del ciudadano occiso, quien se identificó como Arguello J.M., titular de la cédula de identidad V-7.729.624 que el mismo respondía al nombre de E.R.D. y residía en su residencia, desconociendo mas datos al respecto en relación a los hechos, por cuanto manifestó no ser testigo presencial de los hechos, pero que su sobrino hoy occiso había salido de su residencia en compañía de tres sujetos quienes son conocidos en el sector como VICENTE, EL RAY Y CABALLOTE; Así mismo fueron entrevistados por la comisión policial los ciudadanos M.G.W.A. y Curimarin C.R., quienes manifestaron que el hoy occiso se encontraba en compañía de sus personas y los tres sujetos mencionados por la primera ciudadana entrevistada, ingiriendo licor en casa del ciudadano Curimarin C.R., y el occiso siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada de se día, decidió salir a la calle a buscar un casette, es cuando salen también los ciudadanos mencionados como VICENTE, RAY Y CABALLOTE, detrás del ciudadano E.R.D., (occiso) y escuchan una detonación de disparo por arma de fuego a pocos metros de la residencia donde se encontraban, posteriormente cuando observan lo que estaba sucediendo, se percatan de que los tres sujetos entre ellos el apodado el RAY, portaba una escopeta y se encontraba golpeando aún al ciudadano E.R.D., hoy occiso, posteriormente los tres sujetos emprenden la huída del lugar.

En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido al acusado F.J.A., por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en haber sometido junto con otros sujetos apodados VICENTE, RAY Y CABALLOTE, al ciudadano E.R.D. (hoy occiso) con arma de fuego y bajo amenaza a la vida, reduciendo toda posibilidad natural de defensa, le dieron muerte con un disparo por arma de fuego huyendo del lugar y dejándolo abandonado en plena vía pública, por lo cual en dicha acusación le fue imputado al mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual fue admitida en su totalidad por el Juzgado de Control y así establecida en el auto de apertura a juicio oral.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer el hecho y circunstancia que con el mismo resulta acreditado, como fundamento de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, se acreditó la existencia del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la precitada víctima, con los elementos de prueba técnicos y documentales que más adelante se exponen y aprecian; pero no quedó demostrada la participación del ciudadano F.J.A., en tal hecho, por cuanto no se obtuvieron elementos de convicción, fundados en pruebas pertinentes, para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito antes mencionado.

De la declaración realizada en juicio por el ciudadano W.A.M.G., única prueba testimonial evacuada en el debate oral, no se obtiene señalamiento alguno que conduzca a establecer que el acusado F.J.A. haya sido quien efectuó el disparo que produjo la muerte del ciudadano E.R.D., ni que de alguna manera haya contribuido a la ejecución de ese hecho, ya que, como quedó anteriormente transcripto este testigo manifestó no haberlo presenciado, que sólo vio cuando éste ciudadano estaba muerto “instantáneamente” y que sólo vio a dicho acusado y otro que menciona como Vicente que iban corriendo; pero que no vio arma alguna en poder del mismo o de otra persona; y que no vio cuando se produjo el disparo, ni quien lo efectuó.

En tal sentido se observa que dicho ciudadano, puso de manifiesto que se encontraba en casa de la tía del occiso bebiendo, que llego Á.J.A., Vicente y Caballote, posteriormente se dirigieron a casa de un amigo a seguir tomando, en eso Vicente y F.A., acompañaron a su compadre (el hoy occiso) a comprar una botella de licor, a pocos minutos se escuchó la detonación, vio cuando salieron corriendo y su compadre estaba muerto; que no vio en el momento armas de fuego y vio que esas personas salieron corriendo y que no puede señalar que la persona que allí se encuentra (refiriéndose al acusado) haya disparado.

Así lo expuso dicho testigo no presencial al responder las preguntas que le fueron formuladas en el debate, no existiendo circunstancias concurrentes para que ese hecho cierto de la muerte causada con disparo de arma de fuego pudiera objetivamente serle atribuido a la acción del mismo acusado, conforme a la imputación Fiscal, y además que los otros órganos de prueba no comparecieron al Juicio a sostener lo señalado en la fase de investigación.

Como puede destacarse ese ciudadano, que fue el único que declaró en el debate del juicio, testifica además no haber presenciado el hecho por el que se produjo la muerte del señalado como víctima en esta causa y menos que el acusado F.J.A. haya sido quien la produjo, siendo que más bien señala que el hoy occiso tenía problemas con el sujeto apodado VICENTE, descartando que haya sido el acusado el que disparó, denotando sinceridad en su dicho y sin ánimo de ocultar la verdad de lo sucedido.

En relación con las pruebas documentales incorporadas a juicio a través de la lectura, sin que los expertos que las suscriben hayan comparecido y declarado en relación a las mismas, este Tribunal considera que debe tenérsele con toda su eficacia, bastándose su contenido para acreditar la materia sobre la que versan, para lo cual se acoge la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la Sentencia Nº 352 de fecha 10-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y más reciente la Nº 153 del 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, consistentes en las siguientes:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 508/98 de fecha 28/05/98 suscrito por los Dres. V.C. y Eduvio Ramos, adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Delgado Arguello E.R., en la cual se concluyó que la causa de la muerte se debía a Anemia Aguda, SOC Hipovolémico, perforaciones viscerales múltiples debido a heridas por disparos de arma de fuego “escopeta”.

Peritación esa que se aprecia para dar por demostrado el hecho cierto de la muerte de ese ciudadano a consecuencia de haber recibido disparos de arma de fuego, dada la capacidad profesional del experto que la suscribe.

EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 481 de fecha 06/08/98, suscrita por los Expertos C.L.C. y R.R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la concha que forma parte del cuerpo de un cartucho de una arma de fuego de tipo escopeta del calibre 12 mm, elaborado en material sintético de color verde y se concluyo que con esa concha en su estado y uso original, es decir formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego es capaz de ocasionar lesiones de menor, mayor gravedad inclusive la muerte, por efecto de su impacto en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles que posee la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Peritación que se aprecia para dar por demostrado el medio de comisión utilizado para producir las heridas que causaron la muerte de la víctima, consistente en una escopeta calibre 12 mm., con la que obviamente fue percutido el cartucho allí examinado, que según consta en acta de inspección ocular practicada en el lugar del suceso, allí fue localizado, como consta en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1335, de fecha 23/05/98 suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del hecho el cual es: Fundación C.A.P. sector 03, calle sucre, con e.V.E.C.; a ello se aúna lo asentado en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1335, de fecha 23/05/98 suscrita por los funcionarios W.G. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Delgado Arguello E.R. el cual no presento rigidez ni lividez cadavéricos debido a la data de la muerte, así mismo se le aprecia herida en forma de orificio con bordes irregulares en la región infla clavicular derecha.

No obstante que esta pruebas acreditan la comisión del hecho punible, sin embargo para nada concurren a establecer la autoría o participación del acusado en el delito imputado, por lo tanto considera este Tribunal Unipersonal, que al no quedar demostrada la intervención en hecho punible del ciudadano F.J.A., por el cual lo acusara el Fiscal del Ministerio Público, no logra de esta manera probarse su culpabilidad, ni destruirse la presunción de inocencia que obra en su favor, la cual queda más bien ratificada, por lo tanto debe declarársele NO CULPABLE; Y así expresamente se declara.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro derecho penal, se fundamenta en que al darse las circunstancias que avalan y ratifican la Presunción de Inocencia, no puede permitirse una decisión condenatoria, ante la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y hasta arbitrario.

Por ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio se encuentra que, con la única declaración efectuada en juicio, que en este caso resultó una de ellas el compadre de la victima, quien además no presenció el hecho punible donde perdiera la vida la victima E.R.D.A., sino únicamente vio que la victima salió con unos sujetos apodados Á.J.A., Vicente y Caballote, a comprar licor y que escucho un disparo, que no vio a ninguno armado, sino que los sujetos salieron corriendo, señalando además que no reconocía al acusado como uno de los sujetos participes del hecho delictivo, no pudiendo de esta manera establecerse la acreditación del hecho, ni quien o quienes eran los responsables del mismo por el cual se había dado inicio a esta causa, por lo que al apreciarse racionalmente esa declaración, no pudo determinarse la responsabilidad del acusado.

El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y aportar los órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

De lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en vista de la falta de probanzas, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado F.J.A., como subsumible dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible imputado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró, ni se probó en modo alguno la responsabilidad penal del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la víctima E.R.D.A. (occiso), por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Por todo ello, al no quedar demostrado el delito y la no culpabilidad del acusado F.J.A., la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sin imposición de costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: F.J.A., quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1977, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.889.488, hijo de G.A. y padre desconocido, profesión u oficio obrero y caddie residenciado en Barrio Fundación CAP, Sector 5, callejón El Silencio, casa sin numero es la última de la calle, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Delgado Arguello E.R..

No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace cesar medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 26-02-2004 por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral y público, acordándose su L.P.. Líbrese los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 9:14 AM

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